CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

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Última Reforma DOF 16-12-2024

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 16-12-2024

Nota sobre la entrada en vigor y aplicación gradual de este Código: De conformidad con los artículos

transitorios Primero y Segundo del Decreto DOF 07-06-2023, se establece:

“Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Artículo Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y

Familiares previsto en el presente Decreto, entrará en vigor gradualmente, como sigue: en el Orden Federal, de

conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de Diputados y Senadores

que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que la misma

pueda exceder del 1o. de abril de 2027.

En el caso de las Entidades Federativas, el presente Código Nacional, entrará en vigor en cada una de éstas

de conformidad con la Declaratoria que al efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del Poder Judicial del

Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.

La Declaratoria que al efecto se expida, deberá señalar expresamente la fecha en la que entrará en vigor el

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y será publicada en el Diario Oficial de la Federación y

en los Periódicos o Gacetas Oficiales del Estado, según corresponda.

Entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores, y la entrada en vigor del presente

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, deberán mediar máximo 120 días naturales. En todos

los casos, vencido el plazo, sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor será

automática en todo el territorio nacional sin que la misma pueda exceder el día 1o. de abril de 2027.”

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

Artículo Único.- Se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar

como sigue:

Libro Primero

Del Sistema de Impartición de Justicia en Materia Civil y Familiar

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo I

Del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Sección Primera

Formalidades del Procedimiento

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Nacional son de orden público, interés social y

observancia general en todo el territorio nacional, tienen por objeto establecer la regulación procesal civil

y familiar, con base en los derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 2. Para los efectos de este Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, se

entenderá por:

I. Ajustes de Procedimiento. Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas

para facilitar y garantizar el desempeño de las funciones efectivas de las personas que

pertenecen a los grupos sociales en situación de vulnerabilidad como participantes directos e

indirectos, en todos los procedimientos judiciales, así como el acceso a la justicia en igualdad

de condiciones;

II. Apoyo. Formas de asistir en el Procedimiento a las personas para facilitar su comprensión,

ejercicio y manifestación de voluntad, derechos y obligaciones;

III. Archivo o documento electrónico. Con independencia del formato en que se encuentre,

comprenden el escrito que es generado, consultado, modificado o procesado por medios

electrónicos, digitales u ópticos, enviado, recibido, almacenado o utilizado a través de

sistemas de justicia digital;

IV. Área de transmisión. Espacio físico desde donde los intervinientes en un procedimiento en

línea participan en una audiencia o diligencia virtuales, usando la herramienta de sala virtual

designada para tal propósito;

V. Audiencia virtual. Cualquier audiencia de las previstas en este Código Nacional celebrada a

través de una sala virtual;

VI. Autoridad jurisdiccional. Jueza, juez, magistrada, magistrado u órganos del Poder Judicial,

con facultades para emitir resoluciones en el ejercicio de impartición de justicia dentro del

ámbito de sus respectivas competencias;

VII. Cadena de bloques. Conjunto de tecnologías cuyas características buscan posibilitar la

transferencia de valor en entornos digitales a través de métodos de consenso y cifrado.

Desde un punto de vista técnico, y atendiendo a sus características, una cadena de bloques

es una base de datos, descentralizada y distribuida en una red de computadoras, formada

por un conjunto de registros vinculados donde se almacenan transacciones o datos, que han

sido diseñados para evitar su modificación o manipulación no autorizada, una vez que un

dato ha sido publicado. Una cadena de bloques es pública cuando es abierta, transparente,

cualquiera puede unirse, tener acceso a ella, enviar transacciones y participar en el proceso

de consenso o validación de datos. Se consideran cadenas de bloques sin permiso o no

permisionadas, ya que no hay restricciones y la participación en ellas no está controlada por

un administrador o por un cuerpo central de gobierno;

VIII. Certificado digital. Mensaje de datos o registro que confirme el vínculo entre un firmante y la

clave privada;

IX. Clave privada. Los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su

firma electrónica avanzada, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica avanzada y

el firmante;

X. Código Civil. Los Códigos Civiles y Familiares, Federal o Locales;

XI. Código Nacional. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;

XII. Declaración especial de ausencia por desaparición. Se entenderá lo previsto en la Ley

General en materia de Desaparición Forzada, Desaparición cometida por Particulares y del

Sistema Nacional de Búsqueda, en la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para

Personas Desaparecidas, así como en las leyes especiales de la materia en las Entidades

Federativas;

XIII. Digitalización. Migración de documentos en soporte físico a un medio electrónico, óptico,

digital o de cualquier tecnología, que genera como resultado un mensaje de datos, mediante

un proceso que permita asegurar la fidelidad e integridad conforme a los documentos

amparados en soportes físicos;

XIV. Diligencia virtual. Actuaciones procesales, distintas de las audiencias virtuales y

promociones electrónicas, desarrolladas por personas funcionarias judiciales, las partes o

sus representantes y cualquier interviniente autorizado dentro de un procedimiento judicial

que se lleva a cabo a distancia o de forma remota, mediante el uso de cualquier sistema de

justicia digital;

XV. Documento digitalizado. Escrito que contiene información que ha sido creado originalmente

en soporte físico o de forma impresa y posteriormente ha migrado a un medio electrónico,

digital o de cualquier tecnología;

XVI. Documento electrónico. Escrito que es generado, consultado, modificado o procesado por

medios electrónicos, que es enviado, recibido, almacenado o utilizado a través de sistemas

de justicia digital;

XVII. Enlace. Dirección electrónica o hipervínculo de la sala virtual a través de la cual las partes y

el órgano jurisdiccional llevarán a cabo las audiencias o diligencias virtuales correspondientes

a los procedimientos en línea;

XVIII. Expediente electrónico. Conjunto de información contenida en documentos electrónicos,

documentos digitalizados o mensajes de datos que conforman un determinado procedimiento

jurisdiccional, independientemente de que esté conformado por texto, imagen, audio, video o

cualquier otra tecnología;

XIX. Expediente físico. Conjunto de documentos físicos que contienen las actuaciones y

resoluciones judiciales, así como las promociones de las partes y demás intervinientes en un

determinado procedimiento judicial;

XX. Firma electrónica avanzada. El conjunto de datos y caracteres que permite la identificación

del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de

manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que

permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los

mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma electrónica avanzada prevalece

frente a la firma electrónica simple, ya que los requisitos de producción de la primera la dotan

de más seguridad que la segunda. A pesar de que las autoridades utilicen una terminología

distinta para este tipo de firma, si la misma cuenta con los atributos y características

señaladas en esta definición, será considerada como firma electrónica avanzada para los

efectos de este Código Nacional;

XXI. Firma electrónica o firma electrónica simple. Los datos en forma electrónica consignados

en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier

tecnología, que son utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos

e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos, y que

produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba

en juicio;

XXII. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad. Las personas que pertenecen a grupos

sociales en situación de vulnerabilidad, que, por causas diversas, enfrentan situaciones de

riesgo o discriminación;

XXIII. Integridad. Se considerará que el contenido de un documento electrónico o mensaje de

datos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado independientemente de los

cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, resultado del proceso de

comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado

conforme a los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias

relevantes del caso;

XXIV. Medio de comunicación judicial. El boletín judicial, lista de acuerdos, lista electrónica de

acuerdos o medios electrónicos o informáticos por los que la autoridad jurisdiccional, en sus

respectivos ámbitos de competencia, hace del conocimiento de las partes, la emisión de una

resolución judicial;

XXV. Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a

través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;

XXVI. Metaverso. Espacio virtual que posibilita la convivencia social en mundos digitales a través

de experiencias gráficas inmersivas en tercera dimensión, que suele utilizar tecnologías de

realidad virtual, realidad aumentada, realidad mixta o híbrida, tokens y cadena de bloques;

XXVII. Notificación electrónica. Acto mediante el cual se hace saber a las personas a quienes va

dirigida, a través de medios electrónicos, una resolución judicial;

XXVIII. Persona Desaparecida. Se entenderá lo previsto en la Ley General en materia de

Desaparición Forzada, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de

Búsqueda, en la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas

Desaparecidas, así como las leyes especiales de la materia en las Entidades Federativas;

XXIX. Personas Mayores. Las personas determinadas como tales por la ley de la materia;

XXX. Persona Representante Autorizada. La persona autorizada por cualquiera de las partes

con funciones de representación en el procedimiento judicial, de carácter público o privado

que se encuentre legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado o licenciado en

derecho con cédula profesional expedida por la autoridad competente;

XXXI. Procedimiento en línea. Todo procedimiento, contencioso o no contencioso, regulado en el

presente Código Nacional, que se tramite utilizando sistemas de justicia digital;

XXXII. Promoción electrónica. Cualquier documento enviado o presentado ante un órgano

jurisdiccional, a través de sistemas de justicia digital;

XXXIII. Representante social. Autoridad administrativa encargada de procurar la legalidad en los

asuntos civiles y familiares, así como la representación de la sociedad en los procedimientos

de orden e interés público, de acuerdo con la legislación de cada Entidad Federativa;

XXXIV. Sala virtual. Programa de cómputo, herramienta, plataforma electrónica de videoconferencia,

metaverso, sistema de realidad virtual o aumentada, sistema holográfico, o cualquier otro

medio tecnológico designado como sistema de interacción a distancia, que permita la

transmisión de audio, video o imágenes, así como la comunicación sincrónica entre las

partes que participan en cualquier acto procesal y el órgano jurisdiccional;

XXXV. Sistemas de justicia digital. Todo dispositivo electrónico, programa de cómputo, aplicación,

herramienta tecnológica o plataforma electrónica, propiedad del Poder Judicial o de terceros,

que sea utilizada para consultar, usar, enviar o llevar a cabo procedimientos en línea,

audiencias virtuales, diligencias virtuales, expedientes electrónicos, firmas electrónicas,

mensajes de datos, documentos electrónicos o digitalizados, promociones electrónicas, salas

virtuales y videoconferencias, y

XXXVI. Videoconferencia. Sistema interactivo de comunicación que transmita, de forma simultánea

y en tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia de una o más personas, ubicadas en un

lugar distinto del recinto del órgano jurisdiccional.

Artículo 3. En el sistema de impartición de justicia en materia civil y familiar se ponderará en todo

tiempo la solución de la controversia sobre los formalismos procesales, serán aplicables las reglas y

principios del juicio oral en lo que resulte compatible; asimismo, serán considerados los beneficios de la

justicia alternativa o procedimientos convencionales que pacten las partes y de conformidad con lo

dispuesto en este Código Nacional, podrá tramitarse mediante el uso de las tecnologías de la información

y la comunicación.

Artículo 4. Las autoridades jurisdiccionales contarán con las más amplias facultades de dirección

procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho corresponda al procedimiento

respectivo. Para hacer cumplir sus determinaciones podrán hacer uso de las medidas de apremio

previstas en este Código Nacional.

Las autoridades jurisdiccionales deberán cerciorarse en todos los casos que las partes se encuentren

debidamente representadas por persona representante autorizada.

Artículo 5. En los asuntos de orden familiar y civil, y sin alterar el principio de igualdad procesal, las

partes podrán revelar su condición de vulnerabilidad, a fin de que la autoridad jurisdiccional provea

ajustes de procedimiento en su caso y supla oportunamente de oficio, las deficiencias de sus

planteamientos sobre la base de proteger los intereses de la familia, personas mayores, niñas, niños,

adolescentes, personas con discapacidad o cualquier otra persona que se encuentre en alguna condición

de vulnerabilidad.

En los casos que se involucren derechos de niñas, niños y adolescentes, así como los derechos de

las mujeres, la autoridad jurisdiccional deberá actuar y resolver con base en el interés superior de las

niñas, niños, o adolescentes, así como con perspectiva de género de conformidad con los Tratados

Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Asimismo, deberán adecuar sus actuaciones a las circunstancias de los grupos sociales en situación

de vulnerabilidad mediante formatos alternativos, a fin de garantizar equidad y accesibilidad estructural y

de comunicación, durante el procedimiento, en estricto apego al ejercicio de los derechos humanos.

Artículo 6. Tratándose de personas que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas y

afromexicanas, la autoridad jurisdiccional deberá cerciorarse que cuenten con intérprete y traductor y en

todos los casos considerará sus sistemas normativos, usos y costumbres, siempre que no contravengan

lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales

de los que el Estado mexicano sea parte.

Las personas intérpretes y traductoras al iniciar su función serán advertidos de las penas en que

incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho. Si para el

desahogo de la audiencia no es posible contar con la asistencia requerida, deberá suspenderse y

ordenarse nueva fecha. En ningún caso las partes o los testigos podrán ser intérpretes.

Artículo 7. Son principios rectores del sistema de impartición de justicia en materia civil y familiar:

I. Acceso a la justicia. Cualquier persona tiene derecho a acudir ante la autoridad

jurisdiccional para formular una pretensión jurídica concreta de carácter familiar y la autoridad

jurisdiccional requerida deberá de proveer sobre sus peticiones;

II. Concentración. Se procurará desahogar la mayor cantidad de actuaciones procesales en

una sola audiencia o el menor número de diligencias procesales;

III. Colaboración. Se propiciará que las partes resuelvan por sí mismas el conflicto en cualquier

etapa del procedimiento, por tanto, las autoridades jurisdiccionales facilitarán que sean ellas

las que pongan fin a la controversia mediante acuerdos conciliatorios, exceptuando aquellos

casos en que existan conductas de violencia en cualquiera de sus modalidades, o que se

discutan derechos intransigibles;

IV. Continuidad. Las audiencias deberán ser ininterrumpidas, permitiendo excepcionalmente su

suspensión en los casos establecidos en el presente Código Nacional;

V. Contradicción. Las partes tienen derecho a debatir los hechos, argumentos jurídicos y

pruebas de su contraparte, en los términos establecidos en este Código Nacional;

VI. Dirección Procesal. La rectoría del proceso está confiada únicamente a las autoridades

jurisdiccionales en primera o en segunda instancia, según sea el caso;

VII. Igualdad Procesal. Desde el escrito inicial de demanda y hasta la ejecución de la sentencia,

las personas recibirán el mismo trato, oportunidades, derechos y cargas procesales sin

discriminación alguna. Con las excepciones que se establezcan expresamente en este

Código Nacional, cuando en la controversia se involucren derechos de niñas, niños,

adolescentes y personas en grupos sociales en situación de vulnerabilidad;

VIII. Inmediación. El contacto directo, personal e indelegable de la autoridad jurisdiccional con las

partes y las pruebas, salvo las excepciones previstas en este Código Nacional;

IX. Interés superior de la niñez. Observancia que debe darse para hacer prevalecer los

derechos de las niñas, niños o adolescentes, por sobre los otros derechos que pudieran estar

en pugna en el litigio;

X. Impulso procesal. Las partes tienen la facultad para solicitar las diligencias necesarias que

impidan la paralización del procedimiento, con independencia del principio de Dirección

procesal que le corresponde a la autoridad jurisdiccional;

XI. Lealtad procesal. Quienes participen en el proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de

la justicia, al respeto que se deben, a la probidad y buena fe;

XII. Litis abierta. En materia familiar, la litis no se reduce a la demanda y a la contestación, o en

su caso, a la reconvención y a la contestación de ésta, sino que la autoridad jurisdiccional

debe hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante

la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados

oportunamente como hechos nuevos;

XIII. Oralidad. El proceso se desarrollará en audiencias orales, salvo las excepciones previstas

en este Código Nacional y las que, en casos debidamente fundados y motivados, considere

la autoridad jurisdiccional;

XIV. Perspectiva de género. Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los

hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la

injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad

entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye

a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la

igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la

representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

XV. Preclusión. El no ejercicio de los derechos procesales en la etapa correspondiente extingue

la oportunidad de ejercerlos en la posterior;

XVI. Privacidad. En materia familiar el acceso a las audiencias queda reservado a las partes y a

quienes deban comparecer conforme a la ley, y

XVII. Publicidad. En materia civil, las audiencias serán públicas, de conformidad con lo dispuesto

en este Código Nacional, por las Leyes de Protección de Datos Personales, Transparencia y

Acceso a la Información Pública, y demás ordenamientos aplicables en sus respectivos

ámbitos de competencia.

Sección Segunda

De la Acción

Artículo 8. El ejercicio de la acción requiere:

I. La existencia de un derecho;

II. La violación de un derecho, el incumplimiento o desconocimiento de una obligación, o la

necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho o imponer una condena, y

III. La capacidad o legitimación para ejercitar la acción por sí o por quien represente legalmente,

al Ministerio Público, procurador, fiscal o representante social y a quienes cuya intervención

esté autorizada por la Ley en casos especiales.

Se exceptúa de lo señalado en la fracción III anterior, el derecho o interés difuso, colectivo o individual

de incidencia colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Libro respectivo de este Código Nacional.

Artículo 9. Las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública de la Federación

y de las Entidades Federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que

intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse en su contra,

mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que

este Código Nacional exija de las partes.

Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes,

dentro de los límites de sus atribuciones.

Artículo 10. La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se manifieste

equivocadamente, siempre que se determine con claridad la prestación que se exija de la parte

demandada y el título o causa de la acción.

Artículo 11. Por razón de su objeto, las acciones se clasifican en:

I. Reales;

II. Personales, y

III. Del estado civil de las personas.

Artículo 12. Son acciones reales las que tienen por objeto:

I. La reclamación de un bien que pertenece a título de dominio;

II. La reclamación de gravámenes, de servidumbre o la declaración que un fundo está libre de

ellas;

III. La reclamación de los derechos de usufructo, uso y habitación;

IV. Las hipotecarias;

V. Las de prenda;

VI. Las de herencia;

VII. Las de posesión, y

VIII. Las demás acciones que tiendan a ejercitar un derecho contra una persona a título de

propietaria o poseedora y no de obligada.

Artículo 13. Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación

personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto. Éstas no pueden ejercitarse sino contra

la persona obligada, contra quien la haya garantizado y contra quienes legalmente le sucedan en la

obligación.

Artículo 14. Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento,

reconocimiento, defunción, matrimonio, concubinato y su cesación, pacto civil de solidaridad, sociedad de

convivencia o sus equivalentes.

Artículo 15. La reivindicación compete a quien no está en posesión del bien del cual tiene la

propiedad, y su efecto será declarar que la parte actora tiene dominio sobre este y ordenar la entrega con

sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

Artículo 16. El tenedor del bien puede declinar la responsabilidad del juicio designando a quien posee

a título de dueño.

Artículo 17. El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.

Artículo 18. Pueden ser demandadas en reivindicación, aunque no posean el bien, quienes para

evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejaron de poseer y quienes están obligadas a restituir el

bien o su estimación si la sentencia fuera condenatoria. La parte demandada que paga la estimación del

bien puede ejercitar a su vez la reivindicación.

Artículo 19. No pueden reivindicarse los bienes que están fuera del comercio, los géneros no

determinados al entablarse la demanda, las cosas unidas a otras por vía de accesión según lo dispuesto

por el Código Civil, ni los bienes muebles pérdidas o robadas que una tercera persona haya adquirido de

buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la

misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe del

adquirente, si de la pérdida o robo la persona propietaria dio aviso oportunamente a la autoridad,

institución, dependencia u organismo público que corresponda, y ello se hizo del conocimiento público a

través de los registros respectivos, y éstos pudieron ser consultados por el adquiriente.

Artículo 20. A quien adquiere con justo título y de buena fe, le compete la acción plenaria de posesión

para que se le restituya el bien con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 15 de este Código

Nacional, incluso cuando no lo haya prescrito.

La acción se ejercitará contra el poseedor de mala fe o contra el que teniendo título de igual calidad al

de la parte actora, ha poseído por menos tiempo el bien.

No procede esta acción en casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, o la parte demandada

tuviere su título registrado y la parte actora no, así como contra quien sea legítima propietaria.

Artículo 21. Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción

de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la

cancelación o anotación en el Registro Público de la Propiedad, Oficina Registral o cualquier otra

Institución análoga según la Entidad Federativa de que se trate, y conjuntamente, en su caso, la

indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, la parte actora puede exigir

de la parte demandada que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción a

quien posea a título de dueño o que tenga derecho real sobre el bien.

Artículo 22. Compete la acción confesoria al titular del derecho real sobre el inmueble y a quien

posea el fundo dominante interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el

tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la

declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su

caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, la parte actora puede exigir de la

demandada que garantice el respeto del derecho.

Artículo 23. Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien,

para obtener el pago o prelación del crédito que una hipoteca garantiza o cuando tenga por objeto la

división, registro y extinción de ésta, así como su nulidad, cancelación o para obtener el pago o prelación

del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra quien posea a título de dueña del fundo

hipotecado y, en su caso, contra personas acreedoras. Cuando después de anotada la demanda en el

Registro Público de la Propiedad, Oficina Registral o cualquier otra Institución análoga según la Entidad

Federativa de que se trate y contestada ésta, cambiare el dueño y poseedor jurídico del fundo, con éste

continuará el juicio.

Artículo 24. La acción de petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero quien

demande, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan

cuentas.

Artículo 25. La petición de herencia se deducirá por la persona presunta heredera por testamento o

sucesión legítima, así como la legataria, y se da contra quien tenga el cargo de albacea y contra quien

posea los bienes hereditarios con carácter de heredera o cesionaria de ésta, y contra quien no alega

título ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.

Para el caso que el juicio sucesorio ya hubiera concluido, la acción de petición de herencia deberá

formularse en contra de quienes tengan la calidad de causahabientes; y de no haberse formalizado en

escritura la titularidad de los bienes, esta acción real se hará en contra de quien se haya adjudicado.

Artículo 26. El copropietario puede deducir las acciones relativas al bien común, en calidad de dueño,

salvo pacto en contrario o ley especial que así lo determine. La acción reivindicatoria puede ser ejercida

por todos los copropietarios del bien común, una parte de ellos o uno solo, debiendo la autoridad

jurisdiccional en este caso, llamar a todos al juicio ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario.

Por otro lado, el copropietario, no podrá transigir ni comprometer en árbitros el procedimiento, sin

consentimiento unánime de los copropietarios.

Artículo 27. A quien se perturbe en la posesión jurídica, tanto originaria como derivada de un bien

inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra quien le perturbe, mandó tal perturbación o

que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra la sucesora de la despojante. El objeto de

esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar a la poseedora y que la parte condenada

garantice no volver a perturbar.

La procedencia de esta acción requiere que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes

directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho. Que se reclame dentro de un

año, y que la persona poseedora no haya obtenido la posesión de la contraria.

Artículo 28. Quien sea despojada de la posesión jurídica de un bien inmueble, tanto originaria como

derivada, debe ser restituida, y le compete la acción de recobrar contra quien despoje o lo haya mandado

hacer, contra quien a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra la sucesora de quien

despojó.

Artículo 29. El interdicto de recuperar la posesión tiene por objeto reponer a la persona despojada en

la posesión, indemnizarla de los daños y perjuicios, obtener de la parte condenada que garantice su

abstención y a la vez apercibirla con multa y arresto para el caso de reincidencia.

Artículo 30. La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro de los dos años siguientes a los

actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquella persona que, con

relación a la parte demandada, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra la

persona propietaria despojante que transfirió el uso y el aprovechamiento del bien por medio de contrato.

Artículo 31. A quien posea el fundo o derecho real sobre éste, compete la acción para suspender la

conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación en su caso, y la

restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también a vecinos del lugar cuando

la obra nueva se construye en bienes de uso común. Se da contra la persona que la mandó construir, sea

poseedora o detentadora del bien donde se construye.

Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal no sólo la construcción de nueva

planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma

distinta.

Artículo 32. La autoridad jurisdiccional que conozca del procedimiento podrá ordenar la suspensión

de la construcción hasta que el juicio se resuelva, mediante garantía que otorgue la parte actora para

responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado por obra nueva.

La suspensión quedará sin efecto, si la persona propietaria de la obra nueva da a su vez,

contragarantía bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes o paga los gastos que

erogó la parte actora para garantizar la suspensión de la obra, así como los daños y perjuicios que le

sobrevengan a éste en caso de que se declare procedente la acción, salvo que la restitución se haga

físicamente imposible con la conclusión de la obra, o con ésta se siga perjuicio al interés social o se

contravengan disposiciones de orden público.

Artículo 33. La acción de obra peligrosa se da a quien esté en la posesión jurídica o derivada de una

propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída

de un árbol u otro objeto análogo. Su finalidad es adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que

ofrezca el mal estado de los objetos referidos, obtener la demolición total o parcial de la obra o la

destrucción del objeto peligroso.

Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones

de la obra, árbol u otro objeto peligroso.

Artículo 34. La autoridad jurisdiccional que conozca del procedimiento podrá, previa garantía que

otorgue la parte actora para responder de los daños y perjuicios que se causen a la demandada, ordenar

desde luego y sin esperar la sentencia, que la persona demandada suspenda la obra o realice las obras

indispensables para evitar daños a la actora.

Artículo 35. Compete acción a terceras personas para coadyuvar en el juicio seguido contra sus

codeudores solidarios. Igual facultad corresponde a quienes cuyo derecho dependa de la subsistencia del

derecho de la parte demandada o de la actora.

La persona deudora de obligación indivisible que sea demandada por la totalidad de la prestación

puede hacer concurrir a juicio a sus codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal

naturaleza que sólo pueda satisfacerse por la parte demandada.

Artículo 36. La parte demandada al contestar la demanda podrá denunciar el pleito a quien esté

obligada a la evicción; de así considerarlo, la autoridad jurisdiccional, ordenará su llamamiento para que

conteste dentro del plazo previsto por este ordenamiento para la contestación a la demanda. Quien sea

llamada como obligada a la evicción, una vez salida al pleito, se convierte en principal.

El llamamiento a juicio se hará con las mismas formalidades que el emplazamiento. La parte

demandada que pida sea llamada la tercera, deberá proporcionar el domicilio de ésta, y si no lo hace no

se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que desconoce, se procederá en términos de la fracción

II del artículo 209 de este Código Nacional, y será a su costa el importe de la publicación de los edictos

para el emplazamiento.

Artículo 37. Quien sea llamada a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, podrá comparecer al

mismo en un plazo de quince días, y estará en aptitud de ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase

de defensas y recursos. El llamamiento a juicio se hará corriéndole traslado con los escritos y

documentos que formen la litis, que deberán ser exhibidos por quien solicite la citación o en su caso,

quien lo solicite deberá cubrir el pago por derecho de expedición de las copias simples necesarias para

su llamamiento.

Artículo 38. Quien se ostente como tercero e intente excluir los derechos de la parte actora y de la

demandada, o los de la primera solamente, tiene la facultad de concurrir al procedimiento o de iniciar uno

nuevo, en el caso de que ya se haya dictado sentencia firme en aquel.

Artículo 39. Los procedimientos relacionados con el estado civil, así como su rectificación, serán

competencia de la autoridad jurisdiccional o autoridad administrativa, de conformidad con las

disposiciones del Código Civil respectivo.

Artículo 40. Tratándose de acciones del estado civil, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, se

realizará la anotación al margen o al calce del atestado respectivo, en los términos que sean ordenadas

por la autoridad jurisdiccional o autoridad administrativa.

En los procedimientos de reconocimiento de identidad de género, o de reasignación por concordancia

sexo genérica, en la sentencia o constancia se deberá ordenar el levantamiento de una nueva acta de

nacimiento, y la cancelación del acta de nacimiento primigenia.

Artículo 41. Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado de hijo o hija producirán

el efecto que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.

Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudican aún a quienes

no litigaron.

Artículo 42. La autoridad competente tendrá a su cargo el control del registro de personas deudoras

alimentarias morosas, en el que harán las inscripciones.

Artículo 43. El enriquecimiento sin causa de una parte en detrimento de otra, da derecho a la parte

perjudicada para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquélla se enriqueció.

Artículo 44. Quien sea perjudicado por falta de título legal, le compete la acción proforma para exigir

de quien esté obligado le extienda el documento correspondiente, siempre y cuando se acredite la

titularidad registral del bien inmueble transmitido por quien esté obligado a realizar la formalización que

se exige.

Artículo 45. En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o

personales, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se ha nombrado albacea, interventor o albacea judicial o provisional, puede ejercitarlas

quienes tengan un derecho reconocido de herencia o legado, y

II. Si se ha nombrado albacea, interventor o albacea judicial o provisional, sólo a ellos compete

la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo quienes tengan reconocido derecho

de herencia o legado cuando, requeridos por estos, aquéllos se rehúsen a hacerlo.

Artículo 46. Procede la acción oblicua cuando la persona acreedora tenga interés en ejercitar las

acciones que competan a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y, requerido quien sea

deudor para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. La persona tercera demandada puede paralizar la

acción pagando a la demandante el monto de su crédito.

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por

quien sea acreedor.

Quienes acepten la herencia que corresponda a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a

éste, en los términos previstos por el Código Civil correspondiente.

Artículo 47. Las acciones que pueden ejercitarse contra los herederos no obligan a éstos sino en

proporción a su masa hereditaria, salvo en todo caso, la responsabilidad que les resulte cuando sea

solidaria la obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la

administración de los bienes indivisos.

Artículo 48. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de un mismo bien y

provengan de una misma causa, deberán intentarse en una sola demanda y por el ejercicio de una o más

quedan extinguidas las otras. No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o

contradictorias, ni las posesorias con las petitorias ni cuando una dependa del resultado de la otra.

Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía, materia o naturaleza correspondan a

jurisdicciones diferentes. Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o

contradictorias.

Artículo 49. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto

cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda

exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si se rehusare, lo podrá hacer aquel.

Artículo 50. Admitida la demanda, así como formulada la contestación, no podrán modificarse ni

alterarse, salvo en los casos que este Código Nacional lo disponga.

El desistimiento de la instancia que se realice con posterioridad al emplazamiento requerirá del

consentimiento de la persona demandada.

Para tal efecto, se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste su

conformidad o inconformidad, y en caso de silencio, se tendrá por conforme con dicho desistimiento y su

efecto será que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, sin

perjuicio del pago a la contraparte de las costas, daños y perjuicios, en el caso de que éste haya sido

emplazado, salvo convenio en contrario.

Artículo 51. El desistimiento de la acción, la extingue, aún sin consentimiento de la parte demandada,

y obliga a quien lo hizo, a resarcir a la contraria en los mismos términos del desistimiento de la instancia.

Artículo 52. La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha

dictado sentencia o auto definitivo que han causado ejecutoria, y se actualiza alguna de las siguientes

hipótesis:

I. Si se falló con base en pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con

posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o

declarado como tales antes de la sentencia, y

II. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes en el juicio

cuya nulidad se pide, en perjuicio de la parte promovente de la acción de nulidad de juicio

concluido.

Artículo 53. La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido

parte en el procedimiento, sus sucesores o causahabientes y los terceros a quienes perjudique la

resolución.

Artículo 54. Es competente la autoridad jurisdiccional de proceso oral civil para conocer de la acción

de nulidad de juicio concluido, independientemente de la cuantía del juicio solicitado como nulo.

Artículo 55. En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido:

I. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado ejecutoria la resolución que en ese

juicio se dictó, o

II. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los

motivos en que se fundare la misma.

No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en el mismo juicio

de nulidad.

Artículo 56. Si se encuentra juicio pendiente de resolver sobre la falsedad de alguna prueba que fue

determinante en fallo dictado en el juicio reclamado como nulo, se suspenderán los plazos a que se

refiere el artículo anterior.

Artículo 57. La interposición de la acción de nulidad de juicio concluido no suspenderá la ejecución de

la resolución firme que la motivare. Sin embargo, quien promueva la nulidad podrá solicitar a la autoridad

jurisdiccional que conociere de la misma, la suspensión de la ejecución de aquella sentencia que motive

la acción de nulidad. Para este fin, deberá otorgar garantía que fije la autoridad jurisdiccional que conoce

de la acción de nulidad, por los daños y perjuicios que, de manera inmediata y directa, pudieran

ocasionarse con motivo de la suspensión a la parte vencedora del juicio cuya nulidad se solicita.

Artículo 58. Cuando la acción de nulidad de juicio concluido se declare infundada, la garantía se

adjudicará a la parte demandada por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión, sin

necesidad de prueba alguna.

No será necesaria la garantía cuando se acredite fehacientemente que la ejecución pueda causar un

daño irreparable a quien promueve la nulidad. En este supuesto, de resultar infundada la acción de

nulidad, la parte actora será condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la

suspensión, sin necesidad de prueba alguna, en los términos del artículo anterior, junto con el pago de

gastos y costas, así como una multa equivalente a un año de valor de la Unidad de Me dida y

Actualización para la persona licenciada en derecho o abogada que la haya intentado.

Artículo 59. Contra la sentencia dictada en el juicio de nulidad de juicio concluido procederá el

recurso de apelación, en los términos previstos en este Código Nacional.

Artículo 60. La parte demandada que haya dado lugar a alguna de las causales para declarar nulo el

juicio, será responsable de los daños y perjuicios que con su conducta haya causado.

Siempre será condenada la parte demandada al pago de los gastos y costas en el juicio en que

declare fundada la acción de nulidad, conforme al arancel correspondiente.

En caso de ser improcedente o infundada la acción de nulidad de juicio concluido, siempre se

condenará a la actora a una indemnización por concepto de daños y perjuicios, y a pagar gastos y

costas.

El pago de los gastos y costas será conforme al arancel establecido.

Artículo 61. Quien haya actuado en ejercicio del mandato judicial de la parte actora y que intervenga

de cualquier forma en el ejercicio de la acción de nulidad, podrá ser responsable solidario respecto de las

prestaciones condenadas en la sentencia ejecutoriada, siempre y cuando se acredite el dolo.

Sección Tercera

De las Excepciones

Artículo 62. Las excepciones procesales son las oposiciones de la parte demandada para impugnar o

contradecir el procedimiento, sin atacar el derecho sustantivo en litigio, las cuales se deben resolver

antes del dictado de la sentencia definitiva.

Artículo 63. Son excepciones procesales las siguientes:

I. La falta de cumplimiento del plazo o condición a que esté sujeta la obligación;

II. La improcedencia de la vía;

III. La incompetencia de la autoridad jurisdiccional;

IV. La litispendencia;

V. La conexidad de la causa;

VI. La falta de personalidad del actor o del demandado o la falta de capacidad del actor;

VII. La cosa juzgada;

VIII. La remisión al arbitraje, y

IX. Las demás a las que les den ese carácter las leyes.

Se harán valer al contestar la demanda, la reconvención o la solicitud de medidas cautelares y en

ningún caso suspenderán el procedimiento. De todas las excepciones se dará vista a la contraria por el

término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, y se resolverán mediante

sentencia interlocutoria en procedimientos escritos y de manera oral dentro de la audiencia preliminar en

juicio oral dejando constancia de ello en el acta mínima que se levante con motivo de ésta, salvo la de

cosa juzgada que se tramitará conforme a las disposiciones previstas en este Código Nacional. Contra la

resolución de excepciones procesales en juicio oral no procede recurso alguno.

En las excepciones de falta de personalidad, conexidad o litispendencia, sólo se admitirá la prueba

documental en copia certificada, las que se deberán exhibir antes de la audiencia preliminar, en términos

de lo dispuesto en este Código Nacional.

Artículo 64. En la excepción de falta de cumplimiento del plazo o condición a que esté sujeta la

obligación, si se allana la contraria, se declarará procedente de plano. De no ser así, la excepción se

resolverá en la audiencia respectiva y de declararse procedente, el efecto será dejar a salvo el derecho

para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio, debiendo condenar al

pago de gastos y costas que se hubieren causado.

Artículo 65. Cuando se declare la improcedencia de la vía, el efecto será el de continuar el

procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo

actuado, sin perjuicio de la obligación de la autoridad jurisdiccional para regularizar el procedimiento de

acuerdo con la vía que se declare procedente.

Artículo 66. La incompetencia puede promoverse por declinatoria o inhibitoria, que se substanciarán

conforme a lo dispuesto en este Código Nacional.

Artículo 67. La excepción de litispendencia procede cuando la autoridad jurisdiccional conoce de un

juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes

litiguen con el mismo carácter. Quien la oponga, debe señalar precisamente la autoridad jurisdiccional

ante quien se tramita el primer juicio y declarar bajo protesta de decir verdad, que no se ha dictado

sentencia definitiva en el juicio primeramente promovido.

La excepción de litispendencia sólo podrá acreditarse con la copia autorizada o certificada de la

demanda y contestación, así como con el original de la constancia de emplazamiento del juicio

primeramente promovido, mismas que deberán exhibirse hasta el momento de celebr ación de la

audiencia respectiva. El mismo tratamiento se dará cuando se trate de autoridad jurisdiccional que no

pertenezca a la misma jurisdicción de apelación.

Artículo 68. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el juicio que en

segundo lugar previno.

En materia familiar persistirán las medidas provisionales y cautelares impuestas que estén ordenadas

en el juicio, hasta que determine lo contrario la autoridad jurisdiccional que previno. Lo anterior resulta

aplicable tratándose de personas que pertenezcan a los pueblos y comunidades indígenas y

afromexicanas y demás grupos sociales en situación de vulnerabilidad.

Artículo 69. Existe conexidad de causas en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Identidad de personas y acciones, aunque los bienes sean distintos;

II. Identidad de personas y bienes, aunque las acciones sean distintas;

III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y los

bienes, y

IV. Identidad de acciones y de bienes, aunque las personas sean distintas.

Quien oponga la conexidad debe señalar precisamente la autoridad jurisdiccional ante la que se

tramita el juicio conexo, y declarar bajo protesta de decir verdad el estado procesal que guarda. La

conexidad sólo podrá acreditarse con la copia autorizada o certificada de la demanda y contestación,

formuladas en el juicio conexo, así como con original de la constancia de emplazamiento, mismas que

deberán exhibirse hasta el momento de celebración de la audiencia respectiva.

La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos del segundo juicio a la autoridad

jurisdiccional que previno conociendo primero de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y

se tramiten por cuerda separada, decidiéndose en una sola sentencia, evitando que exista contradicción

alguna.

Artículo 70. No procede la excepción de conexidad:

I. Cuando los pleitos están en diversas instancias;

II. Cuando las autoridades jurisdiccionales que conozcan respectivamente de los juicios

pertenezcan a autoridad jurisdiccional de segunda instancia o Poder Judicial diferente;

III. Cuando ambos juicios tengan trámites incompatibles, y

IV. Cuando se trate de un procedimiento que se tramite en el extranjero.

Artículo 71. La autoridad jurisdiccional estudiará de oficio la personalidad al momento de proveer el

escrito inicial de demanda y su posible contestación, y el interesado podrá corregir cualquier deficiencia al

respecto, siempre y cuando fuese subsanable, en un plazo no mayor de diez días, con la consecuencia

de no admitir la demanda, en caso de la parte actora, o de no tener por contestada la demanda y

continuar el juicio en su rebeldía, en caso de la demandada.

En caso de juicios orales, la posibilidad de subsanar la personalidad de las partes deberá realizarse a

más tardar al inicio de la audiencia preliminar. Siempre que un litigante se presente en representación de

alguna de las partes, la autoridad jurisdiccional estudiará de oficio su personalidad, independientemente

del derecho de la contraparte de excepcionarse o realizar la objeción pertinente.

Artículo 72. La excepción de falta de personalidad de la parte actora y, en su caso, la objeción de la

personalidad que haga valer la actora en contra de la demandada en la etapa postulatoria, se tramitarán

incidentalmente en los procedimientos escritos, conforme a las reglas que se establecen en el presente

Código Nacional.

En los juicios orales se resolverá, previo derecho de contradicción por tres días, si la excepción se

hace valer en la fase postulatoria, al momento de celebrar la audiencia preliminar en la etapa de

depuración del procedimiento, en la que se recibirán las pruebas que se encuentren debidamente

admitidas y preparadas, dejando constancia de los puntos resolutivos en el acta mínima que se levante

con motivo de la misma.

Artículo 73. En los juicios orales si la excepción de falta de personalidad fuere sobrevenida en la

audiencia preliminar, se resolverá previo derecho de contradicción en la misma audiencia de la parte

contraria, en la que la autoridad jurisdiccional escuchará los argumentos de las partes, proveerá lo

necesario para la admisión o desechamiento de pruebas y las mandará recibir en la misma audiencia si

fuere posible, resolviendo en el acto la resolución que en derecho proceda, de forma fundada y motivada,

dejando constancia de los puntos resolutivos en el acta mínima que se levante con motivo de la misma.

Cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, la autoridad jurisdiccional

concederá un plazo no mayor a diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare de

la parte actora se sobreseerá el juicio y en tratándose de la demandada se continuará el juicio en su

rebeldía.

Artículo 74. Cuando se trate de objeciones de personalidad posteriores a los escritos que fijan la litis

y hasta antes del dictado de la sentencia definitiva, se tramitarán de manera incidental conforme a las

reglas previstas en el presente Código Nacional para los juicios del sistema escrito. En tratándose de

objeción de personalidad dentro del sistema de audiencia en juicios orales, se deberá hacer valer dentro

de la audiencia respectiva y resolver cumpliendo con el principio de contradicción y de manera oral en la

misma audiencia cuando la naturaleza de las pruebas ofrecidas y admitidas así lo permitan; en caso de

ser procedente la objeción, el interesado no podrá actuar dentro del procedimiento y se declarará nulo lo

actuado por él en la audiencia respectiva.

Artículo 75. En la excepción de cosa juzgada, además de la copia certificada o autorizada de la

demanda y contestación de demanda, deberá exhibirse copia certificada o autorizada de la sentencia de

segunda instancia o, la de la autoridad jurisdiccional de primera instancia y del auto que la declaró

ejecutoriada o, en su caso, original o copia certificada del convenio emanado del procedimiento de

mediación a que se refiere la ley correspondiente que regule los medios alternativos de solución de

conflictos o justicia alternativa, o cualquier otra disposición al respecto de cada Entidad Federativa.

La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o la reconvención y

con la misma se dará vista a la contraparte para que dentro del término de tres días manifieste lo que a

su derecho convenga. Se debe resolver mediante sentencia interlocutoria en los juicios escritos y en la

audiencia preliminar dentro de la etapa de depuración del procedimiento en los juicios orales; y en su

caso, será apelable en ambos efectos si se declara procedente, y en el efecto devolutivo de tramitación

conjunta con la sentencia definitiva si se declara improcedente. En dicho caso la autoridad jurisdiccional

asumirá plena jurisdicción, resolviendo el fondo del asunto, sin necesidad de reenvío a la autoridad

jurisdiccional de primera instancia del sistema escrito o sistema oral, sea en el trámite o resolución del

recurso, cuando éste modifique o revoque la sentencia interlocutoria combatida.

Artículo 76. Salvo disposición expresa que señale alguna otra excepción como procesal, las demás

defensas y excepciones que se opongan se resolverán en la sentencia definitiva.

Título Segundo

De la Competencia Objetiva y Subjetiva

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 77. Toda demanda debe formularse ante la autoridad jurisdiccional competente. La

competencia de la autoridad jurisdiccional se determinará por la materia, el grado y el territorio.

La competencia por cuantía sólo aplicará en el caso de que la Ley Orgánica respectiva establezca

órganos jurisdiccionales cuya competencia se defina con dicho criterio.

Artículo 78. Los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Colegiados de Apelación y Plenos

Regionales, así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerán en segunda instancia, de los

procedimientos en que resulte aplicable este Código Nacional y que sea competencia de los Juzgados de

Distrito, en términos de lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Cuando, en el lugar que haya de seguirse el juicio, hubiere dos o más Tribunales Federales, será

competente el que elija el actor.

Las competencias entre los Tribunales Federales y los de las Entidades Federativas, se decidirán

declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y se remitirán los autos a la autoridad

jurisdiccional que hubiere obtenido.

Esta resolución no impide que otras autoridades jurisdiccionales del fuero al que pertenezca la que

obtuvo, le puedan iniciar competencia para conocer del mismo procedimiento.

Artículo 79. Ninguna autoridad jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación o de las Entidades

Federativas pueden negarse a conocer de un asunto, sino por considerar que carece de competencia

legal. En este caso debe expresar en su resolución la motivación y los fundamentos legales en que se

apoye y la autoridad que considere competente. El auto en que una autoridad jurisdiccional se negare a

conocer es apelable en ambos efectos.

Artículo 80. Ninguna autoridad jurisdiccional puede sostener competencia con otra bajo cuya

jurisdicción se halle, pero sí con otra que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre

ella.

Artículo 81. La autoridad jurisdiccional que reconozca la jurisdicción de otra por resolución expresa,

no puede sostener su competencia.

Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, la autoridad

jurisdiccional exhortada no estará impedida para sostener su competencia.

Artículo 82. Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de una autoridad

jurisdiccional, hasta antes que se resuelva la misma, si se trata de competencia por territorio.

Artículo 83. La competencia por razón del territorio y materia, son las únicas que se pueden

prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.

La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable en las materias civil y familiar, y en

aquellos casos en que las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las

personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la

misma causa de pedir, sin que para que opere la prórroga de competencia en las materias señaladas,

sea necesario convenio entre las partes, ni dará lugar a excepción sobre el particular.

En consecuencia, ninguna autoridad jurisdiccional podrá abstenerse de conocer de asuntos,

argumentando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que

daría lugar a la división de la continencia de la causa o a multiplicidad de litigios con posibles

resoluciones contradictorias.

Artículo 84. Si la autoridad jurisdiccional deja de conocer por excusa o recusación, conocerá la que

siga en número o turno, que corresponda de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como de la Entidad Federativa correspondiente.

Artículo 85. Es autoridad jurisdiccional competente aquella a la que las partes litigantes se hubieren

sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.

Artículo 86. Hay sumisión expresa cuando las partes interesadas renuncian de forma clara y precisa,

sin que admita duda al fuero que la ley les concede, y se sujetan a la competencia de la autoridad

jurisdiccional en turno de la materia y territorio correspondiente, o al que precisen que se someten.

Artículo 87. Se entienden sometidos:

I. La parte demandante, por el hecho de ocurrir a la autoridad jurisdiccional en turno,

entablando su demanda;

II. La parte demandada, por contestar la demanda o por reconvenir a la parte actora;

III. La persona que habiendo promovido una incompetencia se desiste de ella, y

IV. La persona tercera opositora y la que por cualquier motivo viniere al juicio.

Artículo 88. Será nulo todo lo actuado por la autoridad jurisdiccional declarada incompetente, salvo

que se trate de incompetencia sobrevenida, caso en el cual será nulo todo lo actuado a partir del

momento en que tiene efectos dicha incompetencia.

Esta nulidad de actuaciones es de pleno derecho, y solo bastará para ello que se declare la

incompetencia por la autoridad jurisdiccional para que las cosas se restituyan al estado en que se

encontraban hasta antes de que se practicaran dichas actuaciones.

Serán válidas las actuaciones de una autoridad jurisdiccional competente, aun cuando declare nulo o

inexistente el acuerdo en el cual se pactó su competencia.

Sección Primera

De la Fijación de la Competencia

Artículo 89. Es autoridad jurisdiccional competente:

I. La del lugar que la persona deudora haya designado para ser requerida judicialmente de

pago;

II. La del lugar convenido en el contrato o convenio para el cumplimiento de la obligación;

III. La de la ubicación del bien, si se ejercita una acción real sobre éste. Lo mismo se observará

respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando

estuvieren comprendidos en dos o más jurisdicciones, será competente aquella en que se

encuentre la mayor parte de ellos;

IV. La del domicilio de la parte demandada, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes

muebles, de acciones personales, colectivas o del estado civil. Cuando sean varias las

personas demandadas y tuvieren diversos domicilios, será competente la autoridad

jurisdiccional que se encuentre en turno del domicilio que elija la parte actora;

V. En los juicios sucesorios, la autoridad jurisdiccional en cuya jurisdicción haya tenido su último

domicilio el autor de la sucesión. A falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los

bienes inmuebles que forman la herencia y si estuvieren en varias jurisdicciones, el de aquel

en que se encuentre el mayor número; y a falta de domicilio y bienes inmuebles, el del lugar

del fallecimiento de la persona autora de la herencia, sin que pueda alterarse el orden

anterior. Lo mismo se observará en casos de declaración especial de ausencia por

desaparición o presunción de muerte. En los supuestos de la presente fracción no procede

sometimiento expreso o tácito alguno;

VI. Aquella en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

a) De las acciones de petición de herencia.

b) De la nulidad de testamento.

c) Las relativas a la partición hereditaria.

d) De todas las acciones legales contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de

los bienes.

e) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria.

f) De la declaración especial de ausencia por desaparición, así como la declaración de

ausencia y presunción de muerte, en los términos de la legislación aplicable.

VII. La del lugar que la persona deudora haya designado para ser requerida judicialmente de

pago, o el domicilio de ésta en caso de concursos;

VIII. En los actos de jurisdicción voluntaria, la del domicilio de quien las promueve, pero si se

tratare de bienes inmuebles, lo será la del lugar donde estén ubicados. En caso de conflicto

de competencias se decidirá a favor del que haya prevenido en el conocimiento;

IX. La del domicilio de las niñas, niños y adolescentes, tratándose de asuntos en materia

familiar;

En los procedimientos relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o

impedimentos para contraer matrimonio, la del lugar donde se hayan presentado las partes

pretendientes;

X. Para decidir las controversias del estado civil de las personas, la del domicilio conyugal, o

aquel en el que habiten los concubinos o convivientes;

XI. En los juicios de divorcio, lo es la del último domicilio conyugal;

XII. En los juicios de nulidad o inexistencia del matrimonio o institución equivalente o similar, lo es

la del domicilio donde tuvo lugar el acto cuya nulidad se alega;

XIII. En los juicios de rectificación de actas del estado civil, lo es la del domicilio del actor;

XIV. En caso de abandono de hogar, la del domicilio en el que residía al momento del abandono

el cónyuge, concubina o concubino, o conviviente que alega dicho abandono;

XV. En los juicios de alimentos o violencia familiar, la del domicilio de la persona acreedora

alimentaria, la de la receptora de la violencia o la de la parte demandada, a elección de la

parte actora;

XVI. La del domicilio de la hija o hijo en las acciones de filiación, sean de impugnación,

contradicción, reconocimiento o desconocimiento sobre la maternidad o paternidad, y

XVII. Tratándose de juicios en los que la parte demandada sea una persona perteneciente a los

pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, será competente la autoridad

jurisdiccional del lugar en que dicha persona tenga su domicilio. Si ambas partes lo son, lo

será la que ejerza jurisdicción en el domicilio del demandante.

Artículo 90. En los interdictos conocerá siempre la autoridad jurisdiccional de la ubicación del bien.

Artículo 91. Es competente para conocer de la reconvención la autoridad jurisdiccional que conoce de

la demanda en el juicio principal, cualquiera que sea la materia.

Artículo 92. Las cuestiones de tercerías deben substanciarse y decidirse por la autoridad

jurisdiccional que sea competente para conocer del asunto principal.

Artículo 93. Para los actos preparatorios del juicio, será competente la autoridad jurisdiccional que lo

fuere para el procedimiento principal.

En las providencias precautorias y medidas cautelares o medidas provisionales regirá lo dispuesto en

el párrafo anterior.

Si el expediente estuviere en segunda instancia, será competente para dictar la providencia

precautoria, medidas cautelares o medidas provisionales la autoridad jurisdiccional que conoció de ellos

en primera instancia. Cuando se trate de asuntos en materia familiar, de pueblos y comunidades

indígenas y afromexicanas y demás grupos sociales en situación de vulnerabilidad, será competente la

autoridad jurisdiccional de segunda instancia para dictarlas y en su caso, ejecutarlas con plenitud de

jurisdicción.

En caso de urgencia, puede dictarla la autoridad jurisdiccional del lugar donde se hallen la persona o

el bien objeto de la providencia, y una vez ejecutada, se remitirán las actuaciones a la autoridad

jurisdiccional competente que conozca del procedimiento principal.

Sección Segunda

De la Substanciación y Decisión de Competencias

Artículo 94. Las contiendas sobre competencia, podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante la autoridad jurisdiccional a quien se considere competente.

La declinatoria se propondrá ante la autoridad jurisdiccional a quien se considere que carece de

competencia legal, pidiéndole que resuelva no conocer del procedimiento, y remita los autos al que se

estime competente. La declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental.

En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia.

Artículo 95. La declinatoria se propondrá al contestar la demanda, ante la autoridad jurisdiccional que

se considere que carece de competencia legal, y se expondrán las razones jurídicas esenciales,

ofreciendo únicamente pruebas documentales. Se p edirá se abstenga del conocimiento del

procedimiento y remita los autos a la autoridad jurisdiccional considerada competente. Al admitirla la

autoridad jurisdiccional de primera instancia, se dará vista por tres días a la contraparte para que

contradiga y alegue lo que a su interés convenga, así como ofrezca pruebas documentales. Vencido el

término concedido con o sin el desahogo de la vista, dentro los cinco días posteriores se remitirá a la

autoridad jurisdiccional de segunda instancia el testimonio de las actuaciones respectivas, haciéndolo

saber a las partes interesadas para que en su caso comparezcan ante aquella.

Recibido el testimonio de las constancias por la autoridad jurisdiccional de segunda instancia,

proveerá con respecto a las pruebas documentales ofrecidas su admisión o desechamiento, procediendo

a desahogar en el acto las admitidas conforme a derecho. Hecho lo anterior, se dictará resolución dentro

del término improrrogable de cinco días.

Artículo 96. En el caso que las partes no ofrezcan prueba, o las ofrecidas no se admitan, y no

formulen alegatos, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia citará para resolución, la que se

pronunciará dentro del término improrrogable de cinco días.

Decidida la competencia, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia lo comunicará a la autoridad

jurisdiccional ante quien se promovió la declinatoria, y en su caso, al que se declare competente. Si la

declinatoria se declara improcedente o infundada, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia lo

comunicará a la autoridad jurisdiccional respectiva.

Artículo 97. La autoridad jurisdiccional ante quien se promueva inhibitoria girará oficio requiriendo al

que se estime incompetente, para que deje de conocer del procedimiento, y le remita los autos dentro de

los cinco días posteriores. La resolución que niegue el requerimiento es apelable. Si la inhibitoria se

promueve ante la autoridad jurisdiccional de segunda instancia respectiva, la resolución que niegue al

requerimiento, no admite recurso ordinario alguno.

La autoridad jurisdiccional requerida, dentro del término de cinco días, resolverá si acepta o no la

inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, se

remitirá los autos a la autoridad jurisdiccional requirente dentro de los cinco días posteriores. En cualquier

otro caso, se remitirán los autos a la autoridad jurisdiccional en turno que faculte la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en tratándose de autoridades jurisdiccionales federales, comunicándolo

así al requirente, para que haga igual cosa.

Recibidos los autos por la autoridad jurisdiccional de segunda instancia o aquella que faculte la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dará vista a las partes por tres días para que aleguen por

escrito lo que a su derecho corresponda y resolverá dentro del término improrrogable de cinco días.

Decidida la competencia, se comunicará la sentencia a las autoridades jurisdiccionales contendientes,

y al declarado competente además se le remitirán los autos originales dentro del término de cinco días la

substanciación del procedimiento y resolución.

Artículo 98. En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos

señalados por la parte que se estime afectada, se considerará sometida a la autoridad jurisdiccional que

lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla.

Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, pero deberán

resolverse antes de dictarse sentencia definitiva, reservándose el dictado de ésta, salvo los casos

señalados en el presente Código Nacional.

Artículo 99. Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos,

apareciere que la parte litigante que promueve la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción de la

autoridad jurisdiccional que conoce del procedimiento, se desechará de plano, continuando su curso el

juicio.

También se desechará de plano la competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál ha de

ser la autoridad jurisdiccional que deba conocer de un asunto.

Artículo 100. Las autoridades jurisdiccionales quedan impedidas para promover oficiosamente las

cuestiones de competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de un procedimiento, cuando se

trate de competencias por razón de territorio, materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 83 de

este Código Nacional, siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la

demanda principal.

Cuando dos o más autoridades jurisdiccionales locales de la misma jurisdicción se nieguen a conocer

de determinado asunto, quien se vea perjudicada ocurrirá ante la autoridad jurisdiccional de segunda

instancia en turno, dentro del término de cinco días contados a partir de que la última de dichas

autoridades se negó a conocer del asunto, a fin de que ésta ordene a esas autoridades jurisdiccionales,

que en el término de tres días remitan los expedientes originales en que se contengan sus respectivas

resoluciones. Si las dos partes consideran que les causa perjuicio la negativa a conocer del asunto

siendo de materia diversa y ambas ocurrieran a autoridades jurisdiccionales de segunda instancia de

diferentes Tribunales, será competente para resolver, el que primero reciba la inconformidad.

Artículo 101. Una vez recibidos los autos por la autoridad jurisdiccional de segunda instancia

correspondiente, los pondrá a la vista de las partes, por el término de tres días para que ofrezcan

pruebas documentales y aleguen lo que a su interés convenga.

En lo demás, será aplicable el procedimiento previsto en el artículo 95 de este ordenamiento.

Artículo 102. Cuando dos o más autoridades jurisdiccionales federales se nieguen a conocer de un

determinado procedimiento, la parte interesada ocurrirá a la autoridad jurisdiccional que faculte la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, a fin de

que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus

respectivas resoluciones.

Recibidos los autos, se correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y,

desahogada que sea, se dictará la resolución que proceda, dentro de igual término.

Cuando la negativa a conocer se suscite entre dos o más autoridades jurisdiccionales del fuero común

y federal, y además se encuentren en el mismo circuito judicial, corresponderá al Pleno Regional del

Poder Judicial de la Federación respectivo resolver. Cuando sea entre autoridades jurisdiccionales de

distintos circuitos judiciales, será el Pleno Regional del Poder Judicial de la Federación de la autoridad

jurisdiccional que conoció en primer momento del asunto.

Una vez recibidos los expedientes, el procedimiento para resolver se ajustará a lo dispuesto en el

artículo 95 de este Código Nacional.

Artículo 103. En el caso de que se declare infundada o improcedente la incompetencia, se aplicará

una corrección disciplinaria por los montos que establece el artículo 192 fracción III de este Código

Nacional, en beneficio del Fondo de Administración de Justicia del Poder Judicial de que se trate.

Capítulo II

De la Competencia Subjetiva

Sección Primera

De los Impedimentos y Excusas

Artículo 104. Las autoridades jurisdiccionales se tendrán por forzosamente impedidas para conocer

en los casos siguientes:

I. Cuando tengan interés directo o indirecto en el procedimiento;

II. En los procedimientos que sean del mismo interés para su cónyuge, concubina,

concubinario, conviviente o para sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de

grados, a los colaterales dentro del cuarto grado, y a los afines dentro del segundo;

III. Siempre que, entre su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, ascendientes o sus

descendientes, y alguno de las partes interesadas, haya relación de intimidad nacida de

algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre, relación de amistad o

económica, de subordinación o lealtad, sin importar su origen;

IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad de la persona representante autorizada,

abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la

fracción II de este artículo;

V. Cuando la autoridad jurisdiccional, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o

alguno de sus ascendientes o descendientes sea parte heredera, legataria, donante,

donataria, socia, acreedora, deudora, fiadora, fiada, arrendadora, arrendataria, principal,

dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administradora actual de sus

bienes;

VI. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por

alguna de las partes; o ha sido sujeto de amenazas o la animadversión de alguna de las

partes ha influido en su fuero interno de tal manera que se ponga en riesgo su imparcialidad;

VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente se le ofrecieren o costeare alguna de las

partes que litigan el asunto o sus personas representantes autorizadas, antes y después de

comenzado el procedimiento, o si se tiene familiaridad con los mencionados, o cohabitan con

ellas;

VIII. Cuando después de iniciado el procedimiento, la autoridad jurisdiccional, su cónyuge,

concubina, concubinario, conviviente, ascendientes o descendientes, parientes colaterales en

segundo grado y por afinidad en primer grado, haya recibido dádivas o servicios de alguna de

las partes;

IX. Si ha sido abogado o procurador, ha fungido como apoyo o ha recibido apoyo para el

ejercicio de la capacidad jurídica, perito o testigo en el procedimiento de que se trate o de

cualquiera de las partes en éste, en cualquier otro procedimiento;

X. Si ha conocido del procedimiento como autoridad jurisdiccional, arbitro o asesor, resolviendo

algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;

XI. Cuando la autoridad jurisdiccional, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o

alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los

colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las

partes, o no ha pasado un año, de haber seguido un juicio civil, o una causa criminal, como

parte acusadora, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa

criminal seguida contra cualquiera de ellas;

XII. Cuando alguna de las personas representantes autorizadas, sigan o hayan seguido un juicio

civil, o una causa criminal, y no ha pasado un año o más, de haber causado ejecutoria, un

procedimiento jurisdiccional, en contra de la autoridad jurisdiccional de que se trate, su

cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, ascendientes o descendientes, parientes

colaterales en segundo grado y por afinidad en primer grado;

XIII. Cuando la persona servidora pública, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente,

ascendientes o descendientes, parientes colaterales en segundo grado y por afinidad en

primer grado, sea contrario a cualquiera de las partes en procedimiento administrativo que

afecte a sus intereses;

XIV. Si la persona servidora pública, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o alguno

de sus expresados parientes sigue algún procedimiento civil o criminal en que sea autoridad

jurisdiccional, agente del Ministerio Público Federal o Local, Procurador o Representante

Social, árbitro o arbitrador, de alguno de los litigantes;

XV. Si es persona tutora, tutriz, curador o curadora de alguna de las partes interesadas,

administra sus bienes, es gerente de alguna sociedad, asociación que tenga interés en la

causa o no hayan pasado tres años de haberlo sido, y

XVI. Siempre que haya externado su opinión públicamente, adelantando el sentido de su fallo.

Las opiniones expresadas por la autoridad jurisdiccional al intentar conciliar entre las partes, y

aquellas que se emitan con carácter doctrinario o académico, no constituyen motivo de impedimento.

Artículo 105. Las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de excusarse del conocimiento de los

procedimientos en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, aún y cuando las

partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde. Sin perjuicio

de las providencias que conforme a este Código Nacional se deben dictar, tienen la obligación de

excusarse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un procedimiento del que no deben

conocer por impedimento, o dentro de los tres días siguientes en que ocurra el hecho que origina el

impedimento o de que tengan conocimiento de él.

Sección Segunda

De la Recusación

Artículo 106. Cuando la autoridad jurisdiccional no se excusare a pesar de existir alguno de los

impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.

Artículo 107. Sólo pueden hacer uso de la recusación:

I. Las partes, personas interesadas o sus representantes;

II. La persona que represente a los acreedores en los concursos sólo podrá hacer uso de la

recusación en los procedimientos que afecten al interés general, el cual se calculará por el

importe de las porciones. En los que afecten al interés particular de alguno de las personas

acreedoras, podrá la parte interesada hacer uso de la recusación, pero la autoridad

jurisdiccional no quedará impedida más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión

se reintegra al principal;

III. La persona designada como albacea o interventor en los juicios sucesorios, y

IV. La persona que funja como representante común en caso de litisconsorcio y cuando no se

haya designado aún, por cualquiera de las partes.

Artículo 108. Conocerán de las excusas y recusaciones:

I. Las autoridades jurisdiccionales respecto de las personas ante ella adscritas;

II. Los Tribunales de Segunda Instancia respecto de las autoridades jurisdiccionales de primera

instancia;

III. La autoridad jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica que

corresponda, respecto de las personas magistradas.

En el Tribunal de segunda instancia, la recusación sólo importa la de aquellas persona o personas

recusadas expresamente, y si fueren varias, deberá fundarse en la causa de impedimento que afecte a

cada una.

Artículo 109. No procederá recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. Al cumplimentar exhortos, despachos o cartas rogatorias;

III. En las diligencias de mera ejecución;

IV. En los juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento, y en los hipotecarios

mientras no se expida el oficio de inscripción de la demanda;

V. Tratándose de ejecución de sentencia, desde la fecha del auto en que se señala término a

las personas deudoras para que cumplan con ella, y

VI. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

Si la ejecución de sentencia fuera mixta o si hubiere oposición de tercera persona o se opusieren

excepciones en contra de la ejecución, será admisible la recusación.

Artículo 110. En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución, no se dará

curso a ninguna recusación sino una vez practicado el aseguramiento, hecho en el embargo o

levantamiento del embargo, en su caso, o anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad,

oficina registral o cualquier otra institución análoga según la Entidad Federativa de que se trate.

Artículo 111. La recusación puede interponerse en todo momento hasta antes de la admisión de

pruebas. La recusación deberá presentarse a más tardar dentro de los cinco días a partir de que se

conozca la causal que la motivó.

Artículo 112. En tanto se califica o decide la recusación, se suspenderá la jurisdicción de la autoridad

jurisdiccional, excepto para la fijación de la garantía y admisión de la recusación; así como para el dictado

de las medidas provisionales sobre alimentos, separación de personas o aquellas que afecten derechos

de las niñas, niños o adolescentes, y demás personas que pertenezcan a grupos sociales en situación de

vulnerabilidad, o a las que se refieren a providencias cautelares o diligencias de ejecución.

Artículo 113. Declarada procedente o fundada la recusación, termina la jurisdicción de la autoridad

jurisdiccional en el procedimiento de que se trate.

Artículo 114. Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá retirarla en ningún

tiempo, ni variar la causa, a menos que surgiere un impedimento superveniente, en cuyo caso, se podrá

permitir la substanciación de una nueva recusación.

Artículo 115. Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere

alegado, no se volverá a admitir otra recusación contra la misma autoridad jurisdiccional por la misma

causal, salvo cuando ésta se sustituya, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación.

Artículo 116. La autoridad jurisdiccional o el órgano disciplinario que conozca de la recusación la

desechará de plano:

I. Por extemporánea;

II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el presente Título;

III. Cuando no se precisen los hechos en que se motive, no se ofrezca prueba o no se precisen

los puntos sobre los que deban versar las mismas, y

IV. Cuando se interponga en procedimientos en que no puede tener lugar.

Artículo 117. Toda recusación se interpondrá ante la autoridad jurisdiccional que conozca del

procedimiento, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, así como las

pruebas tendientes a justificarla, y la autoridad recusada remitirá a la autoridad competente para resolver

sobre ésta, dentro del término improrrogable de cinco días, el testimonio de las actuaciones respectivas,

acompañado del informe justificado, manifestando bajo protesta de decir verdad las argumentaciones que

considere apoyan la inexistencia de la causa en que se funde la recusación. La falta de informe hará

presumir como cierto el impedimento alegado por la parte promovente.

La autoridad jurisdiccional que conozca de una recusación, resulta irrecusable para este solo efecto.

Artículo 118. La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma

de incidente.

Artículo 119. En el incidente de la recusación son admisibles todos los medios de prueba

establecidos por este Código Nacional, excepto la declaración de la autoridad jurisdiccional de la que se

trate.

Artículo 120. De la recusación de las autoridades jurisdiccionales integrantes de un Tribunal de

Segunda Instancia conocerá aquella a la que corresponda, y para tal efecto se integrará de acuerdo con

la Ley Orgánica respectiva.

Si una autoridad jurisdiccional de segunda instancia dejare de conocer de algún asunto por

impedimento o recusación, conocerá de éste la autoridad jurisdiccional que se designe mediante el turno,

conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica respectiva.

Cuando todas las autoridades jurisdiccionales que integren la Sala estuvieren impedidas de conocer

un procedimiento, pasará éste al conocimiento de la Sala que le siga en número.

Si todas las autoridades jurisdiccionales de las Salas de la materia civil y familiar estuvieren impedidas

de conocer, pasará el asunto al conocimiento de las Salas de otra materia, por el orden indicado, y si

éstas también se agotaren, se integrará una Sala que conozca del asunto con autoridades

jurisdiccionales de todas las materias según corresponda, designadas por el Pleno, conforme a lo

dispuesto en la Ley Orgánica respectiva, que al efecto se reunirá inmediatamente y sin perjuicio de sus

demás labores y funciones.

Artículo 121. Para el caso que una autoridad jurisdiccional deje de conocer un caso por impedimento,

recusación o excusa, ésta deberá remitir el expediente a la autoridad jurisdiccional respectiva, a la

dirección o área administrativa que corresponda del Poder Judicial conforme a la Ley Orgánica

respectiva, para que lo envíe a la autoridad jurisdiccional que corresponda en turno.

Artículo 122. Si en la sentencia incidental se declara procedente la recusación, se comunicará a la

autoridad jurisdiccional correspondiente, para que ésta a su vez, remita los autos a la que corresponda,

dentro del término de tres días posteriores a la recepción del comunicado anteriormente descrito. En la

Sala, la autoridad jurisdiccional recusada quedará separada del conocimiento del procedimiento y se

completará la misma en la forma en que determina la Ley Orgánica respectiva.

Si se declara improcedente la recusación, se comunicará la resolución a la autoridad jurisdiccional de

su origen. Si la autoridad jurisdiccional recusada fuese una persona Magistrada, continuará conociendo

del procedimiento la misma Sala como antes de la recusación.

Artículo 123. La recusación promovida contra otras personas servidoras públicas de acuerdo con el

organigrama del Poder Judicial Federal o de la Entidad Federativa de que se trate, no suspenderá el

procedimiento, y se proveerá de inmediato quien deba sustituirlo, en tanto se resuelva la recusación a fin

de dar continuidad al juicio respectivo.

La recusación de las personas servidoras públicas antes mencionadas se substanciará ante la

autoridad jurisdiccional ante la que se encuentren adscritas respectivamente, resolviendo esta de plano.

Artículo 124. En todos los casos la resolución que decida una recusación es irrecurrible.

Libro Segundo

Del Procedimiento Oral Civil y Familiar

Título Primero

De las Formalidades Judiciales

Capítulo I

De las Partes en el Procedimiento

Artículo 125. Sólo puede iniciar o intervenir en un procedimiento judicial, quien tenga interés en que

la autoridad jurisdiccional declare, constituya, preserve o modifique un derecho o imponga una condena y

quien tenga el interés contrario.

Artículo 126. Cuando haya transmisión del interés a un tercero, en términos del artículo anterior,

dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido. Esas transmisiones

no afectarán el procedimiento judicial, excepto en los casos en que hagan desaparecer, por confusión

substancial de intereses, la materia del litigio.

Las relaciones recíprocas de las partes dentro del procedimiento, con sus respectivas facultades y

obligaciones, así como los términos, recursos y toda clase de medios que este Código Nacional concede

para hacer valer en el litigio, no pueden sufrir modificación en ningún sentido. En todo caso, debe

observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del procedimiento, de manera tal que su

curso será el mismo, aunque se inviertan los papeles de los litigantes.

Artículo 127. Los cambios de representante procesal de una parte, no causan perjuicio alguno a la

contraria, mientras no sean hechos saber judicialmente. Tampoco perjudicarán a una parte los cambios

operados en la parte contraria, por relaciones de causante a causahabiente, mientras no se hagan

conocer en igual forma.

Cuando se verifiquen estos cambios sin cumplir con las notificaciones de sustitución o inclusión de

representante procesal, la actividad procesal se desarrollará y producirá sus efectos con toda validez,

como si no se hubiese operado el cambio, en tanto no se haga saber judicialmente.

Artículo 128. Tienen legitimación en el procedimiento para comparecer en juicio:

I. Las personas físicas por sí mismas o por conducto de sus personas representantes

autorizadas, así como las personas que designen para su apoyo, en su caso;

II. Las personas jurídicas públicas o privadas por medio de quienes las representen, sea por

disposición de la ley o reglamento, o bien, conforme a sus escrituras constitutivas, estatutos,

poderes o mandatos;

III. Las agrupaciones o entes que no constituyan personas jurídicas reconocidas por la Ley, por

medio de quienes en su nombre hayan actuado;

IV. Las instituciones y dependencias de la administración pública, por medio de sus órganos

autorizados conforme a la normatividad que las regule;

V. Cualquiera que integre un grupo afectado, que busque una adecuada defensa para el interés

general; y las instituciones, asociaciones o agrupaciones privadas, especializadas en la

defensa de los intereses sociales o colectivos cuando se trata de la tutela de intereses

difusos y de grupos indeterminados, siempre que no sean políticas o gremiales reguladas;

VI. En el caso de las personas de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sus

propias autoridades o las personas que designen con base en sus usos y costumbres, y

VII. El Ministerio Público Local o Federal.

Artículo 129. Podrán comparecer como terceras personas, quienes tengan interés propio y distinto de

la parte actora o demandada, y la sentencia les pueda afectar.

Artículo 130. Las niñas, niños y adolescentes, comparecerán por conducto de las siguientes

personas:

I. Quienes ejerzan la patria potestad;

II. Quien ejerza la tutela;

III. Las personas designadas legalmente por quien ejerza la patria potestad o la tutela, y

IV. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o institución con facultades

de representación coadyuvante o en suplencia, de conformidad con la Ley General de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Sin embargo, las niñas, niños y adolescentes, podrán comparecer a juicio por sí o por cualquier

persona en su nombre, sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o

desaparecido, se ignore quién sea, esté impedido, se negare a promover la acción o hubiese un conflicto

de interés con su representado.

La autoridad jurisdiccional, nombrará un representante independiente para que intervenga en el juicio,

debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifique la

designación de persona diversa, sin perjuicio de dictar las providencias y medidas de protección

especiales o urgentes, conforme a la Ley de la materia y, los tratados internacionales que resulten

aplicables.

Artículo 131. Las personas ausentes o ignoradas y las personas desaparecidas serán representadas

como se previene en el Código Civil o ley correspondiente. Si a juicio de la autoridad jurisdiccional la

diligencia fuere urgente o perjudicial la dilación, la persona será representada por el Ministerio Público,

Fiscalía o Representación Social.

En materia civil, si se presentare por quien esté ausente o desaparecida una persona que pueda

comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial; quien tendrá las obligaciones y

responsabilidades que establezca el Código Civil Federal o Local correspondiente. Dicha persona deberá

dar fianza equivalente al monto del procedimiento judicial en que intervenga; y en su caso de pagar lo

juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por la

autoridad jurisdiccional.

Las resoluciones que admitan o no la figura de gestor judicial, así como la que fije la fianza, serán

apelables en efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 132. Si varios actores ejercen la misma acción en una demanda, o varios demandados

niegan la acción u oponen la misma excepción, se aplicarán las disposiciones siguientes:

I. Los actores deberán tener un solo representante común;

II. El representante común de los actores será nombrado por estos en su primera intervención;

III. Los demandados deben tener un sólo representante común, y

IV. El nombramiento del representante común de los demandados lo harán en la contestación de

la demanda.

Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, o en actos de

jurisdicción voluntaria, el nombramiento de representante común deberá hacerse, dentro de los tres días

siguientes al primer acto procesal en el que aparezca la multiplicidad.

Si el nombramiento no fuere hecho por quienes tienen interés, previa prevención hecha de forma

legal, lo hará la autoridad jurisdiccional, de entre las mismas personas interesadas.

La persona que como representante común designe la autoridad jurisdiccional, tendrá las mismas

facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y

comprometer en árbitros. La que designen los interesados, sólo tendrá estas últimas facultades, si

expresamente le fueren concedidas por quienes conforman el litisconsorcio.

Artículo 133. En los casos de litisconsorcio se observarán las siguientes reglas:

I. La carga de impulsar el procedimiento corresponderá al representante común del

litisconsorcio;

II. Mientras continúe la persona designada como persona representante autorizada o

representante común en su encargo, las notificaciones y citaciones de toda clase que se le

hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a las personas que representan, sin que le

sea permitido pedir que se entiendan con éstas, y

III. Cualquier persona interesada podrá excluirse de la representación común, para litigar por sí

mismo y deducir su propio derecho.

Artículo 134. En cualquiera de los procedimientos previstos en el presente Código Nacional, sin que

obste el derecho de las partes, sus abogados y representantes autorizados de comparecer a exponer sus

alegatos en la audiencia respectiva, bajo el principio de igualdad procesal y publicidad, podrán solicitar

fuera de audiencia, una cita a la autoridad jurisdiccional para manifestar en lo particular, los aspectos que

consideren relevantes en la solución del juicio en el que intervengan. La misma se solicitará por escrito y

le recaerá mandamiento judicial en el que se indique día, hora y duración de la cita, la que se autorizará

con la finalidad de que comparezcan al recinto judicial el interesado y su contra parte; o bien sus

asesores jurídicos; con el objeto de respetar el principio de contradicción. Fuera de estos casos, las

autoridades jurisdiccionales estarán impedidas para escuchar en lo particular o individual a cualquiera de

las partes.

Capítulo II

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

De las Actuaciones Judiciales

Artículo 135. Las autoridades jurisdiccionales se sujetarán al procedimiento convencional que las

partes hubieren pactado, siempre que el mismo se hubiere formalizado en documento público o ante la

misma autoridad jurisdiccional que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten

las formalidades esenciales del procedimiento; salvo los procedimientos en materia familiar, los cuales

son de orden público.

Para su validez, el documento en que se encuentre el acuerdo a que se refiere este artículo, deberá

contener como mínimo, por inclusión o referencia, las previsiones sobre la presentación de la demanda,

el emplazamiento, la contestación de la demanda, las pruebas y los alegatos, en cuyo caso no puede

imponer a las partes mayores cargas que las previstas en este Código Nacional. También podrá regular

lo relacionado con:

I. El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido;

II. La sustanciación que debe observarse, siempre que no afecte las formalidades esenciales

del procedimiento ni se vulneren derechos humanos;

III. Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los señalados en

el presente Código Nacional;

IV. Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales

del procedimiento, ni se vulneren derechos humanos;

V. La autoridad jurisdiccional que debe conocer del litigio para el cual se convino el

procedimiento en los casos en que conforme a este Código Nacional pueda prorrogarse la

competencia, y

VI. El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para

obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquiera otro dato que defina la

especialidad del procedimiento.

Artículo 136. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento en los términos del

anterior artículo, los juicios civiles se regirán por las disposiciones de este Código Nacional.

Artículo 137. Los expedientes que se integren en los juicios civiles y familiares se sujetarán a las

siguientes reglas:

I. Tanto los físicos como los electrónicos se formarán por la autoridad jurisdiccional;

II. Las promociones físicas o electrónicas de las partes deberán redactarse en español,

debiendo estar firmados de manera autógrafa o mediante firma electrónica avanzada, según

corresponda;

III. Quienes no supieren o no pudieren firmar autógrafamente, por presentar una condición de

discapacidad física, imprimirán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su

ruego, indicando esta circunstancia;

IV. Las promociones subsecuentes físicas o electrónicas deberán tener la debida identificación

del litigio, que contendrá los nombres de la parte actora, de la parte demandada y en su

caso, de quien haga la solicitud, así como el número de expediente, situación que se

observará tanto en el expediente físico como en el electrónico;

V. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la

correspondiente traducción al español. Si la contraparte la objeta o la autoridad jurisdiccional

lo estima necesario se nombrará a quien haga la traducción para el cotejo. Sólo para el caso

que la traducción sea requerida por la autoridad jurisdiccional, los honorarios de quien realice

el peritaje correrán a cargo del erario público;

VI. Las promociones a cargo de personas de los pueblos y comunidades indígenas y

afromexicanas, que se hicieren en su lengua o idioma original, no necesitarán acompañarse

de la traducción al español, la autoridad jurisdiccional de oficio designará persona autorizada

a realizar la traducción correspondiente;

VII. En los procedimientos en los que una o ambas partes sean indígenas y no supieran leer el

idioma español, podrán designar a quien traduzca o conozca su lengua nativa, y la autoridad

jurisdiccional realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y

de la sentencia dictada, en dicha lengua; debiendo agregar constancia de que se cumplió con

esta obligación en los autos;

VIII. En los procedimientos en los que una o ambas partes presenten una discapacidad auditiva,

visual o intelectual, se estará a lo dispuesto en la fracción anterior y dichas personas podrán

designar como apoyo, a quien sea intérprete de la Lengua de Señas Mexicana y la versión

sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictada, se les

facilitará en los medios y formatos que les resulten accesibles;

IX. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se redactarán con letra, y no se

emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá

una línea delgada que permita la lectura, salvándose al final del documento con toda

precisión el error cometido;

X. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por la autoridad

jurisdiccional o persona secretaria judicial a quien corresponda dar fe o certificar el acto;

XI. Todos los expedientes se llevarán en la forma y términos prescritos en las fracciones que

anteceden y deberán integrarse electrónicamente en todos los casos, y

XII. Todas las resoluciones judiciales deberán redactarse en términos claros y sencillos.

Los Poderes Judiciales, de conformidad con la legislación de la materia o los Lineamientos que emita

el Consejo de la Judicatura que corresponda, habilitarán los sistemas de justicia digital necesarios, con

diseños y formatos accesibles, para facilitar la integración, promociones y consulta de los expedientes

electrónicos.

Artículo 138. Es deber de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de

sus personas representantes autorizadas, con facultades necesarias para celebrar el convenio

correspondiente.

La persona representante autorizada que deje de asistir a las audiencias sin justa causa calificada, se

le impondrá una multa a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Tribunal o Poder

Judicial de cada Entidad Federativa o la Federación, hasta el equivalente a cien veces el valor diario de la

Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de su aplicación. Contra dicha resolución procede

el recurso de apelación.

Cuando las actuaciones involucren derechos de niñas, niños, adolescentes, personas con

discapacidad o personas de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, la defensa pública

en su caso, deberá ser preferentemente especializada.

Artículo 139. Si una de las partes comparecientes carece de la persona representante autorizada, la

autoridad jurisdiccional por una sola ocasión diferirá la audiencia a fin de garantizar que las partes

vengan asistidas. No se requiere el diferimiento de la audiencia, cuando ésta sólo se refiera al desahogo

de pruebas documentales, instrumentales o presuncionales.

En caso de que las partes designen a varias personas representantes autorizadas, deberán designar

quién de ellas quedará nombrada como abogado patrono para comparecer a las audiencias, así como

designar quien la sustituya para el supuesto que la primera no pueda acudir, quienes quedarán

vinculadas a las responsabilidades y sanciones a que alude este artículo.

La autoridad jurisdiccional dictará proveído de ejecución al finalizar la audiencia.

Artículo 140. En las audiencias se observarán las siguientes reglas:

I. Se sujetarán a los principios procesales previstos en este Código Nacional;

II. Se celebrarán presencialmente en la sede judicial o de forma virtual;

III. La autoridad jurisdiccional deberá presidir las audiencias, mismas que serán públicas salvo

disposición expresa de la ley;

IV. La autoridad jurisdiccional tiene el deber de mantener el buen orden, evitar las digresiones,

faltas de decoro y probidad, y exigir que se guarde el debido respeto a toda persona presente

en el acto de la audiencia o sede judicial, pudiendo imponer las correcciones disciplinarias

establecidas en el artículo 192 de este Código Nacional e incluso ordenar la expulsión de la

sala de audiencia con uso de la fuerza pública o a través de los mecanismos tecnológicos

correspondientes, tratándose de audiencias virtuales;

V. Cuando la infracción llegare a actualizar un hecho probablemente constitutivo de un delito

conforme a las leyes Penales, se dará vista al Ministerio Público competente;

VI. La autoridad jurisdiccional determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de

las audiencias de forma continua, precluyendo los derechos procesales que debieron

ejercitar las partes en cada una de ellas, sin necesidad de declaración judicial;

VII. La parte que asista tardíamente a las audiencias, se incorporará en la etapa en que éstas se

encuentren, sin perjuicio de la facultad de la autoridad jurisdiccional en materia de

conciliación y en el entendido de que esto no altera los derechos que han quedado

precluidos;

VIII. Podrán decretarse los recesos que la autoridad jurisdiccional o las partes soliciten

razonablemente, siempre que no constituyan una dilación procesal innecesaria;

IX. La autoridad jurisdiccional señalará el orden del desahogo de las pruebas atendiendo a la

propuesta de las partes, exigiendo el cumplimiento de las formalidades que correspondan y

tendrá la facultad para hacer a los testigos, peritos y a las mismas partes, las preguntas que

estime conducentes sin romper el principio de contradicción, dirigiendo el debate, moderando

la discusión y podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o

inadmisibles o no controvertidos, e incluso limitar el tiempo y número de veces del uso de la

palabra a las partes que intervienen, interrumpiendo a quienes hicieran uso abusivo de su

derecho;

X. Una vez que testigos, peritos o partes concluyan su intervención, podrán retirarse de la

audiencia cuando así lo soliciten y la autoridad jurisdiccional lo autorice;

XI. Las resoluciones judiciales pronunciadas oralmente o por escrito en las audiencias, según el

tipo de juicio, se tendrán por notificadas en ese mismo acto a quienes estén presentes o

debieron haber estado, sin necesidad de formalidad alguna;

XII. Las audiencias podrán diferirse o suspenderse por caso fortuito o fuerza mayor, o porque de

las partes de común acuerdo lo soliciten. De ser posible en el mismo acto, se señalará fecha

y hora para su continuación, de la que se tendrá por notificadas a las partes. Al reanudarse,

la autoridad jurisdiccional expondrá una síntesis de los actos realizados hasta ese momento,

y

XIII. Al terminar las audiencias, en los juicios orales se levantará acta mínima que deberá

contener, cuando menos, el lugar, la fecha, el expediente y la autoridad jurisdiccional al que

corresponda; el nombre de los participantes, una relatoría sucinta del desarrollo de la

audiencia, y la firma autógrafa o electrónica avanzada de la autoridad jurisdiccional.

Tratándose de audiencias virtuales, se seguirán las reglas previstas en el Libro Octavo de este Código

Nacional.

Artículo 141. En las audiencias en las que participen personas con discapacidad, podrán contar con

la presencia de las personas de apoyo que, en su caso, designen.

Asimismo, podrán hacerse acompañar de los animales que para dichos efectos consideren, en su

caso.

Artículo 142. La autoridad jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad, antes del inicio y

en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso físico o digital, a:

I. Personas armadas;

II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;

III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos;

IV. Personas que no observen las disposiciones de orden o seguridad física o informática que se

establezcan;

V. Personas que puedan afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona

citada para participar en la audiencia, y

VI. Cualquier otra persona que la autoridad jurisdiccional justificadamente considere como

inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.

En el desarrollo de las audiencias, las actuaciones de la autoridad jurisdiccional en el ejercicio de sus

funciones serán válidas de pleno derecho, sin requerir de la fe de ninguna otra.

Artículo 143. La autoridad jurisdiccional podrá aplicar excepciones al principio de publicidad cuando,

alguna situación o hecho derivados de las audiencias:

I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para

participar en la audiencia;

II. Se divulgue información gubernamental confidencial, información confidencial o secreto

industrial, cuya revelación sea indebida;

III. Se afecte el interés superior de niñas, niños y adolescentes;

IV. Cuando se trate de juicios en materia familiar, y

V. En los casos previstos en este Código Nacional o en otra ley.

Artículo 144. La autoridad jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad

determinada de personas, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de protección civil.

Las personas periodistas y demás integrantes de los medios de comunicación, deberán informar su

presencia a la autoridad jurisdiccional con el objeto de ser ubicados en un lugar adecuado y deberán

abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia, cuando así lo disponga la autoridad

jurisdiccional.

Artículo 145. Las audiencias se registrarán por medios electrónicos. Excepcionalmente, y

estableciendo la motivación y fundamentación correspondiente, se registrarán por escrito o por cualquier

otro medio idóneo a juicio de la autoridad jurisdiccional. En caso de ser videograbadas, no requerirán

transcripción escrita para su eficacia.

En el uso de tales medios, se deberán prever diseños y formatos de accesibilidad para personas con

discapacidad a las que les resulte necesario consultar dicha información.

Al inicio de las audiencias la persona secretaria judicial, hará constar oralmente en el registro a que

hace referencia el párrafo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, datos del asunto y el nombre

de quien preside la audiencia.

Si a dicha audiencia comparece una persona con discapacidad auditiva, deberá estar presente a lo

largo de la misma, un intérprete de la Lengua de Señas Mexicana y los intervinientes deberán emplear

palabras sencillas para que sean comprendidas por una persona con discapacidad intelectual en su caso.

Artículo 146. Las personas que intervengan en las audiencias deberán identificarse previamente. Los

testigos, las partes cuando declaren o sean interrogadas, o los peritos, protestarán declarar con verdad,

haciendo de su conocimiento las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.

La autoridad jurisdiccional será quien dará fe de todo lo actuado en la audiencia respectiva.

Artículo 147. La persona secretaria judicial certificará el medio en donde se encuentren registradas

las audiencias respectivas e identificará dicho medio con el número de expediente. La conservación de

los registros de audio y video estará igualmente a su cargo, y las partes podrán solicitar copia que

siempre será certificada, a su costa, asegurando que estén disponibles para consulta para las partes

desde el momento en que concluya la audiencia.

La conservación de registros de audios y video de las audiencias deberá realizarse a través de

medios que permitan garantizar la fiabilidad e integridad de la información, así como la reproducción de

su contenido y acceso al mismo.

Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, la

autoridad jurisdiccional ordenará su reposición conforme a lo establecido en las reglas generales del

procedimiento.

Artículo 148. En el Poder Judicial respectivo estarán disponibles los documentos y personal de auxilio

para que las partes tengan acceso a los registros de audiencias, a fin de conocer su contenido.

La autoridad jurisdiccional, con base en los ajustes de procedimiento conducentes a cada caso,

proporcionará toda la información relacionada desde un inicio, y en todas las etapas del procedimiento.

Queda a cargo de los Poderes Judiciales la elaboración de los manuales correspondientes, que deberán

estar disponibles, actualizados, comprensibles y accesibles.

Desde el primer proveído y en cualquier etapa del procedimiento, las personas con discapacidad

podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional, la forma o medio que requiere para recibir la información del

juicio en que interviene.

Artículo 149. Para la validez de las actuaciones judiciales es necesario que se practiquen en días y

horas hábiles.

Son días hábiles todos los del año, excepto sábados y domingos y aquellos que las Leyes declaren

festivos, además en los que por cualquier motivo no tengan lugar actuaciones judiciales.

Son horas hábiles las comprendidas de las siete a las diecinueve horas, pero cuando alguna diligencia

se prolongue de tal manera que haya necesidad de continuarla en horas inhábiles, no se requerirá

mandamiento de habilitación y cuando haya necesidad de diferirla, se continuará en la primera hora hábil

siguiente.

Artículo 150. En los juicios que versen sobre alimentos, derechos de niñas, niños y adolescentes,

controversias familiares, cualquier tipo de violencia intrafamiliar, y los demás que determinen las Leyes,

todos los días y horas son hábiles.

En los demás casos, la autoridad jurisdiccional puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o

para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta

y las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 151. El Poder Judicial contará con una Oficialía de Partes Común, a través de la cual se

presenten los escritos de demanda o promociones posteriores de manera electrónica y escrita, en los

siguientes términos:

I. La demanda o escrito inicial podrá promoverse de forma física o electrónica a través de la

oficina o portal autorizado por el Consejo de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la Ley

Orgánica, que corresponda;

II. Por lo que hace a los procedimientos en línea, la demanda y documentos siempre deberán

presentarse vía electrónica, debiendo verificar en todos los casos que cuenten con la firma

electrónica avanzada de quien suscribe el escrito inicial, para ser turnada a la autoridad

jurisdiccional que corresponda, y

III. Una vez recibido el escrito de demanda, se emitirá acuse de recibo físico o electrónico, en el

que se conste la fecha y hora de presentación, número de expediente y autoridad

jurisdiccional que conocerá del mismo.

En ningún caso se requerirá manifestación bajo protesta de decir verdad de que los documentos

digitalizados son copia fiel e inalterada de los documentos físicos; sin embargo, deberá manifestar si los

documentos digitalizados son originales, copias certificadas o copias simples, y si es el caso que están

disponibles cuando la autoridad jurisdiccional se los requiera, en el entendido que de no hacerlo precluirá

su derecho y se tendrán por no presentados oportunamente, con las consecuencias legales.

Artículo 152. Las promociones electrónicas subsecuentes, se podrán presentar en cualquier hora en

el sistema de justicia digital autorizado, para ser remitidas a la autoridad jurisdiccional correspondiente al

día y hora hábil siguiente a su presentación y deberán contener los datos de identificación, es decir,

nombre de las partes, juicio y número de expediente, para ser remitidas vía electrónica a la autoridad

jurisdiccional del conocimiento, sea de procedimiento escrito u oral, a efecto de que la autoridad

jurisdiccional provea lo conducente.

Cuando sean promociones por escrito subsecuentes, serán recibidas físicamente cuando se

presenten después de las horas de atención al público y hasta el horario que determine cada Ley

Orgánica respectiva, y si exhiben copia de ellos se les devolverá sellada y firmada, con fecha y hora de

su presentación, las cuales deberán contener la debida identificación del nombre de las partes, juicio,

número de expediente y autoridad a la cual se dirige, para ser remitidas a la autoridad jurisdiccional

correspondiente al día y hora hábil siguiente a su presentación, a fin de ser proveídas.

Artículo 153. Quedan exceptuados del cumplimiento de dichas formalidades los juicios relativos a las

comparecencias para la solicitud de pensión alimenticia, así como los juicios sumarios, en los que se

podrá acudir de manera directa ante la autoridad jurisdiccional que corresponda por razón de turno.

Artículo 154. La Oficialía de Partes o área de recepción de los órganos jurisdiccionales, recibirá todas

las promociones subsecuentes de los procedimientos que les hayan sido turnados, durante las horas de

labores correspondientes, y quien esté interesado podrá exhibir una copia de sus escritos, a fin de que se

le devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por la persona

servidora pública que lo reciba en la Oficialía de Partes de la autoridad jurisdiccional, a fin de que le

recaiga el acuerdo que le corresponda. Se implementará una Oficialía de Partes virtual, conforme a lo

establecido en la Ley Orgánica o los lineamientos que al efecto emita el Consejo de la Judicatura

correspondiente.

Diariamente se efectuará la descarga e impresión de las promociones físicas, así como en las

virtuales presentadas en la Oficialía de Partes; hecho lo anterior se integrarán inmediatamente al

expediente físico y electrónico, para ser proveídos.

Artículo 155. Las personas servidoras públicas encargadas de la recepción de escritos y documentos

de la Oficialía de Partes Común, en ningún caso y por ningún motivo podrán rechazar promoción alguna.

Artículo 156. En caso de detectarse cualquier acción tendiente a eludir el turno establecido en las

Oficialías de Partes, una vez presentado un escrito por el cual se inicie un procedimiento, ya sea

exhibiendo varios de éstos para elegir la autoridad jurisdiccional que convenga, o desistiéndose de la

instancia más de una vez, sin acreditar la necesidad de hacerlo, o cualquier acción similar, la parte

promovente y quienes aparezcan autorizadas en los escritos como personas representantes autorizadas,

abogadas patronas, procuradoras o asesoras jurídicas, o cualquier figura análoga, se harán acreedores,

solidariamente, a una multa que será fijada por la autoridad jurisdiccional, la que no será inferior a

doscientas cincuenta ni excederá de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización vigente; además, se anotará en el Registro Judicial y se dará vista al Ministerio Público.

Artículo 157. La persona secretaria judicial o quien determine la Ley, dará cuenta con las

promociones que reciba física o electrónicamente, dentro de las veinticuatro horas de su presentación,

sin perjuicio de hacerlo desde luego cuando se trate de un asunto urgente; la inobservancia a este

artículo será sancionada de acuerdo a la Ley Orgánica respectiva y, a falta de ésta, la primera vez con

amonestación y, las subsecuentes, con apercibimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de

este Código Nacional.

Asimismo, cuidará que las resoluciones judiciales, actuaciones y las promociones originales o en

copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada

una de las hojas. En el caso del expediente físico, se firmarán todas éstas en el centro de los escritos y

pondrán el sello en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras. Asimismo,

deberá cumplir con los requisitos para la conservación e integración de los expedientes electrónicos, de

acuerdo con el Libro Octavo de este Código Nacional.

Artículo 158. La frase “dar vista” significa que los autos quedan en la secretaría para que los

interesados se impongan de ellos y para tomar apuntes dentro del local de la autoridad jurisdiccional, sin

que les sea permitida la sustracción fuera del recinto judicial.

La expresión “correr traslado” significa que se entreguen las copias, exhibidas al interesado. Las

disposiciones de este artículo comprenden a la persona del Ministerio Público, así como a la

Procuraduría de la Defensa del Menor o cualquier institución análoga según la Entidad Federativa de que

se trate.

Artículo 159. Los autos que se perdieren serán repuestos a costa de quien fuere responsable de la

pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código

Penal correspondiente.

La reposición se substanciará incidentalmente con intervención del Ministerio Público; la persona

secretaria judicial certificará la existencia anterior y falta posterior del expediente en cuestión.

La autoridad jurisdiccional está obligada a investigar de oficio la existencia de las piezas de autos

desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios al derecho.

En la reposición de los expedientes, las partes están obligadas a aportar las copias de documentos,

diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder, incluyendo los registros que consten en el

expediente electrónico.

En el caso de resultar que algunas de las partes, sus personas representantes autorizadas, fueren

responsables por autoría, complicidad o encubrimiento, de la sustracción o pérdida del expediente, se

dará vista de oficio por parte de la autoridad jurisdiccional o a petición de parte, al Ministerio Público para

los efectos legales procedentes, sin necesidad de denuncia por parte de la autoridad jurisdiccional.

Artículo 160. La autoridad jurisdiccional está obligada a expedir a costa de la parte que lo solicite,

copia simple de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que lo peticione

verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, pero dejando constancia en autos de su recepción.

Cuando la solicitud se realice por conducto de quien ejerza como defensora pública o de institución

pública, las copias de referencia podrán expedirse exentas de pago.

Artículo 161. Para obtener copia certificada de cualquier documento o registro electrónico que obre

en juicio, la parte interesada deberá solicitarlo en comparecencia, por escrito o por vía electrónica

requiriéndose decreto judicial, y sólo se expedirá con citación de la contraria cuando se pidiera copia o

testimonio de parte de un documento contenido en el expediente.

Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún

caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, quien las reciba deberá dejar razón

y constancia de su recibo. Cualquier circunstancia especial se hará constar en la certificación

correspondiente.

Artículo 162. Queda prohibida la reproducción, difusión o puesta a disposición por cualquier medio,

de las constancias, videos o audio grabaciones de las audiencias, en términos de las leyes de

transparencia, acceso a la información, privacidad y protección de datos personales que resulten

aplicables.

La violación a este precepto, hará a la persona que lo infrinja, acreedora a las sanciones previstas

para tal caso en la legislación administrativa, civil y penal, con independencia de las medidas

disciplinarias que procedan conforme a este Código Nacional.

Artículo 163. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de

manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la Ley expresamente lo determine,

pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

Artículo 164. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la

otra.

Artículo 165. Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el presente Código

Nacional serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de la

providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha.

Sólo por errores u omisiones sustanciales que hagan no identificables los juicios, podrá pedirse la

nulidad de las notificaciones practicadas en términos del párrafo que antecede.

Artículo 166. La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo

contrario, aquélla queda convalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el

emplazamiento o de la primera notificación en los procedimientos judiciales; su trámite será en la vía

incidental.

Cualquier nulidad que se genere en audiencia, deberá reclamarse de forma oral en la propia audiencia

en que se actualice y antes del cierre de la etapa procesal respectiva tratándose de la audiencia

preliminar, en las demás audiencias deberá hacerse valer antes de que ésta concluya. Hecha valer, la

autoridad jurisdiccional proveerá sobre su admisión y estando presente la contraria, bajo el principio de

contradicción contestará en el acto de la audiencia y ofrecerán sus pruebas. En la misma diligencia la

autoridad jurisdiccional ordenará la admisión o desechamiento de pruebas y, en su caso, ordenará

desahogar las que no requieran preparación especial, dictando en el acto, de forma fundada y motivada

su fallo interlocutorio, asentando en el acta mínima únicamente los puntos resolutivos. Para el caso de

existir pruebas que requieran preparación especial, se señalará fecha de audiencia especial dentro del

plazo de ocho días, en el que se dictará la sentencia interlocutoria.

Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones se

tramitarán y resolverán en los términos de lo dispuesto por el artículo 185.

Capítulo III

De las Resoluciones Judiciales

Artículo 167. Para los efectos de este Código Nacional, las resoluciones judiciales se clasifican en la

forma siguiente:

I. Decretos: son simples determinaciones de trámite que no impliquen impulso u ordenación al

procedimiento;

II. Autos: decisiones que tienden al impulso, desarrollo y orden del procedimiento;

III. Autos provisionales: todas aquellas determinaciones que se ejecutan de manera

provisional;

IV. Autos preparatorios: resoluciones que disponen el conocimiento del asunto, ordenando la

admisión de las pruebas y su preparación o su desechamiento;

V. Autos definitivos: decisiones que ponen fin a la acción principal o las que impiden la

continuación del procedimiento, dándolo como totalmente concluido, cualquiera que sea la

naturaleza de éste;

VI. Sentencias interlocutorias: decisiones que resuelven un incidente promovido antes o

después de dictada la sentencia definitiva, y

VII. Sentencias definitivas: las que resuelven el fondo del asunto en lo principal.

Artículo 168. Todas las resoluciones, de cualquier clase, dictadas por escrito en primera o segunda

instancia, serán autorizadas con las rúbricas, firmas autógrafas o electrónicas avanzadas de las

autoridades jurisdiccionales que las dicten y por la de la persona secretaria judicial, o a quien

corresponda dar fe o certificar el acto.

Artículo 169. Todas las resoluciones, sean decretos, autos provisionales, definitivos, preparatorios o

sentencias interlocutorias, deben ser dictados con plena autonomía e independencia judicial, cualquier

atentado contra estos dos principios se hará del conocimiento del Ministerio Público. Igualmente serán

claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas

hayan pedido.

Cuando la autoridad jurisdiccional sea omisa en resolver todas las peticiones planteadas, de oficio o a

simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro

del plazo de los tres días siguientes. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y

congruentes con las demandas y las contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas

oportunamente en el procedimiento, condenando o absolviendo a la parte demandada, y decidiendo

todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará

el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 170. Las sentencias deben tener el lugar, fecha, nombre de la autoridad jurisdiccional que las

pronuncie, nombre de las partes contendientes, el carácter con que litiguen, el objeto del pleito, y bastará

que la autoridad jurisdiccional funde y motive su resolución en preceptos legales, su interpretación o

principios jurídicos, de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

En el caso de que alguna de las partes sea persona, comunidad o pueblo originario, indígena y

afromexicana, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales deberán tomar en cuenta su

derecho consuetudinario y las mismas constarán en formato de comunicación culturalmente adecuada

para comunidades indígenas, anexando en su caso, una versión original e idéntica en la lengua originaria

de que se trate; en términos de lo que ordena el presente Código Nacional.

En el caso de que alguna de las partes sea persona con discapacidad, las resoluciones judiciales

constarán en los formatos accesibles de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Artículo 171. La autoridad jurisdiccional no podrá, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la

resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, salvo los casos previstos por la Ley.

Artículo 172. Tampoco podrán variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmados, pero

sí aclarar algún concepto que contengan omisiones sobre puntos discutidos, errores materiales o de

cálculo, edades, nombres, ambigüedades, contradicciones evidentes, oscuridad de las expresiones o de

las palabras, cuando sean imprecisos sin alterar su esencia.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio o a petición de parte en un plazo no mayor a tres días

hábiles y en su caso, la autoridad jurisdiccional resolverá lo que estime procedente dentro del tercer día

hábil siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración conforme a lo dispuesto en

el presente Código Nacional.

Artículo 173. La autoridad jurisdiccional no admitirá demandas, promociones, peticiones, incidentes o

recursos notoriamente improcedentes; las desechará de plano, sin necesidad de mandarlas hacer saber

o correr traslado a la otra parte ni de formar incidente.

Se entiende por notoriamente improcedente, toda actuación de las partes que, sin necesidad de

demostración, es contrario a la letra de la Ley, al estado o naturaleza del procedimiento o a las facultades

de la autoridad jurisdiccional.

Al desechar las promociones o solicitudes, incluyendo los recursos e incidentes que los tribunales

consideren notoriamente frívolos o improcedentes, los tribunales deben fundar y motivar su

determinación.

Los incidentes ajenos al procedimiento principal o notoriamente frívolo e improcedente, deberán ser

repelidos de oficio por los jueces.

Artículo 174. Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar mediante su publicación

en el medio de comunicación procesal oficial correspondiente, dentro del plazo de tres días siguientes a

las veinticuatro horas en que se dé cuenta a la autoridad jurisdiccional de la promoción respectiva.

Se exceptúan aquellos que por disposición de este ordenamiento tenga señalado un término o forma

de notificación distinta.

Artículo 175. Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el

medio correspondiente, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación

del auto que ordena la citación.

Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar mediante su publicación en el medio

respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto

que ordena la citación.

En ambos casos cuando hubiere necesidad de que la autoridad jurisdiccional examine documentos o

expedientes voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los

dos fines ordenados anteriormente.

En los juicios orales la sentencia definitiva se emitirá en la misma audiencia de juicio, y, además, se

explicará con un lenguaje cotidiano, en forma breve, clara y sencilla y leerá únicamente los puntos

resolutivos, así como, en los casos que proceda, el derecho que tienen las partes para apelar dicha

sentencia conforme a lo establecido en este Código Nacional. Acto seguido, en la audiencia entregará a

cada una de las partes copia por escrito de la sentencia. En caso de asuntos voluminosos o muy

complejos o de un alto grado de dificultad, la autoridad jurisdiccional podrá diferir la audiencia de juicio

hasta por diez días para el dictado y explicación de la sentencia definitiva.

Artículo 176. Cuando este Código Nacional no señale términos para la práctica de algún acto judicial,

o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva;

II. Cinco días para apelar de sentencia interlocutoria o auto contra el que proceda apelación de

tramitación inmediata;

III. Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de

documentos; a no ser que, por circunstancias probadas, solicite ampliar el término, lo cual

podrá hacerse hasta por tres días más, y

IV. Tres días para todos los demás casos.

Artículo 177. El retardo sin justa causa en el pronunciamiento y publicación de decretos, autos o

sentencias dará lugar a queja administrativa que se presentará ante el Consejo de la Judicatura para su

trámite y sanción respectiva.

Artículo 178. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse

en sentencia interlocutoria o definitiva.

Sin perjuicio de que la autoridad jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, esté facultada para

modificar en cualquier etapa del procedimiento las medidas provisionales, cuando cambien las

circunstancias o exista causa legal acreditada que así lo amerite o se afecte el ejercicio de la acción que

se dedujo en el juicio correspondiente.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en procedimientos de alimentos, ejercicio y suspensión de

la patria potestad, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y

modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el

juicio correspondiente.

Artículo 179. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en

cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la

liquidación.

Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena genérica, a reserva de fijar su

importe y hacerlo efectivo en la ejecución de la sentencia.

Capítulo IV

De las Costas

Artículo 180. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de

asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Artículo 181. Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las

diligencias que promueva. El pago de los gastos será a cargo de quien faltare al cumplimiento de la

obligación. Cuando las leyes utilicen solamente las palabras gastos, o solamente costas, se incluyen

ambos conceptos de gastos y costas, y la condenación abarcará los dos.

La condena en costas sólo comprenderá la remuneración de la persona representante autorizada para

ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado. Las personas de origen extranjero no podrán

cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente en el territorio nacional, para ejercer como

licenciadas en derecho o el ejercicio de la abogacía.

Artículo 182. La condena en costas se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando, a juicio de la

autoridad jurisdiccional, se haya procedido con temeridad o mala fe, conforme al arancel autorizado en la

Ley Orgánica respectiva.

Siempre serán condenados:

I. La persona que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en

hechos disputados;

II. La persona que presente instrumentos o documentos falsos, testigos falsos, aleccionados o

sobornados, peritos aleccionados o sobornados, oponga acciones o excepciones procesales

notoriamente frívolas e improcedentes, o haga valer recursos o incidentes de ese tipo con el

fin de generar dilaciones al procedimiento, no solamente se le condenará respecto de los

señalados, sino que, si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por

todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva;

III. La persona que fuere condenada en los juicios ejecutivos, hipotecarios, en los interdictos de

retener y recuperar la posesión, y la que intente alguno de estos juicios si no obtiene

sentencia favorable. En estos casos, la condenación se hará en la primera instancia,

observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV. La persona que fuere condenada por dos sentencias conformes de toda conformidad de su

parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la

condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y

V. Las demás que prevenga este Código Nacional.

Artículo 183. Las costas judiciales tienen por objeto resarcir los gastos y erogaciones ejecutadas con

motivo del juicio a cargo de la parte vencida.

Las costas serán reguladas por cualquiera de las partes contendientes, se substanciará y resolverán

mediante el incidente respectivo en términos de lo dispuesto en este Código Nacional.

La autoridad jurisdiccional deberá analizar la cuantificación y liquidación que se presente por las

personas que ejerzan como notaria o notario público, personas representantes autorizadas, corredor

público o peritos, y para aprobarla deberá comprobar que se apega al arancel porcentual del monto del

procedimiento o por actuación respectivo de la localidad de que se trate, así como a las constancias de

autos, en caso, de no existir arancel, sólo se autorizará la cuantificación y liquidación formulada a juicio

de peritos, debiendo mediar prudencialmente la autoridad jurisdiccional la liquidación, siempre y cuando

no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más alto y el más bajo, en cuyo caso se despachará

perito adscrito tercero en discordia.

La decisión que se pronuncie será apelable en efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 184. La condena en costas no procede en los juicios o procedimientos relacionados con el

derecho familiar, o civil cuando se encuentren involucrados derechos que afecten a niñas, niños,

adolescentes o personas que pertenezcan a grupos sociales en situación de vulnerabilidad, siempre que

no tengan un fin preponderantemente patrimonial.

Capítulo V

De los Incidentes

Artículo 185. Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, nunca suspenderán el procedimiento,

además:

I. Se tramitarán oralmente en el caso de desarrollarse en el sistema de audiencias, sea en la

audiencia preliminar, la de juicio o para la ejecución de la sentencia o cualquier audiencia. En

caso de promoverse en la etapa postulatoria o fuera del sistema de audiencias, se hará por

escrito;

II. Los incidentes que surjan en audiencia, deberán plantearse de forma oral en la misma,

exponiendo los hechos, ofreciendo las pruebas e invocando la norma vulnerada. Hecho valer,

la autoridad jurisdiccional proveerá sobre su admisión o desechamiento y estando presente la

contraria, contestará en el acto de la audiencia y ofrecerán sus pruebas;

III. En la misma audiencia la autoridad jurisdiccional ordenará la admisión o desechamiento de

pruebas y en su caso, ordenará desahogar las que no requieran preparación especial,

dictando en el acto de forma fundada y motivada su fallo interlocutorio, asentando en el acta

mínima únicamente los puntos resolutivos. Para el caso de existir pruebas que requieran

preparación especial, se señalará fecha de audiencia especial dentro del plazo de ocho días,

en el que se dictará el fallo interlocutorio, conforme a las disposiciones anteriores;

IV. En caso de no estar presente la parte contraria, se mandará correr traslado para que

conteste por escrito dentro del término de tres días. Enseguida se admitirán las pruebas y se

señalará dentro del término de ocho días fecha de audiencia de resultar necesario desahogo

especial alguno, dictando en el acto de forma fundada y motivada el fallo interlocutorio,

asentando en el acta mínima únicamente los puntos resolutivos;

V. Los incidentes fuera del sistema de audiencias, se tramitarán, cualquiera que sea su

naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres días para resolver. Si se promueve prueba,

deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse. En

ambas vías, oral y escrita, si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados

incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, la autoridad jurisdiccional deberá

desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de ocho días,

diferible por una sola vez, en que se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones,

y se dicte en el acto de forma fundada y motivada el fallo interlocutorio, asentando en el acta

mínima únicamente los puntos resolutivos. Los incidentes que por la naturaleza de las

pruebas de que se tratan no requieran de señalamiento de audiencia, mediante acuerdo, se

admitirán las mismas y se desahogarán en el acto, citando de inmediato para sentencia

interlocutoria que se dictará en el plazo de cinco días por escrito.

Artículo 186. En caso de impugnación de falsedad de documentos, se estará a lo dispuesto en el

presente Código Nacional.

Artículo 187. Los incidentes que se susciten con motivo de nulidades de actuaciones o de

notificaciones se tramitarán conforme a lo dispuesto en este Código Nacional.

Si, dicho incidente de nulidad es notoriamente frívolo e improcedente, se desechará de plano de

manera fundada y motivada, y se impondrá solidariamente a quien lo promueva y a su persona

representante autorizada, una multa en términos del artículo 192 fracción III de este Código Nacional.

Artículo 188. La nulidad por defecto en el emplazamiento implica la nulidad de todo lo actuado con

posterioridad al mismo de resultar procedente. Si el incidente se hace valer en cualquiera de las

audiencias y, si está presente e identificada la parte interesada en la diligencia en que se declare la

nulidad del emplazamiento, en el acto y de forma inmediata se procederá a emplazarlo, debiendo

entregar la cédula y traslados respectivos.

La nulidad por defecto en el requerimiento en cumplimiento a la sentencia definitiva para que una

persona lleve a cabo un acto determinado de ejecución inmediata, sólo implica la nulidad de la diligencia

de requerimiento y sus consecuencias materiales, así como las correcciones disciplinarias o medios de

apremio que se hayan decretado para hacer cumplir la orden judicial respectiva.

Artículo 189. Las demás nulidades de actuaciones o notificaciones, por regla general, solo implican la

nulidad de la propia actuación o notificación defectuosa.

En todos los casos de nulidad de actuaciones o notificaciones sólo se repetirán las declaradas nulas

cuando así lo solicitare la parte interesada, salvo que se trate de alguna diligencia decretada de oficio

pues, en este caso, la autoridad jurisdiccional obrará discrecionalmente.

Artículo 190. En todos los casos contra la sentencia interlocutoria procede el recurso de apelación en

efecto devolutivo.

Capítulo VI

De las Medidas de Apremio y las Correcciones Disciplinarias

Artículo 191. Para hacer cumplir sus determinaciones, las autoridades jurisdiccionales, previo

apercibimiento, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, cuantas veces crean

necesario, sin que para ello sea indispensable que se ciñan al orden que a continuación se señala:

I. Multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 192 fracción III de este Código

Nacional, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;

II. Auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario;

III. Cateo por orden escrita, de conformidad con los requisitos del Artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Arresto hasta por treinta y seis horas, y

V. Presentación de testigos por la fuerza pública.

Las personas servidoras públicas habilitadas para tal efecto de acuerdo con el organigrama de la

Entidad Federativa de que se trate, podrán solicitar directamente y deberán prestárseles el auxilio

inmediato de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar un emplazamiento, notificación o

determinación de la autoridad jurisdiccional.

Si agotados los medios de apremio no se obtuviera el cumplimiento de la resolución que motivó el uso

de ellos, se dará vista al Ministerio Público, Fiscal o Representante Social.

La resolución que imponga una medida de apremio será irrecurrible.

Artículo 192. Se entenderá por corrección disciplinaria:

I. La amonestación, consistente en la reprensión verbal, electrónica o escrita, que se haga al

infractor por la falta cometida;

II. El apercibimiento, consistente en la prevención verbal, electrónica o escrita, que se haga a la

persona infractora, en el sentido de que, de incurrir en nueva falta, se le aplicarán una o más

de las sanciones previstas por este Código Nacional;

III. La multa que no podrá ser inferior a cien ni exceder de trescientas veces el valor diario de la

Unidad de Medida y Actualización;

IV. La expulsión cuando las circunstancias así lo ameriten y se altere el orden de la audiencia, se

retirará al responsable del recinto judicial, inclusive, con auxilio de la fuerza pública, y

V. Arresto. Quienes se resistieren a cumplir la orden de expulsión, serán sujetos a un arresto

hasta por un término de treinta y seis horas.

La autoridad jurisdiccional deberá fundar y motivar la imposición de la medida que imponga.

Artículo 193. Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria, a quien se

le haya impuesto, podrá pedir a la autoridad jurisdiccional que la oiga en justicia; y se citará para la

audiencia dentro del quinto día, en la que se resolverá, confirmará, atenuará o dejará sin efecto la

corrección disciplinaria, sin que en contra de dicha resolución proceda recurso alguno.

Capítulo VII

Del Emplazamiento y las Notificaciones

Artículo 194. El emplazamiento, es el primer acto por el que se hace saber a una persona que se ha

iniciado un juicio en su contra, para que dentro del término que se señale comparezca a contestar la

demanda.

La notificación, que es el acto procesal mediante el cual la autoridad jurisdiccional da a conocer el

contenido de una resolución a las partes.

La citación, que es el llamamiento para que alguna persona comparezca o intervenga en la práctica

de algún acto procesal.

El requerimiento, que es el medio a través del cual la autoridad jurisdiccional conmina a las partes o a

terceros, para que cumplan con un mandato judicial.

Artículo 195. El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte actora,

precisamente en donde vive, trabaja o habite la parte a emplazar si esta es persona física; si se trata de

persona jurídica, en su domicilio social, en sus oficinas, sucursales o principal asiento de sus negocios.

Artículo 196. El emplazamiento se entenderá con la persona a quien se dirija el mandato judicial,

para lo cual la persona servidora pública judicial deberá cerciorarse previamente que el lugar designado

es el domicilio de la persona a la que se dirige. Si no se encontrare, se identificará con sus rasgos

particulares a la persona con la que se atendió el llamado.

En la cédula se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el

nombre de las partes, en su caso la denominación o razón social, la autoridad jurisdiccional que manda

practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre de la persona

a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada

en la que se procurará recabar la firma de la persona con quien se entendió la actuación.

Artículo 197. El emplazamiento por medio de cédula, ésta se entregará, se asentarán, en todo caso,

los medios por los cuales la persona servidora pública se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la

persona buscada, pudiendo recabar fotografías del exterior del domicilio en que se realizó la diligencia.

En ambos casos, además de la cédula, la persona servidora pública judicial entregará y verificará, previo

cotejo, que se trate de las mismas copias simples de la demanda, debidamente cotejada y sellada, más

las copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda, o en su caso,

la entrega del dispositivo de almacenamiento de datos que garantice la inalterabilidad del o los archivos

que contengan la reproducción de los anexos citados.

Artículo 198. La persona servidora pública judicial se identificará ante quien entienda la diligencia;

requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los

que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo

acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble

que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las

demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su

relación laboral, de parentesco, de negocios de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

Artículo 199. Si en el domicilio señalado, cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada

pero no se encontrara, así como tampoco persona alguna que pudiera legalmente recibir la notificación o

bien si se negare a recibirla, entonces procederá la persona servidora pública judicial a fijar en lugar

visible del domicilio, un citatorio de emplazamiento en donde se señalará el motivo de la diligencia, la

fecha, la hora y el lugar de la misma, así como la fecha y hora del día para que le espere, que en ningún

caso podrá ser menor de veinticuatro horas ni exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del

día en que se dio la citación, nombre de quien promueve, autoridad jurisdiccional que ordena la

diligencia, la determinación que se manda notificar y el apercibimiento de que, si en la fecha señalada

para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento no se encontrara a la persona buscada o destinataria

del procedimiento judicial, se aplicarán las siguientes reglas:

I. En segunda diligencia y pese al citatorio con antelación adherido, si nuevamente la

demandada o persona destinataria del procedimiento judicial no se encontrare y no hubiere

con quien entender la diligencia, entonces se procederá a realizar el emplazamiento por

adhesión, que consistirá en que la persona servidora pública judicial dejará adherido en lugar

visible al domicilio, las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes

así como el instructivo en el que se explique el motivo del emplazamiento por adhesión,

mismo que tendrá las características de la cédula de notificación usual, dicho emplazamiento

o notificación tendrá el carácter de personal;

II. Cuando el acceso a la casa, local, oficina o despacho, donde se haya ordenado el

emplazamiento se encuentre restringido para su acceso, por estar en el interior de

negociaciones mercantiles, establecimientos abiertos al público, clubes privados, unidades

habitacionales, fraccionamientos, condominios, colonias o cualquier otro lugar similar; la

persona servidora pública judicial solicitará, el ingreso a quien se encuentre resguardando la

entrada y, en caso de negativa, hará uso del auxilio de la fuerza pública previamente

autorizada, a fin de que ésta ejecute todos los actos tendientes a permitir el ingreso de la

persona servidora pública para que se constituya en el domicilio; lo anterior, sin perjuicio de

la decisión judicial de dar vista al Ministerio Público para que investigue la probable

existencia de un hecho que la ley señale como delito y; en su caso, la aplicación de otras

medidas de apremio que determine ordenar la autoridad jurisdiccional, para lo cual el

notificador o actuario podrá ser acompañado por el interesado o el autorizado en autos, a

efecto de que bajo su responsabilidad identifique plenamente a la persona con quien se

entienda la diligencia;

III. La persona servidora pública judicial describirá y certificará en el acta que elabore, los

documentos que en copia se adjuntaron a la demanda y que fueron entregados al

destinatario del emplazamiento, y

IV. La parte actora podrá acompañar a la persona servidora pública judicial a la práctica del

emplazamiento.

Deben firmar las notificaciones tanto la persona que la hace como aquella a quien se le hace, si ésta

no supiere firmar, lo hará un tercero a su ruego y si no quisiere firmar, lo hará el servidor público,

haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le

notifique, sin necesidad de acuerdo judicial. Las copias que no recojan las partes se conservarán en la

secretaría, mientras esté pendiente el procedimiento.

Artículo 200. El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio de la parte demandada. Desde la

admisión de la demanda, la autoridad jurisdiccional habilitará los domicilios que le hubiera señalado la

parte actora donde se pueda encontrar a la parte contraria, siempre y cuando obren en autos datos

precisos de los mismos, y la persona servidora pública judicial lo haga constar así en autos y cumpla en

lo conducente con lo que se previene en los artículos anteriores.

Artículo 201. Cuando no se conociere el lugar en donde la persona que debe emplazarse o

notificarse tenga su domicilio o el principal asiento de sus negocios, o en éstos no se pudiese llevar a

cabo la diligencia, se podrá hacer ésta en el lugar en donde habitual o transitoriamente se encuentre. En

este caso el emplazamiento o las notificaciones se firmarán por la persona servidora pública judicial y por

la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiera firmar lo hará a su ruego un testigo, si no

quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por la

persona servidora pública judicial. Quienes sean testigos, no podrán negarse hacerlo bajo pena de multa

por los equivalentes precisados en el artículo 192 de este Código Nacional.

Artículo 202. Las personas servidoras públicas judiciales, deberán practicar los emplazamientos,

notificaciones, citaciones o requerimientos dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban el

expediente o las actuaciones correspondientes, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 203. Las notificaciones en juicio se podrán hacer:

I. Personalmente, por cédula, por instructivo, por adhesión o por correo electrónico;

II. Por medio de comunicación judicial, según corresponda;

III. Por edictos;

IV. Por correo certificado;

V. Por telégrafo, y

VI. Por cualquier otro medio de comunicación electrónica o sistema de justicia digital, mediante

dispositivos físicos o móviles, autorizados en los lineamientos aprobados por el Consejo de la

Judicatura conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiente.

La persona servidora pública judicial, elaborará la razón respectiva, acompañando las evidencias de la

ejecución de la misma.

Artículo 204. Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar un

domicilio ubicado en el lugar del procedimiento para que se les hagan las notificaciones personales y se

practiquen las diligencias que sean necesarias.

Asimismo, podrán designar en cualquier momento una dirección de correo electrónico, para que las

segundas y ulteriores notificaciones, incluso las personales, se puedan practicar por esa vía; en cuyo

caso, se deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas.

Todas las notificaciones que por disposición de este Código Nacional deban hacerse personalmente,

con excepción del emplazamiento o la primera notificación de un procedimiento judicial, se harán por

correo electrónico cuando así haya sido designado en términos del párrafo que antecede, salvo que

excepcionalmente a juicio de la autoridad jurisdiccional deba practicarla personalmente en el domicilio

señalado, con las salvedades previstas en el presente Código Nacional.

Artículo 205. En caso de omisión en la designación del domicilio o dirección electrónica, las

notificaciones le surtirán a la parte omisa por el medio de comunicación procesal oficial respectivo.

Las entidades públicas que participen en un procedimiento amparado por el presente Código

Nacional, deberán designar una dirección de correo electrónico, y contar con el equipo y los recursos de

infraestructura necesarios para la recepción de notificaciones.

Artículo 206. Las notificaciones personales y por correo electrónico, en lo que corresponda, se

entenderán con la parte interesada, la persona representante autorizada en autos, entregando cédula en

la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre de las

partes, autoridad jurisdiccional que mande practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se

manda notificar y el nombre de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que

se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de la persona con quien

se hubiera entendido la actuación o en su caso, explicando las razones por las que no se haya recabado

la firma.

Artículo 207. Salvo disposición legal en contrario, cuando se trate de diligencias de embargo, la

persona servidora pública judicial, no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no

se entienda con la parte interesada. En este caso, dejará citatorio para que la espere dentro de las horas

que se le precisen, que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho

horas siguientes. Si la persona buscada no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con quienes

tengan con ella algún parentesco o sean sus trabajadoras, o con cualquier otra persona que viva en el

domicilio señalado.

En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, la persona servidora pública

judicial, entregará a las partes, copia del acta que se levante o constancia firmada por ella, en donde

consten los bienes sobre los que se haya trabado embargo y el nombre y domicilio de la persona

depositaria designada. Quien funja como depositaria, deberá aceptar y protestar su cargo si se encuentra

presente en la diligencia para tomar posesión del mismo, o en su caso, en comparecencia ante la

autoridad jurisdiccional.

La persona servidora pública judicial, expresará las causas precisas por las que no se pueda practicar

la diligencia o notificación, así como las oposiciones, para que la autoridad jurisdiccional con vista al

resultado, imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes.

A petición de parte la autoridad jurisdiccional, dentro de un término de cinco días, deberá poner el

oficio respectivo a disposición de la parte interesada, acompañado de la constancia debidamente

certificada del embargo de bienes inmuebles, para que se presente al Registro de la Propiedad, Oficina

Registral o cualquier otra institución análoga según la Entidad Federativa de que se trate, para su

inscripción preventiva, la cual tendrá el efecto señalado en el Código Civil y la Ley Registral de la Entidad

Federativa correspondiente. En caso de negativa sin causa justificada a la inscripción del embargo, la

dependencia pública será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de su

omisión.

Artículo 208. Mientras las partes no hicieren nueva designación del domicilio o medio a través del

cual se deban practicar las diligencias y las notificaciones personales, se seguirán practicando en el

autorizado para ello.

En caso de no existir dicho domicilio, o haber negativa a recibirla en el autorizado o se encuentre

vacío y desocupado, la notificación personal le surtirá por medio de publicación en el medio de

comunicación procesal oficial, así como todas las notificaciones subsecuentes incluyendo las personales,

previniendo a la parte para que señale nuevo domicilio o medio de comunicación con los datos precisos.

Artículo 209. Procede el emplazamiento o la notificación por edictos:

I. Cuando se trate de personas inciertas;

II. Cuando se refiera a personas cuyo domicilio se ignora, se manifieste así bajo protesta de

decir verdad y previo informe o informes que electrónicamente se soliciten y rindan por el

mismo medio y que, a juicio de la autoridad jurisdiccional requiera a las autoridades o

instituciones públicas que cuenten con registro oficial de personas y sus domicilios, y

III. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga

domicilio conocido o se ignore donde se encuentra.

En los casos dispuestos en las fracciones anteriores, los edictos contendrán una relación sucinta de la

demanda, señalándose únicamente los puntos sustanciales y se publicarán por tres veces, de tres en tres

días, en el medio de comunicación procesal oficial del Poder Judicial de la Entidad Federativa o de la

Federación, según corresponda, haciéndosele saber que debe presentarse dentro de un término que no

será inferior a quince días ni excederá de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última

publicación.

Lo anterior en la inteligencia de que, si se presentare la persona requerida ante la autoridad

jurisdiccional dentro del término que se haya otorgado, será emplazada y empezará a correr el plazo para

contestar la demanda al día siguiente; y de no ser así, concluido el plazo otorgado iniciará al día siguiente

el plazo para dar contestación a la demanda respectiva, quedando en la secretaría de la autoridad

jurisdiccional el traslado correspondiente.

Artículo 210. Se harán mediante notificación personal las siguientes resoluciones:

I. El emplazamiento a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera

notificación en cualquier procedimiento;

II. El auto que admite la reconvención, salvo que se haga sabedor de la misma;

III. Los incidentes en ejecución de sentencia;

IV. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por

cualquier motivo;

V. En caso de ejecución de sentencia o convenio judicial, cuando la misma se solicite fuera de

los tres meses de que haya quedado firme la sentencia definitiva;

VI. Cuando se estime que se trata de un caso urgente o que la situación de vulnerabilidad de la

persona lo requiera, a juicio de la autoridad jurisdiccional y así se ordene;

VII. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

VIII. La primera resolución dictada por la autoridad jurisdiccional distinto al que previno en el

conocimiento;

IX. En todo caso, a las personas titulares de las fiscalías, Agentes del Ministerio Público y

cuando la ley expresamente lo disponga, y

X. En los demás casos que este Código Nacional lo disponga.

Para el supuesto que se ordene la entrega de niñas, niños o adolescentes, el requerimiento se hará

de manera personal, pero dicha notificación se practicará en el lugar donde se encuentre quien tenga la

calidad de requerida y podrá hacerse acompañar la persona servidora pública del auxilio de la fuerza

pública de ser necesario para el cumplimiento de dicha orden judicial.

Artículo 211. Hecho el emplazamiento, quedarán obligadas las partes y sus personas autorizadas, a

imponerse de todas las actuaciones que se dicten en el procedimiento y se publiquen a través del medio

de comunicación procesal oficial respectivo, dándose por hecha el día de su publicación y surtiendo sus

efectos al día siguiente; y, en caso de que sea una notificación personal, cuando comparezca la parte

interesada ante la autoridad jurisdiccional, se les deberá de notificar dejando constancia en autos de la

razón de notificación, firmada por la persona servidora pública, habilitada para tal efecto de acuerdo al

organigrama de la Entidad Federativa de que se trate, haciendo saber si la persona notificada se negó a

firmar; caso en el cual las partes podrán comparecer el mismo día en que se dicten las resoluciones para

el efecto de notificarse, sin necesidad de esperar a que se publiquen en los medios antes referidos.

Artículo 212. Cuando variare el personal de la autoridad jurisdiccional, no se proveerá decreto

haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido,

se pondrán completos los nombres de las personas funcionarios judiciales nuevas. Sólo que el cambio

ocurriere cuando el procedimiento esté pendiente únicamente de la sentencia, se mandará hacer saber a

las partes.

Artículo 213. Cuando se trate de citar a peritos y testigos, la citación se hará por conducto de quien

haya ofrecido dichas pruebas, quien estará obligada a realizar cuanta gestión sea conducente para

llevarla a cabo y será en su perjuicio la falta de comparecencia de las personas, a quienes no se les

volverá a buscar si la parte interesada no efectuó la citación oportuna y debidamente, pero su

inasistencia no dará lugar a la imposición de medida de apremio, si no que se desechará tal probanza.

Artículo 214. Es un deber procesal de las partes interesadas concurrir a las autoridades

jurisdiccionales, para ser notificados de las resoluciones e imponerse de los autos. Todas las que se

dicten en cualquier procedimiento se notificarán a través del medio de comunicación procesal oficial, que

contendrá la lista de los asuntos que se hayan acordado cada día, expresando solamente el número de

toca o expediente, nombre de las partes interesadas y clase de juicio, con excepción de los que la

autoridad jurisdiccional estime de publicación reservada o secreta dada la naturaleza del juicio.

La persona que concurra a consultar los autos de forma física a las instalaciones de la autoridad

jurisdiccional, por ese sólo hecho, se tendrá por notificada de los proveídos en la que así estuviera

ordenada práctica de la diligencia, dejando constancia de ello el funcionario judicial que cuente con fe

pública.

Artículo 215. Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias

personas, quienes quedarán facultadas para intervenir en representación de quien los autoriza en todas

las etapas procesales del juicio, comprendiendo la de segunda instancia y la ejecución, con todas las

facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, incluyendo la de absolver y

articular posiciones, debiendo en su caso, especificar aquellas facultades que no se les otorguen, pero no

podrán sustituir o delegar dichas facultades en tercera persona. Sin embargo, requerirán manifestación

expresa que los faculte para transigir, desistirse de la instancia, de la acción y de los recursos o medios

de defensa.

Las personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar encontrarse legalmente

autorizadas para ejercer la profesión de persona licenciada en derecho o abogada, debiendo

proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir la

cédula profesional o carta de pasante en su primera intervención, en el entendido que quien no cumpla

con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que la hubiere

designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo del artículo 216.

Artículo 216. Las personas autorizadas en los términos del artículo anterior, serán responsables de

los daños y perjuicios que causen al que las autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del

Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Se podrá renunciar a dicha

calidad, mediante escrito presentado a la autoridad jurisdiccional, haciendo saber las causas de la

renuncia. En ningún caso se requerirá registro ante los poderes judiciales, ni la falta de este registro será

impedimento para que las autoridades jurisdiccionales tengan por autorizadas a las personas

representantes autorizadas.

Las partes podrán autorizar a personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a

cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos

anteriores.

Al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo, se deberá expresar con toda

claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

Capítulo VIII

De los Exhortos y Despachos

Artículo 217. Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales del territorio

nacional, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán

dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor

tiempo.

En ningún caso para la diligenciación de exhortos y despachos entrantes o salientes enviados por el

Poder Judicial de la Entidad Federativa que corresponda, se requerirá la legalización de las firmas de los

funcionarios que los expidan.

Artículo 218. De acuerdo con la naturaleza del exhorto o despacho, podrán autorizarse áreas o

autoridades jurisdiccionales especializadas para su diligenciación a cargo de personas servidoras

públicas con facultades suficientes para su cumplimiento. Para la recepción y devolución de exhortos,

cartas rogatorias y despachos, los Poderes Judiciales preferentemente harán uso de las tecnologías de la

información y comunicación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica respectiva.

En materia familiar, la autoridad jurisdiccional diligenciará los exhortos, cartas rogatorias o despachos,

de oficio, salvo que se requiera la presencia de parte interesada para el cumplimiento de lo

encomendado.

Artículo 219. Las autoridades jurisdicciones podrán encomendar a sus diversas, la práctica de las

diligencias encomendadas dentro de su propia jurisdicción si por razones de la distancia se facilita su

práctica.

Los despachos, exhortos o cualquier otra comunicación similar que tenga que diligenciarse entre las

autoridades judiciales de una misma Entidad Federativa, deberán ser remitidos conforme lo establezcan

las leyes o reglamentos de cada Entidad Federativa.

Los exhortos y despachos a los que alude el párrafo anterior, se deberán remitir a la autoridad

jurisdiccional que deba cumplir la encomienda, a través del correo electrónico institucional de la

Administración de Gestión Judicial o Institución análoga que corresponda, conjuntamente con los

documentos digitalizados de las constancias conducentes. Una vez recibido, la persona secretaria judicial

hará constar en el citado documento, la fecha y hora de su recepción. De la misma manera, se

devolverán las constancias que deriven de la diligenciación de dichos exhortos.

Artículo 220. Las diligencias de los exhortos que deban practicarse fuera del territorio de la

competencia de la Entidad Federativa de que se trate, deberán encomendarse, vía correo electrónico, al

Tribunal o Poder Judicial del lugar en que han de realizarse o directamente a la autoridad jurisdiccional

de la jurisdicción en que deban ejecutarse, conjuntamente con las constancias conducentes; asimismo, la

autoridad jurisdiccional exhortada, de resultar incompetente por razón de territorio o cuantía, emitirá los

proveídos necesarios a fin de que por su conducto y vía correo electrónico lo haga llegar a la autoridad

jurisdiccional competente, informando de dicha situación a la autoridad ordenadora.

El exhorto contendrá:

I. La designación de la autoridad jurisdiccional exhortante;

II. La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no

se designe la ubicación del Tribunal o Poder Judicial exhortado;

III. Las actuaciones cuya práctica se intenta;

IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas, y

V. El exhorto preferentemente deberá realizarse, enviarse y devolverse en forma electrónica,

mediante los correos institucionales o plataformas diseñadas para ello, conforme a las

disposiciones de la Ley Orgánica o los lineamientos del Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial respectivo.

Artículo 221. Excepcionalmente, de no contar con los medios para la tramitación de los exhortos de la

forma antes señalada, su diligenciación se hará vía ordinaria, ya sea por servicio postal o a través de las

partes interesadas o de las personas previamente autorizadas o sus representantes, para hacerlos llegar

a su destino, quienes tendrán la obligación de gestionar la diligenciación ante la autoridad jurisdiccional

exhortada y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución, y para el

caso de que sea por servicio postal, una vez cumplimentado se devolverá a su lugar de origen por el

mismo medio.

Artículo 222. En caso de que no se hubieran remitido por medio electrónico para su gestión, los

tribunales pueden acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para

hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia.

El Tribunal o Poder Judicial de cada Entidad Federativa redactará el exhorto con las inserciones

respectivas, dentro del término de tres días, contados a partir de que surta efectos el proveído que

ordene su remisión y lo pondrá a disposición de la parte promovente, mediante publicación por medio de

comunicación procesal oficial, que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día siguiente al

que surta sus efectos dicha publicación, se inicie el término que se haya concedido para su

diligenciación.

Cuando el exhorto tenga algún defecto, la parte promovente deberá hacerlo saber a la autoridad

jurisdiccional y devolverlo dentro de los cinco días siguientes, para que sea corregido y se proceda como

se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto defectuoso, el plazo para su

diligenciación no se interrumpirá.

Artículo 223. En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte,

persona o personas para que intervengan en su tramitación, con expresión del alcance de su intervención

y del término para su comparecencia ante la autoridad exhortada, expresando a la autoridad jurisdiccional

exhortada si su incomparecencia determina o no del exhorto. No procederá la nulidad de actuaciones por

las diligencias practicadas por las personas mencionadas.

De igual manera, la autoridad jurisdiccional exhortante o de oficio, otorgará plenitud de jurisdicción al

exhortado, para que se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para el cumplimiento de lo

ordenado.

No se exigirá poder alguno a las personas a que se refieren el párrafo que antecede.

La autoridad jurisdiccional exhortada devolverá a la exhortante una vez cumplimentado, salvo que se

designase a una o varias personas para la tramitación, en cuyo caso, se le entregarán bajo su

responsabilidad, previa razón que por su recibo obre en autos, para que haga su devolución dentro del

término de cinco días como máximo. La autoridad jurisdiccional exhortada, no podrá negar el despacho

del exhorto por falta de formalidades que puedan ser subsanadas por ella misma, ni negar el despacho

por falta de cotejos o requisitos no previstos en el presente Código Nacional.

Artículo 224. La autoridad jurisdiccional exhortante podrá inquirir del resultado de la diligenciación a

la exhortada por alguno de los medios autorizados en el presente Código Nacional, dejando constancia

en autos de lo que resulte. Si a pesar del recordatorio, continuase la misma situación, la autoridad

jurisdiccional exhortante lo pondrá en conocimiento directo del Superior inmediato del que deba

cumplimentarlo, rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.

El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará

por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento, lo que se podrá hacer de oficio o a

instancia de parte interesada.

La autoridad jurisdiccional exhortante deberá facultar a la exhortada, para que cuando el exhorto haya

sido remitido a autoridad jurisdiccional diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe

directamente al que corresponda inmediatamente, si es que le consta cuál sea éste, solicitando el

exhortante que se le dé cuenta de dicha circunstancia por oficio.

Si quien reciba un exhorto para los fines que se precisan en este artículo, no hace la devolución

dentro de los cinco días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin

justificar que para ello tuvo impedimento bastante, será sancionado en los términos del artículo 192

fracción III de este ordenamiento, y se dejará de desahogar la diligencia por causas imputables.

La parte a cuya instancia se libre exhorto, queda obligada a satisfacer los gastos que origine su

diligenciación.

Artículo 225. Tratándose de exhortos o despachos que libren las autoridades jurisdiccionales, serán

remitidos por cualquier medio de comunicación, de manera directa a las autoridades jurisdiccionales que

por razón de jurisdicción y competencia deban diligenciarlos, a través del correo electrónico institucional

de la Administración de Gestión Judicial o Institución análoga que corresponda, conjuntamente con los

documentos digitalizados de las constancias conducentes, mismos que una vez cumplimentados deberán

ser devueltos por cualquiera de estas vías.

Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, la cual deberá

de contener, en su caso, los datos de la persona con la que se entendió la comunicación, la fecha y hora

de envío o recepción y la solicitud encomendada, anexando constancia como fotografías, impresión o

capturas de pantalla del medio que se haya utilizado.

Artículo 226. Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero, se cursarán en la

forma que establezca el Libro Décimo de este Código Nacional, los Tratados y los Convenios

Internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

La parte a cuya instancia se libre exhorto, queda obligada a satisfacer los gastos que origine su

diligenciación.

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Capítulo IX

De los Términos Judiciales

Artículo 227. Los términos empezarán a correr:

I. El día siguiente en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación personal;

II. Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, el día siguiente a aquel en que surtió

sus efectos la notificación realizada por el medio de comunicación procesal oficial;

III. La notificación realizada por medio de comunicación judicial surtirá efectos el mismo día a

aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente;

IV. También podrán notificarse por correo certificado y el plazo correrá a partir del día siguiente

hábil en que fue recibida la notificación, y

V. En las audiencias del juicio oral las resoluciones dictadas por la autoridad jurisdiccional

surtirán efectos en el momento en que las emita, estén o no presentes las partes.

Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados en las leyes que corresponda,

siempre que no causen indefensión.

Artículo 228. La Ley sólo reconoce como términos comunes en los juicios, los siguientes:

I. Para todas las partes que intervengan en el juicio, el relativo a ofrecimiento de pruebas, así

como aquéllos en que la autoridad jurisdiccional determine la vista para desahogo por las

partes al mismo tiempo;

II. En el litisconsorcio pasivo, tratándose del emplazamiento, y

III. Los demás que expresamente señale este Código Nacional como términos comunes.

Los términos comunes se empezarán a contar desde el día siguiente a aquel en que todas las

personas que conformen el posible litisconsorcio pasivo o todas las partes hayan quedado notificadas.

Los demás términos se considerarán individuales y empezarán a correr para cada parte interesada en

particular, cuando se haya realizado la notificación o surtido sus efectos según el caso.

Artículo 229. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones

judiciales.

Artículo 230. En los autos se hará constar el día en que comiencen a correr los términos y aquel en

que deben concluir.

Artículo 231. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse

rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por precluido el derecho que, dentro de ellos, debió

ejercitarse, salvo los casos de caducidad o excepción previstos en el presente Código Nacional.

Artículo 232. Siempre que la práctica de un emplazamiento deba realizarse fuera del lugar del juicio,

para que se concurra ante la autoridad jurisdiccional sea local o Federal, se debe fijar un término en el

que se aumente al señalado por la Ley, un día más por cada doscientos kilómetros de distancia o

fracción que exceda de la mitad, salvo que la Ley disponga otra cosa expresamente o que la autoridad

jurisdiccional estime que deba ampliarse. Si la parte demandada residiere en el extranjero, se ampliará el

término del emplazamiento por el lapso que se considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o

menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 233. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que

les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, sin perjuicio de que las

actuaciones judiciales se sujeten al horario que establece el presente Código Nacional.

Artículo 234. Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el

estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo, hasta antes de que concluya la

audiencia de juicio, si transcurridos cuarenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última

determinación judicial no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento de cualquiera de las

partes. Los actos o promociones de mero trámite que no impliquen ordenación o impulso del

procedimiento, no se considerarán como actividad de las partes ni impedirán que la caducidad se

alcance.

Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

I. La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de

convenio entre las partes. La autoridad jurisdiccional la declarará de oficio o a petición de

cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente

artículo;

II. La caducidad extingue el procedimiento, pero no la acción; en consecuencia, se puede iniciar

un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo;

III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las

cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se

levantarán los embargos preventivos, dejando sin efectos las medidas provisionales o

cautelares. Se exceptúan de la ineficacia referida, las resoluciones firmes sobre competencia,

litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de las partes litigantes, que regirán en el

juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el procedimiento extinguido por

caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo si se promoviere, siempre que se ofrezcan y

precisen en la forma legal;

IV. La caducidad de la segunda instancia se da si en el lapso de treinta días hábiles contados a

partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna de las partes hubiere

promovido impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firme lo actuado ante la

autoridad jurisdiccional;

V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de quince días hábiles contados a

partir de la notificación de la última determinación judicial sin promoción alguna de las partes;

la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente, sin abarcar las de la

instancia principal;

VI. Para los efectos de la interrupción de la prescripción por demanda o cualquier género de

interpelación judicial notificada a la persona poseedora o deudora en su caso, se equipará a

la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del procedimiento;

VII. No tiene lugar la declaración de caducidad:

a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos

relacionados que se tramiten independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se

motive;

b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria o procedimientos no contenciosos;

c) En los juicios de alimentos, y

d) Cuando sea en perjuicio de niñas, niños y adolescentes;

VIII. El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de

las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata

y directa con la instancia;

IX. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La

suspensión del procedimiento tiene lugar:

a) Cuando por fuerza mayor la autoridad jurisdiccional o las partes no puedan actuar;

b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa

por la misma autoridad jurisdiccional o por otras autoridades;

c) Cuando la autoridad jurisdiccional tenga conocimiento de que las partes están

participando en un procedimiento alternativo de solución de conflictos, conforme a la Ley

de la materia, y

d) En los demás casos previstos por la Ley.

X. Contra la declaración de caducidad de la primera instancia procede el recurso de apelación

en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia, procede el recurso de

reposición. Contra la negativa a la declaración de caducidad no procede recurso alguno, y

XI. Las costas serán a cargo de la parte actora; pero serán compensables con las que corran a

cargo de la parte demandada en aquellos en que opusiere reconvención, compensación,

nulidad y en general las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba

entre las partes antes de la presentación de la demanda.

Título Segundo

De la Etapa Postulatoria

Capítulo I

De la Demanda

Sección Primera

Requisitos de la Demanda

Artículo 235. La demanda deberá cumplir los requisitos siguientes:

I. La autoridad jurisdiccional ante la que se promueve;

II. Nombre, denominación o razón social de la parte actora o de quien promueve a su nombre,

el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción, número telefónico y

dirección de correo electrónico para los mismos efectos procesales. Cuando proceda, revelar

si el promovente pertenece a grupos sociales en situación de vulnerabilidad;

III. Nombre de la persona designada como la persona representante autorizada. En ningún caso

se exigirá contar con registro ante el Tribunal o Poder Judicial que corresponda;

IV. Nombre, denominación o razón social de la parte demandada, y su domicilio;

V. Las pretensiones, el objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

VI. La exposición clara y sucinta de los hechos en que el actor funde la demanda,

relacionándolos a su vez con el título o títulos de las acciones que se ejerzan;

VII. Los fundamentos de derecho, procurando citar la clase de acción intentada, los preceptos

legales y, en su caso, convencionales, los criterios jurisprudenciales o doctrinales, o

principios jurídicos aplicables;

VIII. En su caso, el valor de lo demandado para determinar la competencia de la autoridad

jurisdiccional;

IX. El ofrecimiento de pruebas, mencionando con toda precisión el hecho o hechos que se tratan

de demostrar con cada prueba, debiendo proporcionar el nombre de las personas que deban

rendir testimonio;

X. Las firmas de la parte actora o de su persona representante autorizada. Si éstos no pudieran

o no supieran firmar, pondrán su huella dactilar, firmando otra persona en su nombre y a su

ruego indicando estas circunstancias. Igualmente podrá firmar la parte actora, la persona

representante autorizada, el escrito, usando su firma electrónica avanzada, la cual deberá

corresponder a la persona que promueva;

XI. Exhibir por cada demandado un ejemplar de las copias de traslado tanto de la demanda y

sus anexos, ya sean en formato electrónico o físico, las cuales deberán estar debidamente

foliadas e identificadas como copia; si los interesados fueran varios, se acompañará un

ejemplar para cada uno de ellos. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la

demanda se presente en forma electrónica, y

XII. Los demás requisitos relacionados con las pruebas conforme a lo dispuesto en este Código

Nacional.

Artículo 236. Si la demanda fuere oscura, irregular o no cumpliera con alguno de los requisitos del

artículo anterior, por una sola ocasión se señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la

misma en el proveído que al efecto se dicte y publique en el medio de comunicación judicial, para que en

el término de tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación se

desahogue en tiempo y forma.

La autoridad jurisdiccional debe hacer una nueva y exhaustiva revisión de la demanda, y si en ésta

encuentra que los requisitos que omitió están satisfechos, o que no son realmente indispensables para

los fines que les asigna la ley o la naturaleza del proceso, debe rectificar y admitir la demanda, sin estar

vinculado ineludiblemente por su propia prevención, aunque el demandante no haya presentado ningún

escrito encaminado a cumplir con lo pedido o el presentado se considere insuficiente.

Si a pesar de lo anterior, no se cumplieron los motivos de prevención dentro del término señalado

para tal efecto, se desechará la demanda y devolverá al interesado todos los documentos originales y

electrónicos, así como las copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la

que se haya formado el expediente respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 5 del presente Código

Nacional.

En caso de que se promueva la acción o una petición en una vía incorrecta, la autoridad jurisdiccional

la reencausará a la que sea procedente, proveyendo sobre las medidas cautelares o provisionales

solicitadas.

Artículo 237. La determinación de no admitir la demanda o cualquier otra por la que no se le dé

curso, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que el Tribunal de Segunda Instancia

competente dicte la resolución que corresponda, bajo los lineamentos que en derecho le ordene a la

autoridad jurisdiccional. En contra de dicha resolución no procede recurso ordinario alguno.

En contra del auto que admita la demanda no es procedente recurso alguno.

Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción, si no lo está por otros

medios, señalar el principio de la instancia, y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no

pueda referirse a otro tiempo.

Artículo 238. Cuando se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles, o en caso de

que se intente la acción hipotecaria, la autoridad jurisdiccional podrá ordenar su anotación preventiva

ante el Registro Público de la Propiedad, Oficina Registral o cualquier Institución análoga según la

Entidad Federativa de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables del Código Civil

respectivo, siempre que previamente se otorgue garantía suficiente a criterio de la autoridad jurisdiccional

para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar a la persona demandada, la que deberá

ser fijada al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional. Este requisito no será exigible en el caso de la

acción hipotecaria.

Artículo 239. Admitida la demanda, se ordenará emplazar al demandado, corriéndole traslado con

copias de la misma, de los documentos exhibidos por el actor y, en su caso, con la propuesta de

convenio y el formulario correspondiente, a fin de que, dentro del término de quince días conteste la

demanda.

Artículo 240. Los efectos del emplazamiento son:

I. Prevenir el juicio en favor de la autoridad jurisdiccional que lo hace;

II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante la autoridad jurisdiccional que lo emplazó, siendo

competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación a la parte

demandada, porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;

III. Obligar a la parte demandada a contestar ante la autoridad jurisdiccional que lo emplazó,

dejando en su caso a salvo, siempre el derecho de provocar la incompetencia respectiva;

IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se

hubiere constituido ya en mora el obligado, y

V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

Sección Segunda

De la Contestación a la Demanda

Artículo 241. La contestación a la demanda deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentarse ante la autoridad jurisdiccional que lo emplazó;

II. Nombre, denominación o razón social de la parte demandada o de quien actúe en su

representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción

correspondiente, número telefónico y dirección de correo electrónico para los mismos efectos

procesales. Cuando proceda, revelar si el promovente pertenece a grupos sociales en

situación de vulnerabilidad y acreditarlo o, en su caso, solicitar el apoyo especial a que se

refiere el artículo 141 de este Código Nacional;

III. El nombre de la persona designada como la persona representante autorizada. En ningún

caso se exigirá contar con registro ante el Tribunal o Poder Judicial que corresponda;

IV. Contestará categóricamente cada uno de los hechos en que la parte actora funde su

pretensión, aceptándolos, negándolos o manifestando bajo protesta de decir verdad los que

desconozca, apercibida que en caso de no hacerlo o de evadir su respuesta se tendrán por

ciertos los hechos expresados por la parte actora, salvo prueba en contrario;

V. Deberá ofrecer sus pruebas, mencionando con toda precisión el hecho o hechos que trata de

demostrar, debiendo proporcionar el nombre de las personas que deban rendir testimonio;

VI. Las excepciones y defensas que se tengan, se harán valer en la contestación y nunca

después, salvo las supervenientes. Se procurará citar los preceptos legales, convencionales,

los criterios jurisprudenciales o doctrinales, o principios jurídicos aplicables;

VII. Las firmas de la parte demandada, o de la persona representante autorizada. Si éstos no

pudieren o no supieren firmar, pondrán su huella dactilar, firmando otra persona en su

nombre y a su ruego indicando estas circunstancias. La parte demandada o la persona

representante autorizada podrá firmar el escrito usando su firma electrónica avanzada;

VIII. Acompañar copia simple del escrito de contestación debidamente foliada e identificada como

copia para dar vista a la parte actora por el término de tres días, y

IX. Los demás requisitos relacionados con las pruebas conforme a lo dispuesto en este Código

Nacional.

Artículo 242. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en

los casos que proceda, ajustándose a las disposiciones de la demanda.

En caso de reconvención, se seguirán las reglas previstas en este Código Nacional tanto para la

demanda como para la contestación. Sin embargo, el emplazamiento deberá hacerse a través de la

dirección de correo electrónico señalada por la parte actora en la demanda principal.

Artículo 243. Si las partes en sus respectivos escritos quisieran llamar a un tercero deberán

manifestarlo en los mismos. El llamamiento a juicio se hará corriéndole traslado con los escritos y

anexos, que deberán ser exhibidos por quien solicite la citación, debiendo proporcionar el domicilio de

éste, sin cuyos requisitos no se dará curso a la petición respectiva.

Si se alega que se desconoce el domicilio se procederá a su búsqueda y en su caso a publicación de

edictos en los términos de las disposiciones del presente Código Nacional. El tercero llamado a juicio

podrá comparecer en el mismo plazo de quince días; estando en aptitud de ofrecer pruebas, alegar e

interponer toda clase de excepciones defensas y recursos.

La petición contenida en este artículo no será tramitada a no ser que se trate de cuestiones

supervinientes.

Artículo 244. A toda demanda o contestación deberá acompañarle necesariamente:

I. El o los documentos que acrediten, la personalidad o carácter de aquel que comparece en

representación de alguna de las partes o terceros;

II. Los documentos en los que la parte actora funde su acción y aquellos en que la parte

demandada funde sus excepciones, ya sea en forma física o electrónica. Si no los tuvieren a

su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con el acuse de recibo por el

archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida

certificación de ellos, en la forma que prevenga la Ley. Se entiende que las partes tienen a su

disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los

originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los

documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir

verdad, la causa por la que no pueden presentarlos o no se les expidieren sin causa

justificada; en este caso, si la autoridad jurisdiccional lo estima procedente, ordenará al

responsable de la expedición que el documento solicitado por la parte interesada se expida a

costa de ésta, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio;

III. Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no

cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les recibirán las

pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación,

como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de

que oportunamente sean requeridos por la autoridad jurisdiccional y sean recibidas; el mismo

tratamiento se dará a los informes que se pretendan rendir como prueba;

IV. Los documentos que las partes tengan en su poder y que deban servir como pruebas de su

parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos,

salvo que se trate de pruebas supervenientes o la demanda se haya presentado vía

electrónica con los documentos digitalizados para que con posterioridad sean presentados

sus originales, y

V. Copias simples, siempre que sean legibles, tanto del escrito de demanda como de los demás

documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos

precedentes, incluyendo archivos o documentos electrónicos y si se acompañan grabaciones

de audio o video, para que se impongan de ellos, se exhibirá un duplicado de los mismos

para correrle traslado a la contraria. Las copias simples de los documentos que sirvan como

prueba y las grabaciones de audio o video, se podrán exhibir como archivos dentro de un

dispositivo de almacenamiento de datos que garantice la integridad de los mismos, debiendo

el promovente identificar y precisar con toda claridad su contenido. Al momento de proveer el

escrito de demanda o contestación, la persona secretaria judicial deberá cotejar que las

copias exhibidas o las que se contienen en los archivos del dispositivo de almacenamiento

correspondan a los documentos exhibidos como pruebas.

Artículo 245. La presentación de documentos cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple,

si la parte interesada manifestare, bajo protesta de decir verdad, que carece de otra fehaciente; pero no

producirá aquélla ningún efecto si durante el desarrollo de la audiencia respectiva, no se presentare una

copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio, o se cotejen las copias

simples con sus originales por la persona secretaria judicial y a costa de la parte interesada, pudiendo

asistir a la diligencia de cotejo la contraparte, para que en su caso haga las observaciones que considere

pertinentes.

Artículo 246. Después de la demanda y contestación, no se admitirán a las partes, otros documentos

que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II. Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los

presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;

III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a

la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresa en los

términos de lo dispuesto en el presente Código Nacional;

IV. Los documentos que sirvan de pruebas contra excepciones alegadas o contra acciones en lo

principal o reconvencional, y

V. Los que se ofrezcan para la impugnación de pruebas de la contraria.

Artículo 247. A ninguna de las partes se le admitirá documento alguno después de concluido el

desahogo de pruebas. La autoridad jurisdiccional, de oficio, no deberá admitirlos y mandará devolverlos a

la parte sin ulterior recurso, sin agregarlos al expediente en ningún caso, salvo las excepciones previstas

en este Código Nacional.

Artículo 248. De todo documento que se presente después de la demanda y contestación, se dará

traslado a la otra parte, para que dentro del plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.

Una vez desahogada la vista por la contraria, o transcurrido el plazo para ello, la autoridad

jurisdiccional resolverá sobre su admisión.

Si la exhibición del documento se hace en el acto de la audiencia y estuviera presente la parte

contraria, se le dará vista en la misma audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga,

evaluando en todo caso la autoridad jurisdiccional su admisión o desechamiento.

Artículo 249. La omisión de presentar las copias simples no será motivo para dejar de admitir los

escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, se señalará un plazo que no

excederá de tres días para exhibir las copias antes referidas, y si no se presentaren en dicho plazo, se

tendrán por no admitidas. Lo anterior no resulta aplicable para el caso de presentación de la demanda y

sus anexos por vía electrónica o digital.

Artículo 250. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la

reconvención y desahogo de vista, las partes ofrecerán sus pruebas, exhibirán las documentales físicas o

electrónicas que tengan en su poder o el acuse de recibo mediante el cual hayan solicitado las que no

tuvieren en su poder.

En el caso de documentos físicos o electrónicos que hayan sido anunciados y no se tenga la

posibilidad de exhibir, deberá presentarse el acuse de recibo de la solicitud de los mismos ante la oficina

o archivo en que se encuentren, la parte interesada deberá continuar con las gestiones necesarias para

recabar la prueba a fin de exhibirla en la etapa de admisión de pruebas de la audiencia preliminar. Sin

embargo, cuando se manifieste bajo protesta de decir verdad la imposibilidad para exhibir las

documentales físicas o electrónicas ofrecidas como prueba, por causa justificada la autoridad

jurisdiccional desde la admisión de la demanda, contestación o desahogo de vista de excepciones,

auxiliará al oferente girando las órdenes correspondientes para que sean remitidas a más tardar en la

audiencia preliminar, con los apercibimientos de las medidas de apremio que considere pertinente.

Dicha medida sólo se hará efectiva si la prueba resulta admisible y conforme a las disposiciones

aplicables de las leyes vigentes en materia de transparencia, acceso a la información pública y datos

personales, según corresponda.

Si se trata de documentos físicos o electrónicos a disposición de la contraparte, se le requerirán en el

acuerdo que recaiga al ofrecimiento y anuncio de la prueba, quien deberá exhibirlo en el escrito

subsecuente referido en el primer párrafo de este artículo o en la etapa de admisión de pruebas de la

audiencia preliminar, según corresponda. En este caso, de ser admisible la prueba y no se presente

oportunamente, se presumirán ciertos los hechos, salvo causa justificada y previo apercibimiento.

En el supuesto de pruebas documentales o de informe a cargo de personas ajenas al juicio y que

legalmente no estén obligados a su expedición, la autoridad jurisdiccional sin perjuicio de decidir su

admisión en el momento oportuno, autorizará los requerimientos respectivos en el acuerdo que recaiga al

anuncio y ofrecimiento de la prueba.

Artículo 251. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o transcurridos los

términos para ello, se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los

quince días siguientes.

En el mismo auto, se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas en relación con las excepciones

procesales, para que, en su caso, se desahoguen en la audiencia preliminar. En caso de no desahogarse

las pruebas en dicha audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

En las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada sólo será admisible como prueba la

documental.

Artículo 252. Una vez publicado el auto que señala fecha para la celebración de la audiencia

preliminar y hasta el dictado de la sentencia definitiva, las promociones de las partes que se encuentren

relacionadas con el procedimiento deberán formularse oralmente al inicio de la audiencia respectiva. Las

peticiones que no impulsen el procedimiento se harán valer antes del cierre de la audiencia. Cualquier

promoción o petición que se presente por escrito en dichas etapas, serán devueltas al interesado, sin

necesidad de acuerdo.

Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella. Las partes no podrán dar

lectura a escritos o registros de forma íntegra, pero sí a sus notas o apuntes.

Artículo 253. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena

de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante

ésta hasta antes de que la autoridad jurisdiccional emita la sentencia definitiva. La del emplazamiento,

por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

Artículo 254. En los juicios orales civil y familiar, únicamente será notificado personalmente el

emplazamiento y el auto que admita la reconvención.

Las demás determinaciones se notificarán a las partes a través del medio de comunicación oficial,

salvo lo dispuesto para las audiencias.

Sección Tercera

Del Allanamiento y Rebeldía

Artículo 255. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin contestar la demanda, se tendrán

por contestados los hechos en sentido negativo y se hará la declaratoria de rebeldía correspondiente. A

continuación, se señalará fecha para la audiencia de juicio, dictando auto de admisión de las pruebas

ofrecidas por la parte actora.

Artículo 256. La parte demandada podrá allanarse a la demanda. En caso de allanamiento total, este

deberá ser ratificado ante la autoridad jurisdiccional, en donde ambas partes serán asistidas técnica y

efectivamente por la persona representante autorizada.

Habiéndose ratificado el allanamiento, la autoridad jurisdiccional estudiará la legitimación procesal, y

dictará sentencia en un plazo que no excederá de diez días.

Artículo 257. En materia familiar, en caso de allanamiento total, además de la ratificación a que se

refiere al artículo anterior, la autoridad jurisdiccional deberá proveer de la preparación de las pruebas y se

fijará fecha para el desahogo de la audiencia de juicio dentro de los diez días siguientes, actuación en la

que se escucharan los alegatos, se desahogaran las pruebas, y se dictará el fallo correspondiente en la

misma audiencia.

Artículo 258. Cuando la controversia se refiera sólo a puntos de derecho, y no de hecho, se citará

para la audiencia de juicio en el término de diez días y después de escuchar los alegatos, la autoridad

jurisdiccional expondrá de forma breve, clara y sencilla su fallo y leerá únicamente los puntos resolutivos,

entregando copia simple de la sentencia a las partes, así como, en los casos que proceda, el derecho

que tienen las partes para apelar dicha sentencia conforme a lo establecido en este Código Nacional.

Artículo 259. En los casos de declaración de rebeldía de la parte demandada por falta de

contestación, tendrán aplicación las siguientes reglas:

I. Todas las resoluciones que de ahí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones

deban hacérsele, aún las de carácter personal, se notificarán por el medio de comunicación

procesal oficial, salvo los casos en que otra cosa se prevenga o a juicio de la autoridad

jurisdiccional;

II. Desde el día en que fue declarada rebelde o quebrantó la radicación de persona la parte

demandada, se decretarán las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, si la parte

contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en

cuanto se estime necesario, para asegurar lo que sea objeto del juicio, aplicando en lo

conducente las reglas de las medidas cautelares.

Artículo 260. La persona declarada en rebeldía podrá apersonarse a la audiencia de juicio para

participar en el desahogo de las pruebas y rendir alegatos finales, sin que en ningún caso pueda

retrotraerse el procedimiento.

Capítulo II

De las Pruebas

Sección Primera

De las Pruebas en General

Artículo 261. Las partes, para soportar su acción, excepciones y defensas, así como acreditar los

hechos, podrán ofrecer medios de prueba que no sean contrarios a derecho, y les serán admitidas por la

autoridad jurisdiccional, las que resulten pertinentes e idóneas y guarden relación con los hechos

narrados y cumplan con los requisitos de ofrecimiento previstos en este Código Nacional.

Son admisibles como medios de prueba, todos aquellos elementos que puedan producir convicción en

el ánimo de la autoridad jurisdiccional acerca de los hechos controvertidos.

Artículo 262. La autoridad jurisdiccional, de oficio podrá decretar en todo tiempo, sea cual fuere la

naturaleza del procedimiento la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria. En la práctica de

estas diligencias, la autoridad jurisdiccional obrará como estime procedente para obtener el mejor

resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo, su igualdad y

justo equilibrio, se tomará en cuenta cualquier situación de vulnerabilidad que pueda afectar el equilibrio

procesal.

Artículo 263. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del recinto asiento,

de la autoridad jurisdiccional, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas

por la autoridad jurisdiccional, registradas por personal técnico adscrito al Tribunal o Poder Judicial, por

cualquiera de los medios autorizados en este Código Nacional y certificadas de conformidad con lo

dispuesto para el desarrollo de las audiencias.

Artículo 264. La parte que niega sólo estará obligada a probar:

I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor la parte colitigante;

III. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción o de la excepción.

Artículo 265. Ni la prueba en general ni los medios de pruebas establecidos por la Ley son

renunciables.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo que antecede, las partes podrán desistirse de las pruebas que

estén pendientes de desahogo, a fin de que el procedimiento continúe en sus demás etapas, pero no

podrán hacerlo una vez que éstas hayan sido desahogadas. Tratándose de documentales que lleguen

con posterioridad al desistimiento, no podrán agregarse al expediente en ningún caso.

Artículo 266. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se

trate de normas diversas a las generales o cuando se funde en usos y costumbres.

Artículo 267. La autoridad jurisdiccional aplicará el derecho extranjero tal como lo harían las del

Estado cuyo derecho resultare aplicables sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y

contenido del derecho extranjero invocado.

Respecto del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, la autoridad jurisdiccional

podrá valerse de informes oficiales; los cuales podrá solicitar al servicio exterior mexicano, admitir las

pruebas ofrecidas por las partes o bien ordenar las que considere necesarias.

Artículo 268. La autoridad jurisdiccional debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre

que estén permitidas por la Ley y se refieran a los puntos cuestionados. Si las partes estiman que las

resoluciones judiciales que admitan o desechan pruebas les causan agravio, lo harán valer en la

apelación contra la sentencia definitiva que, en su caso, interpongan; y la autoridad jurisdiccional de

segunda instancia deberá resolver con plenitud de jurisdicción sin reenvío.

Tratándose de juicios del arrendamiento inmobiliario, la prueba pericial sobre cuantificación de daños,

reparaciones o mejoras, sólo será admisible en el periodo de ejecución de sentencia, en la que se haya

declarado la procedencia de dicha prestación. Asimismo, tratándose de informes que deban rendirse en

dichos juicios, los mismos deberán ser recabados por la parte interesada.

Artículo 269. Los hechos notorios no necesitan ser probados, y la autoridad jurisdiccional puede

invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.

Artículo 270. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento, ordenados por la

autoridad jurisdiccional, se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en

contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección de la autoridad jurisdiccional el

bien, documento o archivo electrónico que tiene en su poder, siempre que la posesión esté debidamente

acreditada, que por disposición de la Ley deba tenerlo o deba acreditarlo o, atendiendo al caso en

concreto, por la naturaleza de los hechos sea evidente su disponibilidad.

Artículo 271. Las personas terceras están obligadas, en todo tiempo, a prestar auxilio a las

autoridades jurisdiccionales, en consecuencia, deben sin demora, exhibir documentos, informes, bienes y

archivos electrónicos que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos o permitir su

inspección.

La autoridad jurisdiccional tiene la facultad y el deber de compeler a las personas terceras, por los

apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones

en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.

De la mencionada obligación están exentas las personas ascendientes, descendientes, tutores o

curadores de niñas, niños y adolescentes, personas designadas como apoyo para el ejercicio de la

capacidad jurídica, pupilos, cónyuges, concubinos, convivientes, en los casos en que se trate de probar

contra la parte con la que están relacionadas, sin perjuicio de que, si alguna de ellas manifiesta su

voluntad de hacerlo, se les permitirá, dejando constancia de dicha circunstancia.

Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su declaración, tengan el deber

de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos debido a su empleo, cargo,

puesto, oficio, profesión o relación de negocios.

Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad y se tema por su afectación psicológica o

emocional, así como en caso de víctimas de cualquier tipo de violencia, la autoridad jurisdiccional a

petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados.

Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la

confrontación con el generador de violencia.

Artículo 272. Las personas que no puedan concurrir a la sede judicial, por tener algún impedimento

debidamente acreditado, podrán ser examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio podrá

ser rendido o transmitido utilizando sistemas de justicia digital, en presencia de la autoridad jurisdiccional.

Artículo 273. Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar los informes que se les pidan

respecto de los hechos relacionados con el procedimiento, y de los que hayan tenido conocimiento o en

los que hubieren intervenido por razón de su cargo, los que serán proporcionados en el plazo de cinco

días a que le fueran judicialmente requeridos y, en caso de incumplimiento a un mandato judicial o

retardo injustificado en el cumplimiento de sus determinaciones, podrá imponerse una medida de apremio

establecida en el presente Código Nacional, salvo que exista impedimento legal para ello.

Artículo 274. Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda, contestación a la demanda,

en la reconvención, y en el escrito de contestación a la reconvención, así como de las excepciones. En el

caso de incidentes, se hará en el escrito que lo promueva y su contestación, si se realiza por escrito o, en

el mismo acto, si se realiza oralmente en la audiencia respectiva.

Artículo 275. Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos

que se pretende probar, declarando, en su caso, en los términos anteriores el nombre y domicilio de

testigos y peritos, y pidiendo la citación de la contraparte para responder al interrogatorio respectivo. Si a

juicio de la autoridad jurisdiccional las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas,

serán desechadas. Con la taxativa de que no será necesario proporcionar el domicilio de testigos, cuando

las partes por sí mismas se comprometan a presentarlas.

Artículo 276. En la etapa de admisión de pruebas de la audiencia preliminar o en la misma resolución

que recaiga a la demanda incidental o contestación, la autoridad jurisdiccional se pronunciará sobre la

admisión o desechamiento de pruebas, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En

ningún caso, la autoridad jurisdiccional admitirá pruebas o diligencias en los siguientes supuestos:

I. Las que hayan sido ofrecidas extemporáneamente;

II. Las que sean contrarias a derecho;

III. Las que no versen sobre los hechos narrados por las partes, o hechos imposibles o

notoriamente inverosímiles, y

IV. Las que no reúnan los requisitos establecidos en este Código Nacional.

En los casos en que las partes dejen de mencionar las personas testigos que estén relacionados con

los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los documentos que se deben presentar, salvo en

los casos autorizados en el presente Código Nacional, la autoridad jurisdiccional no admitirá tales

pruebas.

Contra el auto que admita o deseche pruebas deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 268 del

presente Código Nacional.

Artículo 277. La autoridad jurisdiccional, en la audiencia preliminar al admitir las pruebas ofrecidas,

procederá a señalar fecha y hora para audiencia de juicio en la que se recibirán oralmente las pruebas,

para dichos efectos tomará en consideración el tiempo para su preparación.

Se señalará audiencia de juicio dentro de los siguientes cuarenta días. Presentes o no las partes en

las audiencias, se les tendrá por notificadas y apercibidas de las consecuencias legales en caso de

inasistencia.

La audiencia de juicio, incidental o de ejecución se celebrará con las pruebas que estén preparadas,

por regla general no se diferirá y sólo se señalará nuevo día y hora para recibir las que se encuentren

pendientes y que no sean imputables a la persona oferente. La nueva fecha se señalará en el menor

tiempo posible que se requiera para su preparación.

Si en la siguiente ocasión no se encuentra debidamente preparada la prueba o en su caso no se

puede hacer comparecer al testigo respectivo en la nueva fecha, se dejará de recibir la prueba o

testimonio.

Artículo 278. Las partes, estén o no presentes en las audiencias, se les tendrá por notificadas y

apercibidas de todas las resoluciones que la autoridad jurisdiccional emita de las consecuencias legales,

en caso de inasistencia.

Artículo 279. Los medios de prueba también podrán desahogarse en audiencia virtual, cuando su

naturaleza así lo permita, sea posible técnicamente, exista consenso de las partes y resulte necesario a

juicio de la autoridad jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el Libro Octavo del presente Código

Nacional.

Artículo 280. Cuando hubiere de practicarse alguna diligencia o aportarse pruebas fuera del lugar del

juicio, de acuerdo con la naturaleza de la prueba, podrá ordenarse su recepción a distancia. Con este fin,

la autoridad jurisdiccional exhortante podrá coordinarse con la exhortada, de acuerdo a los sistemas de

justicia digital con que cuenten, para celebrar la audiencia respectiva de forma virtual, tramitar y devolver

el exhorto o documentos en formato electrónico a través de correo electrónico o de las plataformas

tecnológicas correspondientes, tomando las medidas necesarias para garantizar la integridad y

autenticidad de actuaciones judiciales, conforme a las disposiciones del Código Nacional y, en su caso, el

convenio de colaboración que entre los Poderes Judiciales exista.

En caso de que no se cuente con los recursos tecnológicos necesarios o que por la naturaleza de la

prueba no lo permita, la prueba se preparará y se desahogará mediante el exhorto respectivo tramitado

en forma escrita, a cargo de la parte interesada.

Artículo 281. En los casos establecidos en el artículo anterior, a petición de parte interesada, se

concederá el siguiente término para la tramitación y diligenciación del exhorto respectivo:

I. Un mes si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;

II. Dos meses si lo está en los Estados Unidos de América o Canadá;

III. Tres meses si está comprendido en Centroamérica y el Caribe;

IV. Seis meses si estuviere en Europa o en la América del Sur, y

V. Siete meses cuando esté situado en cualquiera otra parte.

El término referido no será prorrogado, salvo caso fortuito o fuerza mayor plenamente acreditado.

Artículo 282. Para otorgarse el término antes referido, deberá de cumplirse con los siguientes

requisitos:

I. Que se solicite en los escritos de fijación de la litis;

II. Que se indiquen los nombres y domicilios de las personas testigos que hayan de ser

examinados, cuando la parte que los ofrezca no se haya comprometido a presentarlos

cuando la prueba sea testimonial. Para el caso de ser inexactos los datos de identificación,

domicilio o simplemente no existan, se declarará desierta la prueba;

III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares

donde se hallen los documentos físicos o electrónicos que han de cotejarse, o presentarse

originales, y

IV. En tratándose de cualquier otra diligencia, deberá indicarse con toda claridad lo que se

pretende rendir o recibir y los puntos sobre los que deba versar.

La autoridad jurisdiccional al calificar la admisibilidad de las pruebas determinará el monto de la

cantidad que el interesado deberá depositar como multa en caso de no rendirse la prueba, que no podrá

ser superior a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al

momento de su imposición. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.

El acuerdo que autorice el término para el desahogo de prueba foránea no será recurrible.

Artículo 283. A la parte a la que se le hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo

anterior, se le entregarán en el término de cinco días los exhortos para su diligenciación, poniéndolos a

su disposición, si no los recibiera en ese plazo se hará efectiva la multa y se dejará de recibir la prueba y

si no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante,

se le impondrá una sanción pecuniaria a favor de su contraparte, equivalente al monto del depósito a que

se hace mención en el mismo artículo anterior, incluyendo la anotación en el Registro Judicial a que se

refiere el presente Código Nacional, y además se dejará de recibir la prueba por causas imputables al

interesado.

En caso de que las partes, estando obligadas a presentar a sus testigos o peritos no cumplan con

dicha comparecencia, se les tendrá por desistidos de la prueba, a menos que justifiquen la imposibilidad

que se tuvo para presentarlos, dentro de esa misma audiencia, en la que la autoridad jurisdiccional

ordenará lo procedente.

Sección Segunda

De la Declaración de Parte Propia y Contraria

Artículo 284. Podrá ofrecerse la prueba de declaración voluntaria de parte propia, así como la

declaración de la parte contraria, a través del interrogatorio que se les formule en forma personal en el

acto de la audiencia de juicio, con el fin de obtener información sobre los hechos controvertidos dentro

del proceso, le sean propios o no.

La declaración voluntaria de parte propia será a cargo de la misma parte oferente de la prueba, para

que sea interrogada en forma oral por su representante y su contraparte.

Artículo 285. Cuando se trate de una persona jurídica, sólo podrá ser desahogada por la persona

representante autorizada, con facultades, sin que pueda exigirse que se lleve a cabo por representante o

apoderado específico, quien deberá conocer de los hechos litigiosos.

La declaración voluntaria de parte propia no será admisible para las personas jurídicas públicas.

La declaración de parte contraria será a cargo de la contraparte, para que sea interrogada, por la

oferente o la persona representante autorizada de la oferente de forma oral en el acto de la audiencia de

juicio.

La declaración será a cargo de la contraparte, para que sea interrogada oralmente por la parte

oferente o la persona representante autorizada en la audiencia respectiva. Su objetivo será aportar

información de calidad o su confesión judicial para la autoridad jurisdiccional, sobre hechos materia de la

controversia, conforme al caso en concreto. En el caso de persona física solo será por conducto de la

propia parte interesada de forma personal.

La declaración de parte contraria de personas jurídicas de carácter público deberá de desahogarse

por escrito.

Artículo 286. A la parte que corresponda desahogar el interrogatorio se le tendrá por citada, haya

estado presente o no, desde la audiencia preliminar en que se admitió la prueba. En el caso de la

declaración de parte contraria, quedará apercibida que, de no presentarse a la audiencia de juicio, o en

caso de responder con evasivas el interrogatorio o negarse a contestarlo, se presumirán ciertos los

hechos que se pretendieron demostrar, salvo prueba en contrario. Si se trata de una declaración

voluntaria de parte propia, de no presentarse, el apercibimiento será dejar de recibir dicha probanza.

Artículo 287. Tanto el interrogatorio formulado para el desahogo de la prueba de declaración

voluntaria de parte propia y de parte contraria deberá ajustarse a las siguientes reglas:

I. Las preguntas se formularán de manera oral, libre y directa sin incorporar valoraciones ni

calificaciones, de manera que puedan ser comprendidas con facilidad por quien ha de

declarar;

II. Estar dirigido a demostrar hechos controvertidos que sean objeto de la litis;

III. Estar formulado en términos sencillos, claros y precisos;

IV. Referir sobre hechos percibidos o con conocimiento de la parte respectiva, y no a conceptos

subjetivos u opiniones;

V. Podrán formularse respecto de hechos complejos;

VI. Las preguntas no podrán ser insidiosas, entendiéndose por tales las que se dirijan a ofuscar

la inteligencia del que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la

verdad;

VII. Las preguntas no serán repetitivas;

VIII. No se permitirán preguntas sobre cuestiones de derecho o desconocidas técnicamente por la

parte respectiva, y

IX. Podrán formularse preguntas abiertas, caso en el cual la persona responderá ampliamente; o

cerradas, supuesto en el cual deberá responder primero categóricamente, afirmando o

negando, sin perjuicio de realizar las aclaraciones pertinentes.

Artículo 288. La declaración voluntaria de parte propia y parte contraria se desahogará conforme a

las siguientes disposiciones:

I. Se desahogará primero la de la parte actora y con posterioridad la de la parte demandada;

II. En el caso de que una o ambas partes hayan ofrecido la declaración voluntaria de parte

propia y declaración de parte contraria, la autoridad jurisdiccional establecerá que, quien

declare primero, en una u otra modalidad, inmediatamente que concluya su desahogo,

permanezca en el lugar de recepción, para el desahogo de la declaración voluntaria de parte

propia y declaración de parte contraria, según corresponda, admitida a la contraparte, a fin de

contribuir a la continuidad y concentración de las pruebas;

III. Quien responda al interrogatorio, al inicio de la diligencia se le tomarán sus datos de

identificación general y domicilio. Del mismo modo, no podrá recibir asistencia jurídica alguna

durante el desahogo de la prueba, de quien ostente su representación como persona

representante autorizada;

IV. El oferente de la prueba formulará su interrogatorio en primer término, concluido éste, la

parte contraria a su vez tiene derecho a formular preguntas;

V. Ante la formulación de cada pregunta la contraparte tendrá derecho a objetar la misma,

exponiendo la causa fundada de la objeción. Quien interroga podrá contradecir la objeción o

retirar la pregunta, resolviendo la autoridad jurisdiccional;

VI. En el caso de la declaración de parte contraria, si quien objeta, en su argumentación asiste al

dar información o indicar a su representado sobre cómo responder la pregunta, se tendrán

por presuntamente ciertos los hechos que se pretende demostrar con la prueba. Mismo

criterio se seguirá cuando pretenda defender una pregunta en el caso de declaración

voluntaria;

VII. Previo apercibimiento, en caso de que no asista a la audiencia respectiva la parte que

responda al interrogatorio de declaración de parte contraria, se tendrán por ciertos los hechos

que el oferente de la prueba pretendió demostrar con la misma. Mismo criterio se aplicará si

no responde, responde con evasivas u omite responder categóricamente a las preguntas;

VIII. Si quien ofreció la declaración de parte propia no asiste a la audiencia respectiva, se

declarará desierta la prueba;

IX. Si fueren varias las personas colitigantes que hayan de responder al interrogatorio, las

diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando que las partes se

comuniquen entre sí;

X. La parte que interroga, podrá reformular aquellas preguntas durante la audiencia cuando

retire la pregunta anterior o porque no sea aprobada por objeción, y

XI. Durante el desahogo de esta prueba, podrán tenerse a la vista, así como usarse, bienes,

instrumentos y apoyos técnicos, o incluso documentos, previamente admitidos, para ser

mostrados al declarante para que pueda contestar los cuestionamientos que se le realicen.

Artículo 289. No estarán obligadas a comparecer en los términos previstos en los artículos anteriores

y declararán por escrito las siguientes personas:

I. Las previstas en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los

Tratados sobre la materia, y

III. Quienes, por enfermedad grave u otro impedimento acreditado con certificado de salud

emitido por Institución de Salud pública.

En casos urgentes podrán rendir declaraciones personalmente, con este fin, desde el ofrecimiento de

pruebas se adicionará el interrogatorio a fin de dar la oportunidad a la contraparte de proponer el contra

interrogatorio respectivo, conforme a las reglas establecidas en el presente Capítulo. En este caso

también se tendrá la oportunidad de formular la objeción respectiva, lo cual deberá garantizar la autoridad

jurisdiccional. Serán calificados por la autoridad jurisdiccional antes de su envío para su respuesta.

Artículo 290. Las personas señaladas en el artículo anterior declararán por medio de preguntas

cerradas o abiertas y mediante oficio, en el que se insertará el interrogatorio que quiera hacerles la

contraparte, para que, por vía de informe, contesten dentro del término improrrogable de tres días. En el

oficio se apercibirá a la parte declarante de tenerla por cierta de los hechos sostenidos por la oferente de

la prueba, si no contestare, se negaré u omitiera contestar el interrogatorio dentro del término concedido.

Únicamente en este caso, la autoridad jurisdiccional se impondrá del interrogatorio que se exhiba por

escrito al momento de ofrecerse la prueba respectiva, en los escritos de fijación de litis; así como

calificará las que resulten procedentes formular y enviar en el acto de la audiencia preliminar, en la etapa

de admisión y preparación de pruebas.

Las determinaciones que adopte la autoridad jurisdiccional durante el desahogo de la prueba de

declaración de parte propia o declaración de parte contraria, solo podrán recurrirse junto con la sentencia

definitiva.

Sección Tercera

De la Declaración de Testigos

Artículo 291. Se podrá ofrecer la prueba testimonial para que cualquier persona que tenga

conocimiento sobre los hechos relacionados al litigio comparezca a proporcionar su declaración

testimonial a través del interrogatorio que oralmente se le formule. La autoridad jurisdiccional podrá

prevenir al oferente para el efecto de reducir prudencialmente el número de testigos, debiendo admitir

cuando menos dos por cada hecho controvertido.

Toda persona que no tenga impedimento legal y sea conocedora de los hechos que las partes deben

de probar, están obligadas a declarar como testigos.

Artículo 292. Las partes tendrán la obligación de presentar a sus testigos, para cuyo efecto, de

solicitarlo, se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando razonable y

justificadamente estén imposibilitadas para hacerlo, manifestando bajo protesta de decir verdad, dichas

circunstancias calificadas por la autoridad jurisdiccional, podrán ser auxiliadas para su presentación en la

audiencia respectiva.

La autoridad jurisdiccional ordenará la citación con el apercibimiento que, en caso de desobediencia,

se le impondrá a la persona testigo una medida de apremio que considere la autoridad jurisdiccional y

que garantice la pronta resolución del juicio.

En los casos de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio que garantice la recepción de la

citación, de lo cual se deberá dejar constancia.

Tratándose de testigos que sean citados en su calidad de servidores públicos, la dependencia en la

que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia, en cuyo

caso absorberá además los gastos que se generen.

La citación se realizará, por lo menos, con dos días de anticipación al día en que deban presentarse a

declarar.

Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, la

autoridad jurisdiccional le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo en una

nueva audiencia. Si el testigo debidamente citado no se presentara a la primera citación o haya temor

fundado de que se ausente o se oculte, se le hará comparecer en ese acto por medio de la fuerza pública

sin necesidad de agotar ningún otro medio de apremio. Las autoridades están obligadas a auxiliar

oportuna y diligentemente a la autoridad jurisdiccional para garantizar la comparecencia obligatoria de los

testigos. En este caso, deberán desahogarse las pruebas preparadas.

Artículo 293. La prueba se declarará desierta si, aplicado el uso de la fuerza pública, no se logra la

presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo

resulte inexacto, o no existe, o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el

procedimiento. En estos casos, además se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor de la

contraparte hasta por el importe autorizado para correcciones disciplinarias, conforme a lo dispuesto en el

presente Código Nacional. La autoridad jurisdiccional despachará de oficio ejecución en contra del

infractor, sin perjuicio de dar vista al Ministerio Público, se declarará desierta de oficio la prueba

testimonial.

Artículo 294. Para el desahogo de la prueba testimonial se estará a las siguientes reglas:

I. Las personas que tengan la calidad de testigos serán protestadas para conducirse con

verdad al iniciar la audiencia; se recabarán sus generales; y se procederá a su traslado y

separación en el área de testigos correspondiente, hasta que sean llamados a declarar;

II. El interrogatorio estará a cargo de la parte oferente, quien será responsable de justificar la

credibilidad e idoneidad del testigo, así como de plantear el interrogatorio correspondiente,

conforme a los hechos controvertidos objeto de la prueba;

III. El contrainterrogatorio estará a cargo de la contraparte, quien podrá formular preguntas

tendientes tanto a desvirtuar la credibilidad o idoneidad del testigo como de su declaración;

IV. El interrogatorio y contrainterrogatorio deberá formularse en términos sencillos, claros y

precisos, deberá dirigirse a los hechos controvertidos objeto de la prueba; podrá destinarse a

la credibilidad o idoneidad de quien declara; será libre y directo; y se hará bajo la completa

responsabilidad de quien lo formule, atendiendo a los fines propios de su postulación y el

debate;

V. Agotado el interrogatorio del oferente, se procederá al contrainterrogatorio de la contraparte;

sin perjuicio de poder formularse un reinterrogatorio, a cargo del oferente, o

recontrainterrogatorio, a cargo de la contraparte, respectivamente, sin que puedan

autorizarse preguntas que debieron formularse con anterioridad;

VI. Cada una de las partes tiene el derecho de objetar las preguntas formuladas por su

contraparte, exponiendo brevemente las razones para ello, antes de que se emita la

respuesta. En este caso, quien formule la pregunta será escuchado para que defienda o

retire la pregunta y la autoridad jurisdiccional resolverá inmediatamente en la misma

audiencia;

VII. Quien comparezca como testigo, deberá responder a todas las preguntas que se le formulen,

en caso de negativa o responder evasivamente, a petición de parte, la autoridad jurisdiccional

lo apremiará y, en su caso, determinará las consecuencias de ello, según el caso, en

sentencia definitiva, para alguna de las partes;

VIII. No se permitirá la tacha de testigos, están permitidas las preguntas para destruir la idoneidad

y credibilidad, momento en el cual, podrán exhibirse y ofrecerse, en su caso, pruebas

documentales para justificarlo;

IX. De admitirse, y escuchando en estricta igualdad a la parte oferente, se reservará lo

conducente para la sentencia definitiva, y

X. Únicamente serán admisibles pruebas documentales exhibidas en la audiencia, que no

requieran preparación y dirigidas específicamente para los fines establecidos en la fracción

VIII de este artículo.

Artículo 295. La autoridad jurisdiccional cuenta con la facultad de hacer las preguntas que estime

conducentes a las personas testigos, siempre y cuando sean de naturaleza aclaratoria, sin incorporar

información adicional que correspondía generar a las partes involucradas y garantizando, ante todo, el

principio de igualdad e inmediación, salvo que se trate de la materia familiar, en cuyo caso la autoridad

jurisdiccional estará facultada para cuestionar a la persona testigo sin limitación alguna, en aras de

allegarse de la verdad material o cuando advierta violaciones a derechos humanos.

Artículo 296. Si la persona testigo o declarante no hablara o entendiera el idioma español, no sabe

leer; o tiene algún impedimento de comunicación para la manifestación de su voluntad, declarará a través

de la persona intérprete que le acompañe o la persona que para dichos efectos designe la autoridad

jurisdiccional, preferentemente de forma gratuita, según el caso en particular.

Artículo 297. A las personas mayores, con discapacidad permanente o temporal, debidamente

acreditada por instituciones de salud pública, que lo soliciten, así como a las personas que se encuentren

privadas de su libertad por mandato judicial, la autoridad jurisdiccional podrá recibirles la declaración en

el lugar en que se encuentren en presencia de la otra parte, si asistiere.

En los casos que se acredite la discapacidad temporal o permanente por instancias de salud privada,

el médico deberá exhibir cédula profesional y concurrir a la audiencia en la que comparezca la persona

que testifica, para ratificar el diagnóstico, bajo protesta de decir verdad. En caso de inasistencia, la

prueba no será recibida.

En todo caso, el desahogo de la prueba testimonial deberá realizarse en audiencia de juicio que se

iniciará desde la Sala de Audiencias respectiva, para trasladarse al lugar y luego regresar a la misma.

Asimismo, de acuerdo a cada caso en particular, la autoridad jurisdiccional podrá autorizar su

desahogo a distancia, conforme a las reglas establecidas en este Código Nacional.

Artículo 298. Ambas partes podrán solicitar a las personas previstas en el artículo 110 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las personas integrantes de las

fuerzas armadas con mando, que desahoguen las preguntas vía informe, previo a la celebración de la

audiencia de juicio.

A criterio de la autoridad jurisdiccional, podrá solicitarles la declaración personal dada su relación en

los hechos materia de la controversia y no en virtud de su encargo.

Artículo 299. Cuando la persona testigo resida fuera del ámbito de competencia territorial de la

autoridad jurisdiccional y no sea posible su desahogo por medios electrónicos, la parte oferente de la

prueba, sin perjuicio que solicite la comparecencia del testigo, podrá optar por presentar sus

interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, junto con la traducción y apostilla

necesarias para el caso de girar carta rogatoria y; con la finalidad que tenga la oportunidad de formular

sus contrainterrogatorios y ser agregados al exhorto o carta rogatoria, debiendo el contrainterrogatorio de

cumplir con los mismos requisitos. Sin la exhibición de los interrogatorios por parte de la oferente no se

admitirá la prueba.

El interrogatorio será previamente calificado por la autoridad jurisdiccional una vez que admita la

prueba y enviados en sobre cerrado a la autoridad exhortada.

En todo caso, deberá preferirse y estarse al desahogo a distancia de la prueba testimonial, caso en el

cual no se requerirá de dicho interrogatorio escrito.

Sección Cuarta

De la Prueba Pericial

Artículo 300. La prueba pericial solo procede cuando:

I. Sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica o industria o, en

aquellos casos que la mande la Ley;

II. Cuando la autoridad jurisdiccional lo requiera para llegar a una solución;

III. Se ofrecerá expresando los puntos y cuestionamientos sobre los que versará y que deban

resolver los peritos, sin lo cual no será admitida;

IV. Las personas designadas deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a

que pertenezca, y cédula si se requiere legalmente para su ejercicio;

V. Si los conocimientos especiales no estuvieren legalmente reglamentados con título oficial o,

estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrá ser nombrada a satisfacción de la autoridad

jurisdiccional, cualquier persona entendida, o bien con experiencia práctica en el ejercicio de

un servicio u oficio;

VI. Se desechará la pericial cuando se trate de conocimientos generales, hechos acreditados en

autos o tratándose de simples operaciones aritméticas, y

VII. El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito

valuador.

Artículo 301. El ofrecimiento de la prueba pericial en materia civil deberá llevarse a cabo en los

términos establecidos en el presente Código Nacional, con las salvedades siguientes:

I. Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraria al contestar

deberá designar perito de su parte, además de proponer la ampliación de los puntos y

cuestiones que argumentó el oferente para que los peritos dictaminen. Si se ofrece al

contestar la demanda principal o reconvencional, la contraria deberá designar a su perito, en

la misma forma del párrafo anterior. Si se ofrece en el desahogo de las vistas con

excepciones y defensas, la contraria lo designará dentro del término de tres días. En todo

caso, deberá precisarse la ciencia, técnica o arte a que se refiere, proporcionando el nombre

de la persona designada;

II. De estar debidamente ofrecida, la autoridad jurisdiccional la admitirá en la etapa de admisión

de pruebas de la audiencia preliminar o, en su caso, en la audiencia donde haya ofrecido.

Asimismo, conforme a la complejidad del caso, determinará un plazo de cinco a diez días

para que las partes exhiban por escrito el dictamen respectivo, salvo que existiera causa

bastante para modificar dicho término;

III. La autoridad jurisdiccional proveerá lo conducente con el fin de que los peritos en estricta

igualdad cuenten con los elementos necesarios solicitados por las partes para emitir el

dictamen y evitar dilaciones procesales;

IV. En caso de que alguna de las personas peritos de las partes no exhiba su dictamen dentro

del plazo señalado por la autoridad jurisdiccional, precluirá su derecho para hacerlo y, en

consecuencia, la prueba se desahogará con el dictamen que se tenga por rendido. En el

supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen en el plazo señalado se dejará de

recibir la prueba;

V. Las partes deberán presentar a sus peritos en la audiencia de juicio, quienes deberán

acreditar, bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el

que fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o los

documentos respectivos. Asimismo, deberán exponer verbal y brevemente las conclusiones

de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos

oportunamente y respondan las preguntas que la autoridad jurisdiccional o las partes les

formulen con apoyo de auxiliar técnico, y

VI. El interrogatorio a los peritos seguirá las mismas reglas de la prueba testimonial.

En caso de no asistir el perito o los peritos designados por las partes, se procederá conforme a lo

señalado en la fracción IV del presente artículo.

Artículo 302. Las partes podrán sustituir al perito designado a más tardar en la audiencia preliminar

en la que se pronuncien sobre la admisibilidad de la prueba. Si las causas de sustitución acontecen

después de la audiencia preliminar, la parte interesada podrá sustituir al perito designado, siempre y

cuando se exhiba el dictamen dentro del plazo señalado para ello. Subsistiendo todas las cargas y

apercibimientos para su comparecencia en la audiencia de juicio respectiva.

Artículo 303. Desahogados los dictámenes de ambas partes, si la autoridad jurisdiccional los estima

substancialmente contradictorios de tal modo que no es posible encontrar conclusiones que le aporten

elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia en la misma audiencia de juicio.

En este caso, desahogará las pruebas preparadas y diferirá la misma para la recepción de dicho

dictamen, según el caso, al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando no exceda

de quince días.

A la persona perito tercero en discordia deberá notificársele para que, dentro del plazo de tres días,

presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño. Asimismo,

señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación correspondiente o, en su defecto

los que determine, mismos que deben ser autorizados por la autoridad jurisdiccional, y serán cubiertos

por ambas partes en igual proporción en la audiencia de juicio donde comparezca. En caso de incumplir,

la autoridad jurisdiccional en la audiencia respectiva emitirá auto de ejecución en contra de la parte que

haya omitido el pago.

La persona perito tercero en discordia designado deberá rendir su dictamen por escrito a más tardar

tres días hábiles antes de la audiencia de juicio o su continuación, debiendo asistir a la misma para

efectos de explicar oralmente sus conclusiones y ser interrogado por las partes o la autoridad

jurisdiccional.

En caso de incumplimiento por parte de la persona perito designado, dará lugar a que la autoridad

jurisdiccional le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y de manera proporcional a

cada una de ellas, por el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y

protestar el cargo. En el mismo acto, la autoridad jurisdiccional dictará proveído de ejecución en contra de

dicha persona perito tercero en discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura, a la

asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado la

autoridad jurisdiccional, para los efectos correspondientes, independientemente de las sanciones

administrativas y legales a que haya lugar.

En el supuesto del párrafo anterior, la autoridad jurisdiccional designará otro perito tercero en

discordia y, de ser necesario, diferirá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.

Artículo 304. La autoridad jurisdiccional podrá designar personas peritos terceros en discordia de

entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad jurisdiccional

competente del Poder Judicial respectivo; o, de entre aquéllos propuestos, a su previa solicitud, por

colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de

educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio, confederaciones de

cámaras, conforme al objeto del peritaje.

En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes

y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practique un corredor público, una institución de

crédito, monte de piedad, perito valuador o demás entidades que se dediquen a avalúos, nombrados por

cada una de las partes y, en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del

veinte por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal

diferencia, se nombrará una persona perito tercero en discordia, conforme a lo dispuesto en el presente

Código Nacional. En este caso, de no designar perito alguna de las partes, se desahogará la prueba con

el dictamen con que se cuente.

En caso de avalúos realizados para remates judiciales deberá estarse a las reglas especiales de los

mismos.

Artículo 305. En materia civil, cuando la parte que promueve lo haga a través de la Defensoría

Pública o Institución Pública o Privada que preste dichos servicios y ésta no cuente con la persona perito

solicitado, la autoridad jurisdiccional, previa la comprobación de dicha circunstancia, nombrará una

persona perito adscrita de alguna Institución Pública que cuente con el mismo. Aplicándose, en lo

conducente, las disposiciones del presente Capítulo para garantizar la designación del perito respectivo.

Artículo 306. En materia familiar, para la prueba pericial se seguirán las siguientes reglas:

I. En todos los casos se nombrará persona perito oficial y sus honorarios serán cubiertos por el

Estado, sin perjuicio de las personas peritos que puedan ser ofrecidas por las partes.

Tratándose de avalúos sobre bienes, no habrá persona perito oficial, por lo que dicha pericial

deberá de sujetarse a las reglas establecidas por la materia civil;

II. No será admisible persona perito tercero;

III. Las personas expertas forenses o peritos deberán comparecer a la etapa de admisión de

pruebas de la segunda fase de la audiencia preliminar, para acreditar su experticia, así como

protestar y aceptar el cargo, para el caso de su inasistencia se desechará la probanza, y

IV. Las personas designadas para emitir un peritaje quedan obligadas a rendir su dictamen

dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo

o bien, de la fecha que señale la autoridad jurisdiccional atendiendo a las circunstancias del

caso. Lo anterior en el entendido de que las partes deberán de estar en aptitud de imponerse

de su contenido por lo menos con tres días de anticipación a la celebración de la audiencia

del juicio.

Artículo 307. La persona perito tercero puede ser recusado en la audiencia de juicio en la que

comparezca, por las mismas causas de las excusas e impedimentos que pueden serlo la autoridad

jurisdiccional.

La parte que haga valer la recusación deberá presentar las pruebas necesarias para demostrar la

causa que se alegue en la misma audiencia. En el mismo acto de la audiencia se hará saber a la persona

perito tercero en discordia, a fin de que responda a la misma ofreciendo y presentando, en su caso, las

pruebas pertinentes para ello. Si la reconoce como cierta, se niega a responder la recusación, se niega la

misma sin ofrecerse prueba alguna o si se declaran desiertas las pruebas admitidas, la autoridad

jurisdiccional lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo acto nombrará otro perito.

Las pruebas ofrecidas por la parte recusante deben desahogarse en la misma audiencia. En caso

contrario, se desechará de plano la recusación. En caso de que la persona perito tercero en discordia

ofrezca pruebas, deberá ofrecerlas y exhibirlas en el momento, de no ser así y de requerir prepararse las

mismas, se señalará una audiencia especial indiferible dentro del término de tres días, en la que se

desahogaran y se resolverá lo conducente por la autoridad jurisdiccional.

En ese caso, no se suspenderá el desahogo del dictamen tercero en discordia, el cual quedará

desierto, de declararse fundada la causa de recusación.

Cuando la recusación se declare fundada se designará otra persona perito tercero en discordia. En

caso de declararse infundada, se impondrá a la parte recusante una multa equivalente al importe de los

honorarios fijados por el perito a favor de la contraparte, por el retardo injustificado del procedimiento.

No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la

recusación.

Sección Quinta

De la Prueba Documental Física o Electrónica

Artículo 308. Las pruebas documentales, físicas o electrónicas recibirán el mismo trato, atendiendo

los principios de equivalencia funcional y neutralidad tecnológica. En todo caso, atendiendo a su

naturaleza, se estará a las reglas generales y especiales, en lo relativo a su objeción, impugnación o

fiabilidad.

Artículo 309. Las partes están obligadas a exhibir todas las pruebas documentales físicas o

electrónicas que ofrezcan relacionadas con sus pretensiones en la demanda o su contestación, sea

principal o reconvencional, así como sus respectivas vistas. Cuando estén a su disposición, pero por

alguna circunstancia no pueda acompañarse a su escrito respectivo, deberá realizar todas las gestiones

necesarias para hacerse de la prueba, acreditando dicha obligación al ofrecerla y, en su caso, la

autoridad jurisdiccional emitirá las órdenes necesarias para su auxilio, si llegada la audiencia preliminar

no se ha exhibido, no obstante ser admitida.

En el caso de información que no esté a su disposición, expresará el archivo o documento físico o

electrónico en que se encuentre, o si está en poder de personas terceras, realizando las gestiones

necesarias a su alcance para hacerse de la prueba, caso en el cual la autoridad jurisdiccional emitirá las

órdenes y apercibimientos respectivos para su auxilio, en el entendido que subsistirá el deber de la parte

interesada para gestionar dichas pruebas.

De no cumplirse con las cargas procesales antes referidas la prueba será desechada o, en su caso,

declarada desierta.

Artículo 310. Los documentos que ya se exhibieron antes del período probatorio y las constancias de

autos se tomarán como prueba, aunque no se ofrezcan.

Artículo 311. Los archivos o registros electrónicos de audiencias o diligencias del juicio oral,

cualquiera que sea el medio, serán documentos públicos que harán prueba plena y acreditarán el

contenido y modo en que se desarrolló la audiencia.

Artículo 312. Son documentos públicos:

I. Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante corredor público, notaria o notario

público, según corresponda y los testimonios y copias certificadas de dichos documentos,

firmadas en forma autógrafa o con firma electrónica avanzada;

II. Los documentos auténticos e informes expedidos por personas funcionarias que

desempeñen cargo público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, con firma

autógrafa o electrónica avanzada;

III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en

los archivos públicos, o los dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los

Ayuntamientos, con firma original o electrónica autorizada;

IV. Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por las autoridades

jurisdiccionales, personas funcionarias públicas del Registro Civil o dependencia pública de

acuerdo con cada Entidad Federativa, y las certificaciones que sean expedidas por medios

manuales o electrónicos y que cuenten con la firma autógrafa digitalizada o firma electrónica

avanzada de las personas facultadas para ello, respecto a constancias existentes en los

libros correspondientes;

V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos físicos o electrónicos

firmados en forma autógrafa o electrónicamente expedidas por personas funcionarias a

quienes competa;

VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a

actos pasados, antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por

Notario Público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;

VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones,

universidades, siempre que estuvieren aprobados por el Gobierno Federal o de los Estados,

y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie, incluyendo las de los expedientes electrónicos

publicados y generados por cualquier autoridad jurisdiccional, en forma física o electrónica,

de los Poderes Judiciales que les corresponda;

IX. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la Ley y

las expedidas por corredor público con arreglo al Código de Comercio;

X. Los convenios emanados del procedimiento de mediación o de Centro de Mediación o

mecanismos alternativos para la solución de conflictos, que cumplan con los requisitos

previstos en la Ley de la materia, y

XI. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.

Artículo 313. Los documentos públicos expedidos por Autoridades Federales, Locales, Municipales,

Alcaldías o cualquier semejante, firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica avanzada harán

fe en las autoridades jurisdiccionales ante las que se presenten, sin necesidad de legalización.

Artículo 314. Para que los documentos públicos procedentes del extranjero, hagan fe en los Estados

Unidos Mexicanos, deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o

consulares en los términos que establezcan los tratados y convenciones de los que México sea parte, la

Ley del Servicio Exterior Mexicano y demás disposiciones aplicables.

En caso de imposibilidad para obtener la legalización, ésta se sustituirá por cualquier prueba

adecuada para garantizar su autenticidad. En todo caso deberá estarse a lo señalado en los instrumentos

internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

Tratándose de documentos de nacimiento que acrediten la nacionalidad e identidad de personas

mexicanas nacidas en el extranjero o migrantes en retorno de nacionalidad mexicana, no se requerirá de

la legalización consular o de la apostilla. Bastará con presentar el certificado de nacimiento extranjero y el

acta de nacimiento del padre o madre mexicanos para acreditar su identidad y su nacionalidad mexicana

con el fin de obtener el registro de su nacimiento ante los Registros Civiles del país, en términos de la

normatividad aplicable.

Párrafo adicionado DOF 04-06-2024

Artículo 315. De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará

dar vista a la parte contraria para que, en un plazo de tres días, manifieste si está conforme; en caso de

no estarlo, dentro del mismo plazo de tres días deberá presentar traducción emitida por un perito

traductor.

Si la traducción presentada por ambas partes fuese distinta en aspectos relevantes para la solución

del conflicto, a costa de las partes, la autoridad jurisdiccional ordenará la traducción a través de un perito

traductor oficial o una institución educativa.

En ambos casos, si hubiere conformidad o no dijere nada el contrario, se tendrá por consentida la

traducción.

Artículo 316. Siempre que una de las partes litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un

documento, firmados de forma autógrafa o electrónicamente que obren en los archivos públicos físicos o

electrónicos, la parte contraria tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente

del mismo documento. No así de los documentos que existen en archivos físicos o electrónicos de

particulares.

Artículo 317. Los documentos existentes en un sitio distinto de aquel en que se sigue el juicio, se

compulsarán a virtud de despacho o exhorto que dirija la autoridad jurisdiccional competente y; siempre

que estos documentos se encuentren en los archivos públicos físicos o electrónicos.

Cuando se trate de documentos con firma electrónica, simple o avanzada, de ser posible se

compulsarán levantando la actuación correspondiente y se observará el documento en la página de

internet o en la base de datos de la dependencia que lo expidió. De no ser posible el referido cotejo, se

procederá en los términos del párrafo anterior.

Artículo 318. Los documentos públicos que hayan venido al procedimiento sin citación contraria, se

tendrán por legítimos y eficaces, salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la

parte a quien perjudiquen. En este caso, a petición de parte, se decretará el cotejo con los protocolos y

archivos físicos o electrónicos de los que provengan, mismo que se practicará en la audiencia respectiva

por parte de la autoridad jurisdiccional acompañado del personal necesario y competente, así como las

partes involucradas, al efecto de ingresar en el local del archivo físico, la página de internet o matriz, el

día y hora señalado, a realizar dicho cotejo. Si no comparece la parte interesada o no provee los medios

tecnológicos para su desahogo se declarará desierta la prueba.

Los documentos firmados en forma autógrafa o electrónica, simple o avanzada, emitidos por

autoridades federales, locales, municipales, alcaldías o cualquier otra semejante; así como por países

extranjeros, tendrán el mismo valor y serán tratados con las mismas condiciones que los que se hayan

elaborado físicamente, autenticados con firma autógrafa.

Artículo 319. Son documentos privados los que otorgan personas particulares sin intervención de

Notario Público u otra persona funcionaria dotado de fe pública, o legalmente autorizado para certificar tal

documento.

También se consideran documentos privados, aquellos que provengan de personas terceras y que

este Código Nacional no reconozca como documentos públicos.

Artículo 320. Los documentos privados y la correspondencia procedente de las partes, presentados

en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus

efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso, si la

parte que los presenta así lo pidiere; con este objeto se exhibirán los originales a quien deba

reconocerlos y se le dejará verlos en su integridad y no sólo la firma.

Quien ofrezca pruebas documentales privadas está obligada a exhibir el original, si lo exhibe en copia

certificada o simple y no lo exhibe para los efectos del reconocimiento o la elaboración de pruebas

periciales, se presumirá ciertos los hechos que pretende demostrar la parte impugnante u objetante,

salvo prueba en contrario.

Artículo 321. Los documentos privados originales, cuando formen parte de un libro, expediente o

legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen las partes interesadas.

Artículo 322. Si el documento se encuentra en libros, papeles de casa, de comercio o de algún

establecimiento industrial, así como archivo que, por sus características y estado no permita su

reproducción sin deteriorarse, quien pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál

sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que las personas

directoras de él, estén obligados a llevar a la autoridad jurisdiccional los libros de cuentas, ni a más que a

presentar las partidas o documentos designados.

Artículo 323. Cuando las partes deban servirse de documentos en poder de terceros, solicitarán del

juzgado, que se intime a los mismos la exhibición o para que faciliten la obtención de copia fotográfica,

electrónica o testimonio certificado de ellos, siendo los gastos que se originen a cargo de la parte que

pida la prueba. Las personas terceras pueden rehusarse si tienen derechos exclusivos sobre los

documentos u otra cosa, debiendo justificarlo de manera fehaciente.

Si se trata de documento que se halle en poder de la contraparte, se le intimará para que lo presente

en el primer ocurso que comparezca a juicio o en la audiencia respectiva, y de no presentarlo se

presumirán ciertos los hechos que pretende demostrar su contraparte. La parte que promueva la prueba

podrá presentar copia del documento o proporcionar los datos que conozca acerca de su contenido,

mismo que se tendrá por exacto si se probare que el documento se halla o estuvo en poder de la parte

adversaria, y ésta sin justa causa no lo presenta.

Artículo 324. La obligación de exhibir documentos y cosas en procedimientos que se sigan en el

extranjero, no comprenderá la de exhibir documentos o copias de éstos identificados por características

genéricas.

En ningún caso podrá una autoridad jurisdiccional ordenar ni llevar a cabo la inspección de archivos

que no sean de acceso público, salvo en los casos permitidos por las Leyes nacionales.

Artículo 325. Los documentos que presenten las partes en los escritos de demanda y contestación, o

en el desahogo de vista, podrán ser objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio en esos propios

escritos o una vez admitidos en la audiencia preliminar. Los documentos que surjan con posterioridad,

deberán ser exhibidos o incorporados sólo durante audiencia por parte interesada y, de ser admitidos, en

el mismo acto podrá realizarse su objeción.

Artículo 326. En el reconocimiento de documentos se protestará en términos de Ley a la persona que

debe hacerlo, ya sea tratándose de una de las partes o de un tercero, quien en la audiencia de juicio

contestará oralmente los cuestionamientos que se le realicen sólo sobre el documento a reconocer. Si se

niega a responder y es parte en el juicio, el documento se tendrá por reconocido.

Sólo puede reconocer un documento privado la persona que lo firmó, la que lo manda extender o la

persona legítima representante con poder o cláusula especial.

Artículo 327. Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en

duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para

este objeto se procederá con sujeción a lo que se previene para la prueba pericial.

Artículo 328. La falsedad consiste en la formación de un documento no verdadero, o en la alteración

de uno auténtico, o bien en la falta de veracidad de los hechos representados en un documento público

que se afirman como ocurridos ante una persona funcionaria pública, Notario o Corredor públicos.

La parte que redarguye de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las

pruebas; cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz deben señalarse

los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente. Sin estos

requisitos se tiene por no redargüido o impugnado el documento.

Realizada la impugnación, se procederá a desahogar la prueba pericial en términos del presente

Código Nacional.

Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia a la autoridad jurisdiccional para conocer y decidir

en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna

general que afecte al documento, y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar.

Si en el momento de la celebración de la audiencia se tramitare procedimiento penal sobre la falsedad

del documento en cuestión, la autoridad jurisdiccional, sin suspender el procedimiento y según las

circunstancias, determinará al dictar sentencia, si se reservan los derechos del impugnador para el caso

en que penalmente se demuestre la falsedad, o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la

sentencia a la prestación de una caución.

Artículo 329. La impugnación de falsedad de un documento debe realizarse en la etapa postulatoria

del juicio. Si se trata de los exhibidos en la demanda, sea principal o reconvencional, la parte demandada

deberá oponer la excepción de falsedad de documento y ofrecerá las pruebas para tal fin. La parte actora

podrá responder a dicha impugnación, ampliará su cuestionario y ofrecerá la pericial correspondiente, en

su caso.

Si se trata de documentos exhibidos al contestar la demanda o la reconvención, la contraparte deberá

promover la impugnación al desahogar la vista y ofrecerá las pruebas para ello, dando vista por tres días

a su contraria para el derecho de contradicción.

En el caso de los documentos exhibidos en los escritos de desahogo de vista de excepciones, la

demandada podrá impugnarlos dentro del término de tres días contados a partir del acuerdo en que se

tienen por exhibidos, ofreciendo las pruebas pertinentes; y la actora en el principal o en la reconvención,

responderán a dicha impugnación por escrito en el término de tres días, en el entendido de que sólo

podrán adicionar puntos o cuestionamientos y, en su caso, documentos indubitables para cotejo. En el

caso de documentos exhibidos en audiencia, la impugnación de falsedad se hará en la misma audiencia

donde se exhiben. Las partes tienen la obligación de acudir a la audiencia respectiva debidamente

preparados para tales efectos, bajo el apercibimiento de no dar trámite a su petición.

Artículo 330. Quien pida el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba

hacerse, o pedirá a la autoridad jurisdiccional que cite a la persona interesada, para que en su presencia

y en audiencia especial o simple comparecencia asiente la firma, letras o huella digital que servirán para

el cotejo. En este caso, la autoridad jurisdiccional podrá aprovechar la presencia de la persona en

cualquiera de las audiencias para recabar sus firmas.

Artículo 331. Se considerarán indubitables para el cotejo:

I. Los documentos físicos o electrónicos firmados de manera autógrafa o con firma electrónica

avanzada que las partes, según el caso, de común acuerdo, reconozcan como tales;

II. Los documentos privados físicos o electrónicos cuya letra o firma autógrafa o con firma

electrónica avanzada hayan sido reconocidos en juicio por aquel a quien se atribuye la

dudosa;

III. Los documentos físicos o electrónicos cuya letra, firma autógrafa o con firma electrónica

avanzada, o huella dactilar, haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se

atribuye la dudosa, exceptuándose el caso en que la declaración haya sido hecha en

rebeldía;

IV. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquella parte a quien

perjudique, y

V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia de la persona

secretaria judicial, auxiliar o judicial de la autoridad jurisdiccional, por la parte cuya firma, letra

o huella dactilar se trata de comprobar y las puestas ante cualquier otra persona funcionaria

revestida de fe pública.

Sección Sexta

De la Inspección o Reconocimiento Judicial

Artículo 332. Al ofrecerse la prueba de inspección judicial, se deberá señalar e identificar los puntos

sobre los que debe versar y puede verificarse respecto de lugares, bienes muebles e inmuebles,

información publicada y de libre acceso en internet o personas, y que no requieran de conocimientos

técnicos especializados, debiendo indicar con toda precisión, la materia u objeto de la prueba y su

relación con algún punto del debate, sin cuyos requisitos no se admitirá.

El reconocimiento o inspección judicial, es el acto contingente y momentáneo, en el que la autoridad

jurisdiccional, a través de sus sentidos, da fe de aspectos reales o cuestiones materiales para crear

convicción respecto de los hechos materia del litigio.

Cuando el reconocimiento a cargo de una persona vers e sobre algún documento, deberá

desahogarse en la audiencia de juicio, apercibido que, en caso, de no comparecer, se le tendrá por cierto

el contenido del mismo.

Artículo 333. La inspección o reconocimiento deberá cumplir con las siguientes reglas:

I. Deberá desahogarse en la audiencia de juicio o, según las circunstancias, o bien, antes o

después de la misma en cualquier diligencia, con día de diferencia máximo, a efecto de no

afectar el principio de continuidad y concentración de la información que arroje;

II. En el caso de haberse solicitado la elaboración de planos o toma de fotografías éstas

deberán desahogarse necesariamente en audiencia de juicio por la parte interesada;

III. Las partes, peritos o testigos podrán estar presentes en la inspección judicial, dejando razón

de su asistencia. La autoridad jurisdiccional deberá estar presente, sin poder delegar su

presencia, con el personal necesario para el desarrollo de la audiencia, en caso, contrario

resultará nula la diligencia de pleno derecho;

IV. De recibirse la inspección judicial en audiencia de juicio, la autoridad jurisdiccional decidirá el

momento procesal para decretar el receso respectivo, definiendo las condiciones, tiempos,

apercibimientos y demás medidas que considere pertinentes para llevar a cabo el desahogo

y regresar a la sala de audiencias respectiva para la continuación de la audiencia, si fuera el

caso;

V. Con este fin, la audiencia iniciará en la sala de audiencias de la autoridad jurisdiccional

respectiva, en la que, después de cumplir con las demás formalidades de la misma, se

decretará el receso para trasladarse al lugar de la inspección y, posteriormente, al regreso,

continuar con la audiencia respectiva de poderse celebrar el mismo día, en caso contrario, se

podrá señalar nuevo día y hora para su continuación, y

VI. En caso de no presentarse a la audiencia o diligencia la parte interesada, la prueba dejará de

recibirse. Durante el desahogo de la inspección las partes, testigos o peritos, según el caso,

podrán realizar las observaciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad

jurisdiccional resolver en el acto lo que en derecho proceda, y la inspección judicial deberá

videograbarse en su totalidad, sin incluir el traslado de personas; adicionándose, en su caso,

los planos y fotografías respectivas. De no ser posible, se hará constar en cualquier medio a

juicio de la autoridad jurisdiccional.

Sección Séptima

De la Prueba de Informes

Artículo 334. El informe es un medio de prueba autónomo, que consiste en la rendición de datos, a

través de un comunicado que debe contener la información que la parte oferente de la prueba proponga,

o que el juzgado requiera oficiosamente y que la persona informante tenga a su disposición, en cualquier

fuente que la pueda contener, ya sea electrónica o documental.

Los informes que se soliciten deberán versar sobre puntos claramente individualizados y referirse a

hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro de la persona informante.

La contraparte podrá formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados

a los hechos a que han de referirse.

Sección Octava

De otros Medios de Prueba

Artículo 335. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el procedimiento que se

ventile, las partes pueden presentar otros medios de prueba que no estén expresamente reconocidos y

regulados en el Código Nacional, como son, ejemplificativamente, videos, fotografías, cintas

cinematográficas, disquetes o discos compactos, de sistemas computacionales, grabaciones de

imágenes y sonidos, así como la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos,

magnéticos, ópticos, u otros medios de reproducción; o bien, copias digitales, impresiones de

documentos electrónicos, simples o al carbón, documentos taquigráficos; así como registros

dactiloscópicos, fonográficos y, en general, cualesquiera otros elementos proporcionados por la ciencia y

la tecnología, que puedan producir convicción en el ánimo de la autoridad jurisdiccional.

Las pruebas ofrecidas que, por su naturaleza, requieran de dispositivos electrónicos para su

reproducción o percepción, o de alguna traducción o interpretación técnica, serán admitidas siempre y

cuando la autoridad jurisdiccional cuente con ellas, y en caso contrario el oferente proporcione dichas

herramientas para su desahogo en la audiencia respectiva, bajo el apercibimiento de dejar de recibir la

prueba.

Los registros electrónicos generados y publicados en un expediente electrónico, únicamente podrán

ofrecerse precisando la liga respectiva, la parte conducente que se desea aportar como prueba, así como

el nombre de las partes, número de expediente, tipo de juicio, juzgado en el que se tramita o tramitó el

procedimiento respectivo, y cualquier otro dato que permita a la autoridad jurisdiccional su localización

electrónica.

En todo caso, deberán respetarse los principios de equivalencia funcional o no discriminación y de

neutralidad tecnológica de todo documento electrónico, conforme a las reglas de la prueba documental,

atendiendo a la naturaleza del mismo.

Artículo 336. Si alguna de las partes estima que la reproducción de estos medios puede atentar

contra la intimidad de las personas o poner en riesgo información reservada, confidencial o secretos

industriales, lo expresará a la autoridad jurisdiccional, quien calificará tal solicitud y de considerarla

fundada se recibirá en audiencia privada, dejando constancia de ello en el acta mínima que al efecto se

levante.

Sección Novena

De las Presunciones

Artículo 337. Presunción es la consecuencia que la norma jurídica o la autoridad jurisdiccional,

deduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la

segunda humana.

Artículo 338. Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente y cuando la

consecuencia nace inmediata y directamente de la Ley; hay presunción humana, cuando de un hecho

debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.

Artículo 339. La persona que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligada a probar el

hecho en que se funda la presunción.

Artículo 340. No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la Ley lo prohíbe expresamente

y cuando el efecto de la presunción, es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la Ley

haya reservado el derecho de probar.

Artículo 341. La presunción debe ser grave, esto es, digna de ser aceptada por persona de buen

criterio. Debe también ser precisa, esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte o

antecedente o consecuencia del que se quiera probar, y que cuando fueren varias las presunciones han

de ser concordantes entre sí.

Artículo 342. En los supuestos de presunciones legales que admiten prueba en contrario, opera la

inversión de la carga de la prueba.

Sección Décima

De la Valoración de las Pruebas

Artículo 343. Las autoridades jurisdiccionales apreciarán la prueba según su libre convicción extraída

de la totalidad del debate y la instrumental de actuaciones, lo harán de manera libre, lógica y basada en

la experiencia. En la resolución judicial respectiva siempre expondrán la motivación racional de las

pruebas desahogadas tanto en lo individual como en su conjunto, salvo que se hayan desestimado,

indicando las razones que se tuvieron para hacerlo.

En el caso de los recursos que se encuentran previsto en el presente Código Nacional, la autoridad de

apelación deberá realizar la inmediación directa de las pruebas cuando así resulte procedente,

valorándolas en los términos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 344. Los documentos públicos siempre harán prueba plena, salvo el caso de objeción

declarada procedente o probado el incidente de impugnación.

Las actuaciones e inspección judiciales que no requiera conocimientos especiales o científicos hacen

prueba plena.

Artículo 345. Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no

fueren objetados, cuando no se pruebe la objeción, cuando no fueren impugnados, cuando no se

demuestre la impugnación o cuando fueren legalmente reconocidos.

El reconocimiento de documentos por su autor o autores, sea en etapa escrita o en audiencia, hace

prueba plena salvo que existan otras que las contradigan. Los documentos privados provenientes de

extraños al juicio, no reconocidos, ni objetados, constituyen indicio que requiere concatenación con otros

medios de prueba para que funden una presunción.

Artículo 346. Los libros, instrumentos técnicos y demás que conforme a la Ley se deben llevar por

cualquier persona, tendrán el valor probatorio que les asigne su normatividad específica.

Los documentos simples reconocidos por testigos, tendrán el valor que merezcan sus testimonios.

Artículo 347. Las presunciones legales hacen prueba plena, salvo que existan otras que la

contradigan o el presente Código Nacional disponga lo contrario.

El órgano jurisdiccional según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, los indicios y el enlace

necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciará discrecionalmente el valor de

las presunciones humanas.

Artículo 348. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en

medios electrónicos, ópticos, digitales, en una cadena de bloques o en cualquier otra tecnología.

Artículo 349. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el artículo anterior,

se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o

archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información

relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Artículo 350. Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma

original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada,

recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos, digitales, cuánticos o de cualquier otra tecnología,

se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma

definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.

La información, documentos electrónicos o mensajes de datos contenidos o almacenados en una

cadena de bloques pública hacen prueba plena, siempre que no existan circunstancias fehacientes de

que los registros vinculados en la cadena de bloques han sido vulnerados o manipulados sin

autorización, o no son confiables.

Capítulo III

Del Juicio Oral Sumario

Artículo 351. Corresponde a los Consejos de la Judicatura de los Poderes Judiciales de las Entidades

Federativas y del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdos generales, determinar qué asuntos

serán gestionados en el juicio oral sumario que trata este Capítulo.

Artículo 352. Al juicio oral sumario le resultan aplicables las disposiciones generales de este Código

Nacional, siempre que no contravengan lo previsto en este Capítulo.

Artículo 353. La demanda será formulada por comparecencia y en ella se expresarán en forma

sucinta el objeto que se persigue y los hechos que fundan la pretensión, se ofrecerán las pruebas de

tales hechos, y se indicará el nombre y domicilio de la parte demandada.

Artículo 354. De reunirse los presupuestos procesales, en la misma comparecencia la autoridad

jurisdiccional admitirá la demanda y ordenará emplazar a la parte demandada para una audiencia que se

celebrará en un plazo no menor a cinco días contados a partir del emplazamiento, de conformidad con lo

siguiente:

I. La parte demandada dará respuesta a los hechos expuestos por su contraria y ofrecerá las

pruebas que estime a su favor; en caso de documentos, deberá proporcionar copia de los

mismos a la parte actora.

II. La autoridad judicial podrá suspender la audiencia para, en sesión privada, intentar la

solución del asunto a través de los medios alternativos, así como informar a las partes la

posibilidad de acudir ante los centros de justicia alternativa, en los casos en que procedan

dichos medios.

III. La autoridad judicial admitirá a las partes las pruebas que estime pertinentes, según la

naturaleza de los hechos controvertidos, y señalará día y hora para la audiencia de juicio.

Artículo 355. Para el emplazamiento se aplicarán las reglas generales previstas en este Código

Nacional, pero se dará traslado a la parte demandada del registro en que conste la comparecencia para

formular la demanda, así como la resolución de admisión de esta, y se le entregarán copias de los

documentos o registros presentados al formular la demanda.

Artículo 356. Si solo se admiten pruebas documentales, declaración de parte, instrumental y

presuncional, la autoridad judicial iniciará en ese momento la audiencia de juicio, en la cual desahogará

las pruebas admitidas, escucharán los alegatos orales y emitirá la sentencia definitiva, que explicará a las

partes y documentará dentro de los tres días siguientes.

Artículo 357. Cuando el allanamiento vincule a la autoridad jurisdiccional de conformidad con lo

dispuesto en este Código Nacional, si la parte demandada se allana a la demanda, en la misma

audiencia la autoridad judicial dictará la sentencia definitiva, que explicará a las partes y documentará

dentro de los tres días siguientes. En caso de allanamiento no procederá la condenación en costas.

Artículo 358. En los casos de reconvención:

I. La autoridad jurisdiccional admitirá la reconvención, de ser procedente;

II. Ordenará emplazar al demandado reconvencional en ese mismo acto para otra audiencia

que se celebrará en un plazo no menor a cinco días contados a partir de concluida la

audiencia;

III. El demandado de la reconvención dará respuesta a los hechos expuestos por su contraria y

ofrecerá las pruebas que estime a su favor; en caso de documentos, deberá proporcionar

copia de los mismos a la parte actora, y

IV. Concluida la reconvención se estará a lo dispuesto por este Capítulo.

Artículo 359. En la audiencia de juicio se recibirán las pruebas, conforme a las disposiciones de este

Código Nacional.

Los documentos y objetos que se hayan presentado serán mencionados, leídos, descritos, exhibidos

o reproducidos, según corresponda.

Concluido el desahogo, se escucharán alegaciones breves de las partes y la autoridad jurisdiccional

emitirá la sentencia definitiva, que explicará a las partes y documentará dentro de los cinco días

siguientes.

El escrito en que se consigne la sentencia deberá corresponder a la que en la audiencia pronunció la

autoridad judicial, sin que sea permitido incorporar argumentos diversos.

Artículo 360. Siempre se procurará resolver el fondo de todas las controversias planteadas.

Artículo 361. Contra la sentencia definitiva procede recurso de apelación; contra cualquier otra

resolución no procede recurso alguno.

El plazo de la apelación se contará tomando en cuenta la notificación de la sentencia escrita.

Artículo 362. La autoridad jurisdiccional, sin afectar el debido proceso o los derechos humanos, bajo

su prudente arbitrio y atendiendo a la naturaleza de la controversia, dispondrá de amplias facultades para

orientar el desahogo de esta.

Artículo 363. La autoridad judicial podrá señalar y desahogar tantas audiencias cuantas considere

necesarias para decidir los debates que establezcan las partes, sean principales, incidentales o sobre

medidas cautelares.

Artículo 364. La autoridad judicial concederá la palabra a las partes las veces que estime

convenientes para aclarar los puntos del propio debate y podrá interrogarlas para ese fin.

Artículo 365. En los procedimientos orales sumarios no existirá expediente.

Las audiencias se registrarán por cualquier medio que se estime conveniente, que asegure la

preservación de la información para que pueda ser consultada.

No será necesario que la autoridad judicial sea asistida por persona secretaria judicial.

Artículo 366. Los Consejos de la Judicatura de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas y

del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdos generales, podrán establecer los mecanismos

necesarios para que los procedimientos a que se refiere este Capítulo se desahoguen a través de

sistemas de justicia digital.

Libro Tercero

De la Justicia Civil

Título Primero

De los Actos Prejudiciales en Materia Civil

Capítulo I

De los Medios Preparatorios del Juicio en General

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 367. El juicio podrá prepararse:

I. Pidiendo información a través de declaración o interrogatorio bajo protesta, a la persona que

se pretenda demandar, acerca de un hecho relativo a su personalidad, negocios, la calidad

de su posesión o tenencia de bienes;

II. Pidiendo la exhibición del bien mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate

de entablar;

III. Pidiendo la persona legataria o cualquier otra que tenga el derecho de elegir uno o más

bienes entre varios, su exhibición;

IV. Pidiendo la persona que se crea heredera, o coheredera o legataria, la exhibición de un

testamento;

V. Pidiendo la persona compradora a la vendedora, o la vendedora a la compradora, en el caso

de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a los bienes vendidos;

VI. Pidiendo a una persona socia o comunera la presentación de los documentos y cuentas de la

sociedad o comunidad, a una persona socia o copropietaria que los tenga en su poder;

VII. Pidiendo el examen de personas testigos, cuando se trate de personas mayores o se hallen

en peligro inminente de perder la vida, o próximas a ausentarse a un lugar con el cual sean

tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aún la acción, por depender su

ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;

VIII. Pidiendo el examen de personas testigos para probar alguna excepción, siempre que la

prueba sea indispensable y las personas testigos se hallen en alguno de los casos señalados

en la fracción anterior;

IX. Pidiendo el examen de personas testigos u otras declaraciones que se requieran en un

procedimiento extranjero;

X. Cuando pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la

diligencia se practicará en la oficina del Notario o Notaria Pública; del Corredor o Corredora

Pública o en la oficina respectiva de conformidad con lo dispuesto por la legislación Local

aplicable, sin que, en ningún caso, salgan de ellas los documentos originales, y

XI. Pidiendo la exhibición de instrumentos o documentos relativos a la posesión, propiedad y

tenencia de bienes muebles o inmuebles que se pretenda recuperar; así como de actos o

hechos jurídicos que puedan ser materia de controversia.

La acción que pueda prepararse conforme a las fracciones I a III y XI, procede contra cualquier

persona que tenga en su poder los bienes que en ellas se mencionan.

Artículo 368. Los medios preparatorios tienen por objeto que una persona se allegue de aquellos

elementos que estime necesarios para ejercitar una acción o hacer valer un derecho o excepción, dentro

de un procedimiento jurisdiccional.

Artículo 369. Estos procedimientos se tramitarán de forma escrita y únicamente serán aplicables los

principios del juicio oral y sus reglas probatorias, durante las audiencias.

Artículo 370. Los medios preparatorios a juicio deberán solicitarse por escrito ante autoridad

jurisdiccional competente y reunir al menos los siguientes requisitos:

I. Nombre, domicilio y dirección electrónica de quien promueve, en su caso;

II. El nombre y domicilio de las personas que deberán comparecer ante la autoridad

jurisdiccional para rendir su declaración o exhibir los documentos o bienes solicitados;

III. Señalar el objeto que se persigue con la práctica de las diligencias;

IV. Señalar la acción, derecho o excepción que se pretenda ejercer u oponer;

V. El ofrecimiento de los medios de prueba que estime para acreditar la pertinencia de la

solicitud, y

VI. La firma autógrafa o electrónica de quien promueve.

Artículo 371. La autoridad jurisdiccional podrá ordenar la práctica de diligencias que estime

necesarias para cerciorarse sobre la personalidad y legitimación de quien solicita los medios

preparatorios, así como de la necesidad o pertinencia de lo solicitado.

Artículo 372. Contra la resolución que concede la diligencia preparatoria, no habrá ningún recurso.

Contra la resolución que niegue alguna de las diligencias enumeradas en el artículo 367 del presente

Código Nacional, procede la queja.

Artículo 373. Una vez que la autoridad jurisdiccional admitió la solicitud y concedió la práctica de las

diligencias preparatorias, se citará a la persona de la cual se requiera la declaración o la exhibición de los

documentos o bienes, informándosele la naturaleza del procedimiento y el contenido de la solicitud, para

que dentro del plazo de cinco días se lleve a cabo la audiencia respectiva o la práctica de la diligencia a

que haya lugar.

Artículo 374. La solicitud de exhibición interrumpe la prescripción de la acción, siempre que se

presente la demanda correspondiente dentro de los cinco días siguientes al que se efectúo la exhibición,

o dentro de los cinco días siguientes al que judicialmente conste que aquella no puede efectuarse.

Artículo 375. Desahogada la diligencia, quien intentó la medida ante la autoridad jurisdiccional

competente, deberá presentar la demanda dentro del término de cinco días, la que se engrosará y

tramitará con el mismo número de expediente con que se radicó el medio preparatorio. Si por razón de

turno, le corresponde la nueva demanda a la misma autoridad jurisdiccional que conoció de la diligencia

preparatoria, en caso contrario, se remitirá al que por razón de turno le corresponda.

Artículo 376. La autoridad jurisdiccional podrá usar los medios de apremio previstos en el presente

Código Nacional para hacer cumplir sus determinaciones. La persona rebelde responderá de los daños y

perjuicios que cause.

Artículo 377. No se practicará diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de la que pueda resultar

perjuicio a la Federación. Las que se practicaren en contravención de este precepto serán nulas de pleno

derecho y no producirán efecto legal alguno.

Sección Segunda

De los Medios Preparatorios del Juicio Ejecutivo Civil

Artículo 378. Los medios preparatorios a juicio ejecutivo tienen por objeto que una persona presunta

deudora comparezca ante la autoridad jurisdiccional para reconocer el contenido de un documento o la

firma de este, así como por solicitud de la persona acreedora y sobre una obligación cierta, liquida y

exigible.

Artículo 379. La solicitud deberá formularse por escrito ante la autoridad jurisdiccional competente y

contendrá al menos lo siguiente:

I. Nombre, domicilio y dirección electrónica de quien promueve;

II. Nombre y domicilio de la persona presunta deudora;

III. Los hechos en que funde su solicitud, y

IV. La firma autógrafa o electrónica de quien promueve.

Artículo 380. Tratándose de reconocimiento de documento o firma, se deberá adjuntar el documento

a reconocer.

Artículo 381. Una vez que la autoridad jurisdiccional admita la solicitud, señalará fecha de audiencia

dentro del plazo de veinte días y citará a la persona de la cual se requiera el reconocimiento del

documento o su declaración en torno a una presunta deuda liquida y exigible, con el apercibimiento que,

en caso de inasistencia o falta de contestación al interrogatorio, se le tendrá por cierto el reconocimiento

de la obligación, contenido del documento o la firma de este.

Artículo 382. Practicada la citación se llevará a cabo la audiencia de reconocimiento, misma que

deberá desahogarse mediante su declaración y en su caso, con la exhibición del documento. En la

audiencia de reconocimiento se observará lo siguiente:

I. El interrogatorio que se le formule a la persona citada deberá estar destinado únicamente al

objeto de la solicitud, sin introducir hechos ajenos al reconocimiento o declaración;

II. La autoridad jurisdiccional calificará de oficio el interrogatorio y rechazará las que resulten

impertinentes. Contra dicha resolución no procede recurso alguno;

III. Se redactará acta que contenga el reconocimiento de lo solicitado, cuando así proceda.

Artículo 383. Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante Corredora o Corredor

Público, Notaria o Notario Público, según corresponda de conformidad con lo dispuesto por la legislación

aplicable, en forma autógrafa o con la firma electrónica, ya en el momento del otorgamiento o con

posterioridad, siempre que lo haga la persona directamente obligada, la persona representante legítima o

persona representante autorizada con poder bastante.

La Corredora o Corredor Público, Notaria o Notario Público hará constar el reconocimiento al pie del

documento mismo, asentando si la persona que reconoce es representante legal o apoderada de la

persona deudora, y la cláusula relativa, señalando también los datos de la escritura o póliza en su caso,

en que se asiente tal constancia.

Artículo 384. Si el instrumento público o privado reconocido no contiene cantidad líquida, puede

prepararse la acción ejecutiva siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá

de quince días.

La liquidación se hace incidentalmente con un escrito de cada parte, un plazo probatorio no mayor de

seis días, si las partes lo pidieren y la autoridad jurisdiccional lo estima necesario y la resolución se

dictará dentro de los tres días siguientes al desahogo de las pruebas; pronunciamiento contra el cual no

procederá recurso alguno.

Artículo 385. En lo no previsto en este Capítulo se observarán las reglas para los medios

preparatorios del juicio en general en lo que resulte aplicable.

Sección Tercera

De la Preparación del Juicio Arbitral

Artículo 386. Cuando en un contrato o instrumento público se haya establecido cláusula de arbitraje y

no se haya nombrado árbitro, éste se rehusare o falleciere y no exista sustituto, cualquiera de las partes

contratantes podrá acudir ante la autoridad jurisdiccional para que se designe uno a través de un medio

preparatorio.

Artículo 387. Presentándose por cualquiera de los interesados el documento firmado ya sea de

manera electrónica o autógrafa, en el que se contiene la cláusula compromisoria, la autoridad

jurisdiccional citará a una audiencia dentro del quinto día para que se presenten a elegir árbitro,

apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía.

Artículo 388. Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, al emplazar a la otra

parte a la audiencia a que se refiere el artículo anterior, la persona secretaria judicial la requerirá

previamente para que reconozca o no la firma autógrafa o electrónica del documento, y si se rehusare a

contestar, se tendrá por reconocida.

Artículo 389. En la audiencia, la autoridad jurisdiccional exhortará a que elijan árbitro de común

acuerdo, y en caso de no conseguirlo, designará uno entre las personas que aparezcan en las listas

oficiales del Poder Judicial de la Federación o de las Entidades Federativas; también podrá consultar a

instituciones arbitrales, colegios de corredores o notarios públicos debidamente certificados para tal fin.

Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare o fallezca y no hubiere

sustituto designado.

Artículo 390. Habiéndose nombrado árbitro, se levantará acta de la audiencia, a través de la cual se

iniciarán las actuaciones de este, emplazando a las partes como se determina en las reglas generales del

juicio arbitral.

Sección Cuarta

De las Preliminares de la Consignación

Artículo 391. Si la persona acreedora rehusare, sin justa causa recibir la prestación debida, dar el

documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o no tenga la habilidad o facultad jurídica de

recibir pagos, la deudora podrá librarse de la obligación, mediante el ofrecimiento judicial de pago,

seguido de consignación.

Artículo 392. Si la persona acreedora fuere cierta y conocida, se le citará para día, hora y lugar

determinados, a fin de que reciba o vea depositar el bien debido. Si este fuere bien mueble de difícil

conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que esté dentro de la

competencia territorial de la autoridad jurisdiccional; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto

por escrito o vía correo electrónico o el despacho correspondiente a la autoridad jurisdiccional del lugar

para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar el bien debido.

Artículo 393. Si se tratare de valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se hará

mediante entrega directa, o bien si fuese dinero, exhibiendo el certificado de depósito expedido por

instituciones de crédito autorizadas, ante la autoridad jurisdiccional o área de apoyo judicial respectiva

para tal efecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial competente.

Artículo 394. Si la consignación fuere de inmuebles, se citará al acreedor para que dentro del plazo

de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda y, en su caso, comparezca a recibir la posesión

del inmueble relativo. Para ello, es necesaria la aprobación de la consignación por parte de la autoridad

jurisdiccional, a fin de que la misma surta efectos, pudiendo también, en su momento, ordenar que se

entregue al acreedor la posesión del bien, lo cual determinará con base en las circunstancias que

resulten de las diligencias que se practiquen.

Artículo 395. Si la persona acreedora fuere desconocida, se le citará de conformidad con lo previsto

en este Código Nacional, en términos de las disposiciones que se utilizan para las notificaciones de

personas inciertas o cuyo domicilio se ignore.

Si la persona acreedora estuviere ausente o desaparecida, será citada a través de representante de

conformidad con las leyes de la materia, y en su caso por conducto del Ministerio Público o la

Representación Social.

Artículo 396. La persona acreedora comparecerá personalmente o a través de su persona

representante autorizada, el día, hora y lugar designados, ante el área de apoyo judicial respectiva o la

autoridad jurisdiccional, donde se levantará constancia de la comparecencia, o no, describiendo el bien

consignado, su recepción y, en su caso, que quedó constituido el depósito en la persona o

establecimiento designado por la autoridad jurisdiccional, oficina de apoyo judicial, o en el lugar indicado

por la Ley Orgánica respectiva.

Si la persona acreedora se negare a recibir los bienes consignados, se harán constar sus argumentos

en el acto respectivo.

Artículo 397. Si el bien debido fuese cierto y determinado, que debiera ser consignado en el lugar en

donde se encuentre, y la persona acreedora no lo retirara ni lo transportara, la deudora puede obtener

autorización de la autoridad jurisdiccional para depositarlo en otro lugar adecuado y bajo su

responsabilidad.

Artículo 398. Cuando la persona acreedora no haya estado presente en el ofrecimiento y depósito del

bien debido, debe ser notificada personalmente de esas diligencias, entregándosele copia simple de

ellas, si las pidiere, conforme a las formalidades establecidas en el presente Código Nacional.

Artículo 399. La consignación del dinero puede hacerse en el lugar o cuenta bancaria que designe la

persona acreedora y en su defecto, mediante certificado de depósito o cheque certificado, ante el área de

apoyo judicial, dispuesta para dichos efectos en la Ley Orgánica respectiva, Secretaría de Finanzas o

Tesorería de cada Entidad Federativa.

Artículo 400. La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores pueden hacerse por

conducto de Fedatario Público, en este caso la designación de la persona depositaria será hecha bajo la

responsabilidad de la persona deudora.

La Corredora o el Corredor Público, Notaria o Notario Público, en su caso atenderán personalmente la

diligencia y se limitarán a hacer el ofrecimiento y expedir a la persona deudora la certificación respectiva,

en la que dé fe de los hechos. La tramitación de oposiciones de la persona acreedora y declaración de

liberación deberá hacerse por la autoridad jurisdiccional competente.

Artículo 401. Las mismas diligencias previstas en el artículo que antecede, se seguirán si la persona

acreedora fuere conocida, pero dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la

intervención judicial y bajo la condición de que la persona interesada justifique sus derechos por los

medios legales.

Artículo 402. Cuando la persona acreedora se rehusare en el acto de la diligencia a recibir, el bien,

con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá la deudora pedir la declaración de

liberación en contra de la acreedora.

Mientras la acreedora no acepte la consignación o no se pronuncie resolución sobre ella, podrá la

deudora retirar el depósito del bien; pero en este caso la obligación conserva todo su vigor.

Artículo 403. La persona depositaria que se constituya en estas diligencias será designada por la

autoridad jurisdiccional si con intervención de ella se practicaren. Si fueren hechas con intervención de

Corredor o Corredora Pública, Notaria o Notario Público, la designación será bajo la responsabilidad de la

deudora.

Capítulo II

De las Medidas Cautelares en Materia Civil

Sección Primera

De las Providencias Precautorias

Artículo 404. Las providencias precautorias son las siguientes:

I. Radicación de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la

persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida se

reducirá a prevenir a la parte demandada que no se ausente del lugar del juicio sin dejar

quien la represente legalmente, suficientemente instruida y expensada, para responder a las

resultas del juicio. Quien quebrante la providencia de radicación de persona, será sancionado

con la pena que señala el Código Penal respectivo por el delito de desobediencia a un

mandato legítimo de la autoridad judicial, sin perjuicio de ser compelido por los medios de

apremio que correspondan a volver al lugar del juicio. Quien ostente la representación legal y

que se presente instruida y expensada, quedará obligada solidariamente con la persona

deudora, respecto del contenido de la sentencia;

II. Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como

garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan,

oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y

b) Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no

tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor

fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene. En los supuestos a que se

refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en

instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se presumirá, para los efectos de este

artículo, el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo

que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.

III. Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el

litigio, cuando se demuestre la existencia de un temor fundado o el peligro de que las cosas,

libros, documentos o papeles puedan ocultarse, perderse o alterarse, y

IV. El aseguramiento de bienes y condiciones necesarias para conservar la causa de pedir y

garantizar la ejecución efectiva de la sentencia, siempre y cuando las cosas se mantengan

en el estado en que se encuentren a la fecha de notificación de la providencia, no se afecten

el orden e interés público o de terceras personas, y no se constituyan derechos a favor de la

promovente equivalentes a los que obtendría, en el caso de obtener sentencia definitiva

favorable. Las disposiciones de las fracciones anteriores comprenden no sólo a la persona

deudora, sino también a quienes tengan la calidad de socias y administradoras de bienes

ajenos.

Artículo 405. Las providencias precautorias establecidas por este Código Nacional podrán

decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo.

En el primer caso, se tramitará en expediente que se forme por cuerda separada, previo a iniciar el

juicio principal conforme al procedimiento de dos fases que prevé el artículo 409 del presente Código

Nacional; en el caso de que la petición sea la radicación de persona, quien promueva deberá garantizar

el pago de los daños y perjuicios que se generen si no se presenta la demanda. El monto de la garantía

deberá ser determinado por la autoridad jurisdiccional prudentemente, con base en la información que se

le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el promovente; si la autoridad jurisdiccional

que decretó las providencias no fuere la que conozca del procedimiento, desde luego remitirá las mismas

a la que le haya sido encomendado el mismo, quien podrá, en su caso, confirmar o revocar la decisión

dictada.

En el segundo caso, se tramitará en vía incidental directamente ante la autoridad jurisdiccional que

conoce del procedimiento conforme al procedimiento de dos fases del mismo artículo 409 del presente

Código Nacional.

Si se pide la radicación de persona, bastará la petición de la promovente y el otorgamiento de la

garantía a que se refiere este artículo para que se decrete y se haga a la persona demandada la

correspondiente notificación.

Artículo 406. Quien solicite la radicación de persona, deberá acreditar el derecho que tiene para

gestionar dicha medida. Se podrá probar lo anterior mediante documentos o con testigos idóneos.

Artículo 407. La autoridad jurisdiccional deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando la

persona que la pida cumpla con los siguientes requisitos:

I. Pruebe la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible a su favor;

II. Exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con

toda precisión;

III. Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de

que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la

acción real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. En caso de que dichos

bienes sean insuficientes para garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avalúo o las

constancias respectivas;

IV. Tratándose de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que la persona

deudora no tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia.

Asimismo, deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor

oculte, dilapide o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en

depósito en instituciones de crédito, o de otros bienes fungibles. Tratándose de alimentos,

bastará la protesta de decir verdad del acreedor de que la persona deudora ha dejado de

suministrar alimentos por tres meses consecutivos o discontinuos, y

V. Garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria a la persona

deudora, en el caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este

Código Nacional o bien porque promovida la demanda, sea absuelta su contraparte. El monto

de la garantía deberá ser determinado por la autoridad jurisdiccional prudentemente, con

base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para

quien la solicite. Salvo en asuntos que afecten derechos de familia, niñas, niños,

adolescentes o mujeres que sufran cualquier tipo de violencia, en las que no será necesaria

tal garantía.

Artículo 408. Si la parte demandada consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a

juicio de la autoridad jurisdiccional o prueba tener bienes inmuebles bastantes para responder del éxito

de la demanda, comprometiéndose a no transmitirlos de ningún modo, no se llevará a cabo la providencia

precautoria o se levantará la que se hubiere dictado.

Artículo 409. El procedimiento para decretar una providencia precautoria constará de dos fases, una

provisional y una definitiva.

En la fase provisional no se requerirá de citación de la parte afectada y tendrá por objeto proteger el

peligro en la demora que afirme y demuestre el peticionario. En caso de ser otorgada, la providencia

precautoria provisional surtirá sus efectos hasta que se resuelva sobre el otorgamiento de la providencia

precautoria definitiva.

Para el otorgamiento de la providencia precautoria definitiva el peticionario deberá demostrar, además

de los requisitos particulares que este Código Nacional exige respecto de cada providencia precautoria,

la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Para tal efecto, se correrá traslado a la parte

afectada con la solicitud respectiva para que en el plazo de tres días hábiles manifieste lo que a su

derecho convenga.

En dicho caso, las partes deben ofrecer sus pruebas en la comparecencia o en los escritos de

solicitud de providencia precautoria y en el de su contestación, y cada una de ellas es responsable de su

preparación de forma que puedan recibirse en la audiencia especial para la determinación de la

procedencia de la providencia precautoria definitiva.

Una vez transcurrido el plazo para que la parte afectada desahogue la vista con la solicitud de la

providencia precautoria, se citará a las partes para una audiencia oral que tendrá lugar en un plazo de

cinco días en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes. En la misma audiencia se abordará

el debate sobre procedencia, en su caso, de establecer una garantía a cargo del peticionario de la

providencia precautoria.

Cerrada la instrucción, la autoridad jurisdiccional gozará de un plazo de tres días hábiles para dictar la

sentencia interlocutoria en la que confirme, modifique o levante la providencia precautoria, en definitiva.

En todo lo relacionado a ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo de pruebas y celebración de

audiencia oral, se aplicarán las reglas previstas en el presente Código Nacional.

Artículo 410. De toda providencia precautoria queda responsable la persona que la pida; por

consiguiente, son a su cargo los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 411. El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria y la consignación a

que se refiere este Capítulo, se rigen en lo que sea aplicable por lo dispuesto en las reglas generales del

secuestro formándose la sección de ejecución que se previene en los juicios ejecutivos.

Artículo 412. Ejecutada la providencia precautoria antes de ser presentada la demanda, la persona

que la pidió deberá entablar el juicio respectivo dentro de los quince días siguientes.

Artículo 413. Si la parte actora no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia

precautoria se revocará de oficio o a petición de parte. Dentro del término a que se refiere el artículo

anterior, deberá exhibir copia certificada u original del escrito inicial de demanda debidamente recibido

por la Oficialía de Partes y; en su caso, el auto que la admitiera, de lo contrario se levantará la misma.

Artículo 414. La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede en

cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, solicitar a la autoridad jurisdiccional su

modificación o revocación, cuando ocurra un hecho superveniente y conforme al procedimiento que

establece el artículo 409 del presente Código Nacional.

Artículo 415. Puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido

objeto del secuestro. Esta reclamación se sustanciará por cuaderno separado. El tercero que reclame

una providencia, deberá hacerlo mediante escrito en el que ofrezca las pruebas respectivas. La autoridad

jurisdiccional correrá traslado al promovente de la precautoria y a la persona contra quien se ordenó la

medida, para que la contesten dentro del término de cinco días y ofrezcan las pruebas que pretendan se

les reciban. Transcurrido el plazo para la contestación, se proveerá respecto a la admisión o

desechamiento de las pruebas que se hayan ofrecido y se señalará fecha para su desahogo dentro de

los diez días siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten. En la audiencia se recibirán

y desahogarán las pruebas. Concluido su desahogo, las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho

convenga. La autoridad jurisdiccional fallará en la misma audiencia y dictará el acta mínima que

contendrá los puntos resolutivos, siendo el medio digital que contenga la audiencia, la más fiel constancia

de valoración, fundamentación y motivación de la autoridad jurisdiccional.

En contra de la resolución de dicha reclamación, procederá el recurso de apelación en el efecto

devolutivo. Cuando la providencia precautoria hubiere sido dictada en segunda instancia con motivo del

recurso de apelación, la sentencia de la reclamación no admitirá recurso alguno.

Artículo 416. Cuando la providencia precautoria se dicte por una autoridad jurisdiccional que no sea

la que deba conocer del procedimiento principal, una vez ejecutada y resuelta en su caso la reclamación,

se remitirán a la autoridad jurisdiccional competente las actuaciones que se unirán al expediente, así

como las constancias digitales del audio y video de la audiencia respectiva, para que en él obren los

efectos que correspondan conforme a derecho.

Sección Segunda

De las Medidas de Aseguramiento

Artículo 417. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las

medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán en

forma provisional y definitiva siguiendo el mismo procedimiento cautelar que para las providencias

precautorias se prevén en el artículo 409 del presente Código Nacional, y su resolución definitiva, es

apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Artículo 418. La parte que tenga interés en que se modifique la situación de hecho existente, deberá

proponer su demanda ante la autoridad competente.

Artículo 419. Cuando para mantener los hechos en el estado que guarden entrañe la suspensión de

una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato, la demanda debe ser presentada

por la parte que solicitó la medida, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se

haya ordenado la suspensión.

El hecho de no interponer la demanda dentro del plazo indicado, deja sin efecto la medida.

Artículo 420. En todo caso, el mantener las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o

perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para

asegurar su pago, a juicio de la autoridad jurisdiccional que la decrete.

Artículo 421. La determinación que ordene que se mantengan las cosas en el estado que guarden al

dictarse la medida, no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los derechos

o responsabilidades del que la solicita, ni el pago de daños y perjuicios a que pueda resultar condenado

de no ser procedente la medida de aseguramiento.

Artículo 422. Si la medida se decretó antes de iniciarse el juicio, quedará insubsistente si no se

interpone la demanda dentro de los cinco días de practicada, y se restituirán las cosas al estado que

guardaban antes de dictarse la medida.

Artículo 423. No podrá decretarse diligencia preparatoria alguna, de aseguramiento o precautoria que

no esté autorizada por este Código Nacional o por disposición especial de la ley.

Título Segundo

Procedimientos Civiles No Contenciosos

Capítulo I

De la Jurisdicción Voluntaria

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 424. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos que, por disposición de la ley o por

solicitud de las personas interesadas, se requiere la intervención de la autoridad jurisdiccional, sin que

esté promovida, ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas.

A solicitud de parte legítima podrán practicarse en esta vía las notificaciones o emplazamientos

necesarios en procesos extranjeros.

Artículo 425. De manera enunciativa y no limitativa, podrá tramitarse la jurisdicción voluntaria en los

siguientes casos:

I. Para justificar algún hecho o acreditar un derecho;

II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un

inmueble o derecho real;

III. La posesión o propiedad de vehículos automotores por medio de testigos, siempre que no

cuenten con reporte de robo u otros ilícitos, así como se justifique su legal estancia en el

país;

IV. Cuando se trate de comprobar la posesión de un mueble o algún derecho real;

V. Para acreditar hechos conocidos o acreditar situaciones jurídicas se podrá realizar la

diligencia ante Notaria o Notario Público, de conformidad con lo dispuesto por la legislación

aplicable;

VI. Asimismo, se podrá realizar la diligencia ante Notaria o Notario Público, de conformidad con

lo dispuesto por la legislación aplicable, en los casos del procedimiento de apeo y de

deslinde, y

VII. En cualquier otro que sólo tenga interés el promovente.

En los casos de las tres primeras fracciones, así como en aquellos que se afecte el interés público,

estén involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes o se trate de derechos o bienes de personas

declaradas ausentes o desaparecidas, se dará vista al Ministerio Público o Representación Social para su

intervención y solo se podrá celebrar ante autoridad jurisdiccional. Las practicadas por Notaria o Notario

Público las realizarán conforme a la ley respectiva.

En el caso de la fracción IV, con la quien sea titular de la propiedad o de los demás partícipes del

derecho real.

Tratándose de vehículos automotores se requerirá acreditar que no cuenta con reporte de robo o de

algún otro ilícito, así como su legal estancia en el país.

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los

testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.

Cuando haya datos o indicios que inclinen a sospechar que la promovente trata, mediante la

información de despojar inmuebles, o defraudar al fisco o cometer cualquier otro delito, la autoridad

jurisdiccional, Notaria o Notario Público dará vista al Ministerio Público para los efectos conducentes y

suspenderá la tramitación de la información.

Estos procedimientos se tramitarán por escrito, salvo que, atendiendo al caso en concreto puedan

realizarse las diligencias ajustándose a los principios del juicio oral.

Artículo 426. La jurisdicción voluntaria deberá promoverse por escrito ante la autoridad jurisdiccional

competente y reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio de quien promueve;

II. En su caso, nombre y domicilio de las personas que deban ser citadas;

III. La providencia solicitada;

IV. Los hechos que fundamenten la solicitud;

V. Las pruebas que se ofrezcan, y

VI. Firma de quien promueve.

Artículo 427. Si no se requiere la intervención de persona distinta al promovente, se observará lo

siguiente:

I. El promovente comparecerá ante la autoridad jurisdiccional y sin mayor formalidad expresará

la causa que origina la necesidad de la intervención judicial;

II. Si se requiere por la naturaleza de lo solicitado, el promovente ofrecerá las informaciones,

dictámenes o pruebas necesarias para que la autoridad jurisdiccional gestione la solicitud y

emita la providencia respectiva, y

III. Si la autoridad jurisdiccional admite la solicitud, en la misma audiencia recibirá las

informaciones, dictámenes o pruebas ofrecidas y emitirá, en su caso, la providencia

respectiva. Si se le solicita, la documentará en tres días.

Artículo 428. Si se requiere la intervención de persona distinta al promovente, se observará lo

siguiente:

I. El promovente comparecerá ante la autoridad jurisdiccional, y sin mayor formalidad

expresará la causa que origina la necesidad de la intervención judicial. Además, señalará el

nombre y domicilio de las personas que tengan interés;

II. El promovente ofrecerá cuando así se requiera, las pruebas que sustenten la petición;

III. Se emplazará a las personas que tengan interés para una audiencia que se verificará en el

término de tres días, en que expresen lo que a su interés convenga. En esa audiencia se

desahogarán las pruebas de las partes y en seguida se emitirá la sentencia respectiva.

Artículo 429. Los Consejos de la Judicatura de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas y

del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdos generales, podrán establecer los mecanismos

necesarios para que los procedimientos a que se refiere este artículo se desahoguen por medios

electrónicos.

Artículo 430. Para el examen de los testigos, se observarán las formalidades que para esta prueba

regula el presente Código Nacional.

La autoridad jurisdiccional podrá ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime

pertinentes.

Artículo 431. En ningún caso se admitirán en procedimiento judicial no contencioso, informaciones de

testigos sobre hechos que fueren materia de un procedimiento en curso.

Artículo 432. La Jurisdicción Voluntaria podrá tramitarse ante Notaria o Notario Público cuando así lo

disponga la legislación aplicable; y el promovente sea el único que tenga interés en el objeto de los

mismos, no esté promovida, ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas y no se

encuentren involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes, observándose en lo conducente las

reglas del presente Código Nacional.

Artículo 433. Se dará por terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria si se opusiere parte

legítima. Se desechará la oposición que se haga después de efectuado el acto, reservándole los

derechos a quien se oponga para que los haga valer en la vía y forma que proceda.

Artículo 434. La Autoridad Jurisdiccional podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin

sujeción estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden, en esa disposición, los autos que tengan fuerza de definitivos, a no ser que se

demuestre que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución.

Artículo 435. Las resoluciones que se dicten en las diligencias de jurisdicción voluntaria ante

autoridad jurisdiccional son recurribles en términos de lo que establece este Código Nacional. La

resolución desestimatoria de la petición es recurrible en queja. La que dé por concluido el procedimiento

de las diligencias, será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 436. No se practicará diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de la que pueda resultar

perjuicio a la Hacienda Pública. Las que se practicaren en contravención de este precepto serán nulas de

pleno derecho y no producirán efecto legal alguno.

Artículo 437. De las informaciones o resoluciones se expedirán las copias certificadas o se mandarán

protocolizar ante Fedatario Público a petición y costa del interesado.

Artículo 438. Las informaciones se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal, Oficina

Registral o cualquier Institución análoga según la Entidad Federativa de que se trate, si así procediere.

Sección Segunda

Del Apeo y Deslinde

Artículo 439. El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites o linderos que

separan un fundo de otro u otros, o que, habiéndose fijado, hay motivo fundado para creer que no son

exactos ya sea que naturalmente se hayan confundido, o porque se hayan destruido las señales que los

marcaban, o bien porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.

Artículo 440. Tiene derecho para promover el apeo:

I. Quien ostente la calidad de propietaria;

II. Quien posea con título bastante para transferir el dominio;

III. Quien sea titular del derecho para usufructuar el bien;

IV. El apeo o deslinde de un fundo de propiedad nacional, estatal o municipal sólo podrá

practicarse a petición de la autoridad administrativa correspondiente, y

V. Los particulares pueden también pedir el apeo, para deslindar su fundo respecto de otro con

carácter público. En este caso, la diligencia se limitará a marcar los linderos entre ambos

fundos.

Artículo 441. La petición de apeo debe contener:

I. El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse;

II. La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;

III. Los nombres de las personas colindantes que puedan tener interés en el apeo, así como de

las autoridades que puedan tener injerencia en el asunto;

IV. El sitio donde están y dónde deben colocarse las señales y si éstas no existen, el lugar

donde estuvieron;

V. Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia, y designación de

perito por parte de la promovente, y

VI. La designación de un perito para que intervenga en el reconocimiento.

Si el apeo se tramita ante Notaria o Notario Público, además de acreditarse la propiedad o titularidad

del bien a deslindar, se deberá acreditar la propiedad o titularidad de los colindantes, salvo que el predio

colinde con predio o bienes destinados a servicios públicos o de propiedad municipal, estatal o federal.

Asimismo, cuando el trámite se realice por Notaria o Notario Público, la solicitud deberá ser suscrita

además por los colindantes del predio a deslindar y deberá contener señalados el día, hora y lugar para

que dé principio la diligencia de deslinde.

Artículo 442. Admitida la petición se mandará citar a los colindantes para que dentro de tres días

presenten los títulos y documentos de su posesión, y nombren perito si quieren hacerlo. Se señalará el

día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.

Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, quienes tengan interés

podrán presentar dos testigos de identificación cada uno, en la diligencia.

Artículo 443. El día y hora señalados para que se celebre la diligencia de deslinde, la autoridad

jurisdiccional, acompañada de la persona secretaria judicial, así como peritos, testigos de identificación y

personas autorizadas en el proceso que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia,

conforme a lo siguiente:

I. Practicará el apeo y deslinde, asentándose acta en que constarán todas las observaciones

que hicieren las personas interesadas;

II. La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que se

presente en el acto un documento debidamente registrado que acredite es de su propiedad el

fundo que se trata de deslindar;

III. La autoridad jurisdiccional, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará

posesión a la promovente de las diligencias respecto de la propiedad que quede

comprendida dentro de ellos, si quien sea colindante se opusiera, o mandará que se le

mantenga en la que esté disfrutando;

IV. Si existe oposición de colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que

conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, la autoridad

jurisdiccional oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a

que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la posesión

según su sentido. Si no se lograre, se abstendrá la autoridad jurisdiccional de hacer

declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará

reservar sus derechos a quienes tengan interés para que los hagan valer en el juicio

correspondiente mediante la resolución correspondiente que se dictare en el plazo de cinco

días, y

V. La autoridad jurisdiccional mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos

deslindados, las que quedarán como límites legales. Los puntos respecto a los cuales

hubiere oposición no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no

haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente.

Al realizarse la diligencia por Notaria o Notario Público, éste deberá levantar acta en la que haga

constar y certifique los hechos ocurridos durante la diligencia, misma que deberá protocolizar en escritura

pública, junto con la solicitud y demás documentos que le hayan sido presentados para la realización de

la diligencia, en los términos de la Ley del Notariado de cada Entidad Federativa.

Artículo 444. Los gastos generales del apeo se harán por quien lo promueva. Los que importen la

intervención de peritos y testigos que presenten los colindantes, serán pagados por quien nombre a los

unos y presente a los otros.

En el caso de que el trámite de la diligencia se realice ante Notaria o Notario Público, los gastos serán

únicamente por cuenta de quien la promueva.

Sección Tercera

De la Designación de Apoyos Extraordinarios

Artículo 445. Todas las personas mayores de edad tienen capacidad jurídica plena. El código civil

respectivo regulará las modalidades en que las personas puedan recibir apoyo para el ejercicio de su

capacidad jurídica, que son formas de apoyo que se prestan a la persona para facilitar el ejercicio de sus

derechos, incluyendo el apoyo en la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y sus

consecuencias, y la manifestación de la voluntad.

Puede ser objeto de apoyo cualquier acto jurídico, incluidos aquellos para los que la ley exige la

intervención personal del interesado. Nadie puede ser obligado a ejercer su capacidad jurídica mediante

apoyos, salvo lo señalado en el artículo siguiente.

Artículo 446. La autoridad jurisdiccional, en casos excepcionales, puede determinar los apoyos

necesarios para personas de quienes no se pueda conocer su voluntad por ningún medio y no hayan

designado apoyos ni hayan previsto su designación anticipada. Esta medida únicamente procederá

después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes para conocer una

manifestación de voluntad de la persona, y de haberle prestado las medidas de accesibilidad y ajustes

razonables, y la designación de apoyos sea necesaria para el ejercicio y protección de sus derechos.

Si se hubiere realizado una designación anticipada de apoyos, se estará a su contenido.

El procedimiento para la designación extraordinaria de apoyos se llevará a cabo ante autoridad

jurisdiccional civil o familiar, en su caso, en forma sumaria en una audiencia oral en los términos de este

Código Nacional.

Artículo 447. La autoridad jurisdiccional determinará la persona o personas de apoyo, sobre la base

de la voluntad y preferencias de la persona manifestadas previamente y, de no existir, determinará la

persona o personas de apoyo tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado

o parentesco que exista entre ellas y la persona apoyada, escuchando la opinión del Ministerio Público o

autoridad competente en la Entidad Federativa. De no existir ninguna de las personas anteriores, o

cuando ninguna acepte el cargo, se designará a una persona física o moral del registro de personas

morales que provean apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, de conformidad con la regulación

del código civil respectivo.

Artículo 448. Cualquier persona podrá solicitar la designación judicial extraordinaria de apoyo;

corresponderá a la autoridad jurisdiccional allegarse de la información necesaria con base en:

I. La imposibilidad de conocer la voluntad, preferencias, medio, modo y formato de

comunicación;

II. El riesgo para la salvaguarda de los derechos, el patrimonio, la integridad personal o la vida,

y

III. La realización de esfuerzos reales, considerables y pertinentes, incluyendo la implementación

de ajustes razonables, para que la persona manifestara su voluntad y preferencias, sin que

éstos resultaran eficaces.

Artículo 449. La autoridad jurisdiccional de manera fundada y motivada, determinará en la resolución

la temporalidad, alcances y responsabilidades de la persona designada como apoyo, así como las

salvaguardias e informes a la autoridad administrativa competente, que en su caso procedan. La

designación judicial de apoyo no puede otorgarse para actos personalísimos.

Artículo 450. La persona judicialmente designada como apoyo tendrá la encomienda de realizar su

mandato de acuerdo con la mejor interpretación posible de lo que fuera la voluntad y preferencias de la

persona, de conformidad con las fuentes conocidas de información que resulten pertinentes, incluida la

trayectoria de vida de la persona, sus valores, tradiciones y creencias, previas manifestaciones de la

voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, y

tecnologías presentes o futuras.

La persona designada judicialmente como apoyo está obligada a hacer esfuerzos constantes, dentro

de sus posibilidades, durante su encargo para conocer la voluntad y preferencias de la persona apoyada.

Artículo 451. En caso de que se llegue a conocer la voluntad y preferencias de la persona, quien

haya sido designado como apoyo, está obligada a dar aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional

para que se revoque o modifique la presente designación.

La autoridad jurisdiccional deberá establecer revisiones periódicas, determinadas, para verificar que la

persona designada está cumpliendo con su mandato, de conformidad con los parámetros establecidos en

la designación extraordinaria, así como la pertinencia de su continuación o modificación. Para dichos

efectos, la autoridad jurisdiccional podrá auxiliarse de las autoridades administrativas competentes.

Además, deberá verificar, de preferencia de manera directa, que sigue vigente la situación que dio

lugar a la designación de apoyos y que aún no se puede conocer la voluntad y preferencias de la persona

por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible.

Artículo 452. Cualquier persona que tenga prueba de que la persona designada judicialmente como

apoyo no está actuando de conformidad con la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias

de la persona apoyada, estará autorizada a poner este hecho en conocimiento de la autoridad

jurisdiccional, quien deberá tramitar por vía incidental, para realizar las diligencias y corroboraciones

pertinentes a fin de adoptar las medidas correctivas, en su caso, incluida la posibilidad de remover a la

persona designada como apoyo.

Artículo 453. En ningún caso se podrán tramitar ante Fedatario Público asuntos no contenciosos en

los que esté involucrada la designación extraordinaria de apoyo, para el ejercicio de la capacidad jurídica,

salvo aquellos asuntos autorizados por la autoridad jurisdiccional competente.

Artículo 454. La autoridad jurisdiccional no puede designar como apoyos a las personas que tengan

conflicto de intereses con la persona apoyada. No será considerado como conflicto de intereses la simple

relación de parentesco que tenga la persona apoyada con quien proporciona el apoyo.

Artículo 455. Se entiende que existen conflicto de intereses cuando la situación laboral, personal,

profesional, familiar o de negocios, pueden llegar a afectar el desempeño o las decisiones imparciales y

objetivas de sus funciones de apoyo.

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Capítulo II

De los Juicios Orales Civiles

Sección Primera

Del Juicio Ordinario Civil Oral

Artículo 456. Todas las controversias de naturaleza civil que no tengan señalada tramitación especial

en este Código Nacional se ventilarán en juicio ordinario civil y se tramitarán conforme a las reglas del

presente Título y en lo no previsto, se regirá por las disposiciones generales de este Código Nacional.

Artículo 457. Atendiendo a lo establecido en el artículo 251, se desarrollará la audiencia preliminar

con las siguientes etapas:

I. Depuración del procedimiento;

II. Conciliación de las partes y en su caso, invitación a la mediación ante los Centros

Alternativos de Justicia del Poder Judicial respectivo;

III. Depuración del debate;

IV. Calificación sobre admisibilidad o desechamiento de pruebas, y

V. Citación para audiencia de juicio.

Las partes podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional, de manera verbal, en las audiencias, que se

subsanen las omisiones o irregularidades de debido proceso, que se llegasen a presentar en la

substanciación del procedimiento oral, para el solo efecto de regularizar el mismo.

Artículo 458. Las partes tienen el deber de comparecer a la audiencia preliminar, personalmente o

por conducto de persona representante autorizada.

A las personas representantes autorizadas que no acudan a la audiencia preliminar sin justa causa

calificada por la autoridad jurisdiccional se le impondrá una multa que no podrá ser menor a veinte ni

superior a sesenta Unidades de Medida y Actualización, y se diferirá la audiencia por una única ocasión.

Si dejaran de concurrir alguna o ambas partes sin justificación a la audiencia diferida, la autoridad

jurisdiccional procederá a examinar los presupuestos y excepciones procesales, resolverá sobre la

admisión o desechamiento de pruebas y citará para audiencia de juicio, que no podrá exceder de un

plazo de cuarenta días siguientes a la celebración de esta audiencia quedando las partes notificadas

desde ese momento.

Artículo 459. En la etapa de depuración del procedimiento, la autoridad jurisdiccional examinará las

cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, al desahogo de las pruebas

relacionadas a las excepciones procesales y una vez hecho lo anterior las resolverá de manera oral;

salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código

Nacional.

Artículo 460. Depurado el procedimiento, la autoridad jurisdiccional procurará conciliar a las partes,

salvo que el asunto sea sobre derechos intransigibles, para dichos efectos hará saber a las partes las

pretensiones de cada una de ellas, escuchará las propuestas de éstas y tendrá facultades para, sin

externar opinión sobre el posible resultado del juicio, proponer alternativas relacionadas con la litis y

solución del conflicto.

Dentro de la misma audiencia, las partes podrán solicitar un receso razonable para desarrollar pláticas

conciliatorias entre ellas, sin la presencia de la autoridad jurisdiccional y sin que obre registro del

contenido de estas.

Para el caso de conciliación se redactará convenio respectivo, que deberá referirse sólo a las

cuestiones en litigio y será firmado por las partes.

La autoridad jurisdiccional examinará el convenio, si concluye que no es contrario a derecho, lo

aprobará, elevándolo a categoría de cosa juzgada.

Artículo 461. Cuando en la audiencia no se logre conciliación, lo planteado por las partes no se

registrará por ningún medio, ni producirá efecto alguno dentro del procedimiento o fuera de él. Asimismo,

se les hará saber a las partes, la posibilidad que tienen en todo momento para llegar a un acuerdo, e

incluso, acudir al centro de justicia alternativa o institución análoga que corresponda.

Artículo 462. Durante la audiencia preliminar, en la etapa de depuración del debate, las partes podrán

solicitar conjuntamente a la autoridad jurisdiccional la fijación de acuerdos sobre hechos no

controvertidos, los que tendrán como finalidad establecer acontecimientos que estarán fuera del debate,

con el fin de que las pruebas se dirijan a los hechos controvertidos. La autoridad jurisdiccional de oficio

impulsará a las partes para que realicen fijación de hechos no controvertidos con la finalidad de depurar

el procedimiento.

De igual manera, las partes y la autoridad jurisdiccional precisarán los acuerdos probatorios

necesarios para eliminar total o parcialmente trámites probatorios o pruebas innecesarias, o bien

definirán la cooperación procesal entre las partes para su preparación y desahogo; asimismo, pueden

pactar las partes el que se incorpore alguna prueba relacionada con el debate, aún y cuando no haya

sido ofrecida en los escritos que fijan la Litis.

Consensuados voluntariamente los acuerdos por las partes, la autoridad jurisdiccional los tendrá por

fijados.

Artículo 463. La autoridad jurisdiccional al abrir la etapa de admisión de pruebas, en la que, a petición

de parte, deberá permitir un breve debate sobre la admisibilidad de las pruebas, previo al

pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional.

Concluido el breve debate sobre la admisibilidad de las pruebas, la autoridad jurisdiccional procederá

a pronunciarse respecto su admisión o desechamiento, así como la forma en que deberán prepararse

para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación,

bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas

imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán admitirse cuando se refieran a

los hechos controvertidos y cumplan con los requisitos previstos en el presente Código Nacional.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los

testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo en los casos autorizados en este

Código Nacional, la autoridad jurisdiccional, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones, los

cuales serán entregados al oferente en la misma audiencia, salvo causa justificada, a efecto de que

preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.

Si sólo se reciben pruebas documentales, instrumentales y presuncionales, la autoridad jurisdiccional

deberá concentrar la audiencia de juicio dentro de la audiencia preliminar, en la cual se expresarán

alegatos de inicio, se desahogarán las pruebas admitidas, se escucharán los alegatos de cierre y se

emitirá sentencia definitiva de conformidad con las reglas previstas en el presente Código Nacional.

Durante la etapa de admisión de pruebas, las partes podrán objetar las documentales que consideren

pertinentes.

Artículo 464. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto, la autoridad jurisdiccional podrá

planificar el desahogo de pruebas en más de una que se celebrará en días consecutivos sin afectar los

principios de continuidad y concentración.

Artículo 465. Cerrada la etapa de admisión de pruebas, la autoridad jurisdiccional dará el uso de la

palabra a las partes, a fin de proveer peticiones finales antes de la conclusión de la audiencia.

Artículo 466. Abierta la audiencia de juicio, la autoridad jurisdiccional escuchará los alegatos de

apertura de las partes, para exponer sus respectivas teorías del caso.

La autoridad jurisdiccional señalará el orden para el desahogo de las pruebas, de conformidad con los

acuerdos fijados en la audiencia preliminar.

Serán declaradas desiertas aquellas pruebas que no estén debidamente preparadas para su

desahogo por causas imputables a la parte oferente. Contra dicha resolución no procede recurso alguno.

Artículo 467. Concluido el desahogo de pruebas, se concederá el uso de la palabra, por una vez a

cada una de las partes para formular los alegatos de cierre. La autoridad jurisdiccional tomará las

medidas que procedan a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado.

Artículo 468. Enseguida se declarará el asunto visto y se emitirá de inmediato la sentencia definitiva.

De ser necesario, la autoridad jurisdiccional decretará un receso razonable para resolver en el mismo día.

En su caso, reanudada la audiencia, la autoridad jurisdiccional explicará de forma breve, clara y

sencilla en un lenguaje cotidiano el sentido de su sentencia definitiva y leerá únicamente los puntos

resolutivos, entregando copia simple de la versión escrita de la misma a las partes, en un plazo no mayor

a dos días.

Asimismo, se hará del conocimiento de las partes el derecho que tienen, si estimaren que la sentencia

definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, de solicitar por

escrito dentro del término de tres días, posteriores a la emisión de la sentencia, la aclaración de la

resolución y sin que con ello se pueda variar la substancia de la resolución, sin que dicha petición pueda

alterar los plazos del recurso de apelación.

De igual forma, hará saber el derecho y término que tienen las partes para impugnar dicha sentencia

conforme al caso en concreto.

En casos excepcionales, dada la complejidad del asunto, el cúmulo y naturaleza de las pruebas

desahogadas, la autoridad jurisdiccional podrá diferir la audiencia para emisión de la sentencia definitiva

hasta por diez días, citando a las partes para su explicación en un lenguaje cotidiano, en forma breve,

clara y sencilla el sentido de la sentencia definitiva y leerá únicamente los puntos resolutivos, entregando

copia simple de la versión escrita de la misma a las partes, en un plazo no mayor a dos días.

En caso de que las partes no estén presentes en la audiencia donde se emita la sentencia, se

dispensará su explicación y lectura de puntos resolutivos, y se publicará la sentencia a través del medio

de comunicación procesal oficial.

Tratándose de personas pertenecientes a grupos sociales en situación de vulnerabilidad la sentencia

deberá explicarse y dictarse con los ajustes y formatos necesarios para su debido entendimiento y

comprensión.

Artículo 469. Asimismo, al momento de dictar la sentencia definitiva, la autoridad jurisdiccional

explicará a las partes las ventajas del cumplimiento voluntario de la sentencia; y las desventajas, de no

hacerlo voluntariamente; así como la importancia de presentarse a las audiencias de cumplimiento

voluntario de sentencia y sus consecuencias legales, para el caso de que la resolución no sea modificada

o revocada por la autoridad jurisdiccional de segunda instancia. Destacando la importancia de vigilar el

expediente ante la ausencia de cualquier notificación personal antes de los tres meses posteriores a que

la sentencia definitiva sea ejecutable.

Sección Segunda

Del Juicio Ejecutivo Civil Oral

Artículo 470. Procede el juicio ejecutivo en los casos que un documento lleve aparejada ejecución y

que contenga obligación cierta, líquida y exigible.

Traen aparejada ejecución:

I. Los instrumentos públicos, así como los testimonios que de los mismos expidan las y los

Corredores Públicos, las y los Notarios Públicos, o la autoridad competente para emitir dichos

testimonios;

II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa;

III. Los demás instrumentos públicos que conforme a este Código Nacional hacen prueba plena;

IV. Cualquier documento privado después de reconocido por la persona quien lo hizo o lo mandó

extender; basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda;

V. La confesión de la deuda hecha ante la autoridad jurisdiccional competente por la persona

deudora;

VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante la autoridad jurisdiccional, ya sea de

las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadoras, depositarias, o en

cualquier otra forma;

VII. El estado de liquidación de adeudos por cuotas ordinarias o extraordinarias, intereses

moratorios o penas convencionales que se hayan aprobado en la Asamblea General de

Condóminos; suscrito por quien tenga a su cargo la Administración o el Comité de Vigilancia

o su equivalente, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia de cada Entidad Federativa;

VIII. Los convenios emanados del procedimiento de mediación o conciliación que cumplan con los

requisitos previstos en la Ley de mecanismos alternativos de solución de controversias o de

justicia alternativa respectiva, y

IX. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.

Artículo 471. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios

celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los celebrados ante la Procuraduría

Social o Institución autorizada de la Entidad Federativa correspondiente, los convenios emanados del

procedimiento de mediación o conciliación, incluidos los de mediación comunitaria de cada Estado, que

cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa o la legislación respectiva que

señale la autoridad jurisdiccional o Poder Judicial de las diversas entidades, los convenios celebrados

ante Juzgado Cívico o su análogo tratándose de daños culposos causados con motivo del tránsito de

vehículos, los convenios de transacción, los laudos que emitan las propias Procuradurías antes

mencionadas y los laudos arbitrales o juicios de contadores, motivarán ejecución, si la persona

interesada no intentare la vía de apremio.

Artículo 472. Cuando la confesión judicial de reconocimiento de deuda se haga durante la secuela del

juicio ordinario, cesará este si la parte actora lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva.

Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado en el juicio oral civil, procederá la vía

ejecutiva únicamente por lo reconocido si la actora lo pidiere así. El resto de las obligaciones no

reconocidas seguirán el juicio ordinario civil.

Artículo 473. La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida. Si el título ejecutivo o las

diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se

decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos de la persona promovente.

Artículo 474. Las cantidades que por intereses o daños y perjuicios forman parte de la deuda

reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución de la suerte principal, lo serán en su

oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.

Artículo 475. Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, no serán ejecutivas, si no

cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos relativos al cumplimiento de

la condición y pérdida del derecho a agotar el plazo del Código Civil correspondiente.

Artículo 476. Si el documento ejecutivo contiene obligación de hacer o no hacer, se observarán las

reglas siguientes:

I. Si la parte actora exige la prestación del hecho por quien está obligada o por una tercera

persona conforme al Código Civil de cada Entidad Federativa en relación al cumplimiento de

la prestación de servicio, la tercera persona, atendidas las circunstancias del hecho, señalará

un término prudente para que se cumpla la obligación;

II. Si en el contrato se estableció alguna pena por el incumplimiento, se decretará la ejecución;

III. Si no se fijó penalidad por el incumplimiento de la obligación, el importe de los daños y

perjuicios será fijado por la parte actora, cuando la misma optare por el resarcimiento de

daños y perjuicios; en este caso, la autoridad jurisdiccional debe moderar prudentemente la

cantidad señalada, y

IV. Hecho el acto por la tercera persona, o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la

pena, puede oponerse la demandada, de la misma manera que en las demás ejecuciones.

Artículo 477. Cuando el documento contenga la obligación de entregar bienes muebles que sin ser

dinero se cuentan por número, peso o medida, o inmuebles se observará lo siguiente:

I. Si no se designa la calidad de los bienes y existieren de varias clases en poder de la parte

deudora, se embargarán las de mediana calidad;

II. Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere la parte

actora, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos

correspondientes, y

III. Si no hubiere en poder de la parte demandada ninguna calidad, se despachará ejecución por

la cantidad de dinero que señale la actora, debiendo prudentemente moderarla la autoridad

jurisdiccional, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que señale

por daños y perjuicios, moderables también.

Artículo 478. Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre bien mueble o inmueble, cierto y

determinado o en especie, o se haya establecido una condición resolutoria ante el incumplimiento de una

obligación de dar, si hecho el requerimiento de entrega o devolución la persona demandada no la hace,

se pondrá en secuestro judicial.

Si la cosa, bien mueble o inmueble ya no existe, se embargarán bienes suficientes que cubran su

valor fijado por la persona ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo

ser moderada la cantidad por la autoridad jurisdiccional. La ejecutada puede oponerse a los valores

fijados, y rendir las pruebas que juzgue convenientes durante la tramitación del juicio. Para el caso de

pruebas periciales se estará a las disposiciones del Libro respectivo de este Código Nacional en relación

a la vía de apremio y ejecución de sentencia.

Artículo 479. Si el bien mueble o inmueble especificado se halla en poder de una tercera persona, la

acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:

I. Cuando la acción sea real, y

II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió la tercera

persona fue realizada por la persona deudora en perjuicio de su acreedor, en los casos y

supuestos que señala el Código Civil respectivo y los demás preceptos, en que

expresamente se establezca esa responsabilidad.

Artículo 480. En el auto de admisión se mandará emplazar a la persona deudora conforme lo regula

el presente Código Nacional, para que dentro de nueve días concurra a oponerse a su ejecución, si para

ello tuviere excepciones que hacer valer y se dictará auto de ejecución, ordenando que se requiera de

pago a la persona deudora y de no pagar se le embarguen bienes suficientes para garantizar la deuda de

forma precautoria.

En los escritos de demanda o contestación y desahogo de excepciones y defensas deberán ofrecerse

las pruebas pertinentes, las que se admitirán o desecharán por la autoridad jurisdiccional.

Si la parte demandada no se opusiere a la ejecución o contestadas las excepciones y defensas o

precluido el derecho que de oficio se decrete, se señalará fecha para la celebración de la audiencia de

juicio, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes.

En la audiencia de juicio las partes expresarán los alegatos de inicio, se desahogarán las pruebas, se

expondrán los alegatos de cierre y se dictará sentencia definitiva conforme a las disposiciones previstas

en este Código Nacional.

Para los efectos del remate, en su caso, se estará a lo dispuesto por el Libro Noveno de este Código

Nacional en relación con la vía de apremio y ejecución de sentencia.

Artículo 481. Si la persona deudora, tratándose de juicio ejecutivo, no fuere encontrada después de

habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro

horas siguientes, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la

casa o a falta de ella con el vecino inmediato.

Si no se supiere el paradero de la persona deudora, ni tuviere casa en el lugar, se hará el

requerimiento por tres días consecutivos en el medio de comunicación procesal oficial y fijando la cédula

en los medios de comunicación procesal oficiales y surtirá sus efectos dentro de tres días, salvo el

derecho de la parte actora para pedir providencia precautoria.

Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá en seguida al

embargo.

Artículo 482. El juicio ejecutivo se tramitará en un solo cuaderno, sin necesidad de integrar secciones

o cuadernillos especiales.

Artículo 483. Agotado el procedimiento se citará para la sentencia que decidirá los derechos

controvertidos. Se procurará dictar en forma inmediata en términos del artículo 468 del presente Código

Nacional, y en caso de que se trate de asuntos complejos que requieran mayor tiempo para su análisis,

se concederá la ampliación hasta por cinco días más. De resultar probada la acción, la sentencia

decretará que ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y con el producto, pago a la

persona acreedora, una vez celebrada la audiencia de cumplimiento de sentencia.

Artículo 484. Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, la persona acreedora podrá

intentar el juicio hipotecario o el juicio ejecutivo oral civil, según corresponda.

Artículo 485. Cuando la persona deudora consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y

molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad

se depositará conforme a la Ley; y si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda

principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.

Sección Tercera

De las Tercerías

Artículo 486. Tercería es la acción que deduce un tercero en un procedimiento previamente

instaurado entre dos o más personas, con el objeto de coadyuvar o adherirse a las acciones del

demandante o a las excepciones del demandado, o para excluir los derechos de ese tercero.

En un juicio previamente instaurado y seguido por dos o más personas, puede uno o más terceros,

con intereses distintos de las partes, presentarse a deducir una acción distinta de la que se debate entre

aquellos, tercero que debe fundar su acción y presentar los documentos que tenga relación con la litis

planteada en el juicio principal, sin los cuales se desechará de plano. Este nuevo litigante se llama tercer

opositor.

Artículo 487. Las cuestiones de tercerías deben substanciarse y decidirse por la autoridad

jurisdiccional que sea competente para conocer del asunto principal, independientemente de su cuantía.

La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante la autoridad

jurisdiccional que conoce del juicio y se tramitará conforme a las formalidades del procedimiento en el

que se promueva.

Al juicio pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto de la persona

actora o persona demandada en la materia del juicio.

Artículo 488. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Las tercerías excluyentes son de

dominio o preferencia.

Artículo 489. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la

acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no

se haya pronunciado sentencia definitiva.

Artículo 490. Quien promueva tercería coadyuvante se considera asociado con la parte cuyo derecho

coadyuva y, en consecuencia, podrán:

I. Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentre, con tal que no se haya pronunciado

sentencia definitiva;

II. Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, deduciendo la misma acción u

oponiendo la misma excepción que la persona actora o la demandada, respectivamente y no

hubiere designado representación común;

III. Continuar su acción y defensa, aun cuando el principal desistiere, y

IV. Apelar e interponer los recursos procedentes.

Artículo 491. Se correrá traslado a la parte actora y demandada en el principal con la promoción de la

tercería coadyuvante, para que contesten en el plazo de nueve días; con el escrito de contestación a la

demanda se dará vista a la tercerista para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su

derecho convenga. En los escritos citados se deberán ofrecer las pruebas, las cuales se admitirán

conforme a las reglas generales de este Código Nacional.

En caso de no contestar la demanda, contestadas las excepciones y defensas o precluido el derecho

para ello, la autoridad jurisdiccional señalará fecha para la celebración de una audiencia de juicio, dentro

de los quince días posteriores, en donde se expresarán alegatos de inicio, se desahogarán pruebas,

alegatos de cierre y se dictará sentencia. En lo no previsto y de resultar necesario, deberá de estarse a

las reglas para la audiencia de juicio tratándose del procedimiento ordinario civil oral.

Artículo 492. Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que se posee

sobre los bienes objeto del procedimiento.

No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a quien consintió en la constitución del

gravamen o del derecho real en garantía de la obligación de la persona demandada.

Artículo 493. Quien promueva la tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor

derecho para ser pagado.

Artículo 494. Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título de fecha cierta en

original o copia certificada en que se funde o el elemento fehaciente que acredite el derecho que se

pretende ejercitar.

La demanda de tercería deberá cumplir con lo previsto por el artículo 235 de este Código Nacional, sin

cuyos requisitos se desechará de plano.

Artículo 495. No ocurrirán en tercerías de preferencia:

I. La persona acreedora que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la

embargada;

II. La persona acreedora que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la

ejecución;

III. La persona acreedora a quien la persona deudora señale bienes bastantes a solventar el

crédito, y

IV. La persona acreedora a quien la Ley lo prohíba en otros casos.

Artículo 496. La tercería excluyente de crédito hipotecario tiene derecho de pedir que se inscriba su

demanda a su costa.

Artículo 497. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo procedimiento, cualquiera que sea

su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes a quien haya

adquirido por remate o a la parte actora, en su caso, por vía de adjudicación, y que, si son de preferencia,

no se haya hecho el pago al demandante.

Artículo 498. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del juicio en que se interponen. Si

fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes de la aprobación definitiva del

remate, y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería.

Artículo 499. Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en

que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados.

Suspendiéndose el pago que se hará a la persona acreedora que tenga mejor derecho, definida que

quede la tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará a disposición de la autoridad jurisdiccional el

precio de la venta.

Artículo 500. Si la persona actora y la demandada en el principal se allanaren a la demanda de la

tercería, la autoridad jurisdiccional, sin más trámites, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente

de dominio, y dictará sentencia por escrito dentro de los siguientes cinco días, si fuere de preferencia. Lo

mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la demanda de tercería.

A toda persona opositora que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y

costas a favor de las partes que se hubieran opuesto a la tercería.

Al declararse fundada la tercería excluyente que motive se levante el embargo de los bienes, la parte

actora en el asunto principal podrá solicitar la ampliación del embargo o un nuevo embargo de bienes

sobre los cuales pueda ejecutarse la sentencia o el auto de ejecución.

Artículo 501. La persona ejecutada que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá

con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuere conocido su domicilio, se le notificará el traslado de

la demanda.

Artículo 502. Cuando se presenten tres o más personas acreedoras que hicieren oposición, si

estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no

lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedoras.

Artículo 503. Si fueren varias las personas opositoras reclamando el dominio se procederá en

cualquier caso a decidir incidentalmente la controversia en unión de la ejecutante y de la ejecutada.

Artículo 504. La interposición de una tercería excluyente autoriza a la persona a pedir que se amplíe

la ejecución en otros bienes de la persona deudora.

Artículo 505. Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos

del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago a la persona acreedora, con los bienes no

comprendidos en la misma tercería.

Sección Cuarta

Del Juicio Especial Hipotecario Oral

Artículo 506. Se tramitará en la vía especial hipotecaria oral todo juicio que tenga por objeto la

constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación,

o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según

las reglas del presente Capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en documento público o

privado, según la forma que establezca la legislación común o la que sea aplicable, e inscrito en el

Registro, Oficina o Instituto Público Registral que corresponda y que sea de plazo cumplido, o que éste

sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 507. Procederá el juicio hipotecario oral que tiene por objeto el pago o la prelación de crédito

sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro, Oficina o Instituto Público respectivo,

cuando:

I. El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;

II. El bien se encuentre inscrito a favor de la persona demandada, y

III. No exista embargo o gravamen en favor de terceras personas, inscrito cuando menos

noventa días anteriores a la de la presentación de la demanda.

Artículo 508. Presentado el escrito de demanda, acompañado del documento base de la acción, la

autoridad jurisdiccional si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores,

admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro, Oficina o Instituto Público respectivo y

que se corra traslado de ésta a la persona deudora y, en su caso, a quien sea titular registral del embargo

o gravamen por plazo inferior a que se refiere la fracción III, del artículo anterior, para que dentro del

término de quince días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que:

I. Las procesales previstas en este Código Nacional;

II. Las fundadas en que la persona demandada no haya firmado el documento base de la

acción, su alteración o la de falsedad del mismo;

III. Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en

representación de la demandada el documento base de la acción;

IV. Nulidad del contrato;

V. Pago o compensación;

VI. Remisión o quita;

VII. Oferta de no cobrar o espera;

VIII. Novación de contrato;

IX. Prescripción, y

X. Las demás que autoricen las leyes.

Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII sólo se admitirán cuando se funden

en prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo se admitirán si

se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación o de las cédulas del

emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite que se encuentra

tramitando un procedimiento arbitral con las excepciones y defensas se dará vista a la parte actora para

que manifieste en el plazo de tres días lo que a su derecho corresponda.

Artículo 509. La autoridad jurisdiccional bajo su más estricta responsabilidad, revisará

escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las

que se autorizan o aquéllas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe salvo

los casos que se esté gestionando su exhibición en términos de este Código Nacional.

La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o

se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano. Las cuestiones relativas a la

personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se resolverán dentro del plazo a que se

refiere el artículo 71 de este Código Nacional.

Si la parte demandada se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago o

cumplimiento de lo reclamado, se dará vista a la actora para que, dentro de tres días manifieste lo que a

su derecho convenga, debiendo la autoridad jurisdiccional resolver de acuerdo a tales proposiciones de

las partes en audiencia de juicio, que se celebrará dentro de los diez días siguientes, en dónde se

declarará el asunto visto y de ser necesario la autoridad jurisdiccional decretará un receso razonable para

resolver. En su caso, reanudada la audiencia, la autoridad jurisdiccional explicará de forma breve, clara y

sencilla en un lenguaje cotidiano su sentencia definitiva y leerá únicamente los puntos resolutivos,

entregando copia simple de la versión escrita de la misma a las partes, en un plazo no mayor a dos días.

Artículo 510. Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, en la vista que se dé con

ésta a la actora y en su caso en la reconvención y en la contestación a ésta, así como desahogo de

excepciones y defensas, las partes tienen la carga de actuar con precisión, indicando en los hechos si

sucedieron ante testigos, citando los nombres de éstos y presentando todos los documentos relacionados

con tales hechos. En los mismos escritos, las partes deben ofrecer todas sus pruebas, relacionándolas

con los hechos que se pretendan probar. En el caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o

el derecho, sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o

notoriamente inverosímiles, o no se hayan relacionado con los mismos, serán desechadas.

Las pruebas que se admitan se desahogarán en la audiencia de juicio.

Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista a la parte actora para que manifieste lo que

a su derecho convenga; si hubiere reconvención se emplazará a la actora principal para que la conteste

dentro de los quince días siguientes y en el mismo proveído, dará vista por tres días con las excepciones

opuestas para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Contestadas las excepciones opuestas en lo principal y en su caso en la reconvención, o transcurrido

el plazo para ello, se admitirán las pruebas que cumplan con los requisitos de ofrecimiento y admisión,

establecidos en la parte general del presente Código Nacional. Hecho lo cual, se señalará fecha para la

celebración de la audiencia de juicio que deberá fijarse dentro de los quince días siguientes.

Artículo 511. En la audiencia de juicio la autoridad jurisdiccional abrirá una etapa de conciliación o

mediación, y en caso de no llegar a un convenio, las partes expondrán sus alegatos de inicio, se

procederá al desahogo de las pruebas admitidas, expresarán las partes alegatos de cierre, en seguida la

autoridad jurisdiccional explicará de forma breve, clara y sencilla en un lenguaje cotidiano su sentencia

definitiva y leerá únicamente los puntos resolutivos, entregando copia simple de la versión escrita de la

misma a las partes, en un plazo no mayor a dos días, todo lo anterior, aplicando en lo conducente las

reglas de las audiencias del juicio ordinario oral civil.

Artículo 512. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán

presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas.

En caso que las partes manifiesten bajo protesta de decir verdad la imposibilidad de preparar

directamente el desahogo de las mismas, la autoridad jurisdiccional previa solicitud de la oferente,

expedirá los oficios o citaciones, designará en su caso perito tercero en discordia, poniendo a disposición

de la oferente los oficios y citaciones respectivas, a efecto que las partes preparen las pruebas y éstas se

desahoguen en la audiencia de juicio; en caso contrario se declarará desierta la prueba por causa

imputable del oferente.

Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos como prueba, no se

desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa

imputable a la oferente.

Artículo 513. Si en el documento base con el cual se ejercita la acción hipotecaria se advierte que

hay otros acreedores hipotecarios anteriores, se mandará notificarles personalmente la existencia del

juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.

Artículo 514. La demanda se anotará en el Registro, Oficina o Instituto Público respectivo, a cuyo

efecto la parte actora exhibirá un tanto más de la demanda, documentos base de la acción y en su caso,

de aquellos con que justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen

por la persona secretaria judicial, haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte

interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el

registro, oficina o instituto registral dentro del término de tres días y acreditándolo en su oportunidad ante

la autoridad jurisdiccional.

Artículo 515. Anotada la demanda en el Registro, Oficina o Instituto Público respectivo, no podrá

verificarse en el bien hipotecado ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier

otra que entorpezca el curso del juicio, salvo que se trate de derechos en materia de alimentos o en virtud

de sentencia ejecutoriada relativa al mismo bien, debidamente registrada y anterior en fecha a la

inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante la autoridad

jurisdiccional por la acreedora con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.

Artículo 516. En el trámite y resolución de las acciones deducidas en el presente Capítulo, será

autoridad jurisdiccional competente, la del lugar donde se encuentra el bien inmueble objeto de la

garantía real sobre el constituida, incluyendo contratos de adhesión y una de las partes sea una

institución que pertenezca al sistema financiero mexicano o instituto, dependencia o institución del crédito

del gobierno. Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto a la autoridad jurisdiccional de

la ubicación del bien inmueble objeto de la garantía real conforme a las reglas de competencia

prevenidas en el presente Código Nacional.

Artículo 517. Desde el día del emplazamiento, la persona deudora contrae la obligación de

depositaria judicial respecto del bien hipotecado, sus frutos y de todos los objetos que, con arreglo al

contrato y conforme a lo dispuesto por la legislación aplicable, deban considerarse como inmovilizados y

formando parte del mismo bien hipotecado, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los

autos, siempre que lo pida la persona acreedora. Para efecto del inventario, la persona deudora queda

obligada a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, la autoridad

jurisdiccional lo compelerá por los medios de apremio que le autoriza este Código Nacional.

Artículo 518. La parte deudora que no quiera aceptar la responsabilidad de depositaria, entregará

desde luego, la tenencia material del bien hipotecado a la actora o a la depositaria que éste nombre.

Artículo 519. En todo lo no previsto en lo relativo a la demanda, emplazamiento, contestación de

demanda, contestación de excepciones, ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas,

así como al desarrollo de la audiencia de juicio, se observarán las normas del juicio ordinario civil oral, así

como las reglas generales de este Código Nacional, en cuanto no se opongan a las disposiciones del

presente Capítulo.

Sección Quinta

Del Juicio Especial de Arrendamiento Inmobiliario Oral

Artículo 520. A las controversias que versen sobre el arrendamiento inmobiliario les serán aplicables

las disposiciones de este Capítulo.

A las acciones que se intenten contra quien haya otorgado fianza de carácter civil o terceras personas

por controversias derivados del arrendamiento, se aplicarán las reglas de este Capítulo, en lo

conducente. Igualmente, la acción que intente la persona arrendataria para exigir a la arrendadora, el

derecho de preferencia y el pago de los daños y perjuicios a que se refiere el Código Civil

correspondiente se sujetará a lo dispuesto en este Título.

Artículo 521. Los escritos de demanda, contestación, y en su caso, reconvención, observarán los

requisitos establecidos en las disposiciones generales. El escrito inicial de demanda además de los

requisitos referidos deberá acompañarse con el contrato de arrendamiento en caso de haberse celebrado

por escrito.

En la demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y contestación a las

excepciones opuestas, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio.

Artículo 522. Admitida la demanda se ordenará emplazar a la parte demandada, misma que deberá

dar contestación, y formular en su caso, reconvención, dentro de los quince días siguientes a la fecha del

emplazamiento; si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste

dentro de los quince días siguientes.

Desahogada la vista de las excepciones y defensas, de la contestación a la demanda y en su caso, de

la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, la autoridad jurisdiccional señalará

de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la que deberá fijarse dentro de

los quince días siguientes.

En el mismo auto, la autoridad jurisdiccional admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en

relación con las excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia de

juicio. En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa

imputable al oferente.

En lo no previsto para la audiencia de juicio, deberán aplicarse lo dispuesto en las reglas generales

del juicio ordinario oral civil de este Código Nacional.

Artículo 523. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán

presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas.

En caso de que las partes manifiesten bajo protesta de decir verdad la imposibilidad de preparar

directamente el desahogo de las mismas, la autoridad jurisdiccional previa solicitud de la oferente,

expedirá los oficios o citaciones, designará en su caso perito tercero en discordia, poniendo a disposición

de la oferente los oficios y citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas

se desahoguen en la audiencia de juicio; en caso contrario se declarará desierta la prueba por causa

imputable del oferente.

Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos como prueba, no se

desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa

imputable a la oferente.

Artículo 524. En la audiencia de juicio, se abrirá una etapa de conciliación y mediación, en caso de no

lograrse un convenio, las partes expresaran sus alegatos de inicio, se desahogarán las pruebas y

escuchados los alegatos finales, se declarará el asunto visto y la autoridad jurisdiccional explicará de

forma breve, clara y sencilla en un lenguaje cotidiano su sentencia definitiva y leerá únicamente los

puntos resolutivos, entregando copia simple de la versión escrita de la misma a las partes, en un plazo no

mayor a dos días.

Artículo 525. En caso de que dentro del juicio a que se refiere este Capítulo, se demande el pago de

rentas atrasadas por dos o más meses de acuerdo con el contrato suscrito por las partes, la parte actora

podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional que, al momento del emplazamiento o al dar contestación a la

demanda, la demandada acredite con los recibos de renta correspondientes o escritos de consignación

debidamente sellados, que se encuentra al corriente en el pago de las rentas pactadas y no haciéndolo

se embargarán bienes de su propiedad suficientes para cubrir las rentas adeudadas.

Artículo 526. Para los efectos de este Capítulo siempre se tendrá como domicilio legal de la parte

ejecutada el inmueble motivo del arrendamiento.

Artículo 527. Los incidentes no suspenderán el procedimiento. Se tramitarán en los términos de las

reglas generales del presente Código Nacional, para los de tramitación escrita u oral, según procedan.

Artículo 528. Contra las sentencias definitivas en los procedimientos de arrendamiento inmobiliario

oral, procederá el recurso de apelación en efecto devolutivo.

Artículo 529. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código Nacional, en cuanto

no se opongan a las disposiciones del presente Capítulo.

Sección Sexta

Del Procedimiento Especial de Inmatriculación Judicial Oral

Artículo 530. El procedimiento especial oral de inmatriculación judicial de inmuebles, sin perjuicio de

lo dispuesto en los Códigos Civiles respectivos, se substanciará conforme a lo siguiente:

I. Se presentará una solicitud que deberá de contener:

a) El origen de la posesión;

b) En su caso, el nombre de la persona de quien obtuvo la posesión el peticionario;

c) El nombre y domicilio del causahabiente de aquélla si fuere conocido;

d) La ubicación precisa del bien y sus medidas y colindancias;

e) El nombre y domicilio de las personas colindantes, y

f) El nombre de tres testigos, preferentemente colindantes del inmueble a inmatricular o,

en su caso, que vivan o habiten cerca del lugar de ubicación del fundo en cuestión.

II. Se acompañará a la solicitud:

a) Un plano descriptivo de la ubicación del inmueble;

b) Un plano catastral del inmueble autorizado por el órgano de recaudación

correspondiente, con una vigencia no mayor a seis meses, y

c) Un certificado de no inscripción del inmueble expedido por el Registro de la Propiedad,

Oficina Registral o cualquier Institución análoga según la Entidad Federativa de que se

trate. En el escrito en que se solicite dicho certificado, se deberán proporcionar los datos

que identifiquen con precisión el fundo y manifestar que el certificado será exhibido en el

procedimiento judicial de inmatriculación.

III. Admitida la solicitud, se ordenará la publicación por edictos en el medio de comunicación

procesal oficial y en un periódico de mayor circulación en la Entidad Federativa donde se

ubique el bien inmueble, por una sola ocasión, para que comparezcan al procedimiento las

personas que se pudieren considerar perjudicadas, en los siguientes medios:

a) En el medio de comunicación procesal oficial de la autoridad jurisdiccional, y

b) En un periódico de los de mayor circulación en el lugar del inmueble.

IV. Se deberá fijar un anuncio de proporciones visibles en la parte externa del inmueble en

cuestión, a través del cual se informe a las personas que puedan considerarse perjudicadas,

a las y los vecinos, así como al público en general, la existencia del procedimiento de

inmatriculación judicial respecto a ese inmueble. El anuncio deberá contener el nombre de la

promovente y permanecer en el inmueble durante todo el trámite judicial.

Artículo 531. Realizadas las publicaciones y fijado el anuncio, se correrá traslado de la solicitud, para

que contesten si existe oposición al procedimiento, dentro del término de quince días, las siguientes

personas:

I. Aquella de quien obtuviera la posesión de quien promueve o su causahabiente si fuere

conocido;

II. El Ministerio Público de la Entidad Federativa o la Federación;

III. Las personas colindantes del inmueble;

IV. El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o dependencia de gobierno

similar en las entidades, para que exprese si el fundo es o no de propiedad Federal o Estatal,

y

V. A criterio de la autoridad jurisdiccional, el Registro Agrario Nacional.

Artículo 532. Producida la contestación y desahogadas las excepciones y defensas, en dichos

escritos se ofrecerán las pruebas objeto de debate y se procederá a señalar la fecha y hora para

celebración de la audiencia de juicio. En todo lo no previsto se estará a las disposiciones del juicio

ordinario civil oral.

En el caso de que no hubiera oposición, y previa solicitud de acuse de rebeldía, la autoridad

jurisdiccional, al vencerse el término a que se refieren los artículos anteriores, señalará fecha para la

celebración de la audiencia de juicio dentro de los treinta días y se decidirá sobre la admisión y

preparación de pruebas en el proveído respectivo. La audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia

de las partes emplazadas. En caso de inasistencia sin justa causa del promovente, se sobreseerá el

procedimiento.

Título Tercero

Del Juicio Arbitral

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 533. Las partes tienen el derecho de someter sus controversias al juicio arbitral.

Artículo 534. El acuerdo de arbitraje puede celebrarse previo a que inicie un procedimiento

jurisdiccional, durante éste una vez iniciado y hasta antes de dictada la sentencia definitiva.

En caso de que las partes decidan someterse a un juicio arbitral una vez iniciado un procedimiento

jurisdiccional, la autoridad jurisdiccional las remitirá al arbitraje, dando por concluida la instancia, a

menos, que se compruebe que el acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

Lo actuado en el procedimiento jurisdiccional carecerá de validez para el juicio arbitral, salvo que las

partes de común acuerdo convinieren lo contrario.

Artículo 535. El acuerdo de arbitraje es un convenio, por el que las partes deciden someter a arbitraje

todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada

relación jurídica, contractual o no. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula

compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

En todos los casos el acuerdo deberá constar por escrito o por cualquier medio por el que se

manifieste expresamente la voluntad de las partes que así lo convinieron.

Artículo 536. La referencia a un reglamento en el acuerdo de arbitraje, o en sus modificaciones, hará

que se entiendan comprendidas en el mismo todas las disposiciones de que se trate.

Artículo 537. Quien esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comprometer en árbitros

sus negocios.

Las personas tutoras no pueden comprometer los negocios de personas sobre quienes ejercen la

tutela, ni nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, a menos que éstas fueren personas herederas de

quien celebró el acuerdo de arbitraje. Si no hubiere designación de árbitros, salvo pacto en contrario de

las partes, se hará con intervención judicial, como está previsto en los medios preparatorios a juicio

arbitral.

Artículo 538. Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de las personas herederas para

comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo que se tratara de

cumplimentar los acuerdos de arbitraje pactados por el autor de la sucesión.

Artículo 539. Quien funja como síndico de los concursos civiles, sólo puede comprometer en árbitros

con el consentimiento unánime de las personas acreedoras.

Artículo 540. No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:

I. El derecho de recibir alimentos, lo concerniente al régimen de convivencia, guarda y custodia

y demás derechos de niñas, niños y adolescentes;

II. Los divorcios, excepto la separación de bienes, la liquidación y disolución de la sociedad

conyugal y las demás diferencias de naturaleza pecuniarias;

III. Las acciones de nulidad de matrimonio;

IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con las excepciones contenidas en el

Código Civil o Familiar de cada Entidad Federativa que así lo determine, y

V. Los demás en los que lo prohíba expresamente la Ley.

Artículo 541. La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro, deberá estar

libre de conflicto de intereses con cualquiera de las partes, así mismo, será su obligación revelar todas

las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia.

Desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora

tales circunstancias a las partes.

Sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su

imparcialidad o independencia, o si no posee las cualidades convenidas por las partes. Una parte sólo

podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las

que tenga conocimiento después de efectuada la designación.

Artículo 542. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una plena oportunidad de

hacer valer sus derechos.

Con sujeción a las disposiciones del presente Título, las partes tendrán libertad para convenir las

reglas del procedimiento a que se haya de ajustar el árbitro en sus actuaciones, a menos de que se trate

de un arbitraje institucionalizado.

A falta de acuerdo sobre las reglas y siempre que no se trate de un arbitraje institucionalizado, se

aplicarán las disposiciones del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el

Derecho Mercantil Internacional.

En ausencia de acuerdo y de disposición expresa en el reglamento respectivo, se aplicará lo

dispuesto en el presente Título.

En todo momento, el árbitro podrá, con sujeción a lo dispuesto en el presente Código Nacional, dirigir

el procedimiento del modo que considere apropiado con el objeto de resolver la controversia planteada.

Esta facultad conferida incluye de manera enunciativa, determinar la admisibilidad, la pertinencia y el

valor de las pruebas.

Artículo 543. El acuerdo de arbitraje produce las excepciones de remisión al arbitraje y litispendencia,

si durante el procedimiento se promueve el negocio en un órgano jurisdiccional ordinario.

La excepción de remisión al arbitraje debe tramitarse en la vía incidental. Sólo se denegará la

remisión al arbitraje:

I. Si en el desahogo de la vista dada con la excepción de remisión al arbitraje se demuestra por

medio de resolución firme, sea en forma de sentencia o laudo arbitral, que se declaró la

nulidad del acuerdo de arbitraje, o

II. Si la nulidad, la ineficacia o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje son notorias

desde el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje. Al tomar esta

determinación la autoridad jurisdiccional deberá observar un criterio estricto y razonable.

Artículo 544. El tribunal arbitral resolverá la controversia según las normas de derecho que las partes

hayan convenido. Si las partes no indicaren la Ley que debe regir el fondo del litigio, el tribunal arbitral,

tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable. Decidirá

como amigable componedor o en conciencia, sólo si las partes lo han autorizado expresamente para

hacerlo.

Artículo 545. El tribunal arbitral puede condenar en costas, daños y perjuicios, pero para emplear

medidas de apremio debe acudir a la autoridad jurisdiccional.

Capítulo II

De la Ejecución de Laudos

Artículo 546. Notificado el laudo, cualquier parte podrá presentarlo a la autoridad jurisdiccional para

su ejecución, a no ser que las partes ejercieren una acción de nulidad dentro de los siguientes tres meses

a la notificación del laudo.

Artículo 547. La autoridad jurisdiccional que esté en turno y que corresponda a la competencia

judicial del lugar del arbitraje, o bien, el de la ubicación de los bienes para el caso de ejecución, es

competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga

el árbitro; y para la ejecución de autos, decretos, órdenes y laudos.

Artículo 548. La autoridad jurisdiccional está obligada a impartir el auxilio de su jurisdicción al tribunal

arbitral.

Artículo 549. Contra el laudo arbitral no procede recurso alguno. Contra la ejecución sólo serán

posibles las siguientes excepciones que deberá probar la parte contra la cual se invoca el laudo:

I. Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad jurídica,

o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la Ley a que las partes lo han sometido, o si

nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de las disposiciones de este Código

Nacional;

II. No fue debidamente notificada de la designación del árbitro o de las actuaciones arbitrales, o

no hubiere podido, por cualquier otra razón ajena al ejecutado, hacer valer sus derechos;

III. El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene

decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las

disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden

separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras;

IV. La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo

celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la Ley del país

donde se efectuó el arbitraje, o

V. El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por la

autoridad jurisdiccional del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese

laudo.

En todos los casos, la autoridad jurisdiccional verificará de oficio que, el objeto de la controversia que

se pretende ejecutar sea susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo no

sean contrarios al orden público.

Libro Cuarto

De la Justicia Familiar

Título Primero

Disposiciones Comunes a los Procedimientos Familiares

Capítulo I

Disposiciones Generales en Materia Familiar

Sección Primera

Generalidades

Artículo 550. Los procedimientos en materia familiar son de orden público; corresponde a las

autoridades jurisdiccionales intervenir de oficio en los asuntos que afecten los derechos de las personas

que pertenezcan a grupos sociales que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

En todos los casos la autoridad jurisdiccional deberá:

I. Fundar y motivar sus resoluciones, de modo que estas se deduzcan lógicamente de los

hechos, pruebas y leyes que les sirvan de antecedentes;

II. Procurar la preservación de los vínculos familiares, sin que ello implique una vulneración a

los derechos de las personas involucradas en la controversia; para dichos efectos, también

deberá de informar a las partes los beneficios del Procedimiento de Justicia Restaurativa;

III. Informar de los derechos que le asisten a la persona en su primera comparecencia ante la

autoridad jurisdiccional;

IV. Valorar que los acuerdos propuestos por las partes no afectan derechos irrenunciables o

propicien una segunda victimización;

V. Suplir la deficiencia procesal, y

VI. Solicitar la intervención del Ministerio Público o representación social que corresponda.

La solicitud para la intervención de la autoridad jurisdiccional podrá ser oral y sólo cuando así se

prevenga los escritos, promociones y peticiones deberán reunir los requisitos mínimos exigidos por este

Código Nacional.

Artículo 551. Para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, la autoridad

jurisdiccional podrá ordenar la admisión de cualquier prueba oficial o privada y su desahogo podrá

decretarse de manera anticipada.

Artículo 552. Las partes en el juicio estarán obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento

ordenados por la autoridad jurisdiccional y exhibir los documentos que tengan en su poder y se

relacionen con el proceso apercibidos que de no hacerlo sin justa causa se le tendrán por ciertos los

hechos que se pretendan probar con ello. La autoridad jurisdiccional podrá hacer cumplir sus

determinaciones a través de la aplicación de cualquier medida de apremio prevista en el presente Código

Nacional.

Las partes estarán obligadas a facilitar el examen de las condiciones físicas o mentales de una

persona, o a proporcionar muestras orgánicas o biológicas, para la obtención de la verdad o resolución

del conflicto; apercibiéndoles de que se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte si no

cumplen con estas obligaciones, salvo prueba en contrario.

Artículo 553. La admisión de hechos por las partes y el allanamiento de estos sólo vinculan a la

autoridad jurisdiccional, cuando no se afecten los derechos de niñas, niños o adolescentes, tratándose de

violencia familiar, sexual o contra la mujer. Cuando se trate de un delito sexual, la autoridad jurisdiccional

estará obligada a dar parte al Ministerio Público, deberá salvaguardarse la integridad y apegarse al

principio del interés superior de niñas, niños y adolescentes de manera inmediata.

Artículo 554. En los casos de conductas violentas u omisiones graves que afecten a los integrantes

de la familia, la autoridad jurisdiccional deberá adoptar las medidas provisionales que se estimen

convenientes, para que cesen de plano. En los casos de violencia vicaria, definida en el artículo 6,

fracción VI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la autoridad

jurisdiccional deberá salvaguardar la integridad de niñas, niños, adolescentes y mujeres.

Artículo reformado DOF 16-12-2024

Artículo 555. La autoridad jurisdiccional determinará siempre el aseguramiento de los alimentos de

quien tenga derecho a recibirlos aun cuando el procedimiento no tenga por objeto principal dicho

aseguramiento.

Artículo 556. Las medidas provisionales que hubiere decretado la autoridad jurisdiccional podrán ser

modificadas o revocadas, si se demuestra que las causas que las motivaron variaron o desaparecieron.

Artículo 557. Tratándose de trámites en los que se encuentren involucrados los derechos de niñas,

niños y adolescentes, la autoridad jurisdiccional, proveerá al efecto y de manera inmediata los ajustes

razonables que se requiera en debida observancia del principio de interés superior de las niñas, niños y

adolescentes, de conformidad con lo siguiente:

I. Actuar más allá de la demanda puntual que se le presenta cuando esto sea en aras del

interés superior de la infancia;

II. Priorizar el derecho a la protección especial, contra toda forma de sufrimiento, abuso o

descuido, incluidos el físico, psicológico, mental y emocional; así como priorizar el desarrollo

integral en un ambiente sano y libre de violencia;

III. Atender las características, condiciones específicas y necesidades de cada niña, niño y

adolescente, con base en el principio de no discriminación;

IV. Deberá cerciorarse de la necesidad de la admisión de la declaración testimonial de niñas,

niños o adolescentes, con base en el principio de mínima intervención, a fin de evitar

prácticas o procedimientos que causen estrés psicológico;

V. Evitar de manera acuciosa las demoras prolongadas o innecesarias en las diligencias en las

que intervengan, así como la formulación de requerimientos legales que pueden resultar

intimidantes;

VI. En ningún caso se hará pública la información sobre niñas, niños o adolescentes

involucrados en los trámites judiciales previstos en este Código Nacional, y

VII. Toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a expresar sus opiniones libremente sobre las

decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el curso de cualquier proceso, y que

esos puntos de vista serán tomados en consideración por la autoridad jurisdiccional

atendiendo a su edad, madurez y evolución de su capacidad; el acto procesal mediante el

que sea escuchado su parecer no estará sujeto a contradicción.

Artículo 558. En todos los asuntos que estén involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes,

éstos podrán ser escuchados por la autoridad jurisdiccional, en audiencia videograbada.

La autoridad jurisdiccional señalará fecha y hora para la celebración de la comparecencia, y requerirá

a quien ejerza la guarda y custodia o cuidado de la niña, niño o adolescentes para que lo presenten al

desahogo de la comparecencia, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se les impondrá

la medida de apremio que la autoridad jurisdiccional estime conducente.

En el desahogo de la comparecencia la autoridad jurisdiccional deberá observar lo siguiente:

I. Que la comparecencia no se lleve a cabo en un ambiente hostil;

II. Asegurar que esté presente un equipo interdisciplinario, formado por: una persona

profesional en psicología, preferentemente con especialidad en desarrollo infantil, una

persona Agente del Ministerio Público y una persona tutora especial que se designe para el

desahogo de la actuación, persona que deberá de pertenecer al Sistema al Desarrollo

Integral de la Familia o a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

III. La entrevista con las niñas, niños y adolescentes, está exceptuada de contradicción y debe

ser resguardada en absoluta discrecionalidad, atendiendo a los principios de confidencialidad

y privacidad que les asisten a las niñas, niños y adolescentes; se llevará a cabo sin la

presencia de sus progenitores o tutores;

IV. En los casos en los que la niña, niño o adolescente requiera el apoyo de una persona familiar

o profesional de su confianza podrá acompañarle, particularmente cuando se trate de

violencia sexual infantil, ya que sólo con auxilio de sus progenitores o terapeutas suelen

revelar la violencia, y

V. Dichas diligencias serán videograbadas para evitar la repetición y revictimización en el

proceso de niñas, niños y adolescentes.

Los datos proporcionados en la comparecencia serán tomados en consideración por la autoridad

jurisdiccional atendiendo a la edad, madurez y contexto social y familiar de la niña, niño o adolescente,

así como las pruebas periciales en materia de psicología que para tal efecto se recaben. La admisión de

estos medios de prueba podrá decretarse de manera anticipada.

Artículo 559. Cuando la persona que tenga a su cuidado a la niña, niño o adolescente se niegue a

presentarlo a la audiencia señalada para su comparecencia, alegando cualquier causa, se harán

efectivos los apercibimientos decretados con anterioridad, y de considerarse viable se señalará nuevo día

y hora dentro del término de veinte días en el que la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Público y

demás personas que deban intervenir, se trasladen al domicilio donde habita la niña, niño o adolescente

para llevar a cabo la diligencia referida, en su caso.

Para el caso de oposición o impedimento del desarrollo de la audiencia, la autoridad jurisdiccional

dará vista al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones y para los efectos legales

conducentes. La autoridad jurisdiccional podrá adoptar las medidas de protección para las niñas, niños y

adolescentes que estime pertinentes, siempre con base en el principio del interés superior de la infancia y

de acuerdo con el Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia de la Suprema Corte

de la Justicia de la Nación.

Artículo 560. La autoridad jurisdiccional tiene, sin perjuicio de las especiales que les concede la ley,

las siguientes facultades:

I. Convocar a las partes a su presencia en cualquier tiempo, para intentar la conciliación o

cualquier otro medio alterno de solución de conflictos; exceptuando aquellos casos que

involucren violencia de cualquier tipo incluida la de género y para cualquier persona, niña,

niño y adolescente;

II. En cualquier estado o instancia del procedimiento, ordenar la comparecencia personal de las

partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados. Las partes

deben ser asistidas por sus representantes. Los interrogatorios se practicarán sin formalidad

alguna, excepto en los casos que involucren cualquier tipo o modalidad de violencia de

género, en cuyo caso las autoridades jurisdiccionales deberán actuar con base en los

Protocolos que al efecto existan;

III. Rechazar de plano cualquier incidente o solicitud que merezca calificarse de frívola,

notoriamente improcedente, intrascendente o dilatoria, en relación con el asunto que se

ventile, lo que deberá ser hecho de manera fundada, razonada y motivada;

IV. Para el solo efecto de regularizar el proceso, ordenar en cualquier etapa del juicio que se

subsane toda omisión o deficiencia formal que se notare;

V. Suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho y de las pretensiones, así como de los

agravios respecto de las niñas, niños, adolescentes; víctimas de cualquier tipo o modalidad

de violencia de género y grupos de atención prioritaria;

VI. Allegarse de los medios de prueba legales que estime necesarios para la resolución del

asunto, de acuerdo con la naturaleza de los derechos en conflicto, y

VII. Determinar las medidas y órdenes de protección procedentes para la protección de los

miembros de la familia, cuando en un procedimiento se advierta la existencia de cualquier

modalidad o tipo de violencia.

Artículo 561. Si la autoridad jurisdiccional advierte la existencia de cualquier clase de violencia,

deberá modificar o suspender el ejercicio del régimen de convivencias o guarda y custodia, según sea el

caso, y podrá ordenar que las convivencias se realicen de manera supervisada en los Centros o

Instituciones destinadas para tal efecto en el Tribunal o Poder Judicial de cada Entidad Federativa, o bien

por videoconferencia supervisada, siempre y cuando sea deseo de la niña, niño o adolescente, así como

dictar las medidas que estime pertinentes para salvaguardar el orden familiar y dar vista al agente del

Ministerio Público que corresponda.

Sección Segunda

De los Alimentos

Artículo 562. Si la autoridad jurisdiccional considera acreditada la obligación alimentaria, dictará el

auto admisorio a más tardar al día siguiente en que haya recibido la solicitud respectiva, fijando una

pensión alimenticia provisional y dará aviso sin demora a la persona física o moral de quien perciba el

ingreso la persona deudora alimentista, para que lleve a cabo el descuento y haga entrega de la cantidad

al acreedor alimentario e informe sobre el total de sus percepciones.

Artículo 563. La orden de descuento de los alimentos y el informe solicitado se atenderá de inmediato

por la parte responsable de la fuente de trabajo, suministrando los datos exactos dentro del término de

tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo se le aplicará una multa de hasta doscientas Unidades

de Medida y Actualización, además de responder solidariamente con la obligada directa, de los daños y

perjuicios que cause a la acreedora alimentaria por sus omisiones o informes falsos.

En todo momento la autoridad jurisdiccional podrá solicitar el auxilio de las autoridades fiscales para la

indagación de la capacidad económica de las personas deudoras alimentarias.

Artículo 564. Cuando no se acredite la capacidad económica de la deudora alimentista, en atención a

las circunstancias especiales del caso, la pensión alimenticia se fijará en salarios mínimos en la zona

económica que corresponda, sin que pueda ser inferior a uno.

Artículo 565. Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir a la parte deudora alimentista sobre

el pago inmediato de la pensión provisional, con el apercibimiento de embargar bienes de su propiedad

que garanticen su cumplimiento. En caso de que se actualice el incumplimiento de la parte deudora

alimentista total o parcial por un periodo mayor a 90 días, la autoridad jurisdiccional ordenará su

inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

Las personas representantes de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o de

las instituciones análogas en las Entidades Federativas, que tengan decretada una tutoría en su favor, en

todo momento se encuentran legitimadas para solicitar ante la autoridad jurisdiccional la inscripción de

una persona deudora en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

Artículo 566. En el mismo auto de admisión a la demanda, la autoridad jurisdiccional proveerá la

designación de una persona profesionista en trabajo social, para que lleve a cabo un estudio

socioeconómico de las partes acreedora y deudora alimentaria, el cual, de ser posible, deberá estar

exhibido en la audiencia preliminar.

Artículo 567. Las cuestiones que se promuevan sobre el importe de los alimentos se decidirán por la

vía incidental además de ser revisadas en la audiencia preliminar.

Artículo 568. La sentencia que decrete los alimentos fijará la pensión correspondiente y se

comunicará sin demora a la persona física o moral de quien perciba el ingreso la parte deudora

alimentista.

En caso de que la autoridad jurisdiccional verifique un incumplimiento total o parcial por la parte

deudora alimentista del fallo que condena al pago de alimentos, ya sea que comprenda el pago de una

pensión alimenticia ordinaria o retroactiva, informará para su inscripción en el plazo de tres días dicho

incumplimiento al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

Sección Tercera

De las Medidas Provisionales y de Protección

Artículo 569. La autoridad jurisdiccional deberá intervenir de oficio en las cuestiones inherentes al

orden familiar y deberá decretar las medidas provisionales necesarias sin audiencia de la contraparte y

cerciorarse de su cumplimiento, en los casos que a continuación se mencionan, de manera enunciativa y

no limitativa:

I. Fijación de alimentos;

II. Guarda y custodia;

III. Régimen de convivencias;

IV. Órdenes o medidas de Protección, y

V. Cualquier otra medida que señale este Código Nacional, los códigos civiles o familiares y las

leyes especializadas en la materia, siempre y cuando la autoridad jurisdiccional considere

pertinente para salvaguardar a los integrantes de la familia.

Las medidas indicadas en las fracciones anteriores deberán ser revisadas por la autoridad

jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, en la audiencia preliminar o en cualquier otra etapa del

procedimiento. Contra dicha resolución procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 570. Tratándose de las medidas provisionales y de protección dictadas en favor de víctimas

de violencia familiar, para su revisión deberán observarse las condiciones establecidas en este Código

Nacional y demás leyes aplicables.

Artículo 571. Las órdenes o medidas de protección tienen como fin salvaguardar integralmente a las

víctimas de violencia y su familia, ya sea previniendo, interrumpiendo o impidiendo cualquier conducta de

violencia.

Son principios básicos de la orden de protección:

I. Protección de la víctima, que la víctima recupere la sensación de seguridad ante posibles

amenazas de quien violenta, lo cual, por otra parte, es indispensable para romper con el

círculo de violencia;

II. Urgencia, la orden se debe implementar y cumplir de manera inmediata, con la mayor

agilidad posible a efecto de que cumpla con el fin de prevenir o impedir que los actos de

violencia se cometan o se sigan cometiendo;

III. Accesibilidad, quiere decir que la medida debe ser implementada a través de un

procedimiento sencillo y gratuito para quien es víctima de violencia;

IV. Utilidad procesal, la orden de protección debe facilitar la confección, integración, tratamiento

y conservación de las pruebas que puedan aportarse al trámite, y

V. La necesidad y proporcionalidad de la medida , las órdenes de protección deben

responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria y deben

garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes.

Artículo 572. En caso de que la autoridad jurisdiccional conozca de hechos que probablemente

constituyen actos de violencia en contra de las mujeres; niñas, niños o adolescentes; o personas que

pueden encontrarse en grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad, tiene la obligación de

dictar órdenes de protección de urgente aplicación en función del interés superior de quien pudiere

resultar víctima, las cuales serán personalísimas e intransferibles, pudiendo tener incluso el carácter de

preventivas y serán consideradas de naturaleza familiar.

Artículo 573. Son medidas u órdenes de protección:

I. La desocupación inmediata del domicilio conyugal o donde habite la víctima, por la persona

agresora, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún

en los casos de arrendamiento;

II. La prohibición inmediata a la persona probable responsable de apersonarse en el domicilio,

lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o

cualquier otro que frecuente la víctima;

III. La prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier

integrante de su familia;

IV. El auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de

ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima al momento de solicitar el

auxilio;

V. El inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los

implementos de trabajo de la víctima;

VI. Informar a las autoridades o instituciones competentes sobre las medidas tomadas, a fin de

que presten atención inmediata a las personas afectadas;

VII. El uso y goce de los bienes que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la

víctima;

VIII. El acceso al domicilio en común, de autoridades policiacas o de personas que auxilien a la

víctima a tomar sus pertenencias personales y las de su familia;

IX. Emitir orden de protección y auxilio dirigida a las autoridades de seguridad pública, de la que

se expedirá copia a la víctima para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de

amenaza de agresión;

X. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de

género en instituciones especializadas y gratuitas a la persona agresora para erradicar las

conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía

de género y los patrones machistas y misóginos que generaron;

XI. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

XII. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad, que puedan ser

susceptibles de división entre los cónyuges o concubinos, con independencia del régimen

matrimonial al que se encuentre sujeto el matrimonio;

XIII. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse en el Registro Público de

la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias de cualquier clase, y

XIV. En caso de ser solicitado, proveer a fin de que la víctima pueda recibir en instituciones

públicas y de manera gratuita atención médica y acompañamiento psicológico.

La autoridad jurisdiccional está obligada a observar aquellos casos en los que pudiera tratarse de

violencia vicaria en contra de mujeres, por sí o a través de una tercera persona definida en el artículo 6,

fracción VI, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Párrafo reformado DOF 16-12-2024

Artículo 574. Toda persona integrante de la familia podrá solicitar las medidas de protección que

considere pertinentes y se atenderá al principio de lealtad procesal para su decreto; sin embargo,

atendiendo a los elementos del caso concreto el estándar probatorio requerido para el decreto podrá

variar.

En caso de que se acredite que dichas medidas tengan el propósito de ejercer violencia contra la

mujer, éstas se dejarán sin efecto.

Si quien solicita la medida de protección es una niña, niño o adolescente, y no se encuentra asistido

por sus representantes legales, se ordenará por la autoridad judicial la fijación de una representación

inmediata de algún familiar o persona cuidadora temporal o por alguna institución especializada, a efecto

de que se dicten las órdenes solicitadas de manera inmediata, ya sea que comparezca por escrito o por

comparecencia.

Artículo 575. Las medidas de protección previstas en este Código Nacional deben ser dictadas dentro

de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos, y ser cumplimentadas en un término

no mayor a setenta y dos horas; por lo que, no será necesario que surta efectos ningún tipo de

notificación para la materialización de las medidas u órdenes.

Las órdenes de protección, pueden ser modificadas durante la tramitación del juicio, en la audiencia

preliminar, o en la sentencia definitiva.

La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de dar seguimiento a las órdenes de protección dictadas

en el juicio.

Artículo 576. En el caso de violencia en contra de la mujer, serán aplicables las órdenes de

protección que dispone la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin

perjuicio de cualquier otra medida prevista en la legislación Federal y Local, así como en los tratados

internacionales aplicables.

Artículo 577. Cuando el deudor alimentario haya dejado de cumplir con sus obligaciones en materia

de alimentos por un periodo mayor de dos meses o sesenta días naturales, continuos o discontinuos, en

cualquier momento del procedimiento podrá solicitarse a la autoridad jurisdiccional lo haga del

conocimiento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos o institución similar o análoga en las

Entidades Federativas.

La autoridad jurisdiccional podrá retener los pasaportes a los deudores alimentarios morosos, y

tratándose de extranjeros se dará vista al Instituto Nacional de Migración, mediante oficio para que

proceda conforme a la Ley de Migración, a efecto que no se le permita la salida del Territorio Nacional.

Del mismo modo la autoridad jurisdiccional podrá ordenar a petición de parte, el embargo precautorio

de bienes y derechos de los que sea titular del deudor alimentario, así como el congelamiento provisional

de sus cuentas bancarias.

A efecto de lo anterior la autoridad jurisdiccional también podrá instruir la anotación, registro o

inscripción que corresponda a la medida ordenada.

En su caso, se dará vista al Ministerio Público para los efectos que corresponda.

Sección Cuarta

De la Separación de Personas

Artículo 578. Quien intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge o persona

concubina, podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional en materia familiar su separación del domicilio

hogar común.

Artículo 579. La solicitud de separación del hogar común podrá hacerse por comparecencia o por

escrito que deberá contener al menos lo siguiente:

I. Expresar los hechos sobre los que base la solicitud;

II. Indicar el domicilio en el que pretende permanecer o del que se desea retirar, y

III. En caso de existir hijas o hijos menores de edad correspondientes a la unión, se deberán de

exhibir los documentos que acrediten la filiación, sin perjuicio de que en situación de urgencia

no será necesaria tal exhibición y la autoridad jurisdiccional podrá hacer uso de los medios

necesarios para comprobar el parentesco indicado.

Artículo 580. Cuando, derivado de una situación de cualquier tipo o modalidad de violencia, exista

imposibilidad material para la presentación por la parte interesada, cualquier persona podrá bajo protesta

de decir verdad, realizar su solicitud.

La autoridad jurisdiccional de primera o segunda instancia en materia familiar más cercana al domicilio

común o en el que habite quien haga la solicitud, será la encargada de recibirla y decretar la separación

provisional de personas, remitiendo las diligencias a la autoridad jurisdiccional que resulte competente.

Artículo 581. Presentada la solicitud de separación, si la autoridad jurisdiccional considera que

procede, conjuntamente a la admisión del trámite deberá decretar lo siguiente:

I. Para el caso que la solicitud fuera interpuesta por una tercera persona, se proveerá respecto

de la manifestación de conformidad con la persona interesada en el trámite, lo cual se

realizará en la diligencia de cumplimiento;

II. Las medidas pertinentes y órdenes de protección a fin de que se efectúe de inmediato la

separación, con atención a los hechos y circunstancias de la solicitud;

III. La determinación en cuanto a la guarda y custodia provisional de las niñas, niños o

adolescentes relacionados con el caso;

IV. La fijación de la pensión alimenticia provisional correspondiente;

V. El régimen de visitas y convivencias provisionales, si ello no lesiona los derechos de las

niñas, niños y adolescentes;

VI. Establecer que quien conserve el cuidado de los hijos o hijas menores de edad o de

personas que pertenezcan a grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad, siga

habitando el domicilio conyugal o familiar, si así lo desea;

VII. Quien se separe del domicilio familiar y conserve la guarda y custodia de hijos menores de

edad habidos en el matrimonio o relación familiar, se le entregarán la ropa, muebles y demás

enseres de los mismos, así como de las personas mayores que deban salir del domicilio con

quien se haya separado del mismo. En todos los casos quien se retire del domicilio familiar

podrá retirar sus objetos personales y de trabajo, y

VIII. Ordenar la notificación al otro cónyuge, concubina o concubinario, con la prevención expresa

de que deberá abstenerse de impedir la separación o causarle cualquier tipo de molestias a

la parte solicitante, apercibiéndole con las medidas de apremio previstas en el presente

Código Nacional para en caso de incumplimiento.

Artículo 582. Decretada procedente la separación de personas, la autoridad jurisdiccional deberá

prevenir a la parte solicitante para que presente la demanda correspondiente, dentro de un plazo de

quince días hábiles, bajo el apercibimiento que de no realizarlo en el término señalado se levantará el

acto prejudicial y cesarán los efectos de las medidas provisionales. En este sentido, podrá autorizarse por

una sola ocasión una prórroga de hasta diez días hábiles.

Si la autoridad jurisdiccional advierte que con el levantamiento del acto prejudicial se pudiera vulnerar

el interés superior de la niñez o de personas que pertenezcan a grupos que se encuentren en situación

de vulnerabilidad, se dará vista a la Procuraduría de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes o su

equivalente en la Entidad Federativa de la que se trate, así como al Agente del Ministerio Público de su

adscripción.

Artículo 583. La autoridad jurisdiccional puede modificar las resoluciones decretadas cuando los

cónyuges o concubinos lo soliciten de común acuerdo o cuando aparezcan nuevas circunstancias que así

lo hagan posible.

Cualquier oposición de las personas cónyuges o concubinas respecto de los alimentos o la guarda y

custodia o visitas y convivencias, decretados en el acto prejudicial, se deberá tramitar en el juicio

respectivo.

Sección Quinta

De la Justicia Restaurativa en Materia Familiar

Artículo 584. Las partes de común acuerdo podrán sujetarse a un procedimiento de Justicia

Restaurativa en materia familiar, el cual tendrá como finalidad que las partes reconozcan la existencia de

un conflicto, asuman su responsabilidad y participen tanto en la reparación de los daños como en la

reestructuración de la dinámica familiar. Quedan exceptuados los casos de violencia sexual contra niñas,

niños y adolescentes. El procedimiento de Justicia Restaurativa no es obligatorio para acceder a la

justicia familiar.

Las partes podrán acordar suspender la tramitación del juicio que hayan iniciado por un intervalo no

mayor a tres meses. Las medidas cautelares, precautorias o provisionales decretadas en el trámite de

cualquier juicio se mantendrán vigentes.

Las partes podrán sujetarse a los mecanismos de justicia restaurativa, sin suspensión del trámite

judicial correspondiente.

En los casos que alguna de las partes manifieste su deseo de no continuar con el proceso de justicia

restaurativa en materia familiar o simplemente una de ellas deje de acudir a las sesiones que se señalen,

se dará por concluido el proceso, y suspendido o no el trámite, sin dilación alguna se continuará el juicio

en la etapa procesal respectiva.

Artículo 585. Para la implementación de estos procesos, la autoridad jurisdiccional podrá auxiliarse

de expertos en psicología, trabajo social, mediadores o facilitadores especializados en materia de familia,

quienes deberán de preservar los principios de: legalidad, imparcialidad, voluntariedad, confidencialidad,

flexibilidad, simplicidad, acceso a la información y que cuenten con la certificación que para dichos

efectos expida la autoridad competente.

Artículo 586. En los casos en que las partes manifiesten su deseo de someterse a los beneficios de

la justicia restaurativa, la autoridad jurisdiccional señalará día y hora para que las partes acudan a la

entrevista inicial, a la cual podrán ser acompañadas en todo momento de cualquier persona de su

confianza, lo que incluye a su representante legal.

Una vez realizadas las entrevistas la persona facilitadora informará en el plazo de tres días a la

autoridad jurisdiccional la viabilidad de la implementación de un proceso de Justicia Restaurativa. No

obstante, si en los encuentros preparatorios o dentro del proceso sobreviene alguna causa de

inviabilidad, la persona facilitadora lo informará en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a la

autoridad jurisdiccional.

En caso de que las partes, asistidas de la persona facilitadora, diseñen un plan de reparación del

daño, deberá de observar lo siguiente:

I. De ninguna manera podrá pactarse la renuncia de los derechos de niñas, niños o

adolescentes;

II. En asuntos en los que existan datos de la existencia de conductas de violencia, queda

prohibido convenir el mero pago de obligaciones pecuniarias como forma de reparación del

daño, y

III. No podrán pactarse cláusulas desde una asimetría en las relaciones de poder.

En el plan o convenio, en su caso, la persona mediadora o facilitadora deberán promover que se

garantice el bienestar psicológico y la seguridad física de todos los miembros de la familia. Después de

aceptado y firmado el acuerdo la persona facilitadora tendrá un plazo máximo de tres días para

presentarlo ante la autoridad jurisdiccional competente.

Recibido por la autoridad jurisdiccional competente el plan de restitución de derechos o el convenio,

en un plazo de cinco días hábiles la autoridad jurisdiccional fijará día y hora para el desahogo de una

audiencia oral, a fin de sancionar y en su caso aprobar los acuerdos formulados por las partes.

Las partes comparecerán personal y debidamente asistidas a la audiencia y en caso de que la

autoridad jurisdiccional lo considere pertinente podrá apersonarse la persona facilitadora. En todos los

casos deberá de encontrase presente en la actuación la persona Agente del Ministerio Público

correspondiente y en caso de que así lo considere la autoridad jurisdiccional, la persona representante de

la Procuraduría de Protección de niñas, niños y adolescentes a nivel federal o de cada Entidad

Federativa.

De resultar en derecho el convenio, se elevará a categoría de cosa juzgada y de inmediato la

autoridad jurisdiccional proveerá de todo lo necesario para su ejecución.

El cumplimiento forzoso del convenio judicial podrá solicitarse en la vía de apremio.

Título Segundo

Procedimientos No Contenciosos en Materia Familiar

Capítulo I

De la Jurisdicción Voluntaria

Sección Primera

Generalidades

Artículo 587. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos que, por disposición de la ley o por

solicitud de las personas interesadas, se requiere la intervención de la autoridad jurisdiccional, sin que

esté promovida, ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas.

A solicitud de parte legítima podrán practicarse en esta vía las notificaciones o emplazamientos

necesarios en procesos extranjeros.

Los procedimientos de que trata este Capítulo podrán tramitarse ante Notaria o Notario Público de

conformidad con lo dispuesto por este Código Nacional, así como el Código Civil y demás leyes de la

Entidad Federativa de la que se trate.

Artículo 588. De manera enunciativa y no limitativa, los siguientes casos se podrán tramitar mediante

jurisdicción voluntaria:

I. Nombramiento de personas tutoras y curadoras;

II. Enajenación de bienes propiedad de niñas, niños, adolescentes, ausentes o desaparecidos;

III. Declaración de ausencia, así como la declaración especial de ausencia por desaparición;

IV. Procedimiento de adopción, y

V. Restitución nacional.

Artículo 589. La jurisdicción voluntaria deberá promoverse por escrito ante la autoridad jurisdiccional

competente y reunir los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio de quien promueve;

II. En su caso, nombre y domicilio de las personas que deban ser citadas;

III. La petición expresa de lo solicitado;

IV. Los hechos que fundamenten la solicitud;

V. Las pruebas que se ofrezcan, y

VI. Firma de quien promueve.

Artículo 590. Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se la citará conforme a

derecho, apercibiéndole en la citación que quedan, por tres días, las actuaciones en la secretaría de la

autoridad jurisdiccional para que se imponga de ellas y señalará día y hora para la audiencia dentro del

término de quince días, a la que concurrirá el promovente o su representante legal.

Artículo 591. En la Jurisdicción Voluntaria ante autoridad jurisdiccional se dará vista al Ministerio

Público, Federal o local, según corresponda:

I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II. Cuando se refiera a la persona o bienes de niñas, niños o adolescentes o personas que no

tengan capacidad para comprender el significado del hecho;

III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de persona ausente o desaparecida;

IV. Cuando se encuentren involucrados derechos de personas pertenecientes a grupos que se

encuentren en situación de vulnerabilidad;

V. Cuando lo considere necesario la autoridad jurisdiccional o lo pidan las partes, y

VI. Cuando lo dispusiere la Ley aplicable.

Artículo 592. Recibida la solicitud, la autoridad jurisdiccional la examinará y conjuntamente a su

admisión, proveerá respecto de las pruebas ofrecidas, las que se desahogarán en una audiencia oral que

se fijará dentro del término de quince días. En su caso, se dará vista al Ministerio Público sin que sea

obstáculo para la celebración de la audiencia la inasistencia de este último.

Si no mediare oposición, la autoridad jurisdiccional aprobará la información o la autorización judicial si

lo considera procedente y se expedirá copia certificada al peticionario si la pidiese.

Artículo 593. En ningún caso se admitirán en procedimiento judicial no contencioso, informaciones de

testigos sobre hechos que fueren materia de un procedimiento en curso.

Artículo 594. Se dará por terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria si se opusiere parte

legítima. Se desechará la oposición que se haga después de efectuado el acto, reservándole los

derechos a quien se oponga para que los haga valer en la vía y forma que proceda.

Artículo 595. La autoridad jurisdiccional podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin

sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto del procedimiento contencioso que

corresponda.

Artículo 596. Las resoluciones que se dicten en las diligencias de jurisdicción voluntaria ante

autoridad jurisdiccional son recurribles en términos de lo que establece este Código Nacional. Contra la

resolución desestimatoria de la petición procede el recurso de queja y la que dé por concluido el

procedimiento de las diligencias, será apelable en ambos efectos.

Sección Segunda

De la Consignación de Alimentos

Artículo 597. Quien sea deudor alimentista puede promover diligencias de consignación, derivadas

de su obligación de proporcionar alimentos, sin que ello constituya la extinción de la obligación

alimentaria y sin perjuicio de que la autoridad jurisdiccional determine lo conducente.

Artículo 598. La consignación se hará en cheque certificado, o billete de depósito expedido por la

oficina recaudadora o bancaria que corresponda.

Artículo 599. Hecha la consignación, la autoridad jurisdiccional deberá proveer de inmediato,

haciendo saber a la persona acreedora alimentaria, que lo depositado queda a su disposición, para lo

cual debe citarle para que comparezca a recibir o verificar el depósito.

Artículo 600. Si la acreedora alimentaria recibe lo consignado lisa y llanamente, la autoridad

jurisdiccional hará constar su recepción, sin perjuicio de que las posteriores consignaciones se sigan

realizando en ese procedimiento.

Artículo 601. Cuando la persona acreedora alimentaria no comparezca o se rehúse en el acto de la

diligencia a recibir lo consignado, la autoridad jurisdiccional lo hará constar, con independencia de los

depósitos de alimentos subsecuentes.

Artículo 602. La consignación que hace el deudor de pensiones alimentarias no extingue ni fija por sí

misma su obligación de pagar alimentos.

Sección Tercera

Del Nombramiento de Personas Tutoras y Curadoras

Artículo 603. Toda persona tutora cualquiera que sea su clase debe manifestar si acepta o no el

cargo dentro de los tres días que sigan a la notificación de su nombramiento; en igual término debe

proponer su impedimento o excusa.

Tanto las personas tutoras como curadoras aceptarán los cargos y protestarán su leal desempeño

ante la autoridad jurisdiccional de primera instancia en materia familiar que los nombró.

Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la aceptación de la tutela o

curatela, los términos correrán desde el día en que la persona tutora o curadora conoció el impedimento

o la causa legal de excusa.

La aceptación o el lapso de los términos, en su caso, importan renuncia de la excusa.

Artículo 604. La persona designada, dentro de los diez días que sigan a su aceptación, debe prestar

las garantías exigidas por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa, a no ser que lo

exceptuaren expresamente.

Artículo 605. Puede oponerse al nombramiento de persona tutora, la niña, niño o adolescente que

tenga la edad para nombrarla y el Ministerio Público, manifestando en un escrito las razones de su

oposición y en su caso la documentación que la avale, con el que se dará vista a la persona tutora en

cuestión y desahogada o no, la autoridad jurisdiccional resolverá de plano, sin que dicha resolución sea

recurrible, así como también podrá oponerse al hecho por la persona que no siendo ascendiente le haya

instituido heredero o legatario, de acuerdo a sus intereses.

Artículo 606. Siempre que la persona nombrada como persona tutora o curadora no reúna los

requisitos que la ley disponga, la autoridad jurisdiccional denegará el discernimiento del cargo respectivo

y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos por la legislación sustantiva de cada

Entidad Federativa. Contra dicha resolución no procede recurso alguno.

Podrá decretarse el cuidado de niñas, niños y adolescentes que se hallen sujetos a patria potestad o a

tutela y que fueren maltratados por sus padres o persona tutora o reciban de éstos ejemplos perniciosos,

a juicio de la autoridad jurisdiccional, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las

Leyes. La misma disposición se aplicará en caso de personas adultos mayores.

La autoridad jurisdiccional deberá privilegiar el cuidado a cargo de familiares o personas más

cercanas y de confianza de los infantes.

En este caso no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más

actas las diligencias del día.

Artículo 607. La autoridad jurisdiccional deberá contar con un registro de todos los discernimientos

que se hicieren de los cargos de persona tutora y curadora, así como las modificaciones que se dieran en

dichos cargos, que contendrá el nombre del pupilo, fecha de la resolución donde se le designó persona

tutora y curadora, domicilio, número telefónico y correo electrónico para que por cualquiera de esos

medios de comunicación procesal se realicen las notificaciones respectivas, y estará a disposición del

Consejo de Tutelas, Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes, del Representante de

la Institución análoga de la Entidad Federativa de que se trate, así como del Ministerio Público de la

adscripción.

Artículo 608. Dentro del primer mes de cada año, en audiencia pública con citación del Consejo Local

de Tutelas, Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes, del Representante de la

Institución análoga de la Entidad Federativa de que se trate, así como del Ministerio Público de la

adscripción, se procederá a examinar dicho registro y ya en su vista, recibirá la rendición de cuentas, la

exhibición del informe médico y dictará las medidas que estime pertinentes:

I. Si resultare haber fallecido alguna persona tutora o curadora, harán que sea reemplazada,

con arreglo a las disposiciones contenidas en este ordenamiento;

II. Si hubiere alguna cantidad de dinero que resultare sobrante después de cubiertas las cargas

y atenciones de la tutela o dinero que proceda de las retenciones de capitales o que se

adquiera de cualquier otro modo, se ordenará que se invierta en alguna Institución de Crédito

destinadas al efecto, al plazo que mayor beneficio o interés produzca al pupilo, para lo cual la

persona tutora con conocimiento de la o el curador, acreditará dicha circunstancia ante la

autoridad jurisdiccional para que ésta emita el mandato judicial correspondiente, de acuerdo

a la normatividad sustantiva aplicable de cada Entidad Federativa;

III. En dicha audiencia pública la persona tutora con la conformidad de la persona curadora

presentará un informe sobre el desarrollo de la persona sujeta a tutela y de manera

obligatoria un certificado de salud de dos profesionistas en materia de medicina general, así

como un certificado de salud de dos personas médicos de la especialidad respectiva;

IV. A la audiencia indicada deberá presentarse la persona tutora o curadora, en compañía de su

pupilo si sus condiciones de salud así lo permiten, para que en ese acto exprese lo que

considere pertinente y la autoridad jurisdiccional se cerciore del estado que guardan éstas y

tome las medidas que estime necesarias para mejorar su condición;

V. Dentro de la misma diligencia la persona tutora, deberá rendir cuenta detallada de su

administración como lo preceptúa el Código Civil o Familiar de cada Entidad Federativa, sea

cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo u otorgado la encomienda. La

falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la

remoción de la persona tutora.

Artículo 609. En todos los casos de impedimento, separación o excusa de la persona tutora o

curadora, definitivos o propietarios, se nombrará un interino mientras se decide la cuestión litigiosa y

resuelto éste, se designará al que lo sustituya.

Artículo 610. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de las personas tutoras, regirán las

siguientes reglas:

I. Las cuentas se rendirán dentro del mes de enero de cada año, exhibiendo los documentos

justificativos, aunque no exista prevención judicial para ello;

II. La persona tutora, también tiene obligación de rendir cuentas cuando, por causas graves que

calificará la autoridad jurisdiccional, lo exijan la persona curadora, el Consejo Local de

Tutelas, la Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes o el Representante

de la Institución análoga de la Entidad Federativa de que se trate o el mismo menor [que

hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa];

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 14-08-2024 y publicada

DOF 04-12-2024 (En la porción normativa “que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa”)

III. Se requiere prevención judicial para que las cuentas se rindan antes de llegar al plazo

previsto en la fracción I; a menos que hubiese remoción o separación de la persona tutora,

pues en este caso, sin requerimiento judicial, deberán presentarlas dentro de los quince días

siguientes de la fecha de la remoción o separación. En igual forma se procederá cuando la

tutela o la encomienda lleguen al final del plazo por haber cesado el estado de minoridad;

IV. Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas son: la misma autorid ad

jurisdiccional, la persona curadora, el Consejo Local de Tutelas, la misma niña, niño o

adolescente [que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada

Entidad Federativa], la persona tutora que lo sustituya, el pupilo que dejare de serlo, el

Ministerio Público y las demás personas que fija la ley de la materia;

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 14-08-2024 y publicada

DOF 04-12-2024 (En la porción normativa “que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa”)

V. La resolución que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances y la que

aprobare puede ser apelada por el Ministerio Público, los demás interesados y la persona

curadora si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar en ambos efectos

la persona tutora, la curadora o el Ministerio Público de la adscripción, y

VI. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciarán incidentalmente conforme a las

disposiciones previstas en el presente Código Nacional, entendiéndose la audiencia sólo con

los objetantes, el Ministerio Público de la adscripción y la persona tutora.

Artículo 611. Cuando del examen de la cuenta o del cercioramiento que realice la autoridad

jurisdiccional del estado de salud que guarda el pupilo, encontrare motivos graves para sospechar dolo,

fraude, negligencia, descuido o maltrato de la persona tutora, su función, se iniciará, a petición de la

persona curadora o del Ministerio Público, procedimiento incidental de remoción de la persona tutora,

ante la autoridad jurisdiccional que corresponda conocer del presente procedimiento, se respetará el

derecho de audiencia del pupilo, para que pueda expresar lo que a su derecho corresponda; y si de la

resolución resultaren confirmadas las sospechas, se revocará el cargo y se nombrará nueva persona

tutora, curadora, sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales.

Artículo 612. Las personas tutoras y curadoras, no pueden ser removidas sino a través del

procedimiento incidental respectivo, de acuerdo a la autoridad jurisdiccional que corresponda conocer del

presente procedimiento.

Tratándose de excusa, únicamente se dará vista a los interesados y al Ministerio Público de la

adscripción, la autoridad jurisdiccional resolverá en auto lo conducente, la resolución que se dicte en el

último de los supuestos será recurrible a través del recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Sección Cuarta

De la Enajenación de Bienes de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 613. Será necesaria autorización judicial en la vía de jurisdicción voluntaria para la

enajenación de los bienes que pertenezcan exclusivamente a niñas, niños, adolescentes y correspondan

a las clases siguientes:

I. Bienes muebles, inmuebles y derechos reales sobre estos;

II. Alhajas y muebles valiosos;

III. Acciones sobre personas jurídicas colectivas, y

IV. Derechos de patentes, marcas, autorales y otros derechos análogos.

Artículo 614. Para decretar la enajenación de bienes se necesita que al pedirse se exprese el motivo

de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga, y que se justifique la absoluta

necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.

Si fuere la persona tutora, quien solicitare la venta, debe proponer, al hacer la promoción, las bases

del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del

remanente.

La solicitud se substanciará ante la autoridad jurisdiccional que corresponda con la persona curadora,

el Consejo Local de Tutelas o la Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes o el

Representante de la Institución análoga de la Entidad Federativa de que se trate, con vista del Ministerio

Público de la adscripción.

Para acreditar el valor del bien o bienes inmuebles que se pretende enajenar, la persona tutora, bajo

su más estricta responsabilidad deberá presentar los avalúos correspondientes.

La sentencia que se dictare es apelable en ambos efectos.

Artículo 615. Respecto de las alhajas y muebles, la autoridad jurisdiccional determinará si conviene o

no la subasta, atendiendo en toda la utilidad que resulte a la niña, niño, adolescente; si se decreta, se

hará por conducto de la institución de asistencia privada que designe la autoridad jurisdiccional; de lo

contrario, se procederá conforme a lo dispuesto en este Código Nacional.

El remate de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de este Código Nacional y no podrá

admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo, ni la que no se ajuste a los términos de

la autorización judicial.

Si en la primera subasta no hubiere postor, la autoridad jurisdiccional convocará, a solicitud de la

persona tutora, curadora, Consejo Local de Tutelas, Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y

Adolescentes, Representante de la Institución análoga de la Entidad Federativa de que se trate,

Ministerio Público de la adscripción, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no

las bases del remate, señalándose nuevamente las subastas que fueren necesarias, de conformidad con

las disposiciones previstas en el presente Código Nacional.

Artículo 616. Para la venta de acciones y títulos de renta, se concederá la autorización sobre la base

de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, y por conducto de

corredora o corredor público, y si no lo hay, de comerciante establecido y acreditado.

Artículo 617. El precio de la venta se entregará a la persona tutora, si la caución, fianzas o garantías

prestadas son suficientes para responder de él. De otra manera, se depositará en el establecimiento

destinado al efecto.

La autoridad jurisdiccional señalará un término prudente a la persona tutora, para que justifique la

inversión del precio de la enajenación.

Artículo 618. Para la venta de los bienes inmuebles de las personas menores de edad, o de los

muebles, quienes ejercen la patria potestad o tutela, requerirán la autorización judicial en los mismos

términos que los señalados en este Código Nacional.

Artículo 619. El procedimiento se substanciará con intervención del Ministerio Público de la

adscripción y con la persona tutora especial que, para el efecto, nombre la autoridad jurisdiccional desde

las primeras diligencias. La base de la primera subasta, si es bien inmueble, será el precio fijado por los

peritos, y la postura legal no será menor a las dos terceras partes de ese precio. Bajo las mismas

condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos, o consentir la extinción de

derechos reales.

Artículo 620. Para recibir dinero prestado en nombre de la niña, niño o adolescente, necesita la

persona tutora la autorización judicial y la conformidad de la persona curadora y del Consejo Local de

Tutelas o de la Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes o del Representante de la

Institución análoga de la Entidad Federativa de que se trate y del Ministerio Público de la adscripción.

Sección Quinta

De la Declaración de Ausencia y Especial de Ausencia por Desaparición

Artículo 621. La declaración de ausencia, así como la declaración especial de ausencia por

desaparición, podrá ser solicitada por cualquier persona a quien le asista un interés en términos de la

legislación sustantiva aplicable y será recibida mediante escrito o por comparecencia ante la autoridad

jurisdiccional en materia civil o familiar en turno, quien podrá recibir la solicitud sin mayores formalidades,

en caso de recibirse por comparecencia será preferentemente videograbada. En ambas modalidades la

solicitud deberá ser despachada por la autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes

a su recepción.

En caso de que la persona solicitante comparezca sin representación autorizada, la autoridad

jurisdiccional designará de inmediato persona de la defensoría pública para su asistencia y

representación.

Artículo 622. La declaración especial de ausencia por desaparición, se tramitará por la autoridad

jurisdiccional en materia familiar o civil de conformidad con lo dispuesto en la Ley General en Materia de

Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de

Búsqueda de Personas, así como las leyes especiales de la materia en el Orden Federal y de las

Entidades Federativas. En lo no previsto en las leyes especiales, se observarán las disposiciones

establecidas en este Código Nacional para su debida tramitación.

Artículo 623. Ante la solicitud de declaración de ausencia y la declaración especial de ausencia por

desaparición en su caso, la autoridad jurisdiccional deberá, una vez admitido el trámite, dar intervención

inmediata, tanto a la autoridad ministerial correspondiente, como al Sistema Nacional de Protección

Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, así como a las autoridades del Sistema Nacional de Búsqueda

de Personas según corresponda. Dichas autoridades deberán ser notificadas de inmediato por el medio

de comunicación que la autoridad jurisdiccional considere más efectivo.

Artículo 624. Presentada la solicitud, en el mismo proveído la autoridad jurisdiccional dispondrá lo

relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas por la persona promovente cuando así fuere necesario, y

ordenará recabar oficiosamente las probanzas que considere faltantes para el trámite y resolución de la

declaración de ausencia y presunción de muerte o bien, la declaración especial de ausencia por

desaparición, sin que ello signifique cargas onerosas o dilatorias a quienes solicitan.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la radicación del trámite, se señalará fecha y hora para el

desahogo de una audiencia, a fin de revisar o decretar medidas provisionales idóneas para la máxima

protección de la persona de cuya ausencia o desaparición se trate, así como de su familia, tomando en

cuenta las situaciones particulares al caso concreto siempre que no contravengan lo dispuesto por las

leyes de la materia en el orden Federal así como en el ámbito de las Entidades Federativas.

De manera enunciativa y no limitativa la autoridad deberá proveer sobre guarda y custodia y ejercicio

de la patria potestad de los hijos o hijas menores de edad, así como de los alimentos de los acreedores

alimentarios, uso y pago de la vivienda y vehículos, la continuidad en los servicios médicos y beneficios a

los que puedan acceder los y las familiares de la persona ausente o desaparecida.

Artículo 625. Una vez cumplimentados los requisitos que para el caso establecen los códigos civiles,

o en su caso, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida

por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como las leyes especiales en el

Orden Federal o de las Entidades Federativas, en materia de declaración de ausencia así como de

declaración especial de ausencia por desaparición, se expedirán los Edictos de Búsqueda

correspondientes en los términos y plazos que las leyes establezcan para tal efecto.

Artículo 626. Una vez publicados los edictos a que se refiere el código civil respectivo o ley en

materia de declaración especial de ausencia por desaparición, la autoridad jurisdiccional dictará la

sentencia definitiva y en ese mismo acto se ordenará la expedición inmediata de las copias y oficios

necesarios para hacer efectiva la resolución ante las personas públicas o privadas que correspondan a

cada caso concreto.

La resolución será apelable en efecto devolutivo, debiéndose remitir actuaciones originales a la

autoridad jurisdiccional de apelación dentro de los tres días siguientes, en el entendido que dicho órgano

jurisdiccional tendrá un plazo máximo de quince días para resolver de plano el recurso sin necesidad de

reenvío.

Artículo 627. La resolución que dicte la autoridad Jurisdiccional sobre declaración de ausencia

prevista en los códigos civiles y familiares, así como en la declaración especial de ausencia por

desaparición, regulada por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,

Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y en las leyes

especiales en el Orden Federal así como de las Entidades Federativas, incluirá los efectos y las medidas

definitivas para garantizar la máxima protección a la persona ausente o desaparecida y los familiares, sin

que implique la obligación de continuar con el trámite de presunción de muerte.

Una vez efectuada la Declaración de Ausencia o la Declaración Especial de Ausencia por

Desaparición, esta surtirá todos sus efectos legales.

Artículo 628. Lo dispuesto en los artículos que preceden, se aplicará al gravamen y enajenación de

los bienes de las personas ausentes o desaparecidas, así como a la transacción y arrendamiento por

más de cinco años, de bienes de ausentes o desaparecidos.

Sección Sexta

Restitución Nacional de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 629. El procedimiento de restitución nacional tiene como finalidad tutelar el derecho de las

niñas, niños y adolescentes a no ser trasladados de manera ilegal de su domicilio habitual.

Artículo 630. La autoridad jurisdiccional competente para conocer de la custodia de niñas, niños o

adolescentes será aquella en cuya jurisdicción se encuentre el lugar de residencia habitual de los

mismos, salvo que exista un procedimiento previo en materia de custodia o patria potestad, ante otra

autoridad jurisdiccional en cuyo caso este último será competente.

Recibida la solicitud de restitución, la autoridad tendrá un plazo máximo de tres días para proveer al

respecto.

Artículo 631. Podrá presentar solicitud de restitución del traslado o retención ilegal o sin previa

autorización, por escrito o mediante comparecencia:

I. La madre;

II. El padre, y

III. La persona o institución que tenga la custodia de niñas, niños o adolescentes.

Se exceptúan los casos en los que los progenitores cuenten con condena de violencia sexual contra

niñas, niños, adolescentes o feminicidio.

Artículo 632. La solicitud de restitución deberá contener al menos lo siguiente:

I. Nombre, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, parentesco con la niña, niño o adolescente; y

en el caso de instituciones u organismos, el mandamiento judicial con el que se le designó la

custodia;

II. Manifestación bajo protesta de decir verdad, que la niña, niño o adolescente ha sido

trasladado o retenido ilegalmente o sin previo consentimiento de las personas que pueden

otorgarlo;

III. Exhibición de la copia certificada del acta de registro de nacimiento de la niña, niño o

adolescente y documentos que acrediten su domicilio habitual;

IV. Información relativa a la identidad de la persona que se refiere ha sustraído o retenido a la

niña, niño o adolescente, así como el posible domicilio en el que se encuentre;

V. Los hechos en que se basa el o la solicitante, y

VI. Toda la información disponible relativa a la localización de niñas, niños o adolescentes y de

la persona con la que se presume se encuentra.

La solicitud podrá contener fotografías tanto de la niña, niño o adolescente trasladado o retenido

ilegalmente, así como de la persona con la que se presume se encuentra.

Artículo 633. Admitida la solicitud por la autoridad jurisdiccional y autorizada, se librará de inmediato,

exhorto a la autoridad jurisdiccional con sede en el lugar en el que se señaló se encuentra la niña, niño o

adolescente, otorgando plenitud de jurisdicción para el cumplimiento del mandamiento judicial.

Artículo 634. La autoridad jurisdiccional exhortante deberá en el proveído que autorice la restitución,

solicitar a la exhortada al menos lo siguiente:

I. Provea respecto a la localización inmediata del niño, niña o adolescente, de conformidad con

los datos proporcionados en el exhorto;

II. Ejecute el requerimiento para la restitución de la niña, niño o adolescente con el

acompañamiento de personal especializado para dichos efectos y en su caso el uso de la

fuerza pública. En todo momento se privilegiará la voluntariedad en la restitución;

III. Ordenar el cuidado temporal de la niña, niño o adolescente en una institución pública

especializada, en su caso;

IV. En caso de oposición a la restitución, en ese mismo acto ordenar se realice la notificación del

trámite y la celebración del desahogo de la única audiencia oral de restitución, y

V. Resolver la restitución y en caso de ser procedente, decretar de inmediato su cumplimiento

con plenitud de jurisdicción.

Artículo 635. La notificación deberá realizarse con las formalidades establecidas en este Código

Nacional. En ella se hará del conocimiento de la persona que trasladó o retuvo a la niña, niño o

adolescente, que puede interponer sus excepciones y defensas de manera oral en la audiencia señalada.

Hecha la notificación, la persona requerida deberá presentarse en la fecha y hora señalada por la

autoridad jurisdiccional, en compañía de la niña, niño o adolescente de quien se trate, si aún

permaneciere en su compañía.

En caso de que no asista o no se presente con la niña, niño o adolescente, motivo de la restitución, se

le impondrá la medida de apremio más eficaz que la autoridad jurisdiccional estime procedente y sin

mayor trámite se procederá a la restitución solicitada.

Artículo 636. La audiencia de restitución será única y se tramitará en forma oral, se celebrará en un

término no mayor a los tres días siguientes a la notificación y no podrá diferirse, y en ella se deberá

determinar la procedencia o no de la restitución.

Artículo 637. La audiencia de restitución será presidida por la autoridad jurisdiccional, con la

presencia de un representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Entidad

Federativa correspondiente, el Agente del Ministerio Público adscrito a la autoridad jurisdiccional

respectivo, el solicitante y su persona representante autorizada, la persona a quien se atribuye el traslado

o retención ilegal y su persona representante autorizada, así como el personal del juzgado que la

autoridad jurisdiccional designe para dichos efectos, de conformidad con lo siguiente:

I. La persona a quien se le atribuye el traslado o retención ilegal de la niña, niño o adolescente,

deberá señalar las objeciones que tenga para su restitución y presentar las pruebas que

acrediten su dicho, con base en lo dispuesto por este Código Nacional;

II. En el mismo acto se dará vista a la parte contraria, para que manifieste lo que a su derecho

corresponda;

III. Se escuchará a la niña, niño y adolescente en cuestión, si así lo desean, a efecto de que sus

manifestaciones sean consideradas, con base en su autonomía progresiva, y

IV. Desahogadas las pruebas y escuchadas las partes, se decretará la restitución o su negativa.

Contra dicha resolución no procede recurso alguno.

La audiencia deberá ser videograbada.

Artículo 638. La restitución de una niña, niño o adolescente sólo podrá negarse con base en lo

siguiente:

I. Que existan pruebas suficientes a consideración de la autoridad jurisdiccional, de peligro

inminente, o cualquier tipo de violencia, generada por la persona que solicita la restitución o

con quien ésta comparta la residencia habitual;

II. Que quien solicitó la restitución no tenga derecho para solicitarla;

III. [Que hubieren transcurrido más de tres años desde que fue presentada la solicitud de

restitución, y]

Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 14-08-2024 y publicada

DOF 04-12-2024

IV. Que la persona adolescente solicitada hubiere alcanzado la edad de dieciséis años y

manifieste su conformidad con el traslado.

El desarrollo de la audiencia y la resolución que dicte la autoridad jurisdiccional, deberán apegarse de

manera estricta al principio de interés superior de las niñas, niños o adolescentes.

Artículo 639. En caso de que sea ordenada la restitución de la niña, niño o adolescente buscado,

éste deberá ser entregado al solicitante, quien, para su traslado al lugar de habitual residencia de la niña,

niño o adolescente, podrá ser acompañado por quien hubiera ejercido su cuidado, si así lo determina la

autoridad jurisdiccional.

Artículo 640. La autoridad jurisdiccional del lugar de residencia habitual de la niña, niño o adolescente

quien fuere objeto de la restitución, será la única competente para determinar la custodia, régimen de

convivencias, y patria potestad.

Artículo 641. Las solicitudes de restitución internacional de niñas, niños o adolescentes se regirán

conforme a las disposiciones previstas en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, y por este Código Nacional.

Sección Séptima

Del Procedimiento de Adopción

Artículo 642. Será competente para tramitar la solicitud de adopción la autoridad jurisdiccional

ubicada en el domicilio de la persona que se pretende adoptar.

Artículo 643. Cuando en el trámite de adopción acontezca oposición legítima se tramitará en la vía

incidental y de resultar procedente se dará por concluido el mismo.

En contra de dicha resolución procederá el recurso de apelación en ambos efectos.

Artículo 644. La solicitud de adopción podrá ser recibida mediante escrito o por comparecencia

desahogada en audiencia, esta última será preferentemente videograbada o a través de los medios de

comunicación electrónicos previstos en este Código Nacional. En ambas modalidades la solicitud deberá

de ser proveída por la autoridad jurisdiccional el mismo día de la recepción.

En todos los casos, la solicitud deberá hacerse del conocimiento del Sistema Nacional de Desarrollo

Integral de la Familia (DIF) para privilegiar el interés superior de la niñez.

En caso de que la o las personas adoptantes comparezcan sin representación técnica, la autoridad

jurisdiccional designará persona defensora pública a fin de que les asista de manera efectiva y gratuita.

Cuando se presente la solicitud por comparecencia deberán de apersonarse la o las personas que

pretendan adoptar debidamente identificadas y también podrá concurrir la o las personas a las que les

corresponde otorgar su consentimiento para la adopción, ello a efecto de que en la misma audiencia sea

otorgado tal consentimiento, lo que deberá de realizarse de manera informada y asistida. En esta

audiencia deberá encontrarse presente la persona Agente del Ministerio Público, a quien se le notificará a

través del medio que la autoridad jurisdiccional considere efectivo.

No obstante, el consentimiento para la adopción podrá recibirse en comparecencia por separado o se

podrá acreditar mediante la exhibición de la documental pública que consigne el acto, ello al inicio o

durante el procedimiento.

Artículo 645. Para la admisión del trámite únicamente deberán de exhibirse las certificaciones de las

actas de nacimiento tanto de las personas que pretenden adoptar y de la o las personas que se pretende

adoptar. No obstante, y con independencia de los requisitos establecidos en las legislaciones locales, en

la solicitud deberá de expresarse, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

I. El nombre y domicilio de las personas que se pretenden adoptar;

II. El nombre y domicilio de las personas que ejerzan o estén en aptitud de ejercer la patria

potestad de quien se solicita la adopción o bien la tutela, así como quien esté a cargo de la

guarda y custodia de hecho o de derecho;

III. El nombre y domicilio de las personas que pretendan adoptar, y

IV. Los hechos que motiven la solicitud.

Artículo 646. En el proveído que admita a trámite la autoridad jurisdiccional deberá indicarse a las

personas adoptantes, preferentemente a través del principio de inmediación en audiencia videograbada,

los requisitos que en contraste con los documentos exhibidos faltan de cumplimentar según las leyes

aplicables al procedimiento pretendido.

En ese mismo acto de admisión, la autoridad jurisdiccional notificará mediante oficio al Sistema

Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o bien a los organismos homólogos en las Entidades

Federativas a través de sus Procuradurías, la tramitación de la solicitud y en caso de que no fuera

exhibido el certificado o constancia de Idoneidad de Adopción en la comparecencia inicial o escrito

correspondiente, se le notificará de inmediato y preferentemente vía electrónica, al organismo encargado

de la expedición del documento que deberá proveer en relación con la expedición o negación del

documento en un plazo no mayor a noventa días naturales, bajo el apercibimiento que de no hacerlo

podrán ser aplicadas las medidas de apremio que establece este Código Nacional.

En el primer proveído del procedimiento se apercibirá a la o las personas adoptantes para que

comparezcan ante la autoridad encargada de expedir el Certificado de Idoneidad, en el término de tres

días a fin de que realicen todas las gestiones que a ellas corresponda para la expedición del señalado

Certificado, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará las medidas de apremio señaladas

en este Código Nacional.

De manera conjunta con el Certificado de Idoneidad la autoridad administrativa deberá remitir copia

certificada del expediente administrativo que dio origen al documento, en el cual siempre deberán ser

recabados los estudios psicológicos, sociológicos, médicos y socioeconómicos correspondientes en su

caso, a la persona o personas que pretenden adoptar.

Artículo 647. Durante el trámite de la adopción, la autoridad jurisdiccional deberá proveer respecto de

las siguientes medidas:

I. La guarda y custodia provisional de la persona o personas que se pretende adoptar, tomando

todas las medidas necesarias para la seguridad de dicha o dichas personas, y

II. El acompañamiento psicológico tanto para la o las personas que pretenden adoptar, como

para quien o quienes pretenden sean adoptadas, y si es solicitado, para quienes otorgaron el

consentimiento para la adopción.

Artículo 648. Una vez reunidos los requisitos señalados por la ley sustantiva para la Adopción, se

proveerá respecto de los medios de prueba ofertados y se fijará fecha y hora dentro de los siguientes

quince días para el desahogo de la comparecencia de la persona que se pretende adoptar, ello a efecto

de que sea escuchada su opinión y su sentir respecto del trámite pretendido.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes al desahogo de la comparecencia señalada en el párrafo

que antecede, se fijarán fecha y hora para el desahogo de una audiencia especial en la que la o las

personas promoventes podrán expresar alegatos, se desahogarán los medios de prueba que fueron

admitidos y se dictará de manera oral la sentencia, en la que se incluirá la modalidad del seguimiento de

la adopción.

Artículo 649. En caso de que la autoridad jurisdiccional así lo requiera, a la audiencia de desahogo de

pruebas, deberá comparecer el personal especializado encargado de la integración del expediente

administrativo exhibido en el trámite.

Dentro de los tres días hábiles siguientes al desahogo de la última audiencia, se remitirán los autos

originales a la autoridad jurisdiccional de segunda instancia para que proceda a la revisión oficiosa de la

resolución, misma que deberá confirmarse, modificarse o revocarse dentro de los siguientes quince días

hábiles siguientes a la recepción del expediente, sin que lo anterior implique algún tipo de reenvío.

Artículo 650. Una vez autorizada la resolución de adopción por la autoridad jurisdiccional de segunda

instancia, deberá de emitirse la sentencia en formato de lectura fácil para la persona o personas

adoptadas y a cargo del erario las copias y oficios necesarios para la inscripción de la adopción.

Artículo 651. Durante los tres años siguientes a la autorización de la adopción, en ejecución de

sentencia y de manera oficiosa, la autoridad jurisdiccional revisará los informes que realice el Sistema

Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o bien los organismos competentes en las Entidades

Federativas, con motivo del seguimiento correspondiente a la adopción, así como cualquier medida de

similar que haya sido decretada en el fallo en atención al caso concreto.

Artículo 652. Tratándose de extranjeros con residencia en el país, deberán acreditar los mismos

requisitos que las personas nacionales.

Artículo 653. En los casos de adopción en los que intervengan extranjeros o mexicanos con

residencia en otro país, el procedimiento se llevará a cabo según lo dispuesto por el Capítulo de

procedimientos internacionales de este Código Nacional, los tratados internacionales y la legislación

aplicable en cada Entidad Federativa.

Capítulo II

Del Divorcio Bilateral

Artículo 654. Será competente para tramitar la disolución del vínculo matrimonial la autoridad

jurisdiccional ubicada en donde se encuentre el último domicilio conyugal, salvo sumisión expresa de

ambos cónyuges ante alguna otra autoridad jurisdiccional.

Artículo 655. El Divorcio Bilateral podrá tramitarse a solicitud de ambos cónyuges ante la autoridad

jurisdiccional, Notaria o Notario Público o la autoridad del Registro Civil correspondiente de conformidad

con las siguientes disposiciones.

Artículo 656. Ante la autoridad jurisdiccional, a la solicitud deberá acompañarse:

I. Copia certificada, física o electrónica del acta de matrimonio de la unión que se pretenda

disolver;

II. En su caso, copia certificada física o electrónica de las actas de nacimiento de las hijas e

hijos menores de edad, y

III. Una propuesta de Convenio que contenga:

a) De existir hijos o hijas menores de edad, quien ejercerá su guarda y custodia, la fijación

de la pensión alimenticia que les corresponderá y el establecimiento de un régimen de

convivencias, así como la pensión alimenticia que, en su caso pudiera corresponder al o

la divorciante, y

b) La forma en que deban distribuirse los bienes, derechos y obligaciones que se hayan

adquirido durante el matrimonio, de conformidad con el régimen patrimonial al que

estuviera sujeto el matrimonio.

En caso de no ser aplicable lo dispuesto en las fracciones anteriores, las partes deberán manifestar lo

necesario bajo protesta de decir verdad.

Artículo 657. Presentada la solicitud y el convenio o manifestación a que alude el artículo anterior,

cumplidas en su caso las prevenciones, se le dará vista a la persona Agente del Ministerio Público de la

adscripción en caso de afectarse derechos de niñas, niños o adolescentes y la autoridad jurisdiccional

admitirá el trámite y citará a los cónyuges, dentro de los diez días siguientes, a una única audiencia.

En la audiencia se procederá a ratificación, revisión y en su caso aprobación del convenio presentado.

Aprobado el convenio se declarará visto el asunto y se dictará en ese momento de manera oral la

sentencia, la cual en caso de decretar la disolución del vínculo matrimonial será irrecurrible y causará

ejecutoria en ese momento por ministerio de ley.

Artículo 658. En el caso de que alguna de las partes falte a la audiencia, por única ocasión se fijará

nueva fecha y hora para el desahogo de la audiencia en un plazo máximo de diez días, en caso de

verificarse de nueva cuenta la inasistencia se dará por concluido el trámite.

Artículo 659. Cuando en el convenio aprobado se haya pactado sobre la donación de inmuebles, la

autoridad jurisdiccional de manera oficiosa, girará oficio al titular del Registro Público de la Propiedad

correspondiente, para que haga la anotación preventiva.

Artículo 660. En la audiencia se entregará a los cónyuges o a sus representantes el oficio dirigido al

Registro Civil que corresponda, para los efectos de la inscripción del divorcio. En dicho oficio quedará

inserta la trascripción de los puntos resolutivos del fallo.

Artículo 661. El Divorcio Bilateral podrá tramitarse ante Notaria o Notario Público, siempre y cuando

no se hayan procreado hijas o hijos, o que aun sean menores de edad y no existan bienes o deudas

atribuibles al patrimonio conyugal, o el Código Civil o leyes de cada Entidad Federativa así lo dispongan.

Artículo 662. Procede el divorcio ante la autoridad del Registro Civil cuando ambos cónyuges

convengan en divorciarse; no tengan bienes o deudas pertenecientes al patrimonio conyugal; no tengan

hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos.

La autoridad del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, y ratificando en el mismo acto la

solicitud de divorcio, levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación

correspondiente en el acta de matrimonio.

Título Tercero

Del Juicio Oral Familiar

Capítulo I

Disposiciones Generales

Sección Primera

De la Procedencia del Juicio Oral Familiar

Artículo 663. Se tramitarán en la vía oral familiar, todas las controversias que no tengan tramitación

especial señalada en este Código Nacional.

Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables en lo conducente a los demás procedimientos

familiares que establece este Código Nacional cuando no exista previsión específica.

Artículo 664. Podrá acudirse ante la autoridad jurisdiccional en materia familiar por escrito o por

comparecencia, para constituir, declarar, preservar o restituir derechos, únicamente precisando los

hechos en que se funde su pretensión. Asimismo, podrán solicitarse las medidas provisionales que

considere necesarias. Las partes deberán presentar desde la primera actuación las documentales que

soporten su pretensión o excepción y ofrecer los medios de prueba que estimen oportunos.

Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos, serán tomados como pruebas,

debiendo relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada uno de los hechos narrados por el

compareciente, así como los medios de prueba que presente.

La autoridad jurisdiccional una vez presentada la demanda, se deberá pronunciar, en su caso, sobre

su admisión dentro del término máximo de tres días.

Artículo 665. De admitirse la solicitud, deberá decretar las medidas provisionales conducentes, las

que serán revisadas de oficio o a petición de parte en la audiencia preliminar. Ordenará emplazar

personalmente a la parte demandada, para que conteste por escrito o comparecencia, dentro del término

de nueve días, quien deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias, opondrá sus excepciones y

defensas.

En el mismo proveído, le hará saber a las partes su derecho para designar mandatario judicial, así

como la posibilidad de contar con los servicios gratuitos de la defensoría pública.

Además, la autoridad jurisdiccional hará saber a las partes la posibilidad de acudir al centro de justicia

alternativa o institución análoga en las Entidades Federativas para formar parte de un proceso de

mediación o conciliación.

Artículo 666. En todo momento las partes deberán contar con una defensa técnica, efectiva y

tratándose de asuntos que afecten derechos de la infancia además la defensa será especializada. Para el

caso de que alguna o ambas partes acudan sin ella, la autoridad jurisdiccional solicitará de inmediato la

intervención de la Defensoría Pública, quien de manera gratuita asistirá a quien lo requiera y para el caso

de que la designación se realice en el momento del desahogo de alguna audiencia, la autoridad

jurisdiccional podrá diferirla, por una única ocasión, fijándose nuevo día y hora dentro de los siguientes

diez días hábiles.

Artículo 667. En cualquier etapa del procedimiento, la autoridad jurisdiccional exhortará a los

interesados a lograr un avenimiento con el que pueda darse por terminado el asunto, ello siempre y

cuando no existan conductas de violencia acreditadas en juicio.

Para este fin, se les hará saber a las partes los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles

soluciones.

Si en audiencia los interesados llegan a un convenio, la autoridad jurisdiccional lo sancionará y

aprobará de plano si procede legalmente, y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.

Las declaraciones, propuestas o aceptaciones de las partes, no surtirán efecto legal alguno en juicio ni

podrán ser utilizadas por la parte contraria. Las propuestas y pronunciamientos de la autoridad no

implican ningún tipo de prejuicio sobre el fondo del asunto.

La autoridad jurisdiccional les hará saber a las partes la posibilidad de acudir al centro de justicia

alternativa o institución análoga en las Entidades Federativas para formar parte de un proceso de

mediación o conciliación.

Artículo 668. A fin de proveer respecto de las medidas provisionales, la autoridad jurisdiccional podrá

ordenar con causa justificada el desahogo anticipado de la prueba en una audiencia especial que para tal

efecto se fije, con citación de las partes y en apego a las directrices que se establece para el desahogo

de cada probanza conforme a las reglas generales previstas en este Código Nacional.

Este anticipo de prueba además será procedente cuando:

I. Exista peligro de que una persona se ausente del lugar del juicio o se altere su declaración.

II. Un objeto se oculte, dilapide o pueda no lograrse su inspección.

Artículo 669. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código Nacional, en cuanto

no se opongan a los principios y disposiciones del presente Libro.

Sección Segunda

De la Audiencia Preliminar Familiar

Artículo 670. Una vez contestada la demanda, con las excepciones y defensas se dará vista a la

parte actora por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca

pruebas.

Al contestar la demanda, se hará valer la reconvención cuando así proceda, y en su caso, se ordenará

emplazar personalmente a la parte demandada reconvencionista, en el domicilio personal, procesal o

correo electrónico, para que conteste por escrito, dentro del término de nueve días hábiles, quien deberá

ofrecer las pruebas que estime necesarias, opondrá las excepciones y defensas que estime procedentes,

interponiendo las objeciones de pruebas. Con las excepciones y defensas de la contestación de la

reconvención se dará vista a la actora reconvencionista por el término de tres días para que manifieste lo

que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.

Una vez contestadas las excepciones y defensas en lo principal, o en su caso, en la reconvención o

transcurrido el plazo para ello, se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar que

tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes.

Artículo 671. La audiencia preliminar se integra por dos fases que deberán celebrarse el mismo día y

de manera consecutiva, las cuales son:

I. La junta anticipada, que se celebrará ante la persona secretaria judicial, y no será

videograbada, dejando constancia en el acta mínima respectiva, y

II. La audiencia ante la autoridad jurisdiccional.

Artículo 672. La primera fase de la audiencia preliminar consistente en la junta anticipada tiene por

objeto:

I. El intercambio de información y de pruebas entre las partes;

II. Formular propuestas de convenio;

III. Establecer acuerdos sobre hechos no controvertidos, y

IV. Proponer acuerdos probatorios, dentro de los cuales se puede incluir la exclusión parcial o

total de pruebas o la incorporación de otras.

La persona secretaria judicial dará cuenta inmediata a la autoridad jurisdiccional con el resultado de la

junta anticipada.

Artículo 673. La segunda fase de la audiencia preliminar iniciará inmediatamente después de

concluida la primera, y en ella se desarrollarán las siguientes etapas:

I. La enunciación de la Litis, que es el momento procesal en que se precisarán las prestaciones

admitidas y sus contestaciones;

II. La depuración del procedimiento, momento en que se estudiará y resolverá lo atinente a los

presupuestos y excepciones procesales, salvo las cuestiones competenciales las cuales se

tramitarán de conformidad con las reglas previstas en el presente Código Nacional;

III. La revisión y aprobación del convenio que hayan celebrado las partes. En caso de no existir

convenio en la primera fase, en esta segunda se procurará la conciliación o mediación entre

las partes ante la autoridad jurisdiccional;

IV. La revisión de acuerdos de hechos o probatorios y en su caso, nueva discusión, proposición

y fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos y exclusión total o parcial de medios

de prueba o incorporación de nuevos factores probatorios, independientemente de los

acordados en la fase anterior;

V. La admisión y preparación de las pruebas;

VI. La revisión oficiosa de las medidas provisionales y órdenes de protección decretadas, y

VII. Citación para la audiencia de juicio.

Artículo 674. Las partes tienen el deber de comparecer a la audiencia preliminar personalmente.

A las personas representantes autorizadas que dejen de asistir a la audiencia preliminar sin justa

causa calificada por la autoridad jurisdiccional se les impondrá una multa que no podrá ser menor a

veinte ni superior a sesenta Unidades de Medida y Actualización, y se continuará con la audiencia por

una única ocasión.

Si dejaran de concurrir alguna o ambas partes materiales a la audiencia preliminar sin justa causa

calificada por la autoridad jurisdiccional, se les impondrá una multa que no podrá ser menor a diez ni

superior a treinta Unidades de Medida y Actualización, y se diferirá la audiencia preliminar por una única

ocasión.

En la audiencia diferida si las partes sin justificación dejaren de asistir, la autoridad jurisdiccional

procederá a examinar los presupuestos y excepciones procesales, resolverá sobre la admisión o

desechamiento de pruebas y citará para audiencia de juicio, que no podrá exceder de un plazo de

cuarenta días siguientes a la celebración de esta audiencia quedando las partes notificadas desde ese

momento.

Artículo 675. En la Audiencia Preliminar, la autoridad jurisdiccional se pronunciará respecto de la

admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la

audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que,

de no hacerlo, se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente.

Durante la etapa de admisión de pruebas, las partes podrán igualmente objetar las pruebas que

consideren pertinentes.

De estimarlo necesario, la autoridad jurisdiccional, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o

citaciones y realizará el nombramiento de las personas peritas para su aceptación en la misma audiencia,

en el entendido de que los oficios serán puestos a disposición de la parte oferente, a afecto de que

preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.

En su caso, la autoridad jurisdiccional señalará fecha para la entrevista de la niña, niño o adolescente

en comparecencia.

Artículo 676. Concluido lo anterior, la autoridad jurisdiccional citará a las partes a la audiencia de

juicio que deberá realizarse dentro de los cuarenta días siguientes de celebrada la audiencia preliminar,

quedando notificadas las partes, en ese acto.

Artículo 677. Cuando las partes hayan demandado la disolución del vínculo matrimonial y en la junta

anticipada de la audiencia preliminar manifiesten su intención de sujetarse a la vía especial de Divorcio

Bilateral y elaboren el convenio respectivo, la autoridad jurisdiccional proveerá en la segunda fase el

cambio de vía y celebrará inmediatamente la única audiencia prevista para el trámite especial.

Si las partes no reúnen los requisitos necesarios para acceder al cambio de vía, la autoridad

jurisdiccional dentro de la segunda fase de la audiencia, particularmente en la etapa de fijación para

audiencia de juicio, resolverá de manera oral únicamente sobre la disolución del vínculo matrimonial.

Sección Tercera

De la Audiencia de Juicio

Artículo 678. Abierta la audiencia de juicio, la autoridad jurisdiccional escuchará los alegatos de

apertura de las partes, los cuales no podrán exceder de diez minutos, para exponer sus respectivas

teorías del caso.

La autoridad jurisdiccional señalará el orden para el desahogo de las pruebas, de conformidad con los

acuerdos fijados en la audiencia preliminar.

Serán declaradas desiertas aquellas pruebas que no estén debidamente preparadas para su

desahogo por causas imputables a la parte oferente.

Artículo 679. En la audiencia y concluido el desahogo de pruebas se concederá el uso de la palabra,

por una vez a cada una de las partes y por un máximo de diez minutos para formular los alegatos de

cierre. La autoridad jurisdiccional tomará las medidas que procedan a fin de que las partes se sujeten al

tiempo indicado.

Artículo 680. Enseguida se declarará el asunto visto y se emitirá la sentencia definitiva

correspondiente, para lo cual la autoridad jurisdiccional dispondrá del receso necesario dentro del mismo

día de la audiencia.

En la misma audiencia de juicio, la autoridad jurisdiccional explicará con lenguaje sencillo, en forma

breve y clara la sentencia definitiva y leerá únicamente los puntos resolutivos, así como, en los casos que

proceda, el derecho que tienen las partes para impugnar dicha sentencia mediante el recurso de

apelación, lo que se asentará en el acta mínima respectiva y ésta contendrá los puntos resolutivos

expuestos, entregando en un plazo no mayor a tres días la versión escrita de la sentencia definitiva.

Cuando así lo considere la autoridad jurisdiccional y se involucren a niñas, niños o adolescentes, se

deberá redactar una sentencia en formato de lectura fácil.

Asimismo, se hará del conocimiento de las partes el derecho que tienen, si estimaren que la sentencia

definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, de solicitar por

escrito dentro del término de tres días, posteriores a que se encuentre puesta a su disposición la

sentencia escrita, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la substancia

del fondo de la resolución. Contra tal determinación procederá el recurso de apelación, sin necesidad de

reenvío, debiendo la autoridad jurisdiccional de apelación asumir plena jurisdicción.

Artículo 681. En casos excepcionales, atendiendo a la complejidad del asunto, al cúmulo y naturaleza

de las pruebas desahogadas, la autoridad jurisdiccional podrá diferir, por única ocasión, la audiencia para

la explicación de la sentencia hasta por quince días, citando a las partes para el dictado y explicación

conforme a lo establecido en el presente artículo.

En caso de que las partes no estén presentes en la audiencia donde se dicte la sentencia, se

dispensará su explicación y lectura de puntos resolutivos, y se les hará saber al día siguiente a través del

medio de comunicación procesal oficial.

Artículo 682. Concluida la explicación de la sentencia definitiva, la autoridad jurisdiccional informará a

las partes la importancia de presentarse a la audiencia de cumplimiento de sentencia y sus ventajas, así

como las consecuencias en caso de ejecución forzosa.

Artículo 683. Las resoluciones firmes dictadas en juicios sobre alimentos y en los que se vean

involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes, pueden ser modificados en vía incidental o juicio

autónomo.

Para los efectos del párrafo anterior, será competente la misma autoridad jurisdiccional que emitió la

resolución que hubiera quedado firme, salvo que así lo determine este Código Nacional.

Libro Quinto

De los Juicios Universales

Título Primero

Juicios Sucesorios

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 684. Será competente para conocer del procedimiento sucesorio testamentario o

intestamentario, la autoridad jurisdiccional, en materia civil o familiar de conformidad con las leyes

orgánicas del poder judicial de cada Entidad Federativa, así como la o el Notario Público en los términos

que dispone el presente Código Nacional.

El procedimiento se inicia mediante denuncia o solicitud de apertura de procedimiento sucesorio por

parte legítima, y deberá contener la expresión de los siguientes requisitos o bien declaración bajo

protesta de decir verdad sobre su desconocimiento:

I. Nombre, fecha, lugar de la defunción y último domicilio de la persona de cuya sucesión se

trata y a falta de éste, cualquier otra información pertinente para fijar la competencia en

términos del artículo 89 de este Código Nacional;

II. Testamento, en su caso, y

III. En caso de no haber testamento, los nombres de las posibles personas herederas de que

tenga conocimiento la parte denunciante, con expresión del grado de parentesco o lazo con

la persona de cuya sucesión se trate.

Los procedimientos a que se refiere el presente Título se tramitarán por escrito, salvo aquellas

diligencias que, por su naturaleza, puedan realizarse conforme a los principios del juicio oral.

Artículo 685. Podrán denunciar un juicio sucesorio enunciativa y no limitativamente:

I. Las personas presuntas herederas del autor de la sucesión;

II. Las personas presuntas legatarias;

III. La persona albacea designada en el testamento;

IV. Cualquier persona acreedora de aquella de cuya sucesión se trata, y

V. El Ministerio Público, la representación social o autoridad competente.

Artículo 686. Con el escrito de denuncia de un juicio sucesorio, deberán acompañarse los siguientes

documentos:

I. Acta de defunción o copia certificada del acta de defunción de la persona de cuya sucesión

se trata;

II. El testamento, en caso de haberlo;

III. En su caso, el acta del Registro Civil que compruebe el parentesco de la persona de cuya

sucesión se trata;

IV. En su caso, el documento que acredite la relación con la persona de cuya sucesión se trata,

tratándose de cónyuges, concubinas, concubinos o convivientes;

V. En su caso, las capitulaciones matrimoniales o documento que contenga el régimen

patrimonial que rija la relación jurídica con la persona de cuya sucesión se trata, y

VI. Cualquier otro documento que acredite la legitimación de la persona denunciante.

Artículo 687. Cuando la autoridad jurisdiccional conozca de la muerte de una persona, en tanto no se

presenten los interesados, dictará en audiencia oral con la presencia del Ministerio Público,

representación social o autoridad competente, las medidas cautelares para proteger los bienes o

derechos de la sucesión:

I. Si hay peligro de que se oculten, pierdan o dilapiden los mismos;

II. Si hay niñas, niños y adolescentes interesados, y

III. Si hay personas con discapacidad que pudieran requerir apoyo para el ejercicio de su

capacidad jurídica.

En caso de no asistir a la audiencia el Ministerio Público, el representante social o autoridad

competente, la autoridad jurisdiccional resolverá las medidas pertinentes.

Artículo 688. Las medidas cautelares para la conservación de los bienes, que la autoridad

jurisdiccional debe decretar en caso del artículo anterior, son las siguientes:

I. Reunir y asegurar, el resguardo de documentos y mensajes de datos de la persona de cuya

sucesión se trate, en forma física o electrónica que, cerrados y sellados, se resguardarán en

el secreto del juzgado;

II. Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia dirigida de la

persona de cuya sucesión se trate, con la cual hará lo mismo que con los demás

documentos;

III. Requerir el dinero, alhajas, valores, acciones y demás bienes muebles de valor que se

tengan, así como degradables o de fácil descomposición, para ser puestos a disposición, y

que los mismos sean depositados en el establecimiento autorizado por la Ley, y

IV. Girar oficios a las autoridades o personas que tengan registros de bienes o derechos, a

efecto de que informen sobre su existencia y la autoridad jurisdiccional dicte las medidas de

conservación pertinentes.

Artículo 689. Mientras no se nombre albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y

conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan a la autora o el autor de la

herencia, la autoridad jurisdiccional nombrará a alguien que ejerza el cargo de interventor como albacea

judicial o provisional, de entre los mencionados en el escrito de denuncia a que se refiere el artículo 685,

para que en el término de diez días acuda a aceptar el nombramiento conferido y, de no comparecer para

su aceptación, se designará otro en sustitución, con la obligación y responsabilidad de actuar de manera

diligente bajo apercibimiento de que los interesados puedan incoar los procedimientos para el

resarcimiento de los daños ocasionados por sus actuaciones.

También se deberá nombrar por la autoridad jurisdiccional interventor en caso de que no haya

heredero o el nombrado no entre en la herencia.

Artículo 690. La persona designada como interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el

carácter de simple depositario o depositaria, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que

las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial.

Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará, para la formación

del inventario, que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen, entre los documentos de

cuya sucesión se trate, o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.

Si hubiere bienes degradables o de fácil descomposición, se autorizará al interventor, albacea judicial

o provisional, su enajenación.

Podrá la persona interventora, albacea judicial o provisional, promover las demandas que tengan por

objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión, y contestar las

demandas que contra ella se promuevan.

Artículo 691. La persona que ejerza el cargo de interventor, albacea judicial o provisional, no podrá

deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra el

testamentario o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.

Artículo 692. En caso de que se hayan otorgado medidas cautelares para la conservación de bienes,

la autoridad jurisdiccional abrirá la correspondencia física o electrónica que se encuentre dirigida a la

persona de cuya sucesión se trate, en presencia de la persona secretaria judicial y la persona que ejerza

el cargo de persona interventora, albacea judicial o provisional, en los periodos que se señalen, según las

circunstancias.

La persona interventora, albacea judicial o provisional, recibirá la correspondencia física o electrónica

que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos, y la autoridad jurisdiccional

conservará la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente.

Artículo 693. La persona interventora, albacea judicial o provisional, recibirá por el desempeño de su

cargo, el monto a que se refiera el Código Civil correspondiente y a falta de disposición, el dos por ciento

del importe de los bienes, si no exceden de doscientas Unidades de Medida y Actualización; si

excedieren este monto, pero no de mil Unidades de Medida y Actualización, recibirá, además, el uno por

ciento sobre el exceso; y, si lo excediere, recibirá el medio por ciento, además sobre la cantidad

excedente.

Artículo 694. La persona interventora, albacea judicial o provisional, cesará en su función luego que

se dé a conocer que la persona albacea nombrada por los herederos aceptó el cargo y aquella entregará

a éste los bienes, así como la cantidad que resulte de la venta de los bienes a que se refiere este Código

Nacional, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por razón de mejoras, o gastos de

manutención o reparación.

Artículo 695. La madre o el padre en ejercicio de la patria potestad serán los representantes de sus

hijas o hijos que sean niñas, niños o adolescentes en los procedimientos siempre que, a juicio de la

persona juzgadora, no haya conflicto de interés. En caso de haberlo, o a falta de quien ejerza la patria

potestad, habiendo adolescentes, si han cumplido dieciséis años, podrán designar una persona tutora

dativo que los represente en el juicio. Si las niñas o niños no han cumplido dieciséis años, se deberá

designar a quien los represente a propuesta de quien ejerza la patria potestad o a través de su persona

tutora o persona tutora ya sea especial, interino o definitivo.

Cuando la autoridad jurisdiccional considere que las niñas, niños y adolescentes tienen la capacidad

suficiente para proponer a la persona tutora que haya de representarlos en el juicio, debe concederles el

derecho de proponerlo.

Artículo 696. En las sucesiones de personas extranjeras, se dará a los cónsules o agentes

consulares, la intervención que les conceda la Ley, los Tratados o los usos internacionales.

Artículo 697. Serán remitidos a los juicios testamentarios y a los intestamentarios, siempre que no se

haya dictado sentencia de adjudicación:

I. Todos los juicios ordinarios y especiales, ya sean por acciones reales, personales o las

ejecutivas, siempre que las demandas sean incoadas en contra de la persona de cuya

sucesión se trate, por lo que se suspenderán hasta la designación de albacea, debiendo

informar la autoridad jurisdiccional que conozca de la sucesión, sin que por ello se suspenda

otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición, hasta en tanto se concluyen los

juicios, con sentencia ejecutoriada, para ser remitida al juicio sucesorio y sea considerada en

el haber hereditario, y

II. Todas las sentencias ejecutoriadas de las demandas ordinarias y ejecutivas que se

dedujeron contra los herederos de la persona cuya sucesión se trate, cuando afecte a otros

acreedores de la sucesión en su calidad de tales, después de denunciado el intestado.

De manera excepcional, en el juicio sucesorio, cuando quede de manifiesto que dolosamente repudió

una persona heredera, con la intención de evadir el cumplimiento de una obligación en perjuicio de

acreedores, sin que ello sea considerado vulnerar la voluntad de la persona de cuya sucesión se trate;

quien solicitará la remisión de la sentencia ejecutoriada será la autoridad jurisdiccional en cuyo tribunal se

encuentre radicada la sucesión.

Artículo 698. Son acumulables a los juicios sucesorios:

I. Los juicios ejecutivos incoados contra la persona de cuya sucesión se trate antes de su

fallecimiento;

II. Las demandas por acciones personales pendientes en primera o única instancia contra la

persona de cuya sucesión se trate;

III. Los juicios contra la persona de cuya sucesión se trate respecto de acciones reales

pendientes en primera o única instancia;

IV. Las demandas ordinarias o ejecutivas promovidas contra las personas herederas o legatarias

en dicho carácter, después de denunciada la sucesión;

V. Los juicios que sigan las personas herederas deduciendo la acción de petición de herencia,

ya impugnando el testamento o la capacidad de aquellas personas herederas presentadas o

reconocidas, o exigiendo su reconocimiento; siempre que esto último acontezca antes de la

adjudicación, y

VI. Las acciones de las personas legatarias reclamando sus legados, siempre que sean

posteriores a la acción de inventarios, y antes de la adjudicación, excepto los legados de

alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.

Artículo 699. En los juicios sucesorios, el Ministerio Público, representación social o autoridad

competente, comparecerá a nombre de las personas herederas, mientras no se presenten o no acrediten

su representante legítimo, niñas, niños o adolescentes que no tengan representantes legítimos y, al

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Beneficencia Pública, Instituciones Educativas, el Fisco,

al Estado, o a quien se señale en el Código Civil Sustantivo en cada Entidad Federativa cuando no haya

herederos legítimos dentro del grado de Ley, y mientras no se haga reconocimiento o declaración de

herederos.

Artículo 700. La intervención que debe tener el representante del Fisco será determinada por las

Leyes especiales de cada Entidad Federativa, pero conservando siempre la unidad del juicio.

Artículo 701. La persona albacea manifestará, dentro de tres días de haberle notificado el

nombramiento, si acepta o no el cargo y hecho que sea, deberá garantizarlo dentro del término y

conforme a las bases fijadas en el Código Civil de la Entidad Federativa que corresponda.

Si la persona albacea no garantiza su manejo dentro de los términos señalados conforme el párrafo

anterior, se les removerá de plano, sin perjuicio de su obligación de rendir cuentas.

Artículo 702. Iniciado un juicio sucesorio intestamentario o testamentario y habiéndose reconocido los

derechos hereditarios a las partes interesadas, así como aceptado el cargo de albacea, éstas podrán

encomendar a una Notaria o un Notario Público, la continuación en la formación de inventarios, avalúos,

liquidación, partición y adjudicación de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, lo que

constará en uno o varios instrumentos, conforme a la legislación civil y notarial respectiva.

En el supuesto del párrafo anterior, cuando entre los interesados haya niñas, niños y adolescentes,

deberán estar debidamente representados y no existir oposición del Ministerio Público, representación

social o autoridad competente.

Los acuerdos que se tomen se denunciarán a la autoridad jurisdiccional, en su caso, y éste, oyendo al

Ministerio Público, representación social o autoridad competente, dará su aprobación si no se lesionan

sus derechos. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen por mayoría de votos.

Cuando no hubiere convenio o se suscite oposición o controversia entre los interesados, cesará la

tramitación extrajudicial, quedando a cargo de la Notaria o Notario Público la devolución del juicio

sucesorio al juzgado que lo puso a su disposición.

Artículo 703. La Notaria o Notario Público tendrá la responsabilidad de cumplir aquello que dicten las

leyes para la satisfacción del interés fiscal que genere la adjudicación de los bienes de la masa

hereditaria.

Artículo 704. En los juicios sucesorios se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos

necesarios. Pueden iniciarse conjuntamente las secciones segunda, tercera y cuarta, cuando

simultáneamente se puedan aprobar las dos primeras y la última se turne para dictar la sentencia

definitiva de adjudicación.

Artículo 705. La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:

I. El testamento o testimonio de protocolización, o la denuncia del intestado;

II. El acta de defunción de la persona de cuya sucesión se trate;

III. Las citaciones a las personas herederas, así como la convocatoria a quienes se crean con

derecho a la herencia;

IV. La constancia de haberse obtenido los informes de existencia o no de testamento otorgado

por la persona de cuya sucesión se trate, de las autoridades que correspondan en cada

Entidad Federativa, así como del Registro Nacional de Avisos de Testamento;

V. El reconocimiento de derechos hereditarios, la repudiación y aceptación de la herencia y de

los legados en caso de la comparecencia de legatarios, el reconocimiento de la validez del

testamento y la declaratoria de herederos;

VI. Lo relativo al nombramiento y la aceptación o no del cargo de albacea;

VII. Los incidentes que se promueven sobre remoción de albacea, interventores o albaceas

judiciales o provisionales, y

VIII. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para

heredar y la preferencia de derechos.

Artículo 706. La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá:

I. El inventario realizado por la persona que tenga el cargo de interventor, albacea judicial o

provisional;

II. El inventario que forme la persona albacea o los herederos, según corresponda de

conformidad con la legislación sustantiva de la Entidad Federativa respectiva;

III. La documentación que acredite la propiedad de los bienes inmuebles y su identificación

plena con los datos del título de propiedad o escritura respectiva, acompañando, de ser

necesario, la constancia de alineamiento y número oficial o cualquier otra constancia de

autoridad competente de acuerdo a cada Entidad Federativa;

IV. El avalúo que solicite el albacea o los herederos el cual deberá ser practicado por corredora

o corredor público, perito valuador de institución crediticia o de los auxiliares de la

administración de justicia o el valor catastral según la Entidad Federativa de la que se trate;

V. Los incidentes que se promuevan, y

VI. La resolución sobre el inventario y avalúo.

Artículo 707. La tercera sección se llamará de administración y contendrá:

I. Todo lo relativo a la administración y rendición de cuentas;

II. La cuenta general, su glosa y calificación;

III. La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal relativo al pago predial, consumo de

agua y electricidad de los inmuebles inventariados; y los comprobantes de pago de deudas a

cargo de la persona de cuya sucesión se trate;

IV. Los incidentes que se promuevan;

V. Todos los cuadernillos, archivos electrónicos y libros que contengan las cuentas anuales que

se rindan hasta la conclusión del juicio sucesorio;

VI. En cuerda por separado el proyecto de distribución provisional de frutos si los hubiere, y

VII. Las cuentas que rinda el albacea removido.

Artículo 708. La cuarta sección se llamará partición y contendrá:

I. El proyecto de partición de los bienes, en el juicio testamentario de acuerdo a la voluntad del

testador y en el caso del intestamentario, en términos de la declaratoria de herederos;

II. Los incidentes que se promuevan respecto del proyecto a que se refiere la fracción anterior y

su resolución;

III. Los arreglos relativos, y

IV. La resolución respecto a la aplicación de los bienes del proyecto de partición.

Artículo 709. Si dictada la resolución que califica a la sucesión como intestamentaria apareciere un

testamento, se aplicarán las disposiciones siguientes:

I. Se atenderá al contenido de la disposición testamentaria y quedará sin efecto la

intestamentaria para recomponerse el procedimiento, y

II. Si la disposición testamentaria no comprendiere todos los bienes hereditarios, en el mismo

expediente continuará el intestado y se tramitará el testamentario en cuanto haya lugar.

En este caso, se acumularán los juicios si resulta procedente, cumpliendo con las formalidades de

este Código Nacional.

Artículo 710. Inmediatamente que se inicie el procedimiento sucesorio, la autoridad jurisdiccional o la

Notaria o Notario Público ante quien se tramite, deberá obtener el informe de existencia o inexistencia de

alguna disposición testamentaria otorgada por la persona de cuya sucesión se trate, ante el Archivo

Judicial del Tribunal o Poder Judicial, así como en el Archivo General de Notarías, Registro Público de la

Propiedad, Procuraduría Social del Estado, la Dirección del Archivo de Instrumentos Públicos, Dirección

de Notarías y Registros Públicos, Secretaría General de Gobierno o cualquier otra dependencia,

autoridad u oficina que lleve a cabo dicha función en la respectiva Entidad Federativa, siendo estas

dependencias las encargadas de solicitar la información al Registro Nacional de Avisos de Testamento,

sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria en alguna Entidad Federativa.

Toda la información podrá ser recabada en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de

cualquier otra tecnología.

Sección Primera

Del Procedimiento Especial en los Intestados

Artículo 711. En las sucesiones intestamentarias en que no hubiere controversia alguna y las

personas herederas fueren mayores de edad, así como niñas, niños o adolescentes que se encuentren

debidamente representados, se podrá realizar el procedimiento especial en los intestados a que se

refiere esta sección.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los bienes se encuentren afectos a

patrimonio familiar, en cuyo caso no se admitirá a trámite el juicio hasta en tanto se presente la

constancia de que el mismo se ha extinguido, en caso de que así lo prevea el Código Civil de la Entidad

Federativa donde se pretenda radicar el juicio sucesorio, de lo contrario, deberán seguirse las reglas

particulares que al efecto establezca dicha legislación.

Artículo 712. Las personas herederas de un juicio intestamentario pueden acudir ante la autoridad

jurisdiccional en materia familiar para realizar el procedimiento especial en los intestados exhibiendo:

I. Copia certificada del acta de defunción o declaración judicial de muerte de la autora o el autor

de la sucesión;

II. Actas de nacimiento para comprobar el entroncamiento o parentesco de las personas

herederas;

III. Documentos o pruebas que acrediten la relación con la persona autora de la sucesión,

tratándose de cónyuges, concubinos o convivientes;

IV. Inventario de los bienes, al que se le acompañarán los documentos que acrediten la

propiedad de la persona autora de la sucesión, y

V. Convenio de adjudicación de bienes.

Artículo 713. La autoridad jurisdiccional en audiencia de juicio, habiendo solicitado previamente

informe del Archivo Judicial o Poder Judicial, Archivo General de Notarías o Registro Público de la

Propiedad del Estado o Procurador Social del Estado o Director del Archivo de Instrumentos Públicos o

Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado o la Secretaría General de Gobierno así como del

Registro Nacional de Avisos de Testamento o cualquier otra oficina pública que lleve a cabo la función de

informar sobre la existencia o inexistencia de testamento, en presencia de los interesados examinará los

documentos, así como a los testigos a que se refiere este Código Nacional; hecho lo anterior en la misma

audiencia resolverá haciendo la declaración de herederos y adjudicación de los bienes de acuerdo al

convenio exhibido, debiendo señalar a la Notaria o Notario Público que procederá a la formalización de la

misma.

Una vez recibida la información solicitada en el párrafo que antecede, se fijará fecha de audiencia de

juicio, la que se celebrará dentro de los veinte días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas

admitidas y se escucharán los alegatos finales de los interesados. Enseguida, se señalará fecha para

escucha de explicación de la sentencia definitiva en el plazo de tres días.

En dicha audiencia de comparecer los interesados se dictará el fallo final, cuyos puntos resolutivos

serán agregados al acta mínima que se levante con motivo de la diligencia, entregando a las partes copia

simple de la versión escrita. En caso de incomparecencia de los interesados, la sentencia quedará a su

disposición en la oficina judicial.

Artículo 714. Si en el procedimiento especial hubiere controversia, el juicio se seguirá conforme a las

reglas generales de este Título.

Artículo 715. Al promoverse un intestado, deberá darse cumplimiento con los requisitos y exhibir los

documentos señalados en este Código Nacional. Si la autoridad jurisdiccional encuentra apegada a

derecho la denuncia, la radicará y ordenará girar los oficios respectivos y mandará notificar a los

presuntos herederos, cónyuge que sobreviva o concubina, concubinario o conviviente, haciéndoles saber

la radicación del juicio sucesorio para que comparezcan a deducir los posibles derechos hereditarios que

consideren les correspondan, con citación del Ministerio Público.

Si las personas interesadas desde su presentación otorgaron su voto para la designación de albacea

y fueren reconocidos como los herederos de la persona cuya sucesión se trata, la autoridad jurisdiccional

deberá ordenar la ratificación de sus votos, y procederá a reconocer al albacea que resulte nombrado

conforme a la ley.

Artículo 716. Una vez recibidos los informes de la inexistencia de disposición testamentaria, la

autoridad jurisdiccional dentro del término de quince días señalará día y hora para la recepción de la

información testimonial a cargo de dos personas dignas de fe, que protestadas legalmente testifiquen en

primer término, que los interesados o los que designen son los únicos herederos, y en segundo lugar

cuando se refiera a concubinos o convivientes para acreditar la existencia de éstos, si la Ley no

contempla su registro obligatorio en la Entidad Federativa de la que se trate.

Artículo 717. Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien en el mismo

acto o dentro de los tres días que sigan al de la diligencia y examinadas las constancias, formule los

pedimentos con los que se dará vista a las personas interesadas para que los cumplimenten, si los

hubiere.

Artículo 718. Una vez examinadas las constancias por el Ministerio Público y su opinión conforme al

contenido de las mismas, de así considerarlo la autoridad jurisdiccional, se turnarán los autos para que

dentro del término de diez días dicte sentencia interlocutoria de declaratoria de herederos, en la que se

reconozca a quienes acreditaron su derecho hereditario intestamentario, o negándolo se reserve su

acción, para que se haga valer en el juicio.

Contra la sentencia interlocutoria que se dicte procederá el recurso de apelación en efecto devolutivo

de tramitación inmediata.

Artículo 719. En la sentencia interlocutoria de declaratoria de herederos se nombrará albacea, si las

personas interesadas desde su escrito de denuncia dieron su voto y fue ratificado, de no ser así, en la

propia sentencia se citará a una junta de herederos dentro de los quince días siguientes para que

designen albacea. Se omitirá la junta si el heredero fuere único.

Artículo 720. Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del cuarto

grado, la autoridad jurisdiccional después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información

testimonial, mandará fijar edictos en el medio de comunicación judicial, así como en un diario de los de

mayor circulación del último domicilio y del lugar del fallecimiento de la persona finada, dos veces, de

diez en diez días, anunciando su muerte, sin testar, y los nombres y grado de parentesco de los que

reclaman la herencia, llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan al

juzgado a reclamarla dentro de los cuarenta días siguientes.

Artículo 721. Transcurrido el término de los edictos, a contar desde el día siguiente de su última

publicación, si nadie se hubiere presentado, se pondrán los autos a la vista de la autoridad jurisdiccional,

quien hará la declaración de herederos respectiva, conforme a lo dispuesto en este Código Nacional.

Si hubieren aparecido otros parientes, al momento de comparecer deberán acompañar los atestados

del Registro Civil que justifiquen su mejor o igual grado de parentesco, con lo que se dará vista al

Ministerio Público para que se imponga de ellos y desahogada o sin pedimento alguno, se procederá a

realizar la declaratoria respectiva.

Artículo 722. Si el juicio intestamentario es denunciado por un acreedor o tercero interesado, se

ordenará la elaboración de los oficios de localización de testamento ordenados en este Código Nacional,

si de los informes se aprecia que no existe disposición testamentaria alguna y no se presentaren

descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina, convivientes o colaterales dentro del cuarto grado, la

autoridad jurisdiccional mandará fijar edictos en el medio de comunicación judicial, así como en un diario

de los de mayor circulación, de la manera y por los términos expresados en este Código Nacional,

anunciando la muerte intestada de la persona cuya sucesión se trate, y llamando a los que se crean con

derecho a la herencia.

Artículo 723. Vencido el término de los edictos si no se hubiere presentado ningún aspirante a la

herencia o no fuere reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes, se tendrán como

herederos a quien señale el Código Civil y demás legislación de cada Entidad Federativa y como albacea

a la persona que dichas instituciones señalen como su representante.

Artículo 724. Las personas que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, reclamando

su derecho a la herencia, deberán expresar, por escrito, el grado de parentesco en que se hallen con el

causante de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos y previa vista al Ministerio

Público, se turnará a sentencia, por lo que la autoridad jurisdiccional aplicará las reglas sucesorias que se

consagran en el código sustantivo e incluso la norma general de que los parientes más próximos

excluyen a los más remotos y procediendo desde luego al nombramiento de albacea.

Artículo 725. Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios, así como los libros, archivos

electrónicos y papeles, debiendo rendirle cuentas el interventor, con la finalidad de que el primero pueda

realizar el inventario de la masa hereditaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil de cada

Entidad Federativa respecto de si la o el cónyuge, conviviente o concubino, conserva la posesión y

administración de la misma.

Sección Segunda

De las Sucesiones Testamentarias

Artículo 726. En los juicios de sucesión, si la Federación o las Entidades Federativas son herederos o

legatarios en concurrencia con los particulares, se estará a las reglas de competencia previstas en este

Código Nacional.

Artículo 727. La persona que promueva el juicio testamentario debe cumplir con los requisitos y

exhibir la documentación ordenada en este Código Nacional, de no ser así, la autoridad jurisdiccional

requerirá se corrija o se complete, y de encontrarse apegada a derecho, sin más trámite, lo tendrá por

radicado y librará los oficios para búsqueda de testamento y de no existir otro testamento más que el

exhibido, se notificará a los herederos en términos de este Código Nacional, haciéndole saber la

radicación del presente juicio sucesorio, con citación del Ministerio Público.

Artículo 728. Si no se conociere el domicilio de los herederos, se mandarán publicar edictos en un

diario de mayor circulación en la Entidad Federativa, conforme a lo dispuesto en este Código Nacional.

Artículo 729. La autoridad jurisdiccional convocará a los herederos designados en el mismo a una

junta, que tendrá verificativo dentro de los veinte días siguientes a la citación, si la mayoría de los

herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, la autoridad

jurisdiccional señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias; si hubiere albacea nombrado

en el testamento, se les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a este Código

Nacional.

Artículo 730. Si en la designación hubiere personas con discapacidad, niñas, niños o adolescentes

que tengan persona quien ejerza la patria potestad, persona tutora o persona que brinde apoyos para el

ejercicio de su capacidad jurídica, se les mandará citar a estos últimos para la junta.

Si las herederas niñas, niños y adolescentes no estuvieren bajo patria potestad o tutela, la autoridad

jurisdiccional dispondrá que se les nombren uno con arreglo a derecho como se previene en este Código

Nacional.

Artículo 731. Respecto del heredero declarado ausente o desaparecido, se entenderá la citación con

el que fuere su representante legítimo.

Artículo 732. Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo

paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se presenten.

Luego que se presenten los herederos ausentes o desaparecidos cesará la representación del

Ministerio Público.

Artículo 733. Si la madre, el padre, la persona tutora o tutriz, o cualquier representante legítimo de

algún heredero que sea niña, niño, adolescente, tiene interés en la herencia, le proveerá la autoridad

jurisdiccional, con arreglo a derecho, de una persona tutora especial para el juicio o hará que le nombre,

si tuviere edad para ello. La intervención de la persona tutora especial se limitará sólo a aquello en que el

propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.

Artículo 734. Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de las personas

interesadas, la autoridad jurisdiccional en la misma junta, reconocerá como herederos a los que estén

nombrados en las porciones que les correspondan.

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el

juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se

suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Artículo 735. En la junta de las personas herederas, podrán estas nombrar a quien funja como

interventor, conforme a la facultad y en los casos previstos en el Código Civil de cada Entidad Federativa.

Sección Tercera

Del Inventario y Avalúo

Artículo 736. Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, quien ejerce el albaceazgo debe dar

aviso de que procederá a la formación de inventarios y avalúos, y propondrá al o los peritos valuadores

en la materia correspondiente, debiendo concluir la presente sección dentro de los siguientes sesenta

días.

Las personas herederas dentro del término de tres días deberán manifestar si están de acuerdo o no

con la o las propuestas de peritos y si no lo hicieren, la autoridad jurisdiccional hará la designación

procedente.

Se exceptuará el nombramiento de perito valuador cuando todas las personas herederas están

conformes en que se tome el valor del avalúo catastral.

El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, si es única y universal persona heredera o si

todos quienes tienen esta calidad firmaran de conformidad.

Artículo 737. El inventario deberá practicarse por la autoridad jurisdiccional, persona secretaria

judicial, alcalde, alcaldesa, Notaria o Notario Público nombrada por los herederos, o autoridad

competente en su caso, con las formalidades correspondientes al Código Civil aplicable siempre y

cuando tenga que realizarse una descripción detallada de aquello que conforme la masa hereditaria de

acuerdo con el importe de sus porciones, cuando concurran como herederos:

I. Niñas, niños y adolescentes;

II. Personas con discapacidad;

III. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

IV. La Beneficencia Pública;

V. Instituciones Educativas;

VI. El Estado o las Entidades Federativas, y

VII. En su defecto, a quien, teniendo interés en la sucesión, señale la legislación sustantiva

correspondiente.

A dicho inventario concurrirá conjuntamente el albacea.

Artículo 738. El inventario puede ser presentado por el albacea, cuando el acervo hereditario se

constituya únicamente por inmuebles, y una vez que se encuentren exhibidos los avalúos se señalará

fecha dentro de los cinco días siguientes, para que el albacea ante la presencia judicial ratifique el

inventario a efecto de cumplir con la solemnidad y si comparecieran todos los reconocidos como

herederos manifestando su conformidad se aprobará de plano, en caso contrario se procederá de

acuerdo a lo dispuesto en este Código Nacional.

Artículo 739. El albacea dentro del término señalado en este Código Nacional procederá, a presentar

el inventario de forma clara y precisa y en el orden siguiente:

I. Dinero en efectivo;

II. Alhajas;

III. Bienes, derechos de comercio o industria, así como de propiedad intelectual;

IV. Semovientes;

V. Frutos;

VI. Muebles;

VII. Inmuebles;

VIII. Créditos;

IX. Documentos y correspondencia;

X. Bienes ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo

cualquier otro título, con expresión de la causa;

XI. Bienes o derechos litigiosos señalándose la autoridad jurisdiccional, la clase de juicio, la

persona contra quien se litiga y la causa del pleito, y

XII. Las deudas que formen el pasivo de la sucesión, incluyendo los legados vigentes, los gastos

funerarios y los que se hayan causado en la última enfermedad de la persona cuya sucesión

se trata, con expresión de los títulos y documentos que justifiquen este pasivo.

Artículo 740. El inventario deberá especificar si de los bienes inventariados alguno corresponde la

sociedad conyugal o se encuentren en copropiedad o posesión común en los casos de sociedad de

convivencia o concubinato y los porcentajes, en su caso.

Si la masa hereditaria la conforma un solo bien y éste se encuentra afecto al patrimonio de familia, se

suspenderá el procedimiento hasta en tanto no se haya extinguido el mismo, salvo que el Código Civil de

la Entidad Federativa donde se encuentra radicado el juicio sucesorio intestamentario o testamentario

prevea otra cosa.

Si dentro del caudal hereditario existen otros bienes que no conformen patrimonio familiar, el juicio

podrá continuar por lo que hace a ellos, y por tanto, la suspensión sólo será del que sí se encuentra en

dicha hipótesis en términos del párrafo que antecede.

Artículo 741. Si los bienes inventariados se encontraren en diversas Entidades Federativas se

ampliará el término respectivo hasta por treinta días más.

Artículo 742. Practicados el inventario y avalúo serán agregados a los autos y se pondrá de

manifiesto en la Secretaría, por cinco días, para que las personas interesadas puedan examinarlos,

citándoseles mediante notificación personal en términos de lo dispuesto en este Código Nacional.

Artículo 743. Si transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, sin haberse hecho

oposición, la autoridad jurisdiccional lo aprobará sin más trámites. En caso contrario, se substanciará el

incidente respectivo.

Para dar curso al incidente de oposición, es indispensable expresar concretamente cuáles son los

bienes omitidos o que deban de excluirse o el valor que se atribuye a cada uno de los inventariados

correctamente, aportando pruebas para acreditar la misma.

Este incidente se desahogará en una sola audiencia oral a la que se citará a las partes.

Artículo 744. Si quienes reclamen fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar

representante común en la audiencia oral. En caso de no nombrarlo o de no ponerse de acuerdo, la

autoridad jurisdiccional lo nombrará de oficio de entre ellos mismos.

Artículo 745. Si a la audiencia dejaren de presentarse las personas designadas como peritos sin

causa justificada, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.

En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que

propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los

propuestos.

Artículo 746. Si las oposiciones tuvieran por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el

avalúo, o se tramitaran diversos incidentes, estos se acumularán y se resolverán en una sola audiencia

oral, a fin de evitar contradicción alguna.

Artículo 747. El inventario hecho por albacea o por heredero aprovecha a todas las personas

interesadas, aunque no hayan sido citadas, incluso las substitutas y herederos por intestado.

El inventario perjudica a quienes lo hicieron y a quienes lo aprobaron.

Aprobado el inventario por la autoridad jurisdiccional o por el consentimiento de todas las personas

interesadas, no podrá reformarse sino por error o vicio, debidamente justificado, a criterio de la propia

autoridad jurisdiccional, en una audiencia oral y antes de dictarse la sentencia definitiva.

Artículo 748. Si aparecieren bienes omitidos, se procederá a la formación de un inventario

suplementario aplicándose las reglas de esta sección, y demás disposiciones del Código Civil aplicable.

Artículo 749. Si pasados los términos establecidos en este Código Nacional, el albacea no

promoviere o no concluyere el inventario, será removido de plano sin derecho a la percepción de

honorarios y cualquier heredero podrá promover la formación del inventario.

Artículo 750. Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la masa hereditaria, salvo que se

hubiere dispuesto otra cosa en el testamento.

Sección Cuarta

De la Administración y Rendición de Cuentas

Artículo 751. Corresponde la posesión y administración de la masa hereditaria a quien sobreviva, de

conformidad con lo siguiente:

I. El o la cónyuge supérstite tanto en el régimen de la sociedad conyugal como en el de

separación de bienes;

II. El o la conviviente que haya elegido que su patrimonio presente y futuro forme parte del

patrimonio de la sociedad en convivencia, y

III. El o la concubina que hayan adquirido bienes en copropiedad o que haya procreado hijos en

común con la persona de cuya sucesión se trata.

La posesión y administración de la masa hereditaria, por cualquiera de las personas anteriormente

mencionadas se hará con intervención del albacea quien pondrá a su disposición los bienes que

conforman la masa hereditaria.

Artículo 752. La intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del o la cónyuge,

del o la conviviente o del o la concubina, supérstite, y en cualquier momento en que observe que no se

hace convenientemente, promoverá incidente ante la autoridad jurisdiccional, que conozca de la sucesión

quien dará vista a quien se imputa la indebida administración, otorgando un término de tres días para que

manifieste lo que a sus intereses convenga.

Una vez hechas sus manifestaciones, la autoridad jurisdiccional citará a ambas partes a una audiencia

oral dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá lo que en derecho proceda.

Artículo 753. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrá enajenar los bienes

inventariados, sino por acuerdo de las personas herederas o con aprobación judicial en los siguientes

casos:

I. Cuando haya deuda o gasto urgente;

II. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

III. Cuando sean de difícil y costosa conservación;

IV. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas, y

V. Cuando el acuerdo de los herederos no perjudique derechos de algún acreedor reconocido.

Artículo 754. Las cuentas y sus archivos físicos y electrónicos se entregarán al albacea y, hecha la

partición a los herederos reconocidos. Los demás documentos y archivos físicos y electrónicos quedarán

en poder de la persona que haya desempeñado el albaceazgo.

Artículo 755. Si nadie se hubiera presentado alegando derecho a la sucesión, o no hubieren sido

reconocidos quienes se hubiesen presentado, y se hubiere declarado heredero, en su caso, a quien para

esta hipótesis establezca como heredero legítimo la legislación sustantiva que corresponda a cada

Entidad Federativa. Se entregarán a éstos por conducto de representante legal, los bienes, los

documentos y archivos físicos y electrónicos que tengan relación con la misma, para su administración y

rendición de cuentas.

Artículo 756. Concluido y aprobado el inventario, dentro de los quince días siguientes presentará el

albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales.

Artículo 757. Presentada la cuenta general de administración, la autoridad jurisdiccional mandará dar

vista a las personas interesadas por un término de diez días para que se impongan de ello, notificándose

en forma personal en términos de lo dispuesto en este Código Nacional.

Artículo 758. Si todas las personas interesadas aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, la autoridad

jurisdiccional la aprobará de plano.

Si existe inconformidad, la persona interesada promoverá el incidente respectivo dentro de los tres

días siguientes en que haya concluido la vista. Para darle curso al incidente, será indispensable que el

promovente inconforme exprese concretamente cuáles son los puntos de la cuenta general del

albaceazgo con los que se inconforma, aportando pruebas en su caso para controvertirlos. Este incidente

se desahogará y resolverá en una sola audiencia oral a la que se citará a las partes, dentro de los cinco

días siguientes.

En caso de que se promovieren dos o más incidentes en los que existiera identidad de puntos de

inconformidad, se acumularán para ser resueltos en la misma audiencia.

Artículo 759. La persona interventora, el albacea provisional o judicial, en su caso, el o la cónyuge, el

o la conviviente, el o la concubina, supérstite, el albacea designado por el testador o por los herederos y

cualquier persona que haya tenido la administración de los bienes hereditarios, están obligados a rendir,

dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración

correspondiente al año anterior.

Artículo 760. Presentada la cuenta anual de administración, se mandará poner en la Secretaría, a

disposición de quienes tengan interés para que se impongan, por un término de diez días, citándose

mediante notificación personal en términos de lo dispuesto por este ordenamiento.

Artículo 761. Si todas las personas interesadas aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, la autoridad

jurisdiccional la aprobará. Si existiere inconformidad se tramitará el incidente respectivo. Quienes

sostengan la misma pretensión deberán nombrar representante común.

Artículo 762. Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición de quien

corresponda, en el establecimiento destinado por este Código Nacional.

Artículo 763. Cuando quien administre no rinda dentro del término legal su cuenta anual, será

removido de plano. También podrá ser removido en términos de este Código Nacional, a solicitud de

cualquiera de las personas interesadas, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.

El trámite se hará en forma incidental.

Artículo 764. Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar

cuenta de su administración a personas acreedoras y legatarias.

Artículo 765. El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará ante la

autoridad jurisdiccional un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes

hereditarios, señalando la parte de ellos que, cada bimestre, deberá entregarse a herederos y legatarios,

en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.

Artículo 766. Presentado el proyecto, se pondrá a la vista de las personas interesadas por cinco días,

citándose mediante notificación personal en términos de lo dispuesto en este Código Nacional.

Si están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, lo aprobará la autoridad

jurisdiccional y mandará abonar a cada quien la porción que le corresponda.

La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental, el incidente se desahogará y resolverá

en una sola audiencia oral a la que se citará a las partes, dentro de los cinco días siguientes. Dicha

resolución será apelable en efecto devolutivo.

Artículo 767. Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea

presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá

presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.

Artículo 768. Si el albacea no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de

los bienes hereditarios, dentro del término legal o cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa

causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones de frutos correspondientes, será

revocado de plano sí así lo solicita la mayoría de las personas herederas.

Sección Quinta

De la Partición de Herencia

Artículo 769. Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes, el

albacea presentará el proyecto de partición de los bienes, en los términos del Código Civil respectivo.

Artículo 770. Será removido el albacea de su cargo, mediante incidente, si no presentare el proyecto

de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le concedan las

personas interesadas por mayoría de votos.

Artículo 771. Cuando quien ejerza el albaceazgo requiera auxiliarse para hacer el proyecto de

partición, podrá auxiliarse de un perito o especialista cuyo nombramiento deberá ser promovido dentro

del tercer día de aprobada la cuenta y la autoridad jurisdiccional convocará a los herederos, a junta,

dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección cuyo nombramiento

se hará por mayoría de los presentes.

Si no hubiere mayoría, la autoridad jurisdiccional nombrará al perito o especialista de entre los

propuestos.

Artículo 772. Quien tenga la calidad de cónyuge, conviviente, concubino o concubina, aunque no

tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de

la sociedad conyugal, sociedad en convivencia o disposición de los concubinos que rija su patrimonio y

será convocado a la junta que refiere el artículo que antecede, para que intervenga de acuerdo con sus

intereses.

Artículo 773. Si se encuentra presente el partidor, encargado de la formulación del proyecto de

partición en la misma junta que fue nombrado, procederá a aceptar y protestar su cargo, y en caso

contrario se le notificará para que dentro del término de tres días comparezca a aceptar el mismo,

habiendo señalado previamente el monto de sus honorarios de acuerdo con lo que le autoriza la Ley de

cada Entidad Federativa, los que deberán ser autorizados y aprobados por la autoridad jurisdiccional, y

cubiertos por los herederos en proporción a sus haberes.

Artículo 774. La autoridad jurisdiccional pondrá a disposición del partidor los autos y, bajo inventario,

los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, concediéndole hasta

cuarenta días para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios

que le fueron autorizados y aprobados, ser separado de plano de su encargo y, en su caso, responsable

de los daños y perjuicios.

Artículo 775. El partidor pedirá a las personas interesadas las instrucciones que estime necesarias, a

fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellas, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar

en lo posible sus pretensiones.

Puede solicitarse a la autoridad jurisdiccional para que, convoque a una junta, a fin de que las

personas interesadas fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un

convenio. Si no hubiere conformidad, el partidor presentará el proyecto de partición de los bienes, en los

términos que lo dispuso el testador, en lo que no contravenga el Código Civil correspondiente.

Al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge, conviviente, concubino o

concubina que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales que regulan la sociedad conyugal,

a las disposiciones de la sociedad en convivencia o a las del patrimonio concubinal, cuando resulte ser

en partes iguales y será convocado a la junta que refiere el artículo que antecede, para que intervenga de

acuerdo con sus intereses.

Artículo 776. A falta de convenio entre las personas interesadas, se incluirán en cada porción, bienes

de la misma calidad y especie, si fuere posible.

Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes indicando el modo de redimirlos o

dividirlos entre las personas herederas.

Artículo 777. Concluido el proyecto de partición, la autoridad jurisdiccional lo mandará poner a la vista

de los interesados en la Secretaría, por un término de diez días. Vencido el término sin hacerse

oposición, la autoridad jurisdiccional aprobará el proyecto y dictará sentencia de adjudicación, mandando

entregar a cada quien los bienes muebles que le hubieren sido adjudicados, con la factura o los

documentos de propiedad, después de asentarse por la persona secretaria judicial, una nota en que se

haga constar la adjudicación.

Si se trata de niñas, niños o adolescentes, la autoridad jurisdiccional deberá verificar de manera

oficiosa el proyecto de partición.

Si entre los bienes de la masa hereditaria, hubiere inmuebles, se mandará formalizar el proyecto de

división y partición y otorgar la escritura pública correspondiente misma que deberá ser inscrita en el

Registro Público de la Propiedad, Oficina Registral o cualquier otra Institución análoga según la Entidad

Federativa de que se trate.

Artículo 778. Si hubiera oposición contra el proyecto, se substanciará en forma incidental, procurando

que, si fueren varias, la audiencia sea común, y a ella concurrirán las personas interesadas y el partidor

para que se discutan las gestiones promovidas y se reciban pruebas.

Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál sea el motivo de la

inconformidad y cuáles las pruebas que se invocan como base de la oposición.

Artículo 779. Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I. Las personas acreedoras hereditarias legalmente reconocidas, mientras no se pague su

crédito, si ya estuviere vencido y, si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente

el pago, y

II. Las personas legatarias de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no

se les pague o se garantice legalmente el derecho.

Artículo 780. La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que, por su

cuantía, la Ley exige para su venta. La Notaria o Notario Público ante la que se otorgue la escritura será

designada por el albacea.

Artículo 781. La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener, la

superficie, medidas y linderos que correspondan a los inmuebles adjudicados conforme al convenio con

el fin de permitir su plena identificación.

El resto de los bienes o derechos adjudicados la autoridad jurisdiccional deberá formalizar su

transmisión de conformidad con las leyes aplicables para cada caso.

Artículo 782. La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos.

Capítulo II

De Otras Formas Testamentarias

Sección Primera

Del Testamento Público Cerrado

Artículo 783. Para la apertura del testamento público cerrado, los testigos reconocerán

separadamente sus firmas y el pliego que las contenga. El Ministerio Público asistirá a la diligencia.

Artículo 784. Cumplido lo prescrito en el Código Civil de la Entidad Federativa respectiva, ante la

autoridad jurisdiccional, los testigos reconocerán separadamente sus firmas en el pliego que contenga el

testamento y hecho lo anterior en presencia del Notario o Notaria Pública, testigos, Ministerio Público y

persona secretaria judicial, abrirá el testamento, lo leerá, para sí y después le dará lectura en voz alta,

omitiendo lo que deba permanecer en secreto y cumplidos los requisitos del Código Sustantivo de cada

Entidad Federativa declarará la formalidad del testamento ordenando su protocolización.

En seguida firmarán al margen del testamento las personas que hayan intervenido en la diligencia,

con la autoridad jurisdiccional y secretaria judicial de la Entidad Federativa de que se trate, y se le pondrá

el sello del juzgado, asentándose todo ello en el acta.

Artículo 785. Para la protocolización del testamento la persona que hubiere promovido elegirá al

Notario o Notaria Pública, dentro de la misma Entidad Federativa en donde se encuentre la autoridad

jurisdiccional que apertura el testamento.

Artículo 786. Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, la autoridad

jurisdiccional procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en este Capítulo y los hará

protocolizar en un mismo oficio para los efectos de que el testamento que subsista sea aquel que

indiquen las disposiciones del Código Civil de la Entidad Federativa respectiva.

Sección Segunda

De la Declaración del Testamento Ológrafo

Artículo 787. La autoridad jurisdiccional que tenga noticia de que el autor de la herencia depositó su

testamento ológrafo, como se dispone en el Código Civil respectivo, dirigirá oficio al encargado del

Archivo General de Notarías, Registro de la Propiedad, Director del Archivo de Instrumentos Públicos,

Dirección de Notarías y Registros Públicos, la Secretaría General de Gobierno o cualquier otra oficina

que lleve a cabo dicha función en la Entidad Federativa, en que se hubiere hecho el depósito, a fin de

que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se contiene su última voluntad.

Artículo 788. Recibido el pliego, procederá la autoridad jurisdiccional como se dispone en el Código

Civil de cada Entidad Federativa.

Artículo 789. Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma, por no existir los

testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastante sus declaraciones, la

autoridad jurisdiccional nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existan del

testador, y teniendo en cuenta su dictamen hará la declaración que corresponda.

Sección Tercera

Del Testamento Privado

Artículo 790. A instancia de parte legítima formulada ante la autoridad jurisdiccional competente,

puede declararse formal el testamento privado de una persona, sea que conste por escrito o sólo de

palabra de conformidad con el Código Civil respectivo.

Artículo 791. La declaración de estar conforme a derecho un testamento privado, se iniciará a

solicitud de legítimo interesado, quien ofrecerá la información testimonial de quienes hayan concurrido al

otorgamiento.

La autoridad jurisdiccional, citará al Ministerio Público, señalando día y hora para una audiencia en la

que se recibirá la información testimonial, la que deberá rendirse en los términos que para estos casos

prevén los Códigos Civiles respectivos.

Recibida la información testifical, la autoridad jurisdiccional en la misma audiencia, de estimar

probados los requisitos previstos por el Código Civil respectivo, declarará la existencia de formal

testamento.

Contra la declaración de no estar ajustado a derecho el testamento, procede apelación sin necesidad

de reenvío. Si se declara lo contrario, podrá impugnarse la validez en el juicio hereditario que con él se

inicie.

Artículo 792. Es parte legítima para los efectos del artículo anterior:

I. El que tuviere interés en el testamento;

II. El que hubiere recibido en él algún encargo del testador, y

III. El que, con arreglo a las Leyes aplicables, pueda representar sin poder, a cualquiera de los

que se encuentren en los casos que se expresan en las fracciones anteriores.

Artículo 793. Hecha la solicitud, se señalarán día y hora dentro de los siguientes veinte días para el

examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento, bajo las reglas previstas por este Código

Nacional.

Para la información se citará al Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las

declaraciones de testigos e interrogarlos para asegurarse de su veracidad.

Las personas testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo, que se sujetará estrictamente a

lo dispuesto en el Código Civil de cada Entidad Federativa.

Recibidas las declaraciones, y si éstas reúnen los requisitos de este Código Nacional, la autoridad

jurisdiccional declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de que se trate, ordenando

su protocolización.

Artículo 794. De la resolución que niegue la declaración de formalidad de un testamento privado,

pueden apelar el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria.

De la que otorgue la declaración de formalidad, puede apelar el Ministerio Público.

Sección Cuarta

Del Testamento Militar

Artículo 795. Luego que la autoridad jurisdiccional reciba, por conducto de la persona titular de la

Secretaría de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el Código Civil correspondiente, citará a los

testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes o desaparecidos, mandará exhorto al

Tribunal o Poder Judicial del lugar donde se hallen.

Artículo 796. De la declaración judicial se remitirá copia autorizada a la persona titular de la

Secretaría de la Defensa Nacional. En lo demás, se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.

Sección Quinta

Del Testamento Marítimo

Artículo 797. Hechas las publicaciones que ordena el Código Civil de la Entidad Federativa

respectiva, podrán los interesados ocurrir ante la autoridad jurisdiccional competente para que pida de la

Secretaría de Relaciones Exteriores o al Gobierno local, según la Entidad Federativa que lo contemple, la

remisión del testamento para que lo envíe y continúe el trámite legal correspondiente.

Sección Sexta

Del Testamento hecho en País Extranjero

Artículo 798. El testamento hecho en país extranjero será declarado válido por la autoridad

jurisdiccional competente, cuando haya sido formulado de conformidad con las Leyes del país en que se

otorgue y no contravenga al orden público mexicano, siguiendo las reglas de aplicación e interpretación

que contempla la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa.

Capítulo III

Procedimiento Sucesorio No Controvertido Vía Judicial

Artículo 799. En el caso que no exista controversia alguna entre herederos y legatarios si los hubiera,

podrá optar por el trámite de sucesiones intestadas o testamentarias conforme a este procedimiento, y

debiéndose cumplimentar los requisitos siguientes:

I. Exhibir las copias certificadas, ya sea en formato físico o electrónico, de las actas de

nacimiento y defunción de la persona autora de la sucesión;

II. Exhibir las copias certificadas, ya sea en formato físico o electrónico, de las actas de la

totalidad de las personas interesadas, en su caso las necesarias para acreditar el

entroncamiento con la persona autora de la sucesión, así como la información relativa a si la

persona se encontraba unida en matrimonio o concubinato en el momento de su

fallecimiento;

III. En los casos de intestado, la denuncia deberá estar firmada por la totalidad de las personas

presuntamente herederas, o por sus representantes, todas deberán de señalar bajo protesta

de decir verdad su reconocimiento entre sí y la propuesta para la designación de albacea;

IV. Cuando se tenga conocimiento de la existencia de un testamento, a la denuncia se

acompañará éste, o bien se realizará el señalamiento relativo a la ubicación del documento.

El escrito de denuncia deberá de estar firmado por todas las personas interesadas o

probablemente interesadas;

V. Se deberá exhibir el inventario de los bienes cuya propiedad esté debidamente acreditada, el

cual deberá estar firmado y con la aceptación expresa de las personas interesadas;

VI. Se deberá exhibir el avalúo expedido por el perito valuador autorizado en términos de este

Código Nacional, y

VII. Se exhibirá una propuesta de convenio de liquidación y partición del haber hereditario, en el

cual se deberá de consignar la aceptación de las personas interesadas.

Artículo 800. Para el caso de que entre las personas interesadas existan niñas, niños o adolescentes,

conjuntamente a su comparecencia mediante sus legítimos representantes, deberá verificarse por la

autoridad jurisdiccional que se cuente con una defensa técnica y especializada durante el trámite del

procedimiento.

Artículo 801. En la admisión del trámite la autoridad jurisdiccional ordenará de manera oficiosa que:

I. Se recabe ante las dependencias registrales que corresponda la información relativa a la

existencia o no de un testamento otorgado por la persona autora de la sucesión y en caso de

existir tal documento se ordenará su remisión a la autoridad jurisdiccional;

II. Se recabe en los Registros Públicos correspondientes, la información relativa a la existencia

de bienes propiedad de la persona autora de la sucesión, y en su caso la existencia de

gravámenes, y

III. Se recabe en el Registro Civil de la entidad las certificaciones de las actas de nacimiento de

los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de la persona autora de

la sucesión.

En el momento de la admisión del trámite se le dará intervención activa a la persona Agente del

Ministerio Público correspondiente.

Artículo 802. En caso de que el trámite se encuentre iniciado como intestado y de la información

rendida por las dependencias registrales se actualice la existencia de un testamento atribuible a la

persona autora de la sucesión, el procedimiento especial se ajustará a las reglas aplicables a lo previsto

en este procedimiento para el caso de sucesiones testamentarias.

Artículo 803. Recibidos los informes precisados en los artículos anteriores, se procederá a presentar

y revisar el inventario, avalúo y proyecto de partición y de resultar ajustado a derecho, la autoridad

jurisdiccional citará a la totalidad de los interesados a una sola audiencia oral en un término no mayor de

veinte días, y en la que declarará herederas o legatarias de acuerdo a lo dispuesto en la legislación

sustantiva de la Entidad Federativa correspondiente, o a las que hayan sido designadas con ese carácter

en el testamento, teniéndose como albacea a la persona designada en el testamento o en su defecto a la

propuesta por los herederos o por la autoridad jurisdiccional.

En la misma audiencia se proveerá respecto de la aprobación del inventario y avalúo y el proyecto de

partición de los bienes, adjudicándolos a las personas interesadas conforme al convenio presentado.

Finalmente, se ordenará remitir las constancias a la Notaria o Notario Público señalado por la persona

albacea o por la mayoría de los herederos, ello para el otorgamiento de la escritura de formalización

correspondiente.

En caso de que a la audiencia señalada en este artículo no comparezcan la totalidad de las personas

interesadas por sí mismas o mediante representante legal, la actuación se diferirá por una única ocasión.

Sin embargo, en caso de que de nueva cuenta no comparezcan las personas interesadas, ante la falta de

interés de los promoventes se dará por concluido el trámite.

Artículo 804. Si existe oposición entre las partes interesadas o no se acredita plenamente la

propiedad de los bienes del autor de la herencia, la autoridad jurisdiccional dará por concluido el

procedimiento especial a que hace referencia este Capítulo y abrirá el proceso sucesorio

correspondiente.

Capítulo IV

CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

De la Sucesión Tramitada por Notario Público

Artículo 805. Podrán tramitarse ante Notaria o Notario Público todas las sucesiones testamentarias o

intestamentarias, siempre y cuando no hubiere controversia alguna, con arreglo a lo que se establece en

el presente Código Nacional.

La apertura del testamento público cerrado, la declaración de ser formal el testamento ológrafo o un

testamento especial y la declaración de ser formalmente válido un testamento otorgado en país

extranjero se tramitará siempre judicialmente, excepto en este último caso cuando se trate de un

testamento público abierto otorgado ante miembro del servicio exterior mexicano en ejercicio de

funciones notariales en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, cuyo

testimonio tendrá plena validez sin necesidad de legalización. Cumplido lo anterior, podrá tramitarse la

sucesión ante Notaria o Notario Público conforme a lo dispuesto en este Código Nacional.

Artículo 806. Las sucesiones testamentarias podrán tramitarse ante la o el Notario Público al que

acudan las y los herederos, así como el albacea de común acuerdo, sin que, para este supuesto apliquen

las disposiciones de competencia del presente Código Nacional.

El albacea, si lo hubiere, y las personas herederas comparecerán ante la Notaria o el Notario Público,

exhibiendo el acta de defunción del autor de la herencia y, en su caso, la de matrimonio con sus

respectivas capitulaciones si las hubiere, constancia o convenio que realicen concubinos, o convivientes

en los términos de la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa que contenga la disposición

patrimonial aplicable, el testimonio del testamento o de su protocolización, según corresponda.

La Notaria o Notario Público procederá a recabar los informes respectivos ante el Archivo Judicial del

Tribunal o Poder Judicial, en el Archivo General de Notarías, Registro Público de la Propiedad,

Procurador Social, Director del Archivo de Instrumentos Públicos, Dirección de Notarías y Registros

Públicos, Secretaría General de Gobierno o cualquier otra oficina que lleve a cabo dicha función en cada

Entidad Federativa, siendo estas dependencias las encargadas de solicitar la información al Registro

Nacional de Avisos de Testamento, sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria

en su localidad.

Toda la información podrá ser recabada en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de

cualquier otra tecnología, para constatar que el testamento exhibido es el único o último otorgado por el

autor de la sucesión y hecho lo anterior los interesados se presentarán ante la Notaria o Notario Público

para hacer constar que aceptan la herencia, legados en su caso, se reconocen recíprocamente sus

derechos hereditarios, que quien fue designado albacea aceptó el cargo y, a su vez, va a proceder a

formar el inventario de los bienes de la herencia.

En el mismo acto, la o el Notario Público, podrá hacer constar el repudio de herencia, así como la

manifestación de no aceptación del cargo de albacea por aquellas personas que tuvieren dichos

derechos.

La Notaria o Notario Público dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que

se harán, de diez en diez días en un periódico de circulación Nacional y en el registro nacional

correspondiente.

Artículo 807. Para la sucesión intestamentaria que pretenda tramitarse ante Notaria o Notario Público,

deberá de observar la competencia y formalidades previstas en este Código Nacional. Comparecerán las

personas interesadas, exhibiendo la copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia, en

su caso atestado de matrimonio y capitulaciones de acuerdo al régimen patrimonial que lo regule,

constancia o convenio que realicen los concubinos o convivientes cuando se encuentre legalmente

constituida su relación y contenga disposición expresa, de que el patrimonio que se adquiera será en

partes iguales y las partidas del estado civil que justifiquen su entroncamiento con el autor de la sucesión,

ofreciendo en compañía de dos testigos idóneos quienes darán su testimonio bajo protesta de decir

verdad, la información testimonial respectiva para constatar que no existen otras personas con igual o

mejor derecho a la herencia.

La Notaria o Notario Público procederá a recabar los informes correspondientes a que se refiere el

artículo anterior, para constatar que no existe disposición testamentaria otorgada por el autor de la

sucesión.

En el instrumento que al efecto se levante, y previa declaración de quienes acudan como testigos

conforme se señala en el siguiente párrafo, las personas comparecientes se reconocerán recíprocamente

su calidad de herederos y propondrán entre ellos al albacea, quien deberá comparecer a aceptar el cargo

que se le confiere.

Adicionalmente los herederos y sus testigos declararán bajo protesta de decir verdad el último

domicilio del finado; que no tienen conocimiento de la existencia de testamento alguno otorgado por el

autor de la sucesión; que no tienen conocimiento de que se haya iniciado el trámite de la sucesión ni de

la existencia de persona alguna diversa de ellos con derecho a heredar en el mismo o preferente grado.

La Notaria o Notario Público dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones en la

forma y con la periodicidad prevista en el artículo anterior.

Artículo 808. Practicado el inventario y avalúos por el albacea en cualesquiera de las sucesiones y

estando conformes con él todos los herederos, lo presentarán a la Notaria o Notario Público para su

protocolización acompañando los documentos que acrediten la propiedad o titularidad de los bienes

inventariados.

Artículo 809. El proyecto de partición formado por el albacea, con la aprobación de los herederos, lo

exhibirán ante la Notaria o Notario Público, quien elaborará la escritura de protocolización y la de

adjudicación a su solicitud. Si el testador hubiere ordenado la partición, esta se deberá llevar a cabo en

los términos dispuestos por él.

Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier persona acreedora, la

Notaria o Notario Público suspenderá su intervención y lo remitirá a la autoridad jurisdiccional ante quien

se tramite la oposición.

Artículo 810. Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento

público simplificado o testamento respecto de vivienda de interés social popular que hubiere sido

otorgado en el mismo instrumento de adquisición o de conformidad con la legislación particular de cada

Entidad Federativa, se observará lo siguiente:

I. Los legatarios o sus representantes, exhibirán ante la Notaria o Notario Público la copia

certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado

o testamento respecto de vivienda de interés social popular y solicitarán por escrito el inicio

del procedimiento especial de adjudicación;

II. La Notaria o Notario Público dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de

circulación nacional, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición

derivada del testamento público simplificado o testamento respecto de vivienda de interés

social popular, el nombre de la o el testador y de los legatarios;

III. La Notaria o Notario Público solicitará al Archivo Judicial del Tribunal o Poder Judicial, así

como el Archivo General de Notarías, Registro Público de la Propiedad, Procurador Social,

Director del Archivo de Instrumentos Públicos, Dirección de Notarías y Registros Públicos, la

Secretaría General de Gobierno o cualquier otra oficina que lleve a cabo dicha función en

cada Entidad Federativa, quienes serán las dependencias encargadas de solicitar la

información al Registro Nacional de Avisos de Testamento, de las constancias relativas a la

existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado

o testamento respecto de vivienda de interés social popular presentado sea el último

otorgado, la Notaría Pública podrá continuar con los trámites relativos, pasados diez días

posteriores a la publicación a que se refiere la fracción anterior.

Si hubiese oposición dentro de dicho plazo la o el notario suspenderá el trámite y remitirá el

asunto a la autoridad jurisdiccional que se lo solicite;

IV. La Notaria o Notario Público redactará el instrumento en el que se relacionarán los

documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás

documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado. El

testimonio que se expida se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Oficina Registral o

cualquier otra Institución análoga según la Entidad Federativa de que se trate. En su caso, se

podrá hacer constar la repudiación expresa, y

V. En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez,

un testamento público simplificado o testamento respecto de vivienda de interés social

popular, cuando reúnan los requisitos del Código Civil de la Entidad Federativa respectiva.

Título Segundo

Del Concurso de Acreedores

Capítulo Único

Disposiciones Generales

Artículo 811. Puede someterse a los procedimientos regulados en este Título la persona deudora no

comerciante, que no pueda hacer frente a sus obligaciones líquidas y exigibles, siempre que no se

encuentre en los supuestos que regula la Ley de Concursos Mercantiles y demás leyes especiales.

El procedimiento puede ser extrajudicial o judicial, asimismo, podrá ser necesario o voluntario. Es

necesario, cuando un acreedor de plazo cumplido ha demandado y ejecutado a su deudor y no haya

bienes bastantes para pagar o garantizar su crédito.

El procedimiento extrajudicial se tramitará ante un facilitador o conciliador certificado en los términos

de la Ley de la materia, y sólo podrá iniciarse a solicitud por escrito de la persona deudora o de algún

acreedor.

El procedimiento judicial se tramita ante autoridad jurisdiccional en materia civil, quien podrá solicitar

el auxilio de un facilitador o conciliador público en lo que estime necesario, y puede iniciarse a solicitud de

la persona deudora o acreedor.

Artículo 812. Salvo disposición expresa en contrario, los convenios suscritos en el procedimiento

extrajudicial no admitirán recurso alguno, pero su ejecución será en la vía de apremio, donde previa su

ejecución, la autoridad jurisdiccional de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, hará una revisión

del procedimiento extrajudicial, convenio y plan de pagos alcanzado, verificando que se ajuste a derecho.

La resolución final que contenga el plan de pagos emitida en el procedimiento judicial es apelable en

el efecto devolutivo de conformidad con las disposiciones del presente Código Nacional.

Artículo 813. Las personas casadas por sociedad conyugal o en régimen similar pueden presentar

solicitud conjunta o ser demandadas en forma conjunta. En su caso, se aprobará un solo convenio o, en

su defecto, se dictará una sola sentencia que contendrá un solo plan de pagos.

Artículo 814. Son personas relacionadas con la persona deudora o acreedora y no podrán

desempeñarse como facilitadores o conciliadores en los procedimientos previstos en el presente Título,

las siguientes:

I. En el caso de deudores personas físicas no comerciantes: su cónyuge, concubina o

concubino, parientes consanguíneos o por afinidad, sus garantes, personas con quienes el

deudor o quienes se mencionan en esta fracción, tengan algún vínculo de amistad, trabajo o

de alguna otra naturaleza que pueda generar un conflicto de interés, o cualquier persona

moral de la que sean socios o en la que tengan poder decisorio en forma directa o indirecta

quienes se mencionan en esta fracción, y

II. En el caso de deudores personas morales de naturaleza civil no comerciantes: sus socios,

cualquier miembro de sus órganos de administración, quienes tengan poder decisorio o por

cualquier otra persona que tenga facultades de decisión en dichas personas morales.

Artículo 815. El facilitador o conciliador será el encargado del procedimiento extrajudicial y será

auxiliar de la autoridad jurisdiccional en el proceso judicial cuando así se ordene.

Sus funciones en el procedimiento extrajudicial serán integrar la lista de créditos, verificar los pagos

efectuados y comprobados por la persona deudora, y auxiliar el acuerdo entre las partes para la firma de

un convenio con un plan de pagos, y en su caso, hacer propuestas de reestructuración de adeudos, que

en el supuesto de personas morales de naturaleza civil no comerciante podría llegar hasta proponer su

reorganización económica, si la Asamblea General de Socios así lo decide.

Iniciado el procedimiento extrajudicial, los acuerdos privados entre acreedores o entre cualquier

acreedor y la persona deudora que participen del mismo, son nulos.

Artículo 816. A lo largo del procedimiento la persona deudora está obligada a proporcionar al

facilitador o conciliador y a la autoridad jurisdiccional, toda la información que le sea requerida. La parte

acreedora deberá entregar toda la información de sus créditos y manifestar claramente desde un inicio su

postura, para que el facilitador o conciliador o autoridad jurisdiccional cuenten con los elementos

necesarios a fin de que las partes lleguen a un acuerdo y plan de pagos.

Si el facilitador o conciliador es privado deberá de estar certificado y la persona deudora podrá elegirlo

al inicio del procedimiento, siempre que no sea una persona relacionada en términos del artículo 814 del

presente Código Nacional y este se encargará de su trámite si la mayoría simple de personas acreedoras

presentes así lo ratifican.

Si el procedimiento extrajudicial lo inician los acreedores ante un facilitador o conciliador privado, este

deberá ser certificado y ellos serán quienes lo designen por mayoría simple de votos de las personas

acreedoras presentes en la primera convocatoria. En los procesos judiciales se dará preferencia a los

facilitadores o conciliadores públicos; quienes deberán estar igualmente certificados en los términos de la

ley de la materia.

Si no hay oposición de alguna de las partes, quien haya actuado como facilitador o conciliador en el

procedimiento extrajudicial podrá continuar actuando en el proceso judicial. En caso de oposición la

autoridad jurisdiccional lo designará y contra dicha resolución no procede recurso alguno.

Artículo 817. Los créditos insolutos se deberán demostrar con pruebas documentales. Los archivos

electrónicos se considerarán documentos y no se les negarán efectos jurídicos por ese sólo hecho. Sólo

en el procedimiento judicial los documentos exhibidos, podrán ser objetados e impugnados de falsos

conforme a las disposiciones de este Código Nacional.

Las personas relacionadas que se presenten como acreedoras al procedimiento deberán en todo caso

exhibir los documentos originales de sus créditos. Las partes tendrán derecho de prueba para controvertir

tales documentos en los términos previstos en el presente Código Nacional.

Las acciones promovidas por los acreedores, así como los juicios seguidos contra de la persona

deudora, que se encuentren en trámite al iniciarse el procedimiento extrajudicial, no se acumularán al

mismo. Una vez iniciado el procedimiento extrajudicial, los acreedores podrán solicitar en forma legal la

suspensión de aquellos procedimientos judiciales que estén pendientes de resolución definitiva, los que

serán de inmediato enviados para su resguardo al Archivo Judicial sin que se contabilice el plazo para la

caducidad y con el objeto de no proseguir con el mismo.

Alcanzado un acuerdo en el procedimiento extrajudicial, una vez cumplido el convenio y plan de pago,

las partes estarán obligadas a desistirse de sus acciones contra el deudor dentro de un plazo no mayor a

diez días de dicho cumplimiento.

Artículo 818. Las partes podrán convenir de manera conjunta, previo al procedimiento extrajudicial,

los honorarios con su facilitador o conciliador y serán cubiertos de manera independiente al concurso

civil, los cuales deberán ajustarse al arancel que se establezca en cada Entidad Federativa.

Artículo 819. Los procedimientos regulados en este Título, se regirán bajo las disposiciones previstas

para concurrencia y prelación de créditos prevenidos en la legislación civil correspondiente; en caso de

ausencia o para efecto del plan de pagos, con independencia a cualquier otro acreedor siempre serán

preferidos los acreedores alimentarios, los acreedores laborales conforme al apartado A del artículo 123

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los gastos de enfermedad en su

caso, a quienes se pagará en primer lugar mes a mes o con la periodicidad que corresponda al tipo de

obligación contraída hasta por el monto que en derecho proceda. La persona deudora podrá conservar el

mínimo vital, para sí y para el de sus dependientes económicos.

En su caso, se considerará a los acreedores con créditos garantizados debidamente constituidos

conforme a la ley con prenda o hipoteca sobre bienes de la persona deudora, quienes sujeto a lo

establecido en este Título podrán conservar el contrato y reajustar su forma de pago, o bien, cobrarse

con el valor de su garantía conforme al valor de mercado y con posterioridad al cobro de los acreedores

preferentes.

Los acreedores comunes son todos aquellos que no están considerados en los párrafos anteriores,

quienes cobrarán a prorrata, sin distinción de fechas y conforme al plan de pagos que en su caso se

apruebe.

Sección Primera

Del Procedimiento Extrajudicial

Artículo 820. El procedimiento extrajudicial inicia en la fecha en la que la persona deudora entregue

bajo protesta de decir verdad al facilitador o conciliador el formato único universal con toda la información

precisada en el artículo 833 del presente Código Nacional, acompañado de su reporte especial de crédito

emitido por una sociedad de información crediticia con no más de treinta días de antigüedad.

El facilitador o conciliador podrá ayudar a la persona deudora en el llenado del formato y la

preparación de los documentos. En el transcurso del procedimiento, el facilitador o conciliador podrá

solicitar a las partes la entrega de información o documentos adicionales, según sea el caso, para el

mejor entendimiento del estado económico del concursado.

Artículo 821. El facilitador o conciliador notificará a cada uno de los acreedores de la solicitud

presentada por la persona deudora dentro de los tres días hábiles siguientes por correo certificado, en el

entendido de que en todo caso deberá contar con un acuse de recibo de la notificación. Además, se hará

una publicación en el Boletín Concursal Nacional o medio de comunicación aplicable, a efecto de

convocar a las personas acreedoras.

La notificación deberá acompañarse de la información presentada por la persona deudora, con el

objeto de que en la primera reunión el facilitador o conciliador presente una lista de créditos con el fin de

establecer un mecanismo de conciliación sobre el estado de adeudos entre las partes, y deberá precisar

lo siguiente:

I. Lugar, fecha y hora de la primera reunión que deberá realizarse dentro de los siguientes

veinticinco días y en la que deberá estar presente la persona deudora;

II. Nombre y domicilio de la persona deudora, así como del facilitador o conciliador;

III. El monto líquido probable de las obligaciones pecuniarias que la persona deudora sostenga

se le deben a dicho acreedor, y

IV. El probable grado de prelación atribuido a su crédito, así como solicitarle exhiba los

documentos justificativos de su crédito agregando un cálculo del saldo insoluto dentro de los

diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación en el domicilio del facilitador o

conciliador.

Para el caso de inasistencia sin causa justificada de la persona deudora en la primera reunión o

subsecuentes, se dará por terminado el procedimiento extrajudicial.

Si las partes lo convienen desde la primera reunión, se podrá suspender la generación de intereses

ordinarios y moratorios sobre la suerte principal, y en su caso, acordar que los acreedores se abstengan

de hacer requerimientos judiciales de pago, de ejecución o requerimiento de la posesión de sus bienes o

de dar por terminados los contratos que tengan entre ellos celebrados y puedan agravar la situación de la

persona deudora.

Artículo 822. El facilitador elaborará la lista de créditos que sea compatible para personas deudoras

no comerciantes, considerando todas las obligaciones pecuniarias del deudor aun cuando la

determinación de algunos adeudos se encuentre reservada a otra autoridad, en el entendido de que

estos últimos no podrán ser objeto de negociación en el procedimiento de concurso.

La lista de créditos deberá contener al menos lo siguiente:

I. El nombre, domicilio y correo electrónico de la persona deudora y de cada acreedor, y

II. La conciliación del saldo insoluto principal adeudado a cada acreedor más los intereses

devengados hasta la fecha de presentación de la solicitud, especificando la prelación

atribuida a cada crédito y sus garantías, misma que será explicada en la primera reunión con

la finalidad de alcanzar acuerdo entre las partes.

En el caso de créditos garantizados deberá especificarse el valor de la garantía. Para dichos efectos

el acreedor garantizado deberá presentar un avalúo de institución de crédito o una opinión de perito

valuador, en este último caso la persona deudora también tendrá derecho a que se escuche a un experto

nombrado de su parte.

Si algún acreedor no está de acuerdo con el monto y grado de prelación atribuido a su crédito en la

lista de créditos propuesta por el facilitador o conciliador, tendrá expedito su derecho para hacerlo valer

ante la autoridad jurisdiccional en la vía y forma que sea procedente, en cuyo caso, se dará por

terminado el procedimiento extrajudicial.

Artículo 823. El convenio extrajudicial debe contener un plan de pagos que no excederá de tres años,

con excepción del pago de créditos con garantía real en los que se observarán las reglas previstas en los

Códigos Civiles respectivos, en relación con la concurrencia y prelación de créditos, salvo pacto en

contrario, en el que los acreedores manifiesten su voluntad de acogerse a los beneficios del presente

procedimiento. En el convenio se deberá determinar lo siguiente, según corresponda:

I. El reconocimiento de adeudo, pagos efectuados con anterioridad y monto que debe retener

la persona deudora para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes

económicos, garantizando los alimentos de ellos;

II. Los montos y forma de pago de los acreedores preferentes y demás acreedores;

III. La continuación o terminación con consentimiento del acreedor del contrato sobre la vivienda

de la persona deudora y su familia;

IV. Un plan de pagos en el que se detallará como se aplicarán los montos de los ingresos que la

persona deudora se obliga a pagar a sus acreedores, con los montos, fechas y formas de

pago;

V. Una lista de los bienes que se destinarán al pago de acreedores y que no sean necesarios

para la subsistencia y trabajo de la persona deudora, en su caso, al valor más alto que les

fue atribuido por corredor público o casa de comercio que se dedique a la venta de esos

bienes, su posible adjudicación a favor de los acreedores como forma de pago o bien, el

procedimiento para su venta extrajudicial de forma consensuada por las partes;

VI. Modificaciones a los plazos, amortizaciones o intereses de los créditos a cargo de la persona

deudora sin que constituyan usura. Si la persona deudora es una persona moral de

naturaleza civil, el convenio establecerá las modificaciones consensuadas entre las partes

que deben hacerse a los créditos y garantías a su cargo, así como las modificaciones que

sean necesarias para que la persona moral siga operando, siempre y cuando sea viable su

operación;

VII. Las quitas o reducciones en los pagos, a cargo de la persona deudora y consentidas por el

acreedor, y

VIII. Reservas para el pago derivado de los adeudos de procedimientos judiciales que se estén

siguiendo en contra de la persona deudora o en los que se haya dictado sentencia definitiva.

El plan de pagos y el convenio deberán elaborarse atendiendo a la capacidad del pago de la persona

deudora. El facilitador o conciliador será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen a las

partes por su culpa o negligencia.

Artículo 824. El convenio deberá establecer que la persona deudora tome un curso de educación

financiera impartido por institución pública. Los acreedores garantizados sólo serán tomados en cuenta

en la votación del convenio si desean suscribirlo, en caso contrario, podrán ejercer sus derechos en la vía

procedente.

El facilitador o conciliador procurará que el convenio represente un instrumento que beneficie a los

acreedores en una recuperación rápida, eficiente y equitativa, y se constituya en una herramienta que

dignifique a la persona deudora.

Artículo 825. Las obligaciones pecuniarias deducidas por concepto de alimentos decretadas

judicialmente no pueden ser materia en el concurso civil, en cuyo caso, el facilitador o conciliador sólo

podrá tomar nota de esas obligaciones para efectos del convenio.

El convenio alcanzado en este procedimiento de concurso sólo vincula a los celebrantes.

Artículo 826. El facilitador o conciliador tendrá un plazo máximo de dos meses contados a partir de la

fecha de inicio del procedimiento para tener la lista definitiva de créditos y obtener la aprobación del

convenio que dé por terminado el procedimiento.

El facilitador o conciliador podrá hacer modificaciones a la propuesta de convenio presentada por la

persona deudora o acreedor, y podrá presentar propuestas alternativas, que concilien los intereses de las

partes, debiendo para ello explicarles exhaustivamente las mismas.

Tendrá libertad para comunicarse en forma directa con todas y cada una de las partes, ya sea en

forma verbal o escrita, e incluso en forma electrónica, y podrá reunirse o tener comunicaciones en forma

individual con cada uno de los acreedores o en forma conjunta, según lo considere más adecuado para el

avance de las negociaciones, debiendo resolver todas las deudas de que conozca en un solo convenio y

plan de pagos.

Los acreedores que hayan comparecido al procedimiento extrajudicial y no hayan consentido la

propuesta de convenio no les será vinculante, por lo que podrán ejercer sus derechos en la vía y forma

que estimen procedente.

Artículo 827. El facilitador o conciliador deberá notificar a las sociedades de información crediticia

respecto de la celebración del convenio por parte de la persona deudora y acreedores, así como la fecha

de terminación del plan de pagos convenido. Además, en el caso que la deudora sea una persona moral

de naturaleza civil, el convenio deberá inscribirse en Registro Público de la Propiedad u organismo

equivalente, en el folio de la persona moral de que se trate. Dicho aviso en ningún caso puede constituir

un acto de discriminación a la persona deudora.

Artículo 828. El convenio celebrado ante un facilitador o conciliador certificado en caso de

incumplimiento trae aparejada ejecución para su exigibilidad en la vía de apremio.

Las materias siguientes no serán objeto de negociación en el convenio, sin embargo, el facilitador o

conciliador deberá tomar nota de esas obligaciones en el plan de pagos:

I. Alimentos decretados judicialmente, que son de exclusivo conocimiento de autoridad

jurisdiccional;

II. Responsabilidad civil decretada en sentencia firme proveniente de delitos o de actos dolosos

o de mala fe, y

III. Aquellos casos que conforme a la Ley no sean materia disponible.

Durante el plazo de cumplimiento del convenio, permanecerá la suspensión de los procedimientos y

actos de ejecución sobre los bienes de la persona deudora entre aquellos que se sujetaron al convenio

respectivo y la generación de intereses sólo operará en los términos establecidos en el convenio de

conformidad con lo establecido en el artículo 821.

Cuando las sociedades de información crediticia no reciban un aviso de incumplimiento del convenio,

deberán tenerlo por cumplido al término del plazo establecido realizando la cancelación correspondiente,

salvo prueba en contrario.

Artículo 829. No podrán suspenderse los servicios de agua, luz, internet ni de ningún otro servicio

básico que atente contra la dignidad humana, en la vivienda de la persona deudora. La persona deudora

tendrá prohibido gravar, enajenar o disponer de cualquier forma de sus bienes, salvo autorización judicial.

Artículo 830. El procedimiento extrajudicial tendrá una duración que no excederá de dos meses a

partir de la fecha de presentación del formato único universal. Si alguna de las partes inicia el proceso

judicial de concurso después de haber sido parte de un procedimiento extrajudicial, el facilitador o

conciliador estará obligado a remitir toda la información que haya sido materia del procedimiento

extrajudicial a la autoridad jurisdiccional.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el facilitador o conciliador remitirá la lista de

créditos, la propuesta de convenio, todos los documentos exhibidos por las partes en el procedimiento

extrajudicial, y en su caso, las actas de las reuniones respectivas celebradas de forma extrajudicial entre

las partes y el facilitador o conciliador.

Artículo 831. De alcanzarse un convenio y durante la vigencia del plan de pagos la persona deudora

recibiere bienes o ingresos adicionales a los que fueron considerados para el plan de pagos o anticipa

que no le será posible cumplir con los términos establecidos en el plan de pagos, la persona deudora o

cualquier acreedor, podrán solicitar de manera preferente al facilitador o conciliador la modificación del

convenio y del plan de pagos, aportando las pruebas correspondientes. El facilitador o conciliador deberá

notificarlo a todas las partes que fueron obligadas por el convenio, y tendrá un plazo máximo de treinta

días naturales contados a partir que haya sido recibida la última notificación para evaluar las pruebas y

lograr un acuerdo adicional entre las partes, para la modificación del convenio original.

La modificación del convenio deberá mantener la vigencia establecida en el convenio original.

En caso de no lograrse un nuevo acuerdo en el plazo señalado, el facilitador o conciliador dejará

expedito a las partes su derecho para que lo hagan valer en la vía y forma correspondiente.

Artículo 832. Si la persona deudora cumple el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en

los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, su exigibilidad se

hará en la vía de apremio y se podrá iniciar el concurso necesario.

Sección Segunda

Del Proceso Judicial de Concurso Civil

Artículo 833. Para iniciar el proceso judicial, la persona deudora debe presentar en la oficialía de

partes o en la vía electrónica la solicitud de concurso a través del formato único concursal que deberá

contener además de la firma, todos los datos requeridos en éste. Dicho formato podrá ser descargado de

la página de internet del Poder Judicial de la Entidad Federativa en que se inicie el proceso. La persona

deudora en su escrito deberá expresar los motivos que lo obligan a iniciar el procedimiento.

Mediante la presentación del formato, la persona deudora declarará bajo protesta de decir verdad que

todos los datos señalados son ciertos, con el apercibimiento que si incurre en falsedad se hará acreedor

a las sanciones civiles, penales o administrativas que correspondan.

El formato deberá contener la información y anexos siguientes:

I. Nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, correo electrónico, a fin de que las

notificaciones subsecuentes se le realicen por vía electrónica, así como identificación y datos

de localización de cualquier persona con titularidad sobre los bienes de la persona deudora

para que pueda deducir sus derechos;

II. El nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores. Asimismo, nombre y domicilio de

los deudores del concursado y manifestar si existen juicios pendientes o en trámite en contra

de dichos deudores del concursado, como proporcionando los datos necesarios para su

identificación;

III. La persona deudora hará la solicitud a la autoridad jurisdiccional para que requiera al Centro

de Justicia Alternativa del Poder Judicial de la Entidad Federativa que corresponda, designe

una persona facilitadora o conciliador adscrito. Si la persona deudora o cualquiera de los

acreedores no están de acuerdo con dicha designación, por encontrarse en alguno de los

supuestos del artículo 814 del presente Código Nacional, la autoridad jurisdiccional designará

al síndico provisional, quien se encargará de las funciones que correspondan;

IV. Identificación de todo tipo de procedimientos contra la persona deudora;

V. Montos que se estiman adeudados del principal e intereses a la fecha de presentación de la

solicitud, con su prelación y en su caso, si tienen constituidas garantías, deberá exhibir las

pruebas que así lo demuestren y manifestar el origen de cada deuda;

VI. Enlistado de bienes susceptibles de embargo propiedad de la persona deudora. Si tiene

inmuebles, debe acompañar un certificado de gravámenes y un avalúo;

VII. Propuesta de un plan de pagos a sus acreedores, y

VIII. La persona deudora exhibirá un reporte de crédito especial emitido por una sociedad de

información crediticia con los nombres y domicilios de sus acreedores, con no más de un

mes de antigüedad.

Artículo 834. En los casos en los que resulte que la deudora es persona física, además deberá

incluir:

I. Una copia de su identificación oficial;

II. El monto promedio mensual de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, que acredite

razonablemente mediante comprobantes, y a falta de estos, deberá expresarlos y señalarlos

bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento de ley;

III. Nombres y edades de dependientes económicos comprobando el vínculo;

IV. Lista de gastos mensuales, con sus comprobantes, y a falta de alguno de ellos, que lo señale

bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento de ley, y

V. La resolución provisional o definitiva o convenio que ordene el pago de pensión alimenticia,

en su caso.

La persona deudora podrá acompañar un avalúo o una opinión de experto, sobre el valor de los

bienes enlistados que puedan ser comercializados.

Artículo 835. En caso de personas físicas, la persona deudora deberá consignar a la autoridad

jurisdiccional, el excedente de sus gastos necesarios de vida y de su familia para demostrar su voluntad

de pago. A partir de la presentación de la solicitud, la persona deudora deberá consignar en billete de

depósito el excedente de sus gastos necesarios a la autoridad jurisdiccional cada mes, salvo que la

autoridad jurisdiccional establezca un plazo distinto.

Artículo 836. Cuando la deudora es persona jurídica de naturaleza civil, además deberá exhibir:

I. El Registro Federal de Contribuyentes junto con un balance que muestre su activo, pasivo y

capital al mes anterior a la fecha de presentación de su solicitud de concurso;

II. Copia de su escritura constitutiva inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio, en su caso;

III. Copia de sus estatutos vigentes, en caso de que haya habido modificaciones;

IV. Certificación de las hojas de sus libros o equivalente, que identifique a sus socios y miembros

integrantes del órgano de administración. En caso de no contar con libros, una certificación

del órgano de administración con esa información;

V. Resolución de la asamblea general de socios de la persona deudora o equivalente, en el

sentido de iniciar el procedimiento, y

VI. La persona deudora deberá acompañar un avalúo o una opinión de experto sobre el valor de

los bienes muebles e inmuebles enlistados que puedan ser comercializados.

Artículo 837. La demanda de concurso civil deberá especificar lo siguiente:

I. Autoridad jurisdiccional ante la cual se promueve;

II. Nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones y correo electrónico del acreedor o deudor

según sea el caso;

III. En su caso, solicitud para que las notificaciones subsecuentes se le realicen en la vía

electrónica;

IV. Declaración de obligarse a dar aviso a la autoridad jurisdiccional dentro los tres días hábiles

siguientes, respecto de cualquier pago que reciba de algún garante, avalista o coobligado de

la persona deudora o acreedora según sea el caso;

V. Nombre y domicilio de la persona deudora;

VI. Fecha de suscripción, de vencimiento y monto total de su o sus créditos, tasa de interés

aplicable y saldo principal no pagado e intereses a la fecha de presentación de la demanda,

junto con los documentos que así lo justifiquen;

VII. Posible grado y prelación de su o sus créditos en concordancia con lo previsto en el Código

Civil respectivo y salvedades contenidas en el presente Título, precisando si tiene garantías,

y en su caso, especificando el valor de las mismas, lo cual debe acreditar agregando una

valuación de institución de crédito o la opinión de experto, con no más de tres meses de

antigüedad;

VIII. Hechos y fundamentos de derecho, así como las probanzas que tenga a su disposición, las

que deberán de sujetarse a las reglas previstas en el presente Código Nacional;

IX. Datos de identificación de los juicios o procedimientos iniciados en contra de la persona

deudora por el acreedor demandante, y

X. Los demás documentos o pruebas que acrediten la existencia del o los créditos. En su caso

debe adjuntarse una relación que desglose los cargos y pagos realizados hasta ese

momento por la persona deudora.

El acreedor podrá solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias para preservar la finalidad

del procedimiento de conformidad con las reglas previstas en el presente Código Nacional.

Artículo 838. Si la demanda o solicitud fuera oscura o irregular, y no cumpliera con alguno de los

requisitos a que se refiere el presente Título, la autoridad jurisdiccional dentro del término de tres días

señalará en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El solicitante

deberá cumplir con la prevención en un plazo máximo de tres días contados a partir del día siguiente a

aquél en que haya surtido efectos la notificación por boletín judicial, y de no hacerlo o transcurrido el

término, la autoridad jurisdiccional la desechará y devolverá al interesado todos los documentos

originales que se hayan exhibido. Contra la anterior determinación procede el recurso de queja.

No será motivo de desechamiento o prevención el hecho de no exhibir con la solicitud estados

financieros o contabilidad del deudor persona física.

Artículo 839. Subsanada la prevención hecha al acreedor, se admitirá la demanda.

Admitida la demanda y emplazada la persona deudora, ésta podrá oponerse al concurso necesario, y

en su caso, a las medidas cautelares, dentro de los quince días hábiles siguientes al emplazamiento,

probando que está en cumplimiento o cumplió sus obligaciones y que ha realizado el pago puntual a los

acreedores demandantes. La persona demandada podrá oponer las excepciones y defensas que estime

pertinentes, con las que se dará vista por tres días al o los acreedores demandantes. Desahogada o no la

vista la autoridad señalará fecha para celebrar audiencia preliminar dentro del término de quince días

siguientes, en la que únicamente se resolverá lo referente a la depuración del procedimiento, así como

fijación de hechos no controvertidos y acuerdos probatorios, siguiendo para el efecto las formalidades

previstas en el presente Código Nacional.

Artículo 840. Subsanada la prevención ordenada a la persona deudora, en su caso, la autoridad

jurisdiccional dictará el auto de admisión de la solicitud de concurso, o la resolución que lo tiene por

presentado conforme al artículo anterior, en el que declarará la apertura del procedimiento y ordenará lo

siguiente:

I. Notificar el inicio del procedimiento a todas las sociedades de información crediticia y

solicitarles un reporte de crédito especial de la persona deudora, con los nombres y

domicilios de sus acreedores al momento de la emisión del reporte;

II. Notificar a la persona deudora la formación de su concurso sea necesario o voluntario;

III. Notificar la formación del concurso a los acreedores personalmente o por correo certificado

en el domicilio señalado en el reporte especial de crédito; y, cuando el domicilio del acreedor

no esté señalado en dicho reporte, será en el domicilio señalado por la persona deudora y de

no existir el domicilio o no encontrarse la persona acreedora en el mismo se ordenará la

búsqueda a través de los medios que establece el presente Código Nacional.

Con la notificación se permitirá el acceso electrónico al formato único concursal y a la

propuesta del plan de pagos realizada por la persona deudora, y en caso de no ser posible,

se les correrá traslado con la información;

IV. Publicar el auto de apertura del procedimiento concursal en el medio de comunicación

procesal oficial, por tres días hábiles consecutivos, contados a partir del día hábil siguiente a

la fecha en que se dicte dicho auto. Las publicaciones en relación a los procedimientos

regulados en este Capítulo serán gratuitas para el deudor;

V. Notificar electrónicamente al Centro de Justicia Alternativa de la Entidad Federativa que

corresponda el inicio del proceso concursal a efecto que designe al facilitador o conciliador;

VI. La prohibición a la persona deudora de enajenar o gravar sus bienes, salvo con autorización

judicial;

VII. Designar a la persona deudora como depositario judicial de todos sus bienes a la fecha de

presentación del formato único concursal;

VIII. Señalará un término de quince días hábiles, contados a partir de que cause estado su

notificación, para que los acreedores presenten los documentos justificativos de sus créditos

y sus objeciones respecto de la información exhibida por la persona deudora, acompañadas

de las pruebas que acrediten su dicho, apercibidas que, de no hacerlo, precluirá su derecho;

IX. Notificar a las autoridades jurisdiccionales ante quienes se tramiten juicios en contra de la

persona deudora, del inicio del procedimiento concursal civil a efecto que informen a la

autoridad jurisdiccional del concurso sobre el alcance y monto objeto del litigio para que sea

tomado en cuenta en el procedimiento, así como en su caso, exhibir copia certificada de la

sentencia y auto que la declare firme y que condene al pago de una cantidad líquida y

exigible en contra de la persona deudora. El presente procedimiento no puede afectar los

derechos de las niñas, niños o adolescentes en lo particular y los derechos de familia en lo

general;

X. Notificar a los deudores conocidos la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al

concursado, bajo el apercibimiento de doble pago, debiendo consignar esos pagos a la

autoridad jurisdiccional que conozca del concurso;

XI. Ordenar inscribir el auto de inicio del proceso concursal en los Registros Públicos que

correspondan a los bienes de la persona deudora o cuando sea una persona jurídica

colectiva de naturaleza civil o existan bienes inmuebles en su patrimonio, ordenando los

exhortos, que resulten necesarios;

XII. Señalar la fecha de retroacción;

XIII. Tener por vencidas a la fecha de presentación de la solicitud o demanda todas las

obligaciones de la persona deudora para poder determinar su cuantía durante el

procedimiento;

XIV. Interrumpir el cómputo de la prescripción negativa respecto de todos los adeudos, y

XV. Se tendrán por no puestos los pactos que limiten o impidan el procedimiento concursal, o que

iniciado el mismo agraven las obligaciones de la persona deudora en perjuicio de los

acreedores.

Artículo 841. La autoridad jurisdiccional podrá ordenar las medidas de protección al patrimonio,

descritas en el artículo 828 del presente Código Nacional, las cuales dejarán de surtir efectos si la

solicitud o demanda es desechada, o en la fecha que ocurra antes de:

I. La aprobación del convenio entre la persona deudora y sus acreedores por la autoridad

jurisdiccional o la emisión de una sentencia con un plan de pagos;

II. Un plazo de tres meses contados a partir de la notificación al último acreedor del auto

referido en este artículo, y

III. Un plazo de tres meses contados a partir de la publicación a que se refiere la fracción IV del

artículo 840.

Artículo 842. Por efecto de la notificación a que se refiere la fracción V del artículo 840, el Centro de

Justicia Alternativa deberá designar al facilitador o conciliador y notificar a la autoridad jurisdiccional y al

facilitador o conciliador sobre su designación.

Artículo 843. En caso de que el concursado no colabore o interfiera negativamente en el proceso

concursal, se designará a un síndico provisional, quien tomará posesión y administración de los bienes,

libros, valores y documentos del concursado de forma inmediata, debiendo llevar la contabilidad del

concursado. En su caso, el síndico o depositario diverso a la persona deudora deberá otorgar garantía

dentro de los siguientes diez días de aceptación del cargo.

Artículo 844. No se acumulan al concurso civil los juicios que estén pendientes de resolución ni los

casos siguientes:

I. Los juicios de alimentos;

II. Los deducidos por trabajadores;

III. Los hipotecarios;

IV. Los que procedan de créditos prendarios;

V. Los que no sean acumulables, por disposición de la ley, y

VI. Los demás que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se acumularán una vez

que se decidan definitivamente.

Artículo 845. El facilitador o conciliador designado para intervenir en el proceso judicial de concurso

civil deberá aceptar su cargo ante la autoridad jurisdiccional dentro de los tres días hábiles siguientes a

su designación.

El facilitador o conciliador deberá realizar lo necesario para que, en un plazo máximo de tres meses,

contados a partir de la notificación al último acreedor del auto de apertura del procedimiento, se pueda

conformar la lista definitiva de créditos, el convenio y plan de pagos en los términos precisados en el

artículo 823 del presente Código Nacional debidamente aprobado por los acreedores. En el

procedimiento concursal judicial el facilitador o conciliador realizará sus funciones de acuerdo con lo

establecido en este Capítulo, siendo responsable de los daños y perjuicios que se produzca a cualquiera

de las partes por su culpa o negligencia.

El convenio requerirá la aprobación de los acreedores que representen la mitad más uno y que sus

créditos representen por lo menos las tres quintas partes del pasivo reconocido a acreedores comunes y

de aquellos acreedores garantizados que suscriban el convenio.

Hecho lo anterior, se pondrá a consideración de la autoridad jurisdiccional el convenio para que en un

plazo máximo de ocho días hábiles proceda a su revisión y eventual aprobación, plazo durante el cual se

continuarán las medidas protectoras del patrimonio que hayan sido dictadas por la autoridad judicial.

Artículo 846. Si transcurrido el plazo de los tres meses referido en el artículo anterior, no se tiene una

lista definitiva de créditos o no se ha aprobado un convenio con plan de pagos, el facilitador o conciliador

deberá entregar de inmediato a la autoridad jurisdiccional:

I. Si el concursado es persona física, el formato único universal y en su caso, el enlistado

actualizado de los bienes y adeudos del concursado. Si es persona jurídica, de manera

adicional al formato único universal, deberá presentar un balance y un inventario actualizados

de los bienes del concursado;

II. Todos los documentos que las partes le hubieren entregado, incluyendo propuestas de

convenio o plan de pagos, y

III. Las demás que se le requiera de conformidad con el presente Capítulo y las que estime la

autoridad jurisdiccional.

De igual manera, la autoridad jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia para escuchar lo

que a su derecho convenga en relación al convenio y plan de pagos, que se efectuará dentro de los

quince días siguientes a la conclusión del plazo de tres meses al que se refiere el artículo anterior, la que

tendrá lugar con independencia del número de acreedores que se presenten.

Verificada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Código Nacional, se dictará

resolución dentro de los diez días siguientes.

Artículo 847. La sentencia definitiva, además de cumplir con los requisitos de ley, deberá resolver:

I. El plan de pagos en los términos establecidos en el artículo 823;

II. Los bienes susceptibles de enajenación;

III. El monto que podrá conservar la persona deudora para cubrir los gastos necesarios para su

subsistencia y la de sus dependientes económicos, y

IV. Las consideraciones aplicables, bajo la perspectiva de derechos humanos, sobre la

declaratoria de concurso de la persona deudora y la imposibilidad de pago de sus deudas

existentes al inicio del procedimiento.

Una vez que la persona deudora cumpla con lo establecido en la sentencia, se tendrán por

extinguidas sus obligaciones existentes al inicio del procedimiento.

Artículo 848. La autoridad jurisdiccional deberá notificar a las sociedades de información crediticia

respecto de la celebración del convenio o la emisión de la sentencia, adjuntado una copia certificada, y

ordenará la inscripción del convenio o de la sentencia en los registros públicos en que proceda.

Artículo 849. La junta de acreedores se desarrollará como sigue:

I. El síndico exhibirá el formato único universal, en su caso, el balance actual y un inventario de

los bienes;

II. Se examinarán los créditos de los acreedores;

III. El síndico formulará un proyecto de clasificación de los créditos;

IV. Los créditos podrán ser objetados por el síndico, por el concursado o por cualquier acreedor,

y

V. Terminado el reconocimiento y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de

personas asistentes designarán síndico definitivo o en su defecto lo hará la autoridad

jurisdiccional.

El síndico tendrá los mismos impedimentos respecto del concursado y de la autoridad jurisdiccional

que los que tienen las personas tutoras que administren bienes. El síndico será removido, mediante

incidente, si deja de cumplir con alguna de sus funciones.

Artículo 850. Sólo serán apelables las resoluciones que desechen la solicitud y contra la sentencia

definitiva. Contra la resolución judicial que desecha la solicitud de concurso civil procede el recurso de

queja. Contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación en ambos efectos.

Artículo 851. Para el supuesto que la persona deudora deba entrar en liquidación y, eventualmente,

al remate de los bienes, las funciones del síndico serán:

I. Tomar posesión del patrimonio y de los demás bienes del concursado, con excepción de los

necesario para la subsistencia de la persona deudora y sus dependientes económicos;

II. Redactar el inventario;

III. Formular el balance en caso de que el concursado sea una persona moral, y de ser

necesario, rectificarlo, o aprobarlo en su caso;

IV. Recibir y examinar los libros y documentos del patrimonio del concursado;

V. Depositar los valores para su resguardo y conservación;

VI. Rendir a la autoridad jurisdiccional un informe del estado del patrimonio;

VII. Llevar a cabo las acciones necesarias para el avalúo de los bienes;

VIII. Llevar la contabilidad, y

IX. Ejercitar y continuar todos los derechos, acciones y excepciones que correspondan al

concursado, con relación a sus bienes.

La liquidación del patrimonio de la persona deudora debe seguir las reglas de la ejecución de la

sentencia, trance y remate de bienes que previene el presente Código Nacional.

Cuando no haya plazo específico para el cumplimiento de las obligaciones del síndico, lo será de diez

días.

Artículo 852. Podrá constituir causa de anulación total o parcial del plan de pagos si en el transcurso

de cualquiera de los procedimientos regulados en este Capítulo la persona deudora incurre en actos

tendientes a retrasar u obstaculizar los objetivos del procedimiento, o en alguna de las conductas

siguientes:

I. Proporcionar información falsa, inexacta u omitir información;

II. Ocultar sus bienes o ingresos u ocasionar su insolvencia poniendo sus bienes a nombre de

personas relacionadas o se abstiene de distribuir el excedente a sus acreedores;

III. Abstenerse intencionalmente de conseguir un empleo o de generar ingresos;

IV. Celebrar actos jurídicos que disminuyan su patrimonio sin causa justificada o realizar algún

acto en fraude de acreedores;

V. Celebrar actos jurídicos a título gratuito o sin una contraprestación a valor de mercado, y

VI. Realizar algún acto jurídico que le de alguna preferencia o coloque en una mejor posición a

alguno de sus acreedores sin causa justificada, causando un daño o perjuicio al resto de los

acreedores.

Cualquier acreedor estará legitimado para solicitar ante la autoridad jurisdiccional que se revoquen las

medidas de protección al patrimonio.

El rector del procedimiento levantará todas las medidas de protección del patrimonio de la persona

deudora previstas en este Capítulo. El acreedor deberá adjuntar a su escrito las pruebas que acrediten su

solicitud de levantamiento o anulación, la cual se hará valer en la vía incidental. Contra esta resolución

procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 853. La liquidación del patrimonio de la persona deudora procede, en el caso de personas

físicas, cuando ésta lo solicite o cuando obstaculice la celebración o ejecución del convenio o sentencia

definitiva.

Tratándose de personas jurídicas, la liquidación del patrimonio de la persona deudora procederá en

caso de que no se logre la aprobación de un convenio con los acreedores y se determine que no es

viable la consecución de su objeto o cuando se obstaculice la ejecución del convenio o sentencia

definitiva.

En esos casos, el producto de la venta de los bienes se distribuirá entre los acreedores de acuerdo

con el grado de prelación establecido en la lista de créditos aprobada y una vez pagados los acreedores

preferentes. Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito que esté sujeto a algún litigio que

todavía no tenga una resolución firme, se reservará su pago en la proporción que corresponda. Mientras

no se entregue a los acreedores el producto de la venta de los bienes, las cantidades que se obtengan

deberán invertirse por el síndico en instrumentos de renta fija, cuyos rendimientos protejan

preponderantemente el valor real de dichos recursos en términos de la inflación y que, además, cuenten

con las características adecuadas de seguridad, rentabilidad, liquidez y disponibilidad.

Artículo 854. Si la autoridad jurisdiccional determina la liquidación y ejecución de los bienes de la

persona deudora, una vez distribuido todo el producto de la venta de los bienes que integran el

patrimonio de la persona deudora o adjudicados los mismos, se dará por terminado el procedimiento. Lo

anterior sin perjuicio de aquellos casos en que por dolo o mala fe de la persona deudora se reserve los

derechos de los acreedores de exigir legalmente los saldos originales no pagados y sus accesorios.

El síndico debe notificar a las sociedades de información crediticia respecto de la sentencia que

ordena la liquidación del patrimonio de la persona deudora.

Libro Sexto

De las Acciones Colectivas

Capítulo Único

Disposiciones Generales

Artículo 855. La defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, será ejercida ante los

órganos jurisdiccionales competentes en el ámbito Federal con las modalidades que se señalen en este

Libro, y sólo podrán promoverse en materia de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o

privados y medio ambiente.

Artículo 856. La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad

corresponda a una colectividad de personas determinadas o indeterminadas, así como para el ejercicio

de las pretensiones individuales, cuya titularidad corresponda a miembros de un grupo de personas.

La acción colectiva será procedente además contra toda persona física o moral, que directa o a través

de terceras personas hayan causado o causen daños en términos de las normas sustantivas aplicables a

una colectividad de personas, independientemente de que haya o no un vínculo jurídico con los

miembros de la colectividad.

Artículo 857. Para los efectos de este Código Nacional, los derechos citados en el artículo anterior se

ejercerán a través de acciones colectivas, que se clasificarán en:

I. Acción difusa: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e

intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto

reclamar judicialmente de la persona demandada la reparación del daño causado a la

colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaren antes de la

afectación o, en su caso, al cumplimiento sustituto de acuerdo a la afectación de los

derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista vínculo jurídico alguno

entre dicha colectividad y la parte demandada;

II. Acción colectiva en sentido estricto: Es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce

para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada

o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente

de la parte demandada, la reparación del daño causado consistente en la realización de una

o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a

las personas integrantes del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común, existente por

mandato de ley entre la colectividad y la parte demandada, y

III. Acción individual homogénea: Es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar

derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos

agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un

tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y

efectos según la legislación aplicable.

La autoridad jurisdiccional calificará en definitiva la procedencia de la acción colectiva planteada por la

parte actora en la etapa de certificación. En caso de que la autoridad jurisdiccional considere que la

acción se planteó incorrectamente al referir la categoría propuesta en este mismo artículo, de oficio

determinará cuál es la acción colectiva que se admite, en el entendido que lo anterior en ningún momento

podrá ser motivo de desechamiento de la demanda. La autoridad jurisdiccional no podrá modificar los

hechos ni los argumentos planteados en el escrito inicial de demanda.

Artículo 858. En particular, las acciones colectivas son procedentes para tutelar:

I. Derechos e intereses difusos y colectivos, entendidos como aquéllos de naturaleza indivisible

cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas, indeterminada o determinable,

relacionadas por circunstancias de hecho o de derecho comunes, y

II. Derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, entendidos como aquéllos de

naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a quienes sean integrantes de una

colectividad de personas, determinable, relacionadas por circunstancias de derecho.

Artículo 859. Cualquier acción colectiva podrá tener por objeto pretensiones declarativas,

constitutivas o de condena, con base a los principios de reparación integral del daño y justa

indemnización.

Se entenderá por reparación integral del daño y justa indemnización, aquellas pretensiones a favor de

la colectividad encaminadas a resarcir los daños causados por la parte demandada, considerando las

medidas necesarias para la no repetición de los actos que causaron el daño.

Artículo 860. La autoridad jurisdiccional interpretará las normas y los hechos de forma compatible con

los principios y objetivos de los procedimientos colectivos, en aras de proteger y tutelar el interés general

y los derechos e intereses colectivos.

Artículo 861. Las acciones colectivas previstas en este Libro prescribirán a los cinco años, contados a

partir del día en que se haya causado el daño. Si se trata de un daño de naturaleza continua, el plazo

para la prescripción transcurrirá de momento a momento y comenzará a contar a partir del último día en

que se haya generado el daño que produjo la afectación. No correrá el plazo de la prescripción en los

casos que se siga generando el daño.

Se interrumpirá el plazo de la prescripción con la sola presentación de la demanda. Si resulta

desestimada la demanda colectiva, se dejarán a salvo los derechos de los miembros de la colectividad

para que los ejerzan en la vía y forma que mejor convenga.

Tratándose de acciones colectivas relacionadas con prácticas monopólicas y concentraciones ilícitas,

el plazo de prescripción se suspenderá con el acuerdo de inicio de investigación por parte de la Comisión

Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Sección Primera

De la Legitimación Activa

Artículo 862. Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:

I. La Procuraduría Federal del Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,

la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,

la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de

Telecomunicaciones en materia de competencia económica;

II. La persona que ejerza la representación común deberá ser parte de la colectividad

conformada por, al menos quince personas;

III. Las asociaciones civiles o sus correlativas sin fines de lucro, legalmente constituidas, al

menos, un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la

promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que

cumplan con los requisitos establecidos en este Código Nacional;

IV. La Fiscalía General de la República, y

V. El Instituto Federal de la Defensoría Pública.

Artículo 863. La representación a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberá ser

adecuada. Se considera representación adecuada:

I. Actuar con diligencia, pericia y buena fe en la defensa de los intereses de la colectividad en

el juicio;

II. No encontrarse en situaciones de conflicto de interés con las personas que representa

respecto de las actividades que realiza;

III. No promover o haber promovido de manera reiterada acciones difus as, colectivas o

individuales homogéneas frívolas o temerarias;

IV. No promover una acción difusa, colectiva en sentido estricto o individual homogénea con

fines de lucro, electorales, proselitistas, de competencia desleal o especulativos, y

V. No haberse conducido con impericia, mala fe o negligencia en acciones colectivas previas,

en los términos del Código Civil Federal.

La representación de la colectividad en el juicio se considera de interés público. La autoridad

jurisdiccional Federal, deberá vigilar de oficio que dicha representación sea adecuada durante la

substanciación del procedimiento.

La persona que ejerza el cargo de representante deberá rendir protesta ante la autoridad jurisdiccional

Federal y rendir cuentas en cualquier momento a petición de ésta.

En el caso de que durante el procedimiento dejare de haber alguien con legitimación activa o bien, los

legitimados referidos en las fracciones II y III, del artículo 862 de este Código Nacional, no cumplieran

con los requisitos referidos en el presente artículo, la autoridad jurisdiccional Federal, de oficio o a

petición de cualquier integrante de la colectividad, abrirá un incidente de remoción y sustitución, debiendo

suspender el juicio y notificar el inicio del incidente a la colectividad en los términos a que se refiere este

Código Nacional.

Una vez realizada la notificación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad jurisdiccional Federal

recibirá las solicitudes de las partes interesadas dentro del término de diez días, evaluará las solicitudes

que se presentaren y resolverá lo conducente dentro del plazo de tres días.

En caso de no existir interesados, la autoridad jurisdiccional Federal dará vista a los órganos u

organismos a que se refiere la fracción I del artículo 862 de este ordenamiento, según la materia del litigio

de que se trate, quienes deberán asumir la representación de la colectividad o grupo.

La autoridad jurisdiccional Federal deberá notificar la resolución de remoción al Consejo de la

Judicatura Federal para que registre tal actuación y en su caso, aplique las sanciones que correspondan

a la persona representante.

La persona que ejerza el cargo de representante será responsable frente a la colectividad por el

ejercicio de su gestión.

Sección Segunda

Del Procedimiento

Artículo 864. La demanda deberá contener:

I. La autoridad jurisdiccional ante la cual se promueve;

II. El nombre, domicilio, número telefónico y dirección de correo electrónico que señale para oír

y recibir notificaciones;

III. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto y las individuales homogéneas, los

nombres de quienes integren la colectividad promoventes de la demanda;

IV. El nombre de la persona representante autorizada y número de cédula profesional;

V. Los documentos con los que la parte actora acredite su representación de conformidad con

este Título;

VI. El nombre de la parte demandada y su domicilio, o la manifestación bajo protesta de decir

verdad de que se ignora éste;

VII. La precisión del derecho difuso, colectivo o individual homogéneo que se considera afectado;

VIII. El tipo de acción que pretende promover;

IX. Las pretensiones correspondientes a la acción;

X. Los hechos en que funde sus pretensiones y las circunstancias comunes que comparta la

colectividad respecto de la acción que se intente;

XI. Los fundamentos de derecho, y

XII. En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, las

consideraciones y los hechos que sustenten la conveniencia de la substanciación por la vía

colectiva en lugar de la acción individual.

La autoridad jurisdiccional Federal podrá prevenir a la parte actora para que aclare o subsane su

demanda cuando advierta la omisión de requisitos de forma, sea obscura o irregular, otorgándole un

término de cinco días para tales efectos.

La autoridad jurisdiccional Federal resolverá si desecha de plano la demanda en los casos en que la

parte actora no desahogue la prevención, no se cumplan los requisitos previstos en este Libro, o se trate

de pretensiones infundadas, frívolas o temerarias.

Artículo 865. Son requisitos de procedencia de la legitimación en la causa los siguientes:

I. Que se trate de actos que dañen a personas consumidoras o usuarias de bienes o servicios

públicos o privados o al medio ambiente o que se trate de actos que hayan dañado a la

persona consumidora por la existencia de concentraciones indebidas o prácticas

monopólicas, declaradas existentes por resolución firme emitida por la Comisión Federal de

Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones;

II. Que verse sobre cuestiones comunes de hecho o de derecho entre quienes integren la

colectividad de que se trate;

III. Que existan al menos quince personas en la colectividad, en el caso de las acciones

colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;

IV. Que exista coincidencia entre el objeto de la acción ejercitada y la afectación sufrida;

V. Que la materia de la litis no haya sido objeto de cosa juzgada en procedimientos previos con

motivo del ejercicio de las acciones tuteladas en este Título;

VI. Que no haya prescrito la acción, y

VII. Las demás que determinen las leyes especiales aplicables.

Artículo 866. Son causales de improcedencia de la legitimación en el procedimiento, los siguientes:

I. Que las partes promoventes de la colectividad no hayan otorgado su consentimiento en el

caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas;

II. Que los actos en contra de los cuales se endereza la acción constituyan procesos judiciales;

III. Que la representación no cumpla los requisitos previstos en este Libro;

IV. Que la colectividad en la acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, no

pueda ser determinable o determinada en atención a la afectación a sus miembros, así como

a las circunstancias comunes de hecho o de derecho de dicha afectación;

V. Que su desahogo mediante el procedimiento colectivo no sea idóneo;

VI. Que exista litispendencia entre el mismo tipo de acciones, en cuyo caso procederá la

acumulación en los términos previstos en este Código Nacional, y

VII. Que las asociaciones que pretendan ejercer la legitimación en el procedimiento no cumplan

con los requisitos establecidos en este Libro.

La autoridad jurisdiccional Federal, de oficio o a petición de cualquier persona interesada, podrá

verificar el cumplimiento de estos requisitos durante el procedimiento.

Artículo 867. Una vez presentada la demanda o desahogada la prevención, la autoridad jurisdiccional

Federal, certificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 865 y 866

de este Código Nacional, dentro del término de diez días. Este plazo podrá ser prorrogado por la

autoridad jurisdiccional hasta por otro igual, en caso de que la complejidad de la demanda lo amerite.

Artículo 868. Concluida la certificación referida en el artículo anterior, la autoridad jurisdiccional

Federal proveerá en el término de cuarenta y ocho horas sobre la admisión o desechamiento de la

demanda, ordenará el emplazamiento a la parte demandada, y en su caso, dará vista por el plazo de tres

días hábiles, a los órganos y organismos públicos referidos en el artículo 862 fracciones I, IV y V de este

Código Nacional, según la materia del litigio de que se trate.

Cuando la autoridad jurisdiccional Federal advierta que existen elementos constitutivos de un posible

delito en contra de la colectividad, por parte de la demandada, de oficio dará vista al Ministerio Público

Federal para que proceda conforme a su competencia.

La autoridad jurisdiccional Federal ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la

acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, incluso a través de

tecnologías avanzadas de información tomando en consideración el tamaño, localización y demás

características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo

en cuenta las circunstancias en cada caso.

El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal a los legitimados referidos en

las fracciones II y III del artículo 862 de este Código Nacional, quienes deberán ratificar la demanda.

Contra el desechamiento de la demanda procede el recurso de apelación en ambos efectos, y contra

el auto que la admite en efecto devolutivo.

Artículo 869. La parte demandada contará con quince días para contestar la demanda a partir de que

surta efectos la notificación del auto de admisión de la demanda. La autoridad jurisdiccional podrá ampliar

este plazo hasta por un periodo igual, a petición de la parte demandada.

Una vez contestada la demanda, se dará vista a la actora por cinco días para que manifieste lo que a

su derecho convenga, plazo que podrá prorrogarse hasta por otro igual.

Artículo 870. La notificación a que se refiere el presente Título, contendrá una relación sucinta de los

puntos esenciales de la acción colectiva respectiva, así como las características que permitan identificar

a la colectividad.

Las demás notificaciones a la colectividad o grupo se realizarán por estrados y a través del uso de

tecnologías de la información y comunicación, atendiendo a lo establecido en el artículo 203, fracción VI,

de este Código Nacional. Salvo que se encuentren previstas de forma diversa en este Título, las

notificaciones a las partes se realizarán en los términos que establece este Ordenamiento.

Artículo 871. Las personas de la colectividad afectada podrán adherirse a la acción de que se trate,

conforme a las reglas establecidas en este artículo.

En el caso de las acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, la adhesión a su

ejercicio podrá realizarse por cada persona que tenga una afectación a través de una comunicación

expresa por cualquier medio físico o a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación,

dirigida a la persona representante o persona representante autorizada de la parte actora, según sea el

caso.

Las personas afectadas podrán adherirse voluntariamente a la colectividad durante la substanciación

del procedimiento y hasta dos años posteriores a que la sentencia haya causado estado o en su caso, el

convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada.

Dentro de este lapso, la persona interesada hará llegar su consentimiento expreso y simple por

cualquier medio físico o a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación a la persona

representante, quien a su vez lo presentará a la autoridad jurisdiccional.

La autoridad jurisdiccional Federal proveerá sobre la adhesión y, en su caso, ordenará el inicio del

incidente de liquidación que corresponda a la persona interesada.

Las personas afectadas que se adhieran a la colectividad durante la substanciación del procedimiento,

promoverán el incidente de liquidación en los términos previstos en este Capítulo.

Las personas afectadas que se adhieran posteriormente a que la sentencia haya causado estado o,

en su caso, el convenio judicial adquiera la calidad de cosa juzgada, deberán probar el daño causado en

el incidente respectivo.

En tratándose de la adhesión voluntaria, la exclusión que haga cualquier persona integrante de la

colectividad posterior al emplazamiento de la parte demandada, equivaldrá a un desistimiento de la

acción colectiva, por lo que no podrá volver a participar en un procedimiento colectivo derivado de los

mismos hechos.

Tratándose de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas sólo tendrán

derecho al pago que derive de la condena, las personas que formen parte de la colectividad y prueben en

el incidente de liquidación haber sufrido el daño causado.

La persona representante designada por la colectividad, tendrá los poderes más amplios que en

derecho procedan con las facultades especiales necesarias para sustanciar el procedimiento y para

representar a la colectividad y a cada una de las personas integrantes que se hayan adherido o se

adhieran a la acción.

Artículo 872. Realizada la notificación ordenada en este Código Nacional, la autoridad jurisdiccional

Federal señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de la audiencia previa y de conciliación, la

cual se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes.

En la audiencia, la autoridad jurisdiccional Federal exhortará a las partes a solucionarlo, pudiendo

auxiliarse de las personas expertas que considere idóneas.

La acción colectiva podrá ser resuelta por convenio judicial entre las partes en cualquier momento del

procedimiento hasta antes de que cause estado.

Si las partes alcanzaren un convenio total o parcial, la autoridad jurisdiccional Federal, de oficio,

revisará que proceda legalmente y que los intereses de la colectividad de que se trate estén debidamente

protegidos. Previa vista por diez días a los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo

862 de este Código Nacional y a la persona titular de la Fiscalía General de la República, y una vez

escuchadas las manifestaciones de la colectividad, si las hubiere, la autoridad jurisdiccional Federal

podrá aprobar el convenio elevándolo a la categoría de cosa juzgada.

Artículo 873. En caso de que las partes no alcanzaren acuerdo alguno en la audiencia previa y de

conciliación, la autoridad jurisdiccional procederá a abrir el juicio a prueba por un período de treinta días

hábiles, comunes para las partes, para su ofrecimiento y preparación, pudiendo, a instancia de parte,

otorgar una prórroga hasta por diez días hábiles. No obstante, las partes podrán ofrecer pruebas antes y

durante la audiencia previa y de conciliación, siempre que estén reconocidas por la ley y guarden relación

inmediata con los hechos controvertidos. Las partes podrán formular acuerdos sobre hechos no

controvertidos en la misma audiencia previa y de conciliación.

La audiencia de juicio observará para su desarrollo las reglas previstas en este Código Nacional en lo

que no se oponga a este procedimiento.

Las pruebas de declaración de parte y testimonial se desahogarán a través de sus representantes

legales.

La admisión de las pruebas es recurrible como violación procesal cuando se apele la sentencia

definitiva; el desechamiento es apelable en efecto devolutivo.

La autoridad jurisdiccional Federal dictará sentencia dentro de los treinta días hábiles posteriores a la

celebración de la audiencia de juicio.

Artículo 874. Los términos establecidos en este Capítulo, podrán ser ampliados por una sola vez por

la autoridad jurisdiccional Federal, si existieren causas justificadas para ello.

Artículo 875. La autoridad jurisdiccional Federal podrá allegarse de cualquier medio de prueba para

mejor proveer, siempre que tenga relación inmediata con los hechos controvertidos.

Las personas tercero que acudan no deberán de encontrarse en conflicto de interés respecto de las

partes ni de la autoridad jurisdiccional.

La autoridad jurisdiccional Federal en su sentencia deberá, sin excepción, hacer una relación sucinta

de las personas que en calidad de tercero interesadas ejerzan el derecho de comparecer ante el Tribunal,

conforme a lo establecido en el párrafo anterior y de los argumentos o manifestaciones por ellos vertidos.

La autoridad jurisdiccional Federal podrá requerir a los órganos y organismos a que se refiere la

fracción I del artículo 862 de este Código Nacional o a cualquier tercero, la elaboración de estudios o

presentación de los medios probatorios necesarios con cargo al Fondo a que se refiere este Título.

Artículo 876. Si la autoridad jurisdiccional Federal lo considera pertinente, de oficio o a petición de

parte, podrá solicitar a una de las partes la presentación de información o medios probatorios que sean

necesarios para mejor resolver el litigio de que se trate o para ejecutar la sentencia respectiva.

Artículo 877. Para resolver, la autoridad jurisdiccional Federal puede valerse de medios probatorios

estadísticos, actuariales o cualquier otro derivado del avance de la ciencia.

Artículo 878. No será necesario que la parte actora ofrezca y desahogue pruebas individualizadas por

cada integrante de la colectividad. Las reclamaciones individuales deberán justificar, en su caso, la

relación causal en el incidente de liquidación respectivo.

Artículo 879. Cuando la acción sea interpuesta por las personas a que se refieren las fracciones II y

III del artículo 862 de este ordenamiento, estarán obligadas a informar a través de los medios idóneos a

la colectividad, sobre el estado que guarda el procedimiento por lo menos cada seis meses.

Sección Tercera

De las Sentencias

Artículo 880. Las sentencias deberán resolver la controversia planteada por las partes conforme a

derecho.

Artículo 881. En acciones difusas, la autoridad jurisdiccional Federal sólo podrá condenar a la parte

demandada a la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas

al estado que guardaren antes de la afectación, si esto fuere posible.

Esta restitución podrá consistir en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas.

Tratándose de materia ambiental y de consumo, la autoridad jurisdiccional Federal también podrá

imponer las medidas adicionales que considere pertinentes a efecto de asegurar que no se repita la

conducta materia de la condena.

Artículo 882. En el caso de acciones colectivas en sentido estricto e individuales homogéneas, la

autoridad jurisdiccional podrá condenar a la parte demandada a la reparación del daño, consistente en la

realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma

individual a los miembros del grupo conforme a lo establecido en este artículo.

Cada integrante de la colectividad podrá promover el incidente de liquidación, en el que deberá probar

el daño sufrido, o en su caso, la persona representante común o cualquiera de las personas a que se

refiere el artículo 862 de este Código Nacional podrá presentar el incidente de liquidación masivo en el

que se deberá probar el monto del daño sufrido por cada integrante de la colectividad.

La autoridad jurisdiccional establecerá en la sentencia, los requisitos, bases y plazos que deberán

cumplir las personas integrantes de la colectividad para promover el incidente. Contra la sentencia

interlocutoria que resuelva el incidente de liquidación procederá el recurso de apelación.

El incidente de liquidación podrá promoverse por cada persona que integre la colectividad o en forma

masiva en ejecución de sentencia, dentro de los dos años siguientes al que la sentencia cause ejecutoria.

El pago que resulte del incidente de liquidación será hecho a las personas integrantes de la

colectividad en los términos que ordene la sentencia; en ningún caso a través de la persona

representante común o cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 862 de este Código

Nacional.

Artículo 883. En caso de que una colectividad haya ejercitado por los mismos hechos de manera

simultánea una acción difusa y una acción colectiva, la autoridad jurisdiccional proveerá la acumulación

de las mismas en los términos de este Código Nacional.

Artículo 884. La sentencia fijará a la parte condenada un plazo prudente para su cumplimiento

atendiendo a las circunstancias del caso, así como los medios de apremio que deban emplearse cuando

se incumpla con la misma.

Artículo 885. La sentencia o convenio respectivo, serán notificados a la colectividad en los términos

de lo dispuesto en el presente Código Nacional.

Artículo 886. Cuando alguna de las partes o miembro de la colectividad, tenga conocimiento de que

sus representantes ejercieron una representación fraudulenta en contra de sus intereses, éstas podrán

promover por la vía incidental, la remoción de la persona representante y la reposición de las actuaciones

viciadas dentro del procedimiento colectivo y hasta antes del dictado de la sentencia. Contra la resolución

interlocutoria que se dicte al respecto, no cabrá recurso alguno.

En este supuesto, la autoridad jurisdiccional hará del conocimiento de los hechos que correspondan al

Ministerio Público Federal.

Cuando la representación fraudulenta se advirtiera después de dictada la sentencia, la autoridad

jurisdiccional reservará los derechos de las partes para hacerlos valer en la vía y forma que estimen

procedentes.

Artículo 887. En cualquier etapa del procedimiento, la autoridad jurisdiccional Federal podrá decretar

a petición de parte, medidas precautorias que podrán consistir en:

I. La orden de cesación de los actos o actividades que estén causando o necesariamente

hayan de causar un daño inminente e irreparable a la colectividad;

II. La orden de realizar actos o acciones que su omisión haya causado o necesariamente hayan

de causar un daño inminente e irreparable a la colectividad;

III. El retiro del mercado o aseguramiento de instrumentos, bienes, ejemplares y productos

directamente relacionados con el daño irreparable que se haya causado, estén causando o

que necesariamente hayan de causarse a la colectividad, y

IV. Cualquier otra medida que la autoridad jurisdiccional considere pertinente dirigida a proteger

los derechos e intereses de una colectividad.

Artículo 888. Las medidas precautorias previstas en el artículo anterior podrán decretarse siempre

que con las mismas no se causen más daños que los que se causarían con los actos, hechos u

omisiones objeto de la medida.

La autoridad jurisdiccional Federal deberá valorar que las medidas que se dicten no afecten la

viabilidad financiera de la parte demandada.

Para el otorgamiento de dichas medidas se requerirá:

I. Que la persona solicitante de la medida manifieste claramente cuáles son los actos, hechos o

abstenciones que estén causando un daño o vulneración a los derechos o intereses

colectivos o lo puedan llegar a causar.

II. Que exista urgencia en el otorgamiento de la medida en virtud del riesgo de que se cause o

continúe causando un daño de difícil o imposible reparación.

Si con el otorgamiento de la medida se pudiera ocasionar daño a la persona demandada, ésta podrá

otorgar garantía suficiente para reparar los daños que pudieran causarse a la colectividad, salvo aquellos

casos en los que se trate de una amenaza inminente e irreparable al interés social, a la vida o a la salud

de los miembros de la colectividad o por razones de seguridad nacional.

Artículo 889. La autoridad jurisdiccional federal, para hacer cumplir sus determinaciones, puede

emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta por la cantidad equivalente a treinta mil Unidades de Medida y Actualización,

cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por

la autoridad jurisdiccional;

II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario;

III. El cateo por orden escrita;

IV. El arresto hasta por treinta y seis horas.

Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra la persona rebelde por el delito de desobediencia.

Artículo 890. No procederá la acumulación entre procedimientos individuales y procedimientos

colectivos.

En caso de coexistencia de un proceso individual y de un proceso colectivo proveniente de la misma

causa, la misma persona demandada en ambos procesos informará de tal situación a las autoridades

jurisdiccionales Federales.

La autoridad jurisdiccional Federal del proceso individual notificará a la parte actora de la existencia de

la acción colectiva para que, en su caso, decida continuar por la vía individual o ejerza su derecho de

adhesión a la misma dentro del plazo de noventa días contados a partir de la notificación.

Para que proceda la adhesión de la parte actora a la acción colectiva, deberá desistirse del proceso

individual para que éste se sobresea.

Tratándose de derechos o intereses individuales de incidencia colectiva, en caso de la improcedencia

de la pretensión en el procedimiento colectivo, las personas interesadas tendrán a salvo sus derechos

para ejercerlos por la vía individual.

Artículo 891. La sentencia no recurrida tendrá efectos de cosa juzgada.

Artículo 892. Si alguna persona inició un procedimiento individual al cual recayó una sentencia que

causó ejecutoria no podrá ser incluida dentro de una colectividad para efectos de un proceso colectivo, si

el objeto, las causas y las pretensiones son las mismas.

Artículo 893. La sentencia de condena incluirá lo relativo a los gastos y costas que correspondan.

Artículo 894. Cada parte asumirá sus gastos y costas derivados de la acción colectiva, así como los

respectivos honorarios de sus representantes.

Los honorarios de la persona representante legal y representante común, que convengan con sus

representados, quedarán sujetos al siguiente arancel máximo:

I. Serán de hasta el veinte por ciento si el monto líquido de la suerte principal no excede de

doscientos mil Unidades de Medida y Actualización;

II. Si el monto líquido de la suerte principal excede doscientos mil, pero es menor a dos millones

de Unidades de Medida y Actualización, serán de hasta el veinte por ciento sobre los

primeros doscientos mil y de hasta el diez por ciento sobre el excedente, y

III. Si el monto líquido de la suerte principal excede a dos millones de Unidades de Medida y

Actualización, serán de hasta el once por ciento sobre los primeros dos millones, y hasta el

tres por ciento sobre el excedente.

Si las partes llegaren a un acuerdo para poner fin al juicio antes del dictado de la sentencia, los gastos

y costas deberán estar contemplados como parte de las negociaciones del convenio de transacción

judicial. En cualquier caso, los honorarios de la persona representante legal y representante común que

pacten con sus representados deberán ajustarse al arancel máximo previsto en este artículo.

Artículo 895. Los gastos y costas se liquidarán en ejecución de sentencia de conformidad con las

siguientes reglas:

I. Los gastos y costas, así como los honorarios de las personas representantes de la parte

actora referidos en el artículo anterior, serán cubiertos en la forma que lo determine la

autoridad jurisdiccional Federal, buscando asegurar el pago correspondiente. Dicho pago se

hará con cargo al Fondo a que se refiere este Libro, cuando exista un interés social que lo

justifique y hasta donde la disponibilidad de los recursos lo permita.

II. En el caso de las sentencias que establezcan una cantidad cuantificable, la parte actora

pagará entre el tres y el veinte por ciento del monto total condenado por concepto de

honorarios a sus representantes según lo previsto en el artículo anterior.

La autoridad jurisdiccional Federal tomará en consideración el trabajo realizado y la

complejidad del mismo, el número de miembros, el beneficio para la colectividad respectiva y

demás circunstancias que estime pertinente.

III. Si la condena no fuere cuantificable, la autoridad jurisdiccional Federal determinará el monto

de los honorarios, tomando en consideración los criterios establecidos en el segundo párrafo

de la fracción anterior.

Artículo 896. Por ser la representación común de interés público, las asociaciones civiles a que se

refiere la fracción III del artículo 862, deberán registrarse ante el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 897. Para obtener el registro correspondiente, dichas asociaciones deberán:

I. Presentar los estatutos sociales que cumplan con los requisitos establecidos en este Título, y

II. Tener al menos un año de haberse constituido y acreditar que han realizado actividades

inherentes al cumplimiento de su objeto social.

Artículo 898. El registro será público, su información estará disponible en la página electrónica del

Consejo de la Judicatura Federal, y cuando menos deberá contener los nombres de los socios,

asociados, representantes y aquellos que ejerzan cargos directivos, su objeto social, así como el informe

a que se refiere la fracción II del artículo 900 de este Código Nacional.

Artículo 899. Las asociaciones deberán:

I. Evitar que sus asociados, socios, representantes o aquellos que ejerzan cargos directivos,

incurran en situaciones de conflicto de interés respecto de las actividades que realizan en

términos de este Título;

II. Dedicarse a actividades compatibles con su objeto social, y

III. Conducirse con diligencia, probidad y en estricto apego a las disposiciones legales

aplicables.

Artículo 900. Para mantener el registro las asociaciones deberán:

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior;

II. Entregar al Consejo de la Judicatura Federal, un informe anual sobre su operación y

actividades respecto del año inmediato anterior, a más tardar el último día hábil del mes de

abril de cada año, y

III. Mantener actualizada en forma permanente la información que deba entregar al Consejo de

la Judicatura Federal en los términos de lo dispuesto por el artículo 898 de este Código.

Artículo 901. Para los efectos señalados en este Capítulo, el Consejo de la Judicatura Federal

administrará los recursos provenientes de las sentencias que deriven de las acciones colectivas difusas y

para tal efecto deberá crear un Fondo.

Artículo 902. Los recursos que deriven de las sentencias recaídas en las acciones referidas en el

párrafo anterior, deberán ser utilizados exclusivamente para el pago de los gastos derivados de los

procedimientos colectivos, así como para el pago de los honorarios de las personas representantes de la

parte actora a que se refiere el artículo 894 de este Código, cuando exista un interés social que lo

justifique y la autoridad jurisdiccional así lo determine, incluyendo pero sin limitar, las notificaciones a los

miembros de la colectividad, la preparación de las pruebas pertinentes y la notificación de la sentencia

respectiva. Los recursos podrán ser además utilizados para el fomento de la investigación y difusión

relacionada con las acciones y derechos colectivos.

Artículo 903. El Consejo de la Judicatura Federal divulgará anualmente el origen, uso y destino de los

recursos del Fondo.

Libro Séptimo

De los Recursos

Capítulo Único

Disposiciones Generales

Artículo 904. Las resoluciones judiciales dictadas dentro de los procedimientos son impugnables

conforme a lo ordenado por este Código Nacional. Para ello la persona recurrente deberá precisar la

parte de la resolución que impugna.

Artículo 905. Los recursos previstos en este Código Nacional son:

I. Apelación;

II. Reposición, y

III. Queja.

Artículo 906. En el sistema de recursos previsto en el presente Código Nacional, se tendrá por

perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando:

I. Se consienta expresamente, y

II. Una vez concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se

interponga.

Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de éste antes de su resolución. Los efectos

del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes.

Artículo 907. La citación errónea en la fundamentación de preceptos legales en la sentencia o

resolución impugnada que no haya influido en el sentido del fallo, así como los errores de forma en la

transcripción que no causen agravio, no anularán ni revocarán la resolución judicial, deberán ser

subsanados de oficio en cuanto sean advertidos de forma inmediata por la autoridad que emita la

resolución judicial, o a petición de parte cuando sea advertida por ella, con la finalidad de evitar dar

trámite a algún recurso que represente dilaciones procesales.

Sección Primera

De la Apelación

Artículo 908. El recurso de apelación tiene por objeto que la autoridad jurisdiccional de apelación

confirme, revoque o modifique la resolución impugnada.

Artículo 909. La apelación procederá en el efecto devolutivo o en ambos efectos.

Las apelaciones que se admitan en ambos efectos suspenderán el procedimiento; en el efecto

devolutivo no suspenderán el procedimiento.

No obstante, cuando la apelación se admita en ambos efectos, la autoridad jurisdiccional continuará

conociendo para resolver con plenitud de jurisdicción, todo lo relativo a depósitos, embargos trabados,

rendición de cuentas, gastos de administración, aprobación de entrega de fondos para pagos urgentes,

medidas provisionales decretadas durante el juicio y cuestiones similares que por su urgencia no pueden

esperar.

Artículo 910. La apelación en ambos efectos procede:

I. Sentencias definitivas dictadas en juicios escritos, de acciones colectivas, y ordinarios orales

civiles; en materia familiar, únicamente contra la sentencia definitiva o interlocutoria que

cancele o disminuya alimentos;

II. Sentencias o cualquier otra resolución judicial que por su naturaleza suspenda, impida la

continuación del juicio, le pongan fin o haga imposible su continuación, cualquiera que sea la

naturaleza del procedimiento, y

III. Aquellas resoluciones judiciales señaladas expresamente por este Código Nacional.

Artículo 911. Además de los casos determinados expresamente en este Código Nacional, el recurso

de apelación en efecto devolutivo procede contra:

I. Sentencias definitivas dictadas en juicios sumarios, especiales orales civiles; juicios orales

familiares tanto ordinarios como especiales, salvo la precisión realizadas en la fracción I del

artículo anterior;

II. El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el

emplazamiento, la resolución que se dicte en el incidente y en donde la autoridad

jurisdiccional de oficio decrete nulo el emplazamiento;

III. El auto que tenga por contestada o no la demanda principal o reconvencional;

IV. Las sentencias interlocutorias que trasciendan al resultado del fallo;

V. La última resolución dictada para el cumplimiento de la sentencia definitiva;

VI. La resolución que apruebe o no el remate;

VII. Resoluciones que, en la fase definitiva del proceso cautelar, decreten providencias

precautorias y medidas de aseguramiento;

VIII. En contra de la imposición de cualquier medida de apremio;

IX. La resolución dictada durante la revisión de las medidas provisionales en materia de familia,

en la audiencia preliminar o las que se dicten con posterioridad a dicha etapa, y

X. Las resoluciones dictadas en los procedimientos sucesorios, salvo la sentencia definitiva que

se admitirá en ambos efectos.

Artículo 912. Admitida la apelación en efecto devolutivo, sólo se suspenderá la ejecución de la

resolución en los casos en que, de los autos o de las sentencias recurridas derive una ejecución que

pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación. La parte apelante podrá solicitar la suspensión

al interponer el recurso y deberá señalar con precisión los motivos por los que considera el daño

irreparable o de difícil reparación, y, además, otorgue garantía mediante fianza o billete de depósito

conforme a las reglas siguientes:

I. La calificación de la idoneidad de la garantía será al prudente arbitrio de la autoridad

jurisdiccional;

II. La garantía otorgada por la parte actora comprenderá la devolución del bien o bienes que

deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si la segunda

instancia revoca el fallo;

III. La otorgada por la persona demandada comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado,

como su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer;

IV. La liquidación de los daños y perjuicios que se hará en la ejecución de la sentencia, y

V. En los juicios sin interés pecuniario, el monto de la garantía quedará a criterio de la autoridad

jurisdiccional.

La parte contraria y perjudicada puede solicitar la no suspensión de la ejecución, otorgando a su vez

contragarantía, la que se fijará por la autoridad jurisdiccional de acuerdo con las mismas bases que se

tomaron en consideración para fijar la garantía y en ningún caso puede ser inferior a ésta, caso en el cual

no se admitirá la suspensión del procedimiento.

En caso de que la resolución impugnada pueda afectar a niñas, niños y adolescentes, grupos sociales

en situación de vulnerabilidad, no se exigirá garantía o contragarantía para que, de oficio o a petición de

parte, se suspenda la ejecución de la resolución impugnada.

Si la segunda instancia confirmare la resolución apelada, hará efectiva la garantía o contragarantía,

según corresponda, a favor de la contraparte.

Artículo 913. La parte que obtuvo sentencia definitiva favorable, puede adherirse a la apelación

interpuesta en contra de la sentencia definitiva al momento de contestar los agravios, expresando los

razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por la autoridad jurisdiccional en la

resolución de que se trate. Con dicho escrito, se dará vista a la contraria para que en el plazo de tres días

manifieste lo que a su derecho corresponda.

La adhesión al recurso sigue la suerte de éste, al no ser una apelación independiente.

Artículo 914. Pueden apelar las partes que consideren haber recibido algún agravio, las terceras que

hayan salido al juicio y las demás personas con interés jurídico a quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar la persona que obtuvo todo lo que pidió. La parte vencedora que no obtuvo todo lo

solicitado puede apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere.

Artículo 915. Los plazos para la interposición del recurso de apelación serán de nueve días si fuere

sentencia definitiva y de cinco días en contra de las demás resoluciones, a partir del día siguiente a aquél

en que surta efecto la notificación de la resolución impugnada.

Artículo 916. El recurso de apelación se interpondrá ante la autoridad jurisdiccional que pronunció la

resolución impugnada, con expresión de agravios.

Al apelar la sentencia definitiva se deberán expresar agravios en contra de las resoluciones dictadas

durante el procedimiento en contra de las cuales no proceda recurso alguno, que les hayan causado un

agravio y que trasciendan al resultado del fallo, dentro del mismo plazo para apelar la sentencia definitiva,

en escritos por separado o conjuntos, exponiendo en sus agravios de qué manera trascendería al fondo

del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar.

Si fuera procedente la existencia de una o varias violaciones procesales hechas valer en la apelación,

la segunda instancia así lo declarará y reservará la resolución del recurso en contra de la definitiva,

procediendo a subsanar la o las violaciones procesales bajo las mismas formalidades que el juicio de

origen, y una vez reparada, se citará para resolver la apelación en contra de la sentencia definitiva. Lo

anterior, salvo en tratándose de defectos en el emplazamiento, que de existir se declarará su nulidad y se

ordenará la reposición del procedimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de origen, declarando

insubsistente la sentencia definitiva.

De no ser procedentes los agravios de las apelaciones en contra de violaciones procesales, la

segunda instancia estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra de la

definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción.

Artículo 917. La autoridad jurisdiccional dará trámite al recurso, expresando si lo admite en ambos

efectos o sólo en el efecto devolutivo y ordenará dar vista con la expresión de agravios a la parte

apelada, para que los conteste dentro del término de tres días.

Cuando se trate de apelaciones en ambos efectos, transcurrido el plazo señalado en el párrafo

anterior, sin necesidad de declaración de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, dentro del

término de ocho días, se remitirán a la segunda instancia el escrito de apelación electrónico o físico del

apelante y en su caso de la parte apelada, así como los autos originales digitales o físicos, incluidos los

documentos exhibidos por las partes y terceros, así como los soportes electrónicos de las audiencias, los

cuales, en caso de existir agravio en contra de actuaciones realizadas dentro de audiencia, serán materia

de análisis y harán fe de lo actuado, por ello, en ningún caso se exigirá reproducción escrita o

documental de su contenido.

En el caso de apelaciones admitidas en efecto devolutivo, la autoridad jurisdiccional, dentro del

término de ocho días, deberá integrar y remitir el escrito de apelación electrónico o físico del apelante y

en su caso de la parte apelada, así como testimonio físico o electrónico del primer testimonio de

apelación; debiendo dejar en el expediente original copia certificada de los escritos de apelación y de su

contestación si lo hubiera.

En tratándose de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con

las constancias faltantes entre la última apelación admitida y las subsecuentes hasta la apelación de que

se trate, incluyéndose todos los documentos que las partes hayan exhibido desde el escrito inicial de

demanda y durante la tramitación del juicio, hasta la etapa en que se encuentre. Si existieren apelaciones

pendientes para su debida integración y el juicio estuviere en estado de resolución, el término para dictar

la sentencia definitiva o interlocutoria iniciará una vez que se haya remitido el testimonio a la segunda

instancia.

Artículo 918. Los expedientes, testimonios de apelación, documentos y videograbaciones podrán

integrarse y remitirse digital o electrónicamente a la segunda instancia, ya sea mediante la generación de

un archivo digital o con la autorización de acceso al expediente electrónico, de conformidad con lo que

establezca la Ley Orgánica respectiva. Los Consejos de la Judicatura deberán implementar las medidas

de protección y seguridad adecuadas para garantizar la confidencialidad e integridad de la información y

los datos que se generen de forma electrónica.

Artículo 919. La segunda instancia integrará digital o documentalmente el toca respectivo con copia

certificada de la resolución impugnada, los escritos de agravios y contestación, así como los proveídos

que les recayeron, agregando lo que se actúe en cada recurso, y la resolución que se dicte.

Artículo 920. En tratándose de apelaciones en efecto devolutivo, con los testimonios que remita la

autoridad jurisdiccional se formarán los cuadernos de constancias consecutivos que sean necesarios, a

los que se seguirán agregando los subsecuentes testimonios que se remitan para tramitar otras

apelaciones.

Una vez integrados los tocas de apelación, la segunda instancia calificará la admisión y el efecto, y en

caso de confirmarse, se citará para oír sentencia.

Artículo 921. Admitido y calificado el recurso, de oficio o a petición de parte, en tratándose de

apelaciones en contra de sentencias definitivas, con o sin resoluciones dictadas dentro del procedimiento,

se señalará fecha para la celebración de una audiencia oral que presidirá la persona Magistrada Ponente,

en donde se otorgará el uso de la palabra a los interesados directamente o por conducto de su persona

representante autorizada, para que realicen sus aclaraciones o resumen de agravios y su contestación,

por un máximo de tiempo de diez minutos para cada una de las partes.

Posteriormente, se citará a las partes para oír sentencia. Por lo que una vez firmada electrónica o

físicamente la resolución por unanimidad o mayoría de votos, dentro de los tres días siguientes se

señalará fecha para la celebración de una audiencia oral, en donde la persona Magistrada ponente

explicará de manera breve, clara y precisa, con uso de lenguaje cotidiano, la resolución definitiva dictada

y hecho lo cual entregará a las partes comparecientes copia simple de la misma, quedando debidamente

notificados de dicha sentencia, la cual se ordenará en ese momento publicar por el medio de

comunicación procesal oficial.

En caso de incomparecencia de ambas partes contendientes, no será necesaria la explicación de la

sentencia y se pondrá a disposición de los contendientes copia simple de la misma, quedando notificados

en ese acto de la resolución, hubiesen asistido o no a la celebración de la audiencia, ordenando entonces

su publicación por el medio de comunicación procesal oficial.

Artículo 922. En los escritos de expresión de agravios, tratándose de apelación de sentencia

definitiva, el apelante sólo podrá ofrecer pruebas cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes,

especificando los puntos sobre los que deben versar, que no serán extrañas ni a la cuestión debatida ni a

los hechos sobrevenidos, pudiendo el apelado en la contestación de los agravios, oponerse a esa

pretensión.

Artículo 923. En el auto de radicación la segunda instancia resolverá sobre la admisión de las

pruebas ofrecidas y en caso de admitirlas ordenará se reciban en forma oral y señalará la audiencia

dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 924. La audiencia de desahogo de pruebas será impostergable y la parte que ofreció la

prueba será responsable de la falta de su oportuna preparación. De no preparar la prueba, ésta se dejará

de recibir, sin necesidad de prevención. Concluida la recepción de pruebas en la audiencia, alegarán

verbalmente las partes y se les citará para oír sentencia.

Artículo 925. La segunda instancia deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los

expresados en los casos siguientes:

I. Cuando el juicio verse sobre derechos que pudieran afectar el interés de la familia;

II. Cuando intervenga por lo menos un niño, niña o adolescente como parte, si por falta de esa

suplencia pudieran verse afectados sus derechos; y

III. Cuando se advierta por el Tribunal de apelación que en el procedimiento de primera instancia

existieron violaciones manifiestas de la Ley que hayan dejado sin defensa a alguna de las

partes.

Artículo 926. En los recursos de apelación en contra de sentencia definitiva el ponente contará con

diez días para la elaboración del proyecto y las demás personas magistradas contarán con un plazo de

cinco días para emitir su voto.

En tratándose de recursos de apelación distintos a la sentencia definitiva o en los casos que deban

resolverse unitariamente, la resolución deberá pronunciarse dentro del plazo de ocho días.

En aquellos asuntos complejos o por el volumen de las constancias podrán ampliarse los plazos antes

citados por quince días más.

Sección Segunda

De la Reposición

Artículo 927. En la segunda instancia sólo procederá el recurso de reposición y será:

I. En contra de la calificación de admisibilidad del recurso de apelación, así como en contra de

su efecto;

II. Cuando no se admitan pruebas en segunda instancia, y

III. Cuando algún o algunas de las apelaciones en contra de resoluciones dictadas dentro del

procedimiento hubiere resultado procedente, la reposición será admitida en contra de

aquellas resoluciones que se dicten para reparar la violación procesal, siempre y cuando

causen un perjuicio irreparable y puedan trascender al sentido del fallo definitivo.

Artículo 928. El recurso de reposición debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes

a que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, y de admitirse se dará vista a la parte

contraria por el término de tres días, para que exprese lo que a su derecho convenga, y se resolverá por

escrito dentro de los tres días siguientes.

En contra de esta resolución no se admitirá ningún recurso.

Sección Tercera

De la Queja

Artículo 929. El recurso de queja procede:

I. Contra la resolución que niegue la admisión de la apelación o adhesión a ésta;

II. En contra de resolución que se emita para fijar el monto de la fianza en tratándose de

apelaciones en efecto devolutivo, y

III. En los demás casos fijados por este Código Nacional.

Artículo 930. El recurso de queja se interpondrá ante la autoridad jurisdiccional de primera instancia,

dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación del proveído que se recurra,

expresando los motivos de inconformidad.

Artículo 931. Dentro de los cinco días siguientes en que se tenga por interpuesto el recurso, la

autoridad jurisdiccional de primera instancia remitirá a la segunda instancia el informe que justifique su

resolución, y acompañará en su caso, las constancias procesales respectivas.

Artículo 932. La autoridad jurisdiccional de segunda instancia, dentro de los ocho días siguientes a la

recepción de las citadas constancias, dictará el fallo correspondiente.

Libro Octavo

De la Justicia Digital

Título Único

Del Procedimiento en Línea e Integración del Expediente Judicial

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 933. Todos los procedimientos regulados en el presente Código Nacional podrán tramitarse

bajo la modalidad de procedimiento en línea que, al igual que cualquier otra modalidad procesal, será

gratuita para las partes.

En los procedimientos en línea, la autoridad jurisdiccional garantizará una justicia digital equitativa y

segura.

Artículo 934. En la aplicación de las normas referentes a justicia digital se tomarán en cuenta los

principios de elegibilidad, equivalencia funcional o no discriminación, neutralidad tecnológica y seguridad

de la información, adicionalmente a los generales del presente Código Nacional.

Artículo 935. El principio de elegibilidad consiste en que las partes tienen el derecho de optar

voluntariamente que los procedimientos regulados en el presente Código Nacional, se tramiten de forma

digital y en línea. La elegibilidad permitirá la sola integración de expedientes electrónicos, así como

actuaciones y audiencias presenciales o a distancia, indistintamente.

La autoridad jurisdiccional, podrá proponer que un procedimiento se lleve a cabo en línea, atendiendo

a cada caso en concreto o en las situaciones en que acontezca un fortuito o fuerza mayor; o bien, cuando

para el trámite expedito del procedimiento de que se trate así convenga.

En el escrito inicial de demanda o comparecencia, la persona accionante manifestará si es su deseo

tramitar el procedimiento en línea. En el caso de un procedimiento contencioso, al contestar la demanda,

la persona demandada, manifestará si es su deseo igualmente de llevar el procedimiento en línea.

Además, la autoridad jurisdiccional podrá, solicitar a las partes contendientes para que, de común

acuerdo de forma voluntaria, el trámite procesal del juicio de que se trate, se realice de manera digital y

en línea; en caso contrario, se continuará con la modalidad procesal tradicional, conforme a las

disposiciones del presente Código Nacional, salvo que se trate de un procedimiento en línea

exclusivamente.

Lo anterior sin perjuicio de que las partes, en cualquier etapa procesal, puedan solicitar que se cambie

la modalidad para que, en lo subsecuente, se tramite en línea y digital.

Artículo 936. El principio de equivalencia funcional o no discriminación, para los efectos de los

procedimientos que regula este Código Nacional, se puede interpretar bajo cualesquiera de las siguientes

formas:

I. La autoridad jurisdiccional no negará efectos jurídicos, validez o eficacia probatoria a

cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un documento

electrónico o en un mensaje de datos.

En ningún caso se requerirá manifestación bajo protesta de decir verdad de que los

documentos digitalizados son copia fiel e inalterada de los documentos físicos;

II. La autoridad jurisdiccional no negará validez a la información o las comunicaciones, sea que

estén contenidas en documentos electrónicos, mensajes de datos o en medios físicos por el

solo hecho de usar alguna tecnología determinada;

III. La firma electrónica avanzada en un documento electrónico o en su caso, en un mensaje de

datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los

documentos impresos;

IV. Todas las actuaciones judiciales, promociones, resoluciones, diligencias, expedientes,

audiencias y demás semejantes dadas en forma oral, de forma virtual, electrónica, remota o a

distancia, tendrán la misma eficacia probatoria o valor jurídico, que los que este Código

Nacional consagra para las actuaciones presenciales y los instrumentos escritos, y

V. Los procedimientos judiciales podrán tramitarse total o parcialmente en línea, así como

celebrarse sus actuaciones judiciales presencialmente o a distancia, sin que ello afecte la

validez de las actuaciones. No se cuestionará la validez de un procedimiento por la sola

razón de que una de las partes haya elegido llevarlo en línea y la otra de forma tradicional.

Artículo 937. El principio de neutralidad tecnológica consiste en que este Código Nacional no

impondrá preferencias en favor o en contra de determinada tecnología, ni fomentará artificialmente

determinadas opciones tecnológicas en detrimento de otras.

Este principio no limitará o impedirá que se usen los sistemas de justicia digital autorizados, según lo

determinen los Acuerdos que establezcan los Lineamientos aprobados por el Consejo de la Judicatura

respectivo.

Artículo 938. Los sistemas de justicia digital constituyen implementos adicionales, progresivos y

optativos que deberán aplicarse y usarse en respeto a los derechos humanos y garantizando el derecho

a la tutela judicial efectiva, por lo que de ninguna forma podrán interpretarse en forma restrictiva.

Sección Primera

De la Integración del Expediente Judicial

Artículo 939. El expediente judicial se integrará física y electrónicamente de acuerdo con las

disposiciones establecidas en el presente Código Nacional, salvo que las partes convengan en que

únicamente se integre de forma electrónica.

El Acuerdo que contenga Lineamientos aprobados por el Consejo de la Judicatura que corresponda,

establecerá las reglas que permitan la debida integración de expedientes físicos y electrónicos, para los

procedimientos tramitados en la modalidad en línea.

El expediente físico deberá contar con la impresión de los mensajes de datos y, de ser requerido,

autenticados con firma electrónica avanzada, así como, en su caso, el acta de la diligencia respectiva, en

la que se indicará la existencia de la videograbación que, aunque esté resguardada en otro lugar, formará

parte del expediente respectivo.

Artículo 940. La autoridad jurisdiccional, a través de las áreas competentes, realizará todos los actos

necesarios para concentrar todas las actuaciones, audiencias, diligencias, promociones y demás

constancias de un procedimiento en línea en un mismo expediente judicial, que se integrará

cronológicamente con las actuaciones judiciales, con independencia de la forma en que se hayan

celebrado o presentado las mismas, garantizando que tanto el expediente físico como el electrónico

contengan la misma información.

Artículo 941. El expediente electrónico deberá integrarse simultáneamente con el expediente físico,

salvo aquellos casos en que el Consejo de la Judicatura correspondiente autorice solamente la

integración de la versión electrónica y siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva de

las partes.

El expediente electrónico será el reflejo del expediente físico, para lo cual, además de los requisitos

aplicables, se certificará por la persona funcionaria judicial facultada para ello, la coincidencia de las

actuaciones judiciales entre sí.

Artículo 942. En los procedimientos en línea o promociones electrónicas, cualquier anexo deberá ir

adjunto a la promoción electrónica. El juzgador podrá requerir la exhibición física del documento para

corroborar su autenticidad e integridad. El anexo debe ir digitalizado junto con la promoción, lo que

permitirá al juzgador consultarlo cuando lo requiera.

Artículo 943. El cotejo de documentos y demás actos necesarios que se requieran confrontar entre

los expedientes físico y electrónico, se podrá realizar por conducto de la persona funcionaria judicial

facultada para ello.

Dicha persona funcionaria judicial será responsable de verificar la coincidencia de contenidos entre el

expediente físico y el expediente electrónico, y deberá validar, cuando así proceda, que:

I. Toda documentación recibida por vía electrónica se imprima y agregue al expediente físico,

en su caso, con la evidencia criptográfica de la firma electrónica avanzada respectiva, y

II. La documentación recibida en formato impreso se digitalice e ingrese al expediente

electrónico respectivo, certificándolo mediante el uso de la firma electrónica avanzada

correspondiente.

Artículo 944. Las personas que intervengan en el procedimiento en línea deberán ajustarse a los

Lineamientos para la promoción, consulta y acceso de expedientes digitales que emitan los Consejos de

la Judicatura respectivos.

Artículo 945. Las personas funcionarias judiciales adscritas a las autoridades jurisdiccionales podrán

acceder a los expedientes electrónicos relacionados con el ejercicio de sus atribuciones, para lo cual

deberán contar con la clave de acceso otorgada por el órgano competente del Consejo de la Judicatura

respectivo. Adicionalmente, deberán utilizar su firma electrónica avanzada para agregar constancias y

resoluciones judiciales a los referidos expedientes.

Artículo 946. La información relativa a los expedientes electrónicos será preservada de conformidad

con los lineamientos o disposiciones correspondientes.

Sección Segunda

De la Digitalización y Uso de Firma Electrónica

Artículo 947. Toda promoción, documentación y actuación que ingrese a un expediente electrónico

deberá ser suscrita y autenticada con una firma electrónica avanzada.

Artículo 948. Las diligencias, promociones, resoluciones o actuaciones físicas autenticadas con firma

autógrafa, se digitalizarán para su incorporación en el expediente electrónico de forma que se garantice

su integridad, conservación y disponibilidad. Para la conservación y digitalización de documentos, la

autoridad jurisdiccional seguirá las reglas que, para tal efecto, establece la Norma Oficial Mexicana que

regule dichas actividades o las que se establezcan en los lineamientos que emita el Consejo de la

Judicatura Federal correspondiente y que deberán ser acordes con dicha Norma.

Artículo 949. Las actuaciones y promociones judiciales contenidas en un mensaje de datos o

documento electrónico suscritas con una firma electrónica avanzada amparada por un certificado digital

vigente, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a

los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Artículo 950. Para efectos de los procedimientos en línea regulados por este Código Nacional, la

autoridad jurisdiccional y las partes podrán utilizar la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la

Federación (FIREL), la firma electrónica que se utilice en el Poder Judicial respectivo, y las firmas

electrónicas emitidas y reconocidas por otras autoridades con los cuales los Poderes Judiciales hayan

celebrado convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados.

Artículo 951. La página de firmantes que contenga las firmas electrónicas avanzadas de las personas

funcionarias judiciales, hará las veces del sello físico que la autoridad jurisdiccional impone en los

expedientes físicos.

Artículo 952. Todas las notificaciones realizadas en los procedimientos en línea surtirán sus efectos

conforme a lo previsto en este Código Nacional.

Artículo 953. Cuando deba correrse traslado en la notificación electrónica, se adjuntará el documento

digitalizado, documento electrónico o mensaje de datos respectivo debidamente cotejado por la persona

funcionaria judicial facultada, de forma que garantice su disponibilidad e integridad.

Artículo 954. Cuando las partes reciban la notificación electrónica, el sistema de justicia digital

correspondiente deberá generar acuse de recibido en el momento de la recepción del mensaje de datos a

notificar, de conformidad con los lineamientos que para dichos efectos se emitan. Dicho acuse acreditará

la debida notificación.

Artículo 955. Las comunicaciones diversas, como vistas al Ministerio Público, Fiscalías o

Representación Social, requerimientos a las autoridades, peritos y demás auxiliares oficiales, se harán en

forma electrónica a su correo electrónico oficial designado para ello, con acuse de recibo.

Artículo 956. Toda la información recibida vía electrónica, se apegará a las disposiciones aplicables

de las leyes vigentes en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos

personales, según corresponda.

Capítulo II

Del Procedimiento en Línea y de las Audiencias Virtuales

Sección Primera

Del Procedimiento en Línea

Artículo 957. Los procedimientos en línea se ajustarán a las siguientes disposiciones:

I. Las partes e intervinientes en un procedimiento en línea podrán presentar todos sus escritos,

promociones y anexos de forma electrónica o a través de documento digitalizado. En ambos

casos deberán estar autenticados mediante firma electrónica avanzada.

II. En el caso de diligencias y audiencias virtuales:

a) Se señalará día y hora para llevarla a cabo;

b) Se hará saber a las partes y demás intervinientes, por cualquiera de los medios de

comunicación establecidos en este Código Nacional, la fecha de la misma y el enlace o

método de acceso a la sala virtual;

c) En la fecha señalada, la autoridad jurisdiccional declarará la apertura de la diligencia o

audiencia virtual en su sede judicial, ordenando a la persona secretaria de acuerdos o a

quien, de acuerdo con el organigrama correspondiente realice tales funciones, proceda

a identificar a todos y cada uno de los participantes;

d) Para fines de dicha identificación, los participantes deberán presentar el original de su

identificación oficial vigente con fotografía, a los efectos de contar con evidencia digital,

videograbada o fotográfica de la misma o, en su caso, cualquier elemento de

identificación adicional que al efecto se autorice por la autoridad jurisdiccional, y

e) Hecho lo anterior, se procederá al desahogo de la diligencia o audiencia en los términos

establecidos en este Código Nacional para el procedimiento respectivo.

III. Cuando deban recibirse testimonios, declaraciones, peritajes o cualquier información, con el

objeto de garantizar las condiciones de autonomía y libertad en su emisión, o el derecho de

las partes a realizar las preguntas que les correspondan, según sea el caso, la autoridad

jurisdiccional podrá ordenar, a su criterio, cualquiera de las siguientes medidas:

a) Que la persona declarante lo haga en un área de transmisión designada por la autoridad

jurisdiccional, sala remota o unidad de enlace que proporcione el Poder Judicial de la

Entidad Federativa que corresponda, debiendo cumplir los requisitos para la recepción

del desahogo de la prueba o información de que se trate;

b) Que la persona declarante lo haga en el área de transmisión que haya señalado la parte

oferente en el juicio, acompañada de un servidor público, quien deberá asegurarse y

hacer constar que la persona declarante no está siendo asistida de ninguna forma;

c) Que la persona declarante transmita desde un área que haya señalado la parte

interesada, que permita verificar visual y auditivamente, a través de la cámara y

micrófono, que al momento de la recepción de la prueba se encuentra sin asistencia,

debiendo mantenerse a cuadro en todo momento, con el micrófono encendido durante

su desahogo, ya que no se permitirá la interrupción de la transmisión de video y audio

en ningún caso, así como el uso de algún dispositivo electrónico o la injerencia de

cualquier otra persona durante el desahogo y hasta en tanto concluya la audiencia. En

caso de incumplimiento se amonestará al infractor por única ocasión y, en caso de

reincidencia, se dará vista a la Representación Social para que, de oficio, inicie la

investigación correspondiente, y se declarará desierta la prueba por causas imputables

a su oferente, continuándose en la etapa procesal que corresponda;

d) La parte contraria podrá estar presente durante el desahogo de la audiencia o diligencia

virtual y, de ser necesaria su intervención, podrá solicitarlo mediante mensaje en el

sistema electrónico de la sala virtual, levantando la mano o pidiéndolo verbalmente, para

ser escuchado por la autoridad jurisdiccional. Mismo orden deberá llevarse a cabo, en el

supuesto de que decida formular preguntas a alguno de los declarantes;

e) Que la persona declarante, o aquella que tenga a su cargo el desahogo de una prueba,

se ubique en la misma área de transmisión de la autoridad jurisdiccional, aun cuando los

representantes legales o demás participantes se encuentren en diverso lugar del de la

transmisión, y

f) Cumplir con las disposiciones de la Sección segunda “De las Audiencias y Diligencias

Virtuales”, de este Capítulo.

IV. La persona juzgadora usará un lenguaje sencillo y claro durante toda la audiencia o diligencia

virtual.

V. En su caso, desahogado todo el caudal probatorio, se pasará al período de alegatos si se

prevé esta etapa para el procedimiento respectivo y, declarado visto el asunto, se procederá

a emitir en el acto la sentencia o resolución judicial correspondiente, la cual se explicará con

un lenguaje cotidiano, breve y sencillo a quien esté presente, entregando copia de la misma.

Para ello, se decretará el receso pertinente para la materialización de la sentencia o

resolución judicial. A quien esté ausente o desaparecido se le notificará en forma electrónica,

dispensándose la explicación ante la inasistencia de ambas partes. La sentencia o resolución

judicial correspondiente se emitirá en los términos y con las formalidades que se establecen

en el presente Código Nacional para cada caso.

VI. Una vez hecho lo anterior, la autoridad jurisdiccional ordenará la elaboración de un acta

mínima de la diligencia o audiencia virtual, la cual no requerirá de la firma de los participantes

y sólo contendrá la firma electrónica avanzada de la persona a quien corresponda autorizar y

dar fe del contenido de dicha acta.

VII. Si en la sentencia o resolución judicial se ordena su inscripción ante algún Registro,

autoridad o institución, o la expedición de algún oficio, la autoridad jurisdiccional lo realizará y

enviará electrónicamente a las autoridades o personas correspondientes.

En todo lo no previsto en el presente Capítulo, se estará a las disposiciones contenidas en este

Código Nacional.

Artículo 958. En todos los casos las partes interesadas o intervinientes en una audiencia o diligencia

virtual, deberán cumplir con las disposiciones antes referidas, apercibidos de que, en caso contrario,

serán expulsadas de la sala virtual las personas infractoras, por causas imputables a las mismas,

debiendo asumir las consecuencias legales que esto implique, continuando con el desarrollo de la

audiencia o diligencia virtual. Asimismo, se impondrán las correcciones disciplinarias y medidas de

apremio reguladas en este Código Nacional que la persona juzgadora considere oportunas.

Sección Segunda

De las Audiencias y Diligencias Virtuales

Artículo 959. A petición de parte o por propuesta de la autoridad jurisdiccional, cualquier audiencia y

diligencia prevista en el presente Código Nacional podrá celebrarse bajo la modalidad de audiencia virtual

y diligencia virtual.

En las audiencias, cualquiera de las partes o la autoridad jurisdiccional, podrán estar presentes vía

remota o a través de sistemas de justicia digital de acuerdo con los lineamientos respectivos, siempre y

cuando se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios procesales previstos en el

presente Código Nacional.

Artículo 960. Cuando la autoridad jurisdiccional advierta en cualquier etapa del procedimiento, la

viabilidad de llevar a cabo la audiencia o diligencia virtuales del procedimiento de que se trate, exhortará

a las partes para optar por dicha alternativa. En todo caso, quienes intervengan en forma virtual o remota

deberán:

I. Tener acceso a una computadora o dispositivo electrónico similar que tenga la capacidad de

realizar videoconferencias, para lo cual es necesario que dicho equipo cuente con micrófono

y cámara web;

II. Contar con conexión a Internet con al menos una velocidad de 1.5 megabytes por segundo;

III. Señalar un correo electrónico que esté registrado o señalado ante la autoridad jurisdiccional

para ser notificado, así como para recibir el enlace o método de acceso a la sala virtual

designada para llevar la audiencia o diligencia virtual, y

IV. Quienes comparezcan vía remota o electrónica deberán indicar el lugar y área de transmisión

que ocuparán, así como los demás intervinientes a su cargo, lo que deberán hacer bajo

protesta de decir verdad, cumpliendo además con lo dispuesto en este Código Nacional.

En caso de requerirlo, cualquiera de las partes o intervinientes en una audiencia o diligencia virtuales,

podrán solicitar a una autoridad jurisdiccional, local o federal, distinta de la que sustancie el

procedimiento, que le permita el acceso a su recinto judicial y le proporcione todo lo necesario para

atender en tiempo y forma la audiencia o diligencia virtual. Dicha solicitud deberá hacerse con una

razonable anticipación a la celebración de la audiencia o diligencia virtuales, dependiendo del

procedimiento de que se trate, y deberá contener los datos de identificación del expediente y

procedimiento judicial, las razones en que sustenta su solicitud y una dirección de correo electrónico. La

autoridad jurisdiccional requerida deberá resolver y notificar su resolución mediante correo electrónico, en

un plazo breve.

Artículo 961. En caso de advertir alguna falla técnica u otra situación extraordinaria que impida el

desarrollo de la audiencia o diligencia virtuales, la autoridad jurisdiccional determinará las medidas que

estime necesarias para continuarla o, de ser el caso, suspenderla, supuesto en el que señalará una hora

o fecha posterior para su reanudación a través del uso preferente de la sala virtual o de manera

presencial.

Las audiencias y diligencias virtuales se registrarán y el personal facultado para ello deberá

relacionarlas con el expediente electrónico respectivo, siguiendo para ambos aspectos las pautas

establecidas en los Acuerdos que contengan los Lineamientos que los Consejos de la Judicatura

respectivos emitan para tal efecto.

El registro de las diligencias virtuales, audiencias virtuales y, tratándose de sesiones, de la porción

respectiva al asunto del que se trate, será parte del expediente electrónico y no se requerirá transcripción

alguna de lo que ahí conste.

La participación de las partes a través de audiencias y diligencias virtuales generará los mismos

efectos y alcances jurídicos que la audiencia o diligencia que se realice con presencia física ante las

autoridades jurisdiccionales.

Artículo 962. Cuando para el desarrollo de la audiencia o diligencia virtuales resulte fundamental

mantener la separación o exclusión de ciertos intervinientes en determinados momentos de la misma, la

autoridad jurisdiccional encargada de su conducción solicitará el apoyo de su personal técnico o

administrativo para que, con asistencia técnica, se adopten medidas tendientes a:

I. Verificar dicha separación física y la ausencia de influencias o injerencias que puedan afectar

un testimonio, declaración o peritaje;

II. Enviar a dichos intervinientes a salas de espera virtuales, utilizando para ello las

funcionalidades previstas en la herramienta tecnológica implementada para la práctica de las

mismas, y

III. Ordenar todas las medidas necesarias para tal efecto, siempre que se respeten los principios

de este Código Nacional.

Artículo 963. Para la celebración de las diligencias y audiencias virtuales deberán de acatarse las

reglas de las diligencias y audiencias dentro del procedimiento judicial respectivo, ajustándose en lo

conducente a las reglas para el desarrollo de las audiencias y diligencias virtuales, en términos de lo

dispuesto en el presente Título.

Capítulo III

De los Sistemas de Justicia Digital y de la Seguridad de la Información

Sección Primera

De los Sistemas de Justicia Digital

Artículo 964. Los Poderes Judiciales correspondientes, a través del Consejo de la Judicatura o la

autoridad competente señalada en su respectiva Ley Orgánica:

I. Implementarán y mantendrán actualizadas y funcionales los sistemas de justicia digital

necesarios con el fin de contar con Oficialías de Partes en línea, servicios digitales,

notificaciones electrónicas, así como las tecnologías necesarias para hacer accesible para

todas las personas la justicia digital, y proveer lo necesario para que exista ciberseguridad;

II. Designarán a una persona, área, unidad administrativa o proveedor de tecnologías de

información que de forma permanente sea responsable de:

a) Supervisar que los sistemas de justicia digital se mantengan funcionando de forma

correcta y segura;

b) Dar soporte a las personas juzgadoras y personas funcionarias judiciales en todo lo

relacionado con el uso de los sistemas de justicia digital;

c) Atender las quejas y orientar a los usuarios de sistemas de justicia digital para que

comprendan la forma de operar de dichos sistemas;

d) Corregir cualquier falla, error, intermitencia o problema que afecte, impida u obstaculice,

total o parcialmente, el funcionamiento de los sistemas de justicia digital, y

e) Conocer y compartir las mejores prácticas en el funcionamiento e implementación de

sistemas de justicia digital con los Consejos de la Judicatura de otras Entidades

Federativas, así como con el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 965. Los sistemas de justicia digital deberán:

I. Contar con garantías sólidas de uso y funcionamiento, que les brinde continuidad y soporte

permanente a los usuarios de estos sistemas, y

II. Gozar de medidas de seguridad de la información confiables y robustas.

Artículo 966. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el

funcionamiento de uno o más de los sistemas de justicia digital que dependan la autoridad jurisdiccional y

que hacen posible los procedimientos en línea, hagan inviable el cumplimiento de los plazos establecidos

en la ley, las partes deberán dar aviso a la autoridad jurisdiccional correspondiente en la misma

promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte al titular de la unidad administrativa del Juzgado o

Tribunal responsable de la administración del sistema o plataforma sobre la existencia de la interrupción

del servicio.

El reporte que determine que existió interrupción en el sistema o plataforma deberá señalar la causa y

el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se

suspenderán únicamente por el tiempo que haya durado la interrupción del sistema de justicia digital

afectado. Para tal efecto, el Juzgado o la Sala hará constar esta situación mediante acuerdo en el

expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizará el computo correspondiente,

para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales.

Artículo 967. Las fallas que pueda sufrir la computadora, dispositivo, el equipo o la conexión a

internet de las partes, interesados o sus representantes legales, de ninguna forma interrumpirán los

plazos establecidos en este Código Nacional.

Sección Segunda

De la Seguridad de la Información

Artículo 968. Seguridad de la información es el principio consistente en que todo procedimiento en

línea, promoción electrónica, audiencia virtual, diligencia virtual, videoconferencia, y en general, toda

actuación y documentación que forme parte de procedimientos en línea, se lleve a cabo protegiendo la

información y los sistemas de información contra el acceso, uso, divulgación, interrupción, modificación o

destrucción no autorizados a fin de proporcionar confidencialidad, integridad y disponibilidad, mientras

dichos atributos no se contrapongan con la naturaleza o características de determinado procedimiento,

audiencia o actuación judicial.

Artículo 969. Las autoridades jurisdiccionales tienen la principal responsabilidad de proteger la

información, los documentos y las comunicaciones que se lleven a través de medios electrónicos, así

como los sistemas que contengan dicha información, incluyendo las audiencias y diligencias virtuales.

Lo anterior no exime a las partes interesadas y usuarios de sistemas de justicia digital de tomar sus

propias medidas y precauciones para mantener la seguridad de la información que se envíe, intercambie

y gestione a través de dichos sistemas.

Artículo 970. La autoridad jurisdiccional advertirá a todas las personas que intervengan en un

procedimiento en línea, de la naturaleza confidencial o pública de las audiencias y diligencias virtuales.

Artículo 971. Las partes, los auxiliares en la administración de justicia, sus representantes y cualquier

otra persona que intervenga en un procedimiento en línea, deberán acatar toda instrucción, orden u

obligación en materia de seguridad de la información, privacidad y protección de datos personales, que

provenga de la autoridad jurisdiccional, de este Código Nacional, de la legislación federal aplicable o de

los Lineamientos que emita el Consejo de la Judicatura respectivo.

Artículo 972. Son acciones básicas que debe adoptar la autoridad jurisdiccional para darle seguridad

al expediente electrónico, así como a los procedimientos en línea, y todos los sistemas de justicia digital:

I. Adoptar e implementar políticas, programas o soluciones informáticas que detecten,

prevengan, mitiguen y eliminen amenazas, riesgos e incidentes cibernéticos;

II. Verificar la vigencia de los certificados digitales de las firmas electrónicas avanzadas;

III. Verificar el adecuado funcionamiento de los programas o plataformas electrónicas que

posibiliten las audiencias virtuales, así como las videoconferencias;

IV. Usar comunicaciones electrónicas protegidas por algún mecanismo de seguridad como el

cifrado;

V. Corroborar que los enlaces y documentos electrónicos o mensajes de datos que se adjunten

en correos o comunicaciones electrónicas estén libres de virus y código malicioso, y en caso

contrario, aplicar los mecanismos necesarios para eliminar o corregir cualquier amenaza

cibernética detectada;

VI. Comprobar la integridad, accesibilidad, formato y contenido de los documentos digitalizados,

archivos electrónicos o mensajes de datos que formen parte de los expedientes judiciales, las

actuaciones, las audiencias y las diligencias virtuales;

VII. Corroborar fehacientemente la identidad de las partes y otras personas intervinientes en un

procedimiento en línea;

VIII. Aplicar soluciones o mecanismos tecnológicos que aseguren la conservación, integridad y

disponibilidad de todas las resoluciones judiciales e información que contenga el expediente

electrónico, y

IX. Mantener respaldos seguros de toda la información que contengan los expedientes

electrónicos.

El Consejo de la Judicatura respectivo emitirá Lineamientos de Seguridad de la Información, y todos

aquellos que considere pertinentes para dotar de seguridad jurídica y tecnológica a los procedimientos en

línea.

Artículo 973. No se deberán usar los documentos, sellos y firmas electrónicas para fines indebidos,

por lo que ante ello se dará vista a los interesados para que realicen las gestiones pertinentes ante los

órganos administrativos o autoridades correspondientes.

Libro Noveno

De la Sentencia, Vía de Apremio y su Ejecución

Título Único

De la Ejecución de la Sentencia

Capítulo I

De la Sentencia Ejecutoriada y Cosa Juzgada

Artículo 974. Se considera cosa juzgada la sentencia que ha causado ejecutoria, el convenio

emanado de cualquier procedimiento judicial, el celebrado en el procedimiento de mediación en el Centro

de Justicia Alternativa correspondiente en las Entidades Federativas, así como el que resulte de la

mediación comunitaria, y en los demás casos que la ley prevea.

Artículo 975. Causan ejecutoria por ministerio de Ley:

I. Las sentencias de segunda instancia;

II. Las que resuelvan una queja;

III. Las que resuelven una competencia;

IV. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la Ley;

V. Las que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario, y

VI. Los convenios de mediación, conciliación o transacción emanados de los mecanismos

alternativos para la solución de controversias realizados antes del inicio de un procedimiento

jurisdiccional o durante el desarrollo de éste, sin necesidad de ser ratificados ante la

autoridad jurisdiccional, los que tendrán la categoría de cosa juzgada o en su caso de

sentencia ejecutoriada de conformidad con sus propias leyes.

Artículo 976. Las sentencias definitivas o interlocutorias respecto de prestaciones futuras y de los

juicios que por su naturaleza así proceda, serán declaradas firmes, en virtud de que sólo tendrán

autoridad de cosa juzgada, mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio

de la acción que se dedujo en el juicio principal y sólo podrán ser modificadas mediante juicio posterior.

Artículo 977. Causan ejecutoria por declaración judicial:

I. Las sentencias y resoluciones judiciales consentidas expresamente por las partes o por su

persona representante autorizada con poder o cláusula especial;

II. Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interponga recurso en el término

señalado por la Ley, y

III. Las sentencias contra las que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y términos

legales, operando la caducidad de la segunda instancia; o cuando el recurso se declare

improcedente, se deseche o se desista de éste, la parte o su persona representante

autorizada con poder o cláusula especial.

Artículo 978. En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, la autoridad jurisdiccional

de oficio hará la declaración correspondiente.

En el caso de la fracción II, la declaración se hará de oficio o a petición de parte, previa la certificación

correspondiente de la persona secretaria judicial.

En los supuestos de la fracción III, la declaración se hará de oficio o a petición de parte, por la

autoridad jurisdiccional que corresponda.

Artículo 979. El auto en que se declara que una sentencia o resolución judicial ha causado o no

ejecutoria, no admite ningún recurso.

Capítulo II

De la Vía de Apremio y Ejecución de Sentencia

Artículo 980. En la vía de apremio y los procedimientos de ejecución de sentencia o convenio,

además de los principios previstos por este Código Nacional, serán aplicables los siguientes:

I. Cumplimiento voluntario. La autoridad jurisdiccional privilegiará y dará prioridad al

cumplimiento voluntario de la sentencia de la resolución a través de los mecanismos

autorizados en el presente Código Nacional y los que considere pertinentes, dejando como

última alternativa la ejecución forzosa;

II. Ejecución con óptica de derechos humanos. Debe garantizarse la ejecución pronta y expedita

de la sentencia definitiva o convenio judicial en estricto respeto a los derechos humanos de la

parte ejecutante y ejecutada;

III. Idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad. La autoridad jurisdiccional deberá interpretar

armónicamente las disposiciones para la ejecución de sentencias en relación con los puntos

resolutivos de la sentencia definitiva, procurará tener siempre un enfoque de los derechos

humanos de la persona ejecutante y ejecutada;

IV. Celeridad. La ejecución de sentencia o convenio judicial, privilegiará el cumplimiento sobre la

formalidad, siempre y cuando se garantice la igualdad, seguridad y la tutela jurisdiccional

efectiva de las personas ejecutantes, ejecutadas y terceros relacionados con los últimos, y

V. Buena fe y lealtad procesal. Es responsabilidad de las partes, ejecutante y ejecutada, cumplir

y lograr la ejecución de la sentencia o convenio judicial, por lo que su participación debe

entenderse en el sentido de cumplir con la vigilancia y postulación del procedimiento, así

como garantizar el cumplimiento de la misma con dignidad para todas las personas, sin

dilación en la impartición de justicia.

Artículo 981. En el procedimiento de ejecución de sentencia, de las resoluciones judiciales o la

tramitación de cualquier incidente relacionado con las mismas, no se requerirá notificación personal,

salvo que la ejecución se solicite después de tres meses que la sentencia definitiva o convenio judicial

cause ejecutoria o se trate del emplazamiento de una tercería. Lo anterior, salvo la materia familiar, en la

que la autoridad jurisdiccional proveerá lo necesario en relación con las notificaciones personales en

dichos supuestos.

Las tercerías en etapa de ejecución de sentencia y aquellos que la autoridad jurisdiccional estime

necesario, se notificarán personalmente a las partes, a través del correo electrónico que hayan designado

en autos, o en su defecto, por cualquier medio de comunicación judicial de los previstos en el presente

Código Nacional.

Artículo 982. Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de

una sentencia o de un convenio celebrado en juicio o en virtud de pacto comisorio expreso que obre en

escritura pública, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido a juicio.

Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal

del Consumidor, la Procuraduría Social y las Instituciones homólogas de la Entidad Federativa de que se

trate con las atribuciones respectivas, así como los laudos emitidos por dichas Instituciones.

La ejecución de convenios emanados del procedimiento de mediación ante los Centros de Justicia

Alternativa, de Mediación Comunitaria, Estatales o Municipales, los realizados a través de Mediadores

Públicos o Privados certificados, que cumplan previamente con los requisitos previstos en la Ley de cada

Entidad Federativa, los celebrados ante los Juzgados Cívicos o sus homólogos tratándose de daños

culposos causados con motivo de tránsito de vehículos.

Artículo 983. La ejecución de sentencias definitivas que hayan causado ejecutoria, se hará por la

autoridad jurisdiccional que conoció del procedimiento en la primera instancia o por aquella que la Ley

Orgánica respectiva determine.

La ejecución de las resoluciones firmes que resuelvan un incidente queda a cargo de la autoridad

jurisdiccional que conozca del principal, según corresponda.

La ejecución de los convenios celebrados en juicio se hará por la autoridad jurisdiccional que conozca

del asunto en que tuvieron lugar; pero no procede en la vía de apremio, si no consta judicialmente en

autos.

Las sentencias pronunciadas sobre derechos reales e inmuebles en una Entidad Federativa serán

ejecutadas en las demás y por la Federación por la autoridad jurisdiccional facultada para ello de

conformidad con las leyes del lugar de la ejecución.

Artículo 984. Las transacciones o los convenios que se celebren en segunda instancia, serán

ejecutados por la autoridad jurisdiccional que resolvió en la primera instancia, debiendo la autoridad

jurisdiccional de segunda instancia enviar los autos y copia certificada del convenio respectivo dentro de

los tres días siguientes a que se celebró y aprobó.

Artículo 985. La sentencia ejecutoriada que pronuncie la autoridad jurisdiccional de segunda instancia

no requerirá notificación personal alguna a las partes.

Artículo 986. La ejecución de las sentencias arbitrales, los laudos, los convenios de mediación o

transacción extrajudiciales y los celebrados ante las autoridades administrativas correspondientes, se

hará por la autoridad jurisdiccional designada por las partes o, en su defecto, por la del lugar del

procedimiento o la de la ubicación de los bienes objeto de ejecución a elección de la parte ejecutante.

Artículo 987. La ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a

las reglas generales del juicio ejecutivo civil oral por la autoridad jurisdiccional que resolvió el asunto.

Artículo 988. Las sentencias definitivas, interlocutorias y los convenios judiciales deberán señalar un

plazo razonable para su cumplimiento; en caso de ausencia de dicho plazo, la persona ejecutada contará

con el término improrrogable de diez días, una vez que la resolución judicial de que se trate quede firme,

mismo que correrá a partir del día siguiente en que surta efectos su notificación.

Artículo 989. Una vez que la sentencia definitiva, sentencia interlocutoria ejecutoriada o convenio

judicial, se encuentre firme, y transcurrido el plazo concedido para su cumplimiento voluntario, sin que

éste se haya realizado, la parte que pretenda ejecutar, podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional, la

celebración de la audiencia de cumplimiento. Admitida la solicitud, se señalará fecha y hora para su

celebración dentro de los siguientes diez días.

En los demás casos que proceda la vía de apremio será siempre a instancia de parte interesada el

inicio del procedimiento. En estos casos deberá notificarse personalmente a las partes involucradas el

inicio del procedimiento y los demás casos que la autoridad jurisdiccional lo considere necesario.

Artículo 990. En materia familiar, sólo en aquellos casos que dadas las especiales particularidades de

los efectos de la sentencia ejecutoriada y cuando la autoridad jurisdiccional considere viable la

celebración de la audiencia de cumplimiento, se ordenará la misma. En los demás casos, transcurrido el

plazo para su cumplimiento voluntario, se procederá a su inmediata ejecución forzosa, sin necesidad de

notificación personal a las partes, salvo que la autoridad jurisdiccional así lo decrete.

Artículo 991. Tratándose de prestaciones económicas sin cuantificar, en la audiencia de cumplimiento

las partes podrán realizar adicionalmente las propuestas para efecto de su liquidación; quienes además

podrán acordar el plazo, forma y modo para su cumplimiento.

Cuando las partes no alcancen un acuerdo sobre la forma, plazo, cuantía o modo de cumplimiento de

la sentencia ejecutoriada, se dará por concluida la etapa, y, sin mayor trámite, la autoridad jurisdiccional

procederá a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia de la que se trate, dictando auto de

mandamiento en forma.

Artículo 992. La ejecución de una sentencia definitiva, interlocutoria o convenio judicial podrá iniciarse

en la misma audiencia de juicio, concluida la explicación del fallo, siempre que haya comparecido la parte

que resultó vencida y se conforme con la misma. La persona ejecutada en ese mismo acto podrá

proponer un acuerdo de cumplimiento a la persona que venció, sin que este acuerdo, pueda alterar,

modificar o novar el fondo de los puntos resolutivos de la sentencia, salvo en los asuntos del orden

familiar y la autoridad jurisdiccional así lo apruebe.

Artículo 993. Cuando se pida la ejecución de una sentencia ejecutoriada, la autoridad jurisdiccional

señalará fecha única e indiferible en el plazo de diez días para la celebración de la audiencia de

cumplimiento que contará con las siguientes etapas:

I. La etapa de cumplimiento voluntario, y

II. La etapa de ejecución forzosa.

La audiencia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:

I. Declarada la apertura de la audiencia de cumplimiento de sentencia ejecutoriada, se iniciará

con los acuerdos sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia. El funcionario judicial que

asista a la autoridad jurisdiccional, identificará a las partes y les tomará la protesta de ley.

Seguidamente dará lectura a los puntos resolutivos de la sentencia ejecutoriada de que se

trate. En caso de hacerse constar la incomparecencia de la parte demandada desde el inicio

de la audiencia, se decretará precluidos sus derechos y se iniciará de inmediato la ejecución

forzosa de la sentencia;

II. Agotada la lectura a que se refiere la fracción anterior, la persona ejecutada propondrá a la

persona ejecutante una propuesta de cumplimiento voluntario de la sentencia. Enseguida, la

persona ejecutante manifestará su conformidad, o bien, propondrá a la persona ejecutada

una nueva contra propuesta, quien manifestará la conformidad o no con la misma. Las partes

podrán hacer cuantas propuestas y contra propuestas que consideren oportunas con el

objeto de llegar a un acuerdo de cumplimiento y siempre que no entrañen dilaciones

procesales a consideración de cualquiera de las partes o de la autoridad jurisdiccional;

III. De llegar a un acuerdo sobre el cumplimiento voluntario, la autoridad jurisdiccional, verificará

que sea conforme a derecho, respetando los derechos humanos de todos los participantes y

que el mismo no provoque o modifique de manera sustancial el fallo que se ejecuta, salvo en

materia familiar;

IV. De no llegarse a un acuerdo entre las partes en esta audiencia, se declarará cerrada la etapa

de cumplimiento voluntario y, sin mayor trámite se procederá a la apertura de la etapa de

ejecución forzosa de la sentencia, procediendo el órgano jurisdiccional a pronunciar auto de

mandamiento en forma en contra del ejecutado;

V. Asimismo, en el caso de que existan prestaciones económicas por cuantificar o liquidar o

alguna otra condición que no haya hecho exigible la prestación condenada desde la

sentencia, las partes podrán llevar sus propuestas de cuantificación para que consensen

acuerdo al respecto.

Cuando no se logre ningún acuerdo, en esta etapa, se dará por concluida la etapa de

cumplimiento voluntario y se iniciará la ejecución forzosa de la sentencia ejecutoriada,

procediendo el órgano jurisdiccional a pronunciar auto de mandamiento en forma en contra

del ejecutado por las prestaciones liquidas y se dejarán a salvo los derechos de las partes

para que en la vía y forma cuantifiquen las prestaciones pendientes;

VI. En la etapa de ejecución forzada de la sentencia, las partes podrán igualmente intentar llegar

a acuerdos sobre la forma de fijar el valor de los bienes en caso de remate, designación de

perito único, forma de desocupación, compensaciones y el perdón o quita de algunas

prestaciones económicas condenadas, para facilitar la pronta ejecución, los que en su caso

serán aprobados por la autoridad jurisdiccional.

De encontrarse el ejecutado o no llegar a algún acuerdo las partes, se emitirá únicamente

auto de mandamiento en forma en contra del ejecutado;

VII. Abierta la etapa de ejecución forzada de la sentencia, las partes podrán hacer valer en forma

oral, el incidente de liquidación de aquellas prestaciones que la sentencia no tenga

cuantificadas de conformidad con las reglas previstas en este Código Nacional.

De no estar presente alguna de las partes, el incidente de liquidación siempre se deberá

presentar por escrito, observando las disposiciones aplicables en materia de incidentes

previstas en el presente Código Nacional, y

VIII. En la audiencia de cumplimiento no serán admisibles promociones o peticiones por escrito, y

las resoluciones judiciales no serán impugnables, salvo que el presente Código Nacional

disponga lo contrario.

Artículo 994. Transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario y dictado el auto de mandamiento

en forma, si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá siempre, y sin necesidad

de previo requerimiento personal a la persona condenada, se procederá al embargo de bienes en los

términos previstos en el presente Código Nacional.

El embargo de bienes, en ejecución de sentencia, sólo puede tener lugar para garantizar el pago de

las prestaciones condenadas, así como el pago de daños y perjuicios.

En el caso de procedimientos emplazados por edictos y el ejecutado se encuentre en rebeldía, el

embargo se trabará en la sede del órgano jurisdiccional que resultó competente para el trámite y

resolución del asunto, debiendo notificarse dicho acto procesal mediante edictos, que se publicarán por

una única ocasión en el medio que determine la autoridad jurisdiccional, con los apercibimientos

respectivos.

Iniciada la ejecución forzosa de la sentencia ejecutoriada, los actos que requieran notificación

personal del ejecutado, se efectuarán en el correo electrónico designado para tal efecto, a falta de correo

electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones, le surtirán efectos las mismas, mediante su

publicación en el medio de comunicación judicial que ordene la autoridad jurisdiccional.

Artículo 995. Transcurrido el plazo otorgado en el acuerdo respectivo para el cumplimiento de la

sentencia, sin haberse cumplido, se procederá al embargo de cantidad cierta y determinada.

En todo caso en que, para despachar ejecución, sea necesario practicar previamente una liquidación

de la sentencia, se efectuará ésta por el procedimiento incidental.

Artículo 996. Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el

acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa Mexicana de

Valores, se hará el pago a la persona acreedora inmediatamente después del embargo. Los efectos de

comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización, se mandarán vender por conducto de

Corredor Público o por la Institución autorizada, a costa de la persona obligada.

Cuando la persona deudora consignare la cantidad reclamada, se suspenderá el embargo y la

cantidad se consignará mediante billete de depósito. Si la cantidad consignada no fuere suficiente para

cubrir la deuda principal y demás condenas accesorias, se practicará el embargo por lo que falte.

Artículo 997. Si los bienes embargados precautoriamente no estuvieren valuados anteriormente o no

se define en audiencia de cumplimiento su valor por acuerdo de ambas partes, se ordenará el avalúo y

en su caso, la venta en almoneda pública, en los términos previstos por este Código Nacional.

Sin perjuicio por lo dispuesto en las normas fiscales, no se requiere avalúo cuando el precio conste en

instrumento público o se haya fijado por consentimiento de las personas interesadas o se determine por

otros medios el precio de los bienes, según las estipulaciones del contrato base de la controversia, a

menos que en el curso del tiempo o por mejoras, hubiere variado el precio; el que se fijará sobre el valor

objetivo y razonable del mismo, por la autoridad jurisdiccional a través de un único perito valuador.

Cuando la persona ejecutada no hubiere hecho el nombramiento en ejecución de sentencia de perito

valuador, se realizará el mismo a través del perito designado por la autoridad jurisdiccional, dentro de

aquellos que se encuentren autorizados por el Poder Judicial que corresponda, a costa de la parte

ejecutada.

Artículo 998. Del precio del remate, se pagará a la persona ejecutante el importe de su crédito y se

cubrirán los gastos de ejecución que hayan sido probados.

Artículo 999. Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá

hacerse efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 1000. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, cualquiera de las partes podrá

cuantificarla por escrito o en forma oral al promover su liquidación. Si se promueve fuera de la audiencia,

se dará un plazo de tres días para que se conteste el incidente, señalándose fecha para audiencia de

cumplimiento en cuanto las pruebas admitidas estén preparadas, misma en la que se resolverá. Esta

resolución será apelable en el efecto devolutivo.

En el caso de que para la cuantificación se requiera de alguna pericial se ofrecerá en el momento de

que se promueva o conteste, la que seguirá el trámite de ofrecimiento, preparación y desahogo en los

términos previstos en el presente Código Nacional.

Artículo 1001. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su

importe en cantidad líquida, habiéndose establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, la

persona que haya obtenido a su favor el fallo, presentará con la solicitud oral o escrita, en relación de los

daños y perjuicios y de su importe, observándose lo dispuesto en este Código Nacional.

Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier

clase.

Artículo 1002. Si la sentencia condena a la ejecución de un hecho o prestación de algún bien, la

autoridad jurisdiccional señalará al que fue condenado a un plazo prudente para el cumplimiento. Si

pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes, dentro o fuera de

audiencia de cumplimiento en ejecución de sentencia:

I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, el ejecutante podrá

reclamar el pago de daños y perjuicios a juicio de peritos, salvo que se hubiera condenado al

pago de alguna pena, caso en el cuál por ésta, se despachará ejecución;

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, la autoridad jurisdiccional nombrará a la persona o

personas que lo ejecuten a costa del obligado en el término que le fije. La persona nombrada

podrá solicitar, antes de realizar los trabajos, se le asegure el importe fijado por acuerdo

entre ellos, o en su defecto, a juicio de perito oficial, pidiendo de ser necesario se despache

auto de ejecución para tal efecto, y

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto

jurídico, la autoridad jurisdiccional lo ejecutará por el obligado, expresándose en el

documento que se otorgó en rebeldía.

En el caso de que el documento consista en una escritura pública, se pondrán los autos a disposición

de la Notaria o el Notario Público que designe la parte en cuyo favor se dictó la sentencia y mediante

notificación que surta sus efectos a través de la publicación en el medio de comunicación judicial oficial,

se hará del conocimiento de la parte condenada, su deber de comparecer ante la Notaría, a cumplir con

su obligación de firmar la escritura que se elabore en estricto cumplimiento a la sentencia condenatoria,

lo que deberá hacer dentro del término de cinco días a partir de que la Notaria o el Notario Público le

informe que está listo el proyecto respectivo, apercibido que de no hacerlo lo hará la autoridad

jurisdiccional en su rebeldía.

Artículo 1003. En el instrumento público, que se otorgue conforme a lo señalado en el artículo

anterior, se hará constar que se otorga en ejecución de la sentencia emitida en juicio.

Las actuaciones judiciales que deberán relacionarse, insertarse o agregarse en copias certificadas, al

apéndice en la escritura serán, al menos las siguientes:

I. Las cláusulas del contrato que se formaliza o acto jurídico del que emana dicha obligación;

II. La demanda, el emplazamiento y su contestación o la declaración de rebeldía;

III. La sentencia que haya resuelto el fondo del asunto y, en su caso, del auto que la declara

firme o del convenio judicial y el auto de aprobación que lo eleve a categoría de sentencia

ejecutoriada;

IV. El proveído que ordene poner a disposición de la Notaria o Notario Público los autos para el

otorgamiento de escritura respectiva en el cual consta, además, la notificación a las partes de

dicho hecho, y

V. El auto de la autoridad jurisdiccional por el que, al no haber comparecido a la firma

correspondiente, se otorga la escritura sin su comparecencia.

La Notaria o el Notario Público, una vez que se haya otorgado el instrumento deberá informar a la

autoridad jurisdiccional, el número, libro y fecha que corresponda al mismo y, en su caso, devolverá el

expediente puesto a su disposición. En caso de requerimiento, la Notaria o el Notario Público, informará

de la situación que guarda el expediente que le haya sido turnado.

La autoridad jurisdiccional contará con un plazo máximo de diez días hábiles para emitir mediante

proveído las observaciones que estime pertinentes. En caso de requerimiento, la Notaria o el Notario

Público, contará con el mismo plazo para su atención.

De no existir observaciones o una vez realizadas las indicadas, la autoridad jurisdiccional firmará la

escritura en rebeldía de la parte condenada.

Las resoluciones judiciales que se emitan con relación a las actuaciones que se deben insertar en la

escritura y sus aclaraciones, serán irrecurribles.

Artículo 1004. Si la parte ejecutante optare, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo

anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes de la persona

deudora por la cantidad que aquella señale y que la autoridad jurisdiccional podrá moderar

prudentemente, sin perjuicio de que la persona deudora reclame sobre el monto.

Esta reclamación se substanciará como el incidente de liquidación de sentencia, misma que será

susceptible de apelación.

Artículo 1005. Cuando se trate de sentencia que condene a no hacer, su ejecución consistirá en

notificar, al sentenciado, que a partir del cumplimiento del término que en ella misma se señale, o del

que, en su defecto, le fije la autoridad jurisdiccional prudentemente, se abstenga de hacer lo que se le

prohíba. Lo mismo se observará cuando la obligación de no hacer constare en cualquier otro título que

motive ejecución.

Artículo 1006. Tratándose de arrendamiento, en caso de que el arrendatario, en la contestación de la

demanda, confiese o se allane a la misma, siempre y cuando esté y se mantenga al corriente en el pago

de las rentas, la autoridad jurisdiccional concederá un plazo de tres meses, fijado prudentemente, para la

desocupación del inmueble. Cuando la demanda se funde exclusivamente en el pago de rentas este

beneficio será de tres meses, siempre y cuando exhiba las rentas adeudadas y se mantenga al corriente

en el pago de las mismas. Estos plazos podrán modificarse por acuerdo de ambas partes en la audiencia

de cumplimiento.

Artículo 1007. En cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará la autoridad

jurisdiccional que se requiera a la persona deudora, para que, en el acto de la diligencia, cubra las

prestaciones reclamadas y que, en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al

cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten

para satisfacer la reclamación.

En el mismo auto a que se refiere el párrafo anterior, se mandará prevenir a las partes que, dentro de

tres días, nombre cada una un perito valuador o en su caso, un perito único designado por la autoridad

jurisdiccional.

Artículo 1008. Cuando la ejecución tenga por objeto bienes determinados, y, al tratar de llevarse a

efecto, resultare que ya no existe, que el deudor la ha ocultado o simplemente no aparece, el ejecutante

puede reclamar su valor, intereses y daños y perjuicios, por las cantidades que específicamente fije, y por

ellas se despachará ejecución, substanciándose la oposición, en su caso, por el procedimiento incidental,

cuya resolución será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 1009. Si el o los bienes se hallan en poder de un tercero, la ejecución no podrá despacharse

en su contra, sino en los casos siguientes:

I. Cuando la ejecución se funde en acción real, y

II. Cuando judicialmente se haya declarado nula la enajenación por la que adquirió el tercero.

Artículo 1010. Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de terceros que no tengan, con el

ejecutante o el ejecutado, alguna controversia que pueda influir sobre los intereses de éstos y en virtud

de los cuales se ha ordenado la ejecución, tanto el ejecutante como el ejecutado son solidariamente

responsables de los daños y perjuicios que con ella se causen al tercero, y la oposición de éste se

resolverá por el procedimiento incidental.

Cuando se demuestre que sólo una de las partes ha sido responsable de la ejecución en bienes del

tercero, cesa la solidaridad, condenando sólo al responsable.

Artículo 1011. Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, la autoridad jurisdiccional señalará un

término de cinco días a la persona obligada, para que se rindan, e indicará también a quién se deban de

rendir.

Artículo 1012. La persona obligada, en el término que se le fije, y que no se prorrogará sino por una

sola vez y por causa grave, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y que

la persona acreedora tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición de la persona

deudora en la secretaría de la autoridad jurisdiccional de que se trate.

Las cuentas deben de contener un preámbulo que contenga la exposición sucinta de los hechos que

dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordena la rendición de cuentas, la indicación de las

sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos

justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.

Artículo 1013. Si la persona deudora presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas

por tres días a la vista de las partes en el órgano jurisdiccional, y dentro del mismo tiempo presentarán

sus objeciones, determinando las partidas no consentidas.

El incidente de impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud de

parte, respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su poder la persona deudora, sin perjuicio

de que se substancien las oposiciones a las partidas objetadas.

Artículo 1014. Si la persona obligada no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló, puede la

persona acreedora pedir que se despache ejecución contra la persona deudora, si durante el juicio

comprobó que ésta tuviera ingresos por la cantidad que estos importaron. La persona obligada puede

contradecir el monto de la ejecución, substanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el

artículo anterior.

En el mismo caso podrá la persona acreedora pedir a la autoridad jurisdiccional que, en lugar de

ejecutar a la persona obligada, preste el hecho un tercero que la propia autoridad jurisdiccional nombre al

efecto con cargo al deudor.

Artículo 1015. Cuando la sentencia condene a dividir un bien común y no presente las bases para

ello, en la audiencia de cumplimiento se convocará al ejecutante y al ejecutado, para que en presencia

judicial determinen las bases de la partición y si no se pusieren de acuerdo, la autoridad jurisdiccional

designará a un perito en la materia y señalará a éste el término prudente para que presente el proyecto

partitorio.

Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por tres días

hábiles para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al

partidor, y se substanciarán en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia. La autoridad

jurisdiccional, al resolver oralmente, mandará hacer las adjudicaciones.

Artículo 1016. Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y

perjuicios a la persona actora, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ello se despache

ejecución, sin perjuicio de la pena que señale en la sentencia o convenio judicial.

Artículo 1017. Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación de la autoridad jurisdiccional

deba entregarse algún bien mueble o inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de

éste a la parte ejecutante o a la persona en quien se fincó el remate aprobado, practicando para este fin

todas las diligencias conducentes que solicite la persona interesada.

Si el bien fuere mueble y pudiere ser habido, se le mandará entregar a la persona ejecutante o

interesada, que indique la resolución. Si la persona obligada se resistiere, lo hará el actuario, notificador,

ejecutor o su homólogo, quien podrá mandar romper las cerraduras y en los casos que se requiera

emplear el uso de la fuerza pública.

En caso de no poderse entregar los bienes muebles señalados en la sentencia, se despachará la

ejecución por la cantidad que señale la parte interesada y sin perjuicio de que se oponga la persona

deudora en la vía incidental al monto señalado.

Igualmente, en los casos que la autoridad jurisdiccional ordene la legal intervención de instituciones

de gobierno, éstas deberán brindar el auxilio necesario y sin dilaciones a los efectos de la realización del

desalojo.

En la resolución judicial respectiva, se deberá ordenar que, en caso de uso de la fuerza pública, éste

será el necesario, razonable y proporcional en la diligencia de desalojo. En la solicitud para la práctica de

dicha diligencia, el ejecutante deberá solicitar la autorización judicial de aquellas personas que

intervendrán en el desalojo, debiendo identificarlas de forma individual y quienes solo facilitarán el

traslado de bienes muebles del interior al exterior del inmueble o mudanza respectiva.

El ejecutante y el ejecutado, serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de

actos realizados por ellos u otras personas que intervengan en el desalojo legal, por actos de exceso y

oposición al mismo.

La autoridad jurisdiccional desde que reciba la demanda e identifique la posibilidad de un desalojo

legal, garantizará la igualdad de las partes y ordenará las medidas de protección, ajustes razonables,

sistemas de apoyo, y demás determinaciones para el debido cumplimiento de la sentencia o convenio sin

menoscabo de los derechos humanos de las partes.

La diligencia podrá ser videograbada por servidor público judicial que intervenga.

Artículo 1018. Cuando la sentencia ejecutoriada ordene la entrega de personas, la autoridad

jurisdiccional dictará de inmediato los decretos para su debido cumplimiento, contra dicha resolución no

procede recurso ordinario alguno.

Además de las medidas de apremio previstas en este Código Nacional, la autoridad jurisdiccional

podrá dictar las siguientes:

I. Orden de búsqueda dentro del domicilio en el que se presuma se encuentra la persona que

se pretenda restituir, que precise en su caso el rompimiento de cerraduras y el auxilio de la

fuerza pública en estricto apego a los requisitos y formalidades previstas en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia;

II. Retención de pasaporte de la persona que se busca, y

III. Solicitud de activación del Protocolo Nacional Alerta AMBER México, en su caso.

Artículo 1019. Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia serán a

cargo de la persona que fue condenada en ella.

Artículo 1020. La petición para exigir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales

podrá ser ejercitada dentro de los siguientes plazos:

I. Tres años en juicios ejecutivos orales, diversos especiales en materia civil y derivados de

convenios de mediación y extrajudiciales referidos en este Código Nacional, salvo que la ley

especial de donde surja el convenio prevea un plazo diverso;

II. Cinco años para los juicios ordinarios orales civiles;

III. Diez años para el resto de las sentencias dictadas en diversos juicios, incluida la materia

familiar, y

IV. En los demás casos, en los plazos que el presente Código Nacional establezca.

Artículo 1021. Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia

o convenio, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el

término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación

vencida si se tratare de prestaciones periódicas.

Sólo la última resolución dictada en ejecución forzosa de una sentencia admitirá el recurso de

apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 1022. Contra la ejecución de las sentencias, convenios judiciales, extrajudiciales y de

mediación que alcancen categoría de cosa juzgada, no se admitirá más excepción que la de pago,

transacción, compensación, compromiso en árbitros, novación, la espera, la quita, y cualquier otro arreglo

que modifique la obligación.

Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia,

convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado judicialmente reconocido, o

por confesión judicial en la audiencia de cumplimiento.

Estas excepciones se substanciarán en la audiencia de cumplimiento de sentencia, con suspensión

de la ejecución únicamente cuando se sustente en la prueba documental antes señalada.

Artículo 1023. Todo lo que en este Capítulo se dispone respecto de la sentencia, comprende el pacto

comisorio expreso, transacciones, convenios, laudos y aquellos que ponen fin a los juicios arbitrales,

convenios judiciales y aquellos a que se refiere el artículo 471 de este Código Nacional.

Capítulo III

Del Embargo

Artículo 1024. En los casos que así proceda, en la audiencia de cumplimiento la autoridad

jurisdiccional decretará oralmente o por escrito el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de

mandamiento en forma, para el efecto de que se requiera a la persona deudora el cumplimiento de la

obligación respectiva y no verificándolo en el acto, se proceda a embargar bienes suficientes a garantizar

el importe de lo que se reclama.

Cuando la parte ejecutada no acuda a la audiencia de cumplimiento, el ejecutor judicial, en compañía

del ejecutante, requerirá en el domicilio de la persona deudora el cumplimiento de la obligación y no

verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes para cubrir las prestaciones

condenadas en la sentencia ejecutoriada, o bien, las demandadas, si se tratare de juicio ejecutivo.

Si el demandado, en el acto del requerimiento, cumple la obligación, ya no se efectuará el embargo.

Artículo 1025. No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni

en la ejecución de sentencias cuando no fuere hallado el ejecutado.

Cuando el embargo recaiga sobre bienes muebles, se podrá efectuar sobre aquellos que el ejecutor

judicial tenga a la vista y sean susceptibles de plena identificación, especificando en el acta respectiva las

características específicas de los mismos.

Para el caso de no tener a la vista los bienes, a petición del interesado, la autoridad jurisdiccional

prestará auxilio para el perfeccionamiento del embargo.

Artículo 1026. Decretado el embargo, si la persona deudora no fuere encontrada en su domicilio,

para hacerle el requerimiento de pago, se le dejará citatorio para que espere a hora fija del día siguiente

hábil y si no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en el mismo, o a falta de

ésta, con el vecino inmediato.

Cuando se encontrare cerrado el domicilio, o se impidiere el acceso al mismo, el ejecutor judicial

requerirá el auxilio de la fuerza pública, para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su

caso, sean rotas las cerraduras, para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de dicho

domicilio.

No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no entendido con el ejecutado, se procederá al

embargo de bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el lugar en que se encuentren los bienes

que han de embargarse.

Artículo 1027. Tratándose de juicio ejecutivo, si la persona deudora, no fuere encontrada en su

domicilio por una vez, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes y si

no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en el domicilio.

Si no se supiere el paradero de la persona deudora, ni tuviere domicilio en el lugar, se hará el

requerimiento por tres días consecutivos en el medio de comunicación judicial, se fijará la cédula en los

lugares públicos de costumbre y surtirá sus efectos dentro de tres días, salvo el derecho de la persona

actora para pedir providencia precautoria.

Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá en seguida al

embargo.

Artículo 1028. Para el caso que no se conociere el paradero de la persona deudora, una vez que se

hayan llevado a cabo las diligencias a que se refiere el artículo 199 del presente Código Nacional, se

hará la citación a través de la publicación en el medio de comunicación judicial por tres días

consecutivos, el cual surtirá sus efectos dentro de tres días. Transcurridos los tres días el embargo se

ejecutará, según el caso, en una audiencia especial ante la autoridad jurisdiccional respectiva.

En el caso que la persona ejecutada se encuentre en la audiencia de cumplimiento y la autoridad

jurisdiccional ordene auto de mandamiento, en el acto se procederá al requerimiento del pago y en caso

de negativa, se procederá al embargo de bienes que resulte procedente conforme a las reglas previstas

en el presente Capítulo.

Artículo 1029. El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde a la persona

deudora; y sólo que ésta se rehúse a hacerlo o que esté ausente o desaparecido, deberá ejercerlo la

persona actora o su representante legal con facultad expresa para ello, o bien manifestar que se reserva

el derecho para hacerlo con posterioridad. El orden que debe guardarse para los embargos es el

siguiente:

I. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;

II. Dinero;

III. Créditos realizables en el acto;

IV. Alhajas;

V. Frutos y rentas de toda especie;

VI. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

VII. Bienes inmuebles;

VIII. Créditos, y

IX. Sueldos o comisiones.

Artículo 1030. La designación de embargo sobre créditos o cuentas bancarias de la persona deudora

sólo procede respecto de las que existen al momento de la ejecución, y bastará que se haga en forma

genérica, para que se trabe el embargo y se perfeccione posteriormente por la parte a cuyo favor se haga

la ejecución, con el auxilio judicial acerca de informes que rindan terceros, quienes estarán en todo caso

obligados a proporcionar los números de cuenta o crédito que permitan su identificación.

En el caso de que el ejecutante se reserve el derecho a señalar bienes, no será motivo para dar

nueva oportunidad al ejecutado de señalar.

Cualquier dificultad suscitada en la diligencia no impedirá el embargo; el ejecutor judicial la allanará

prudentemente, a reserva de lo que determine la autoridad jurisdiccional.

En caso de que se pretenda ejecutar deudas de carácter alimentario, la prelación establecida en el

artículo 819 del presente Código Nacional no será necesaria.

Artículo 1031. La persona ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto de embargo, sin

sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:

I. Si para hacerlo estuviere autorizado por la persona obligada en virtud de convenio expreso;

II. Si los bienes que señala la persona demandada no fueron bastantes o si no se sujeta al

orden establecido, o

III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares. Pudiendo señalar los que se hallen en el lugar

del juicio.

Artículo 1032. El embargo sólo procede y subsiste en cuanto a los bienes que fueron objeto de él,

basten para cubrir lo condenado en la resolución judicial de que se trate la suerte principal, intereses,

costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la

conclusión del procedimiento.

Artículo 1033. Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, no alcanzare su

producto para cubrir la reclamación, la persona acreedora puede pedir el embargo de otros bienes.

Artículo 1034. Podrá pedirse la ampliación de embargo:

I. En cualquier caso, en que, a juicio de la autoridad jurisdiccional, no basten los bienes

embargados para cubrir lo condenado en la resolución judicial de que se trate;

II. Si el bien mueble embargado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo

reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido seis meses de la

remisión, no se hubiere obtenido su venta;

III. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos la persona deudora y después

aparezcan o los adquiera;

IV. En los casos que se promueva una tercería, conforme a lo dispuesto en este Código

Nacional, y

V. En los casos en los que después de emplazarse a todas las personas demandadas,

transcurran seis meses sin que haya resuelto en definitiva el juicio debido a medios de

defensa promovidos por el presunto ejecutado.

Artículo 1035. La ampliación del embargo se seguirá sin suspensión de la sección de ejecución.

Artículo 1036. De todo embargo se tendrá como persona depositaria o interventor, según la

naturaleza de los bienes que sean objeto de éste, a la persona o institución, que bajo su responsabilidad

nombre la persona acreedora, pudiendo ser ella misma o la persona deudora, mediante formal inventario.

En dichos casos la persona deberá identificarse, señalar domicilio para la guarda y custodia de los

bienes dentro de la competencia territorial de la autoridad jurisdiccional, así como protestar y aceptar el

cargo en la diligencia respectiva; requisitos sin los cuales no se le tendrá por designado.

El depositario o interventor recibirán los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de

desempeñar el cargo. De igual manera, responderán de los daños y perjuicios que pudieran causarse por

su negligencia o mala fe, con motivo del depósito o por el incumplimiento de cualquier mandato que

determine sobre el destino de los bienes secuestrados.

Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto:

I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúa en virtud de

sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata a la persona actora en pago; en

cualquier otro caso, el depósito se hará en billete o certificado respectivo que se conservará

en el seguro del juzgado;

II. El embargo de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso este

depositario lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el

primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de juicio hipotecario, derecho de prenda u

otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha

anterior al primer embargo, y

III. El embargo de alhajas, obras de arte y demás bienes muebles o inmuebles preciosos que se

hará depositándolos en el Monte de Piedad o Institución designada para ello, a costa de la

persona deudora.

Artículo 1037. Cuando se justifique que los bienes que se trate de embargar están sujetos a depósito

o intervención con motivo de embargo judicial anterior, en caso de reembargo no se nombrará nuevo

depositario o interventor, sino que el nombrado con anterioridad lo será para todos los reembargos

subsecuentes, mientras subsista el primer embargo, y se pondrá en conocimiento de las autoridades

jurisdiccionales que ordenaron los anteriores aseguramientos.

Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a las autoridades

jurisdiccionales que practicaron los ulteriores embargos, para que procedan conforme a derecho.

Artículo 1038. Cuando por cualquier motivo, quede insubsistente el primer embargo, la autoridad

jurisdiccional que lo haya dictado lo comunicará así al que le siga en orden, para que, ante él, se haga el

nombramiento de nuevo depositario; pero la autoridad jurisdiccional que dictó dicho primer embargo no

cancelará, por esta razón, las garantías otorgadas, hasta que apruebe la gestión del depositario que

nombró, y lo declare libre de toda responsabilidad, y hasta que el que le siga en orden le comunique que

ante él se otorgaron las que exige la ley. Además, deberá estar concluida toda cuestión relativa a la

entrega de los bienes al nuevo depositario.

La autoridad jurisdiccional cuyo embargo quede en primer término, lo comunicará, así a los ulteriores,

con expresión de todos los requisitos que, ante ésta, llenó el nuevo depositario.

Artículo 1039. No son susceptibles de embargo:

I. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro

Público de la Propiedad, Oficina Registral o cualquier otra Institución Registral análoga según

la Entidad Federativa de la que se trate, en los términos establecidos por el Código Civil;

II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario de la persona deudora, su

cónyuge o sus hijos, siempre que no se trate de artículos de lujo;

III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que la persona deudora

esté dedicada;

IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren

necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados a juicio de la autoridad

jurisdiccional, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por ella a costa de la

persona deudora;

V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al

estudio de profesiones liberales;

VI. Las armas que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las

Leyes relativas;

VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones

mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio

de la autoridad jurisdiccional, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por ella,

cuyos honorarios correrán a costa de la persona deudora, pero podrán ser intervenidos

juntamente con la negociación a que estén destinados;

VIII. Las mieses, antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

X. Los derechos de uso y habitación;

XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas,

excepto la de aguas, que es embargable independientemente;

XII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos relativos del Código Civil;

XIII. Los sueldos y el salario de las personas trabajadoras, en los términos que establece la Ley;

siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito;

XIV. Las asignaciones de las personas pensionistas del erario;

XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya

correspondido a cada persona ejidataria, y

XVI. Los demás bienes exceptuados por disposición de las leyes.

Artículo 1040. La persona deudora sujeta a patria potestad o tutela, la que estuviere físicamente

impedida para trabajar y la que sin culpa carezca de diversos bienes o de profesión u oficio, tendrán

alimentos que la autoridad jurisdiccional fijará, sólo cuando existan bienes que produzcan frutos, de entre

los que se encuentran garantizando la obligación y hasta en tanto salgan del patrimonio del titular,

momento en que cesarán los alimentos, siempre atendiendo a la importancia de la demanda y de los

bienes y las circunstancias de la persona demandada.

Artículo 1041. Todo embargo de bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles, se

inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, Oficina Registral o cualquier otra Institución Registral

análoga de la Entidad Federativa de la que se trate, expidiéndose para tal efecto por duplicado, copia

certificada de la diligencia o del acta mínima de la audiencia, y cuando se trate de juicios ejecutivos; de la

diligencia de embargo, uno de los ejemplares, después del registro, se agregará a los autos y el otro

quedará en la oficina de registro.

El embargo de títulos valor se puede realizar aun cuando no se tengan a la vista, y se tomará nota de

él en el registro que corresponda, conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Artículo 1042. Una vez trabado el embargo no puede el ejecutado alterar en forma alguna el bien

embargado, ni contratar el uso del mismo, si no es con autorización judicial, que se otorgará oyendo al

ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre

los que se haya trabado, no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con

el derecho del embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes,

derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se

surtiría en contra del embargado, si no se hubiese operado la transmisión.

Artículo 1043. Cuando se aseguren créditos, el embargo se reducirá a notificar a la persona deudora

o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades

correspondientes a disposición del juzgado, apercibida de doble pago en caso de desobediencia; y a la

persona acreedora contra quien se haya dictado el embargo, que no disponga de esos créditos, bajo las

penas que señala el Código Penal aplicable.

Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará una persona depositaria que lo

conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni

menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley

conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además a las obligaciones que impone el

Código Civil.

Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo sólo podrá practicarse mediante la

aprehensión de los mismos.

Si el crédito fuere pagado en su totalidad, se depositará su importe en la institución de crédito

respectiva y el billete de depósito se guardará en la caja del juzgado que se trate y, desde ese momento,

cesará en sus funciones el depositario nombrado.

Artículo 1044. Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren derechos litigiosos, la

providencia de embargo se notificará a la autoridad jurisdiccional de los autos respectivos, dándole a

conocer a la persona depositaria nombrada a fin de que ésta pueda sin obstáculo alguno desempeñar las

obligaciones que corresponda.

Artículo 1045. Cuando el embargo recaiga sobre el dinero efectivo o alhajas, el depósito se hará en

una institución de crédito, y, donde no haya esta institución, en casa comercial de crédito reconocida. En

este caso, el billete de depósito se guardará en la caja del juzgado que se trate, y no se recogerá lo

depositado sino en virtud de orden escrita de la autoridad jurisdiccional de los autos.

Artículo 1046. Una vez recaído el embargo sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni

créditos, la persona depositaria que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodia de los objetos

puestos a su cuidado, los que conservará a disposición de la autoridad jurisdiccional respectiva. Si los

muebles fueren fructíferos, rendirá cuentas en los términos de este Código Nacional.

Artículo 1047. La persona depositaria, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento de la

autoridad jurisdiccional el lugar en que quede constituido el depósito y recabará de ésta la autorización

para hacer, en caso necesario, los gastos razonables de almacenaje y conservación. Los gastos de

almacenaje serán a cargo de la persona deudora.

Si no pudiere, la persona depositaria, hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta

circunstancia en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, para que ésta, oyendo a las partes en una

audiencia, que se efectuará dentro de tres días siguientes, decrete el modo de hacer los gastos, según

en la audiencia se acordare o, en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la

providencia del embargo.

Artículo 1048. Si los muebles depositados fueren bienes fungibles, la persona depositaria tendrá,

además, la obligación de imponerse del precio observado en el comercio de los efectos confiados a su

guarda, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego, en

conocimiento de la autoridad jurisdiccional, con objeto que ésta determine lo que fuere conveniente, en

una audiencia en que oirá al depositario y a las partes, si asistieren, y que se efectuará, a más tardar,

dentro de los tres días siguientes.

Los bienes podrán depositarse en un almacén general de depósito cuyo costo será a cargo de la

persona deudora.

Artículo 1049. Cuando hubiere inminente peligro de que los bienes fungibles se pierdan o inutilicen,

entre tanto que se cita y efectúa la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el depositario está

obligado a venderlas al mejor precio observado en el comercio, rindiendo, a la autoridad jurisdiccional,

cuenta con pago.

Artículo 1050. Si los muebles depositados fueren bienes fáciles de deteriorarse o demeritarse, la

persona depositaria deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento de la autoridad

jurisdiccional el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de

que ésta dicte las medidas conducentes para evitar el daño, o acuerde su venta con las mejores

condiciones, en vista de los precios observados en el comercio y del demérito que hayan sufrido o estén

expuestos a sufrir los objetos secuestrados.

Artículo 1051. Si el embargo recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, la

persona depositaria tendrá el carácter de administradora, con las facultades y deberes siguientes:

I. Podrá contratar los arrendamientos fijando una renta a precio de mercado, procurando que

las rentas no sean menores a las que estuvieron vigentes al tiempo de verificarse el

embargo. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su

responsabilidad, si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;

II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos;

procediendo, en su caso, contra las personas inquilinas morosas, con arreglo a la ley;

III. Efectuará, sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de

contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto,

cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual que presentará a la autoridad jurisdiccional y

serán a cargo de la persona deudora;

IV. Pagará los impuestos que corresponda por el arrendamiento en forma oportuna, y de no

hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine;

V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción ocurrirá a la autoridad jurisdiccional

solicitando la autorización para ello, y acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos,

y

VI. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de gravámenes reconocidos sobre la finca.

Artículo 1052. Para el efecto que se refiere en la fracción I del artículo anterior del presente Código

Nacional, si ignorare la persona depositaria cuál era el importe de la renta al tiempo de practicarse el

embargo, recabará dictamen pericial y solicitará la correspondiente autorización judicial para tal efecto.

Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del mismo artículo 1051 del presente Código

Nacional, la autoridad jurisdiccional citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días siguientes

para que las partes, en vista de los documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo, si se

autoriza o no el gasto. Si no se logra el acuerdo, y la persona depositaria o alguna de las partes insiste en

la necesidad de la reparación, conservación o construcción, la autoridad jurisdiccional resolverá,

autorizando o no el gasto, como lo estime conveniente. Contra dicha resolución no procede recurso

alguno.

Artículo 1053. Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará, a

los arrendatarios, que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres a la persona depositaria

nombrada, apercibidos de doble pago, si no lo hicieren así.

Al hacerse la notificación, se dejará, en poder del inquilino, cédula en que se insertará el auto

respectivo. Si, en el acto de la diligencia o dentro del día siguiente de causar estado la notificación, el

inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá acreditarlo

al hacer su manifestación, con los recibos del arrendador. De lo contrario, no se tomará en cuenta, y

quedará obligado en los términos anteriores.

Artículo 1054. Si el embargo se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o

industrial, la persona depositaria será interventora con cargo a la caja, vigilando la contabilidad y todas

las operaciones que se efectúen, pudiendo oponerse incidentalmente a la realización de cualquier acto

que perjudique a los intereses de la persona ejecutante y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión de su cargo,

realizara una descripción de todos los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, géneros de

comercio y derechos de cualquier otra especie, conforme al valor que la propia contabilidad

de la negociación les fije, elaborando, asimismo, un balance que muestre la situación

financiera de la negociación a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible, con los

cuales dará cuenta a la autoridad jurisdiccional y vigilará:

a) En las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta;

b) Las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su

responsabilidad el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su

vencimiento;

c) La compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las

negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para

hacerlos efectivos en su vencimiento;

II. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará que la

inversión de esos fondos se haga convenientemente;

III. Depositará mediante billete de depósito el dinero que resultare sobrante, después de

cubiertos los gastos necesarios y ordinarios a disposición del juzgado;

IV. Las medidas necesarias para evitar abusos y malos manejos de las personas

administradoras, dando cuenta a la autoridad jurisdiccional para su ratificación y para que

determine lo conducente para remediar en su caso, la mala administración, y

V. La persona administradora designada deberá acreditar, conjuntamente al aceptar y protestar

el cargo, tener conocimiento y experiencia para ejercer el cargo, así como acreditar contar

con bienes inmuebles suficientes o exhibir una garantía o fianza que cubra los daños y

perjuicios, para así asegurar el debido ejercicio del cargo. Sin ese requisito no se le tendrá

por designado y no se le pondrá en posesión del cargo.

Artículo 1055. Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone a la persona

interventora, ésta encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los

derechos de la persona que pidió y obtuvo el embargo, lo pondrá en conocimiento de la autoridad

jurisdiccional, para que, oyendo a las partes y a la persona interventora, determine lo conveniente. Contra

dicha resolución no procede recurso alguno.

Artículo 1056. Si la persona interventora al efectuar la valoración de los bienes muebles e inmuebles,

incluyendo los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones

mercantiles o industriales, así como de los títulos valor, géneros de comercio y derechos de cualquier

otra especie, encuentra que alguno o algunos de ellos son suficientes para cubrir el adeudo, lo hará del

conocimiento de la autoridad jurisdiccional, para que ésta autorice su venta, a valor de mercado,

debiendo tomar nota del valor de venta en la contabilidad de la negociación y el que arroje el juicio de

perito único adscrito y designado por la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando los bienes de que se

trate no fueren necesarios para el servicio y movimiento de aquellas, a juicio de la autoridad

jurisdiccional.

En caso de que el producto de la venta cubra el monto total de la condena y los gastos que

correspondan, terminará la designación del interventor con cargo a la caja.

Artículo 1057. Las personas que tengan administración o intervención presentarán a la autoridad

jurisdiccional cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos

erogados, con todos los comprobantes respectivos, en cuyo caso las partes tendrán derecho de

controvertir en la vía incidental.

Artículo 1058. La autoridad jurisdiccional en la vía incidental aprobará o no, la cuenta mensual y

determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante

líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas, se seguirán de conformidad con las

disposiciones previstas en el presente Código Nacional.

Artículo 1059. Será removida la persona depositaria en los siguientes casos:

I. Si dejare de rendir cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;

II. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de ésta;

III. Cuando tratándose de bienes muebles, no pusiere en conocimiento de la autoridad

jurisdiccional, dentro de los tres días que sigan a la entrega, el lugar en donde quede

constituido el depósito, y

IV. Cuando actúe con dolo, negligencia o mala fe con motivo del depósito o por el

incumplimiento de cualquier mandato que determine sobre el destino de los bienes

secuestrados.

Si la persona removida fuere la persona deudora, la persona ejecutante nombrará nuevo depositario.

Si lo fuere la persona acreedora o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por la autoridad

jurisdiccional, de conformidad con las disposiciones previstas en el presente Capítulo. Contra dicha

resolución no procede recurso alguno.

La persona depositaria responderá de los daños y perjuicios causados en caso de negligencia o mala

fe.

Artículo 1060. La persona depositaria y la persona actora, cuando ésta la hubiere nombrado, serán

responsables solidariamente de los bienes.

Artículo 1061. Cuando hubiere cambio de la persona depositaria, se prevendrá, a quien tuviere los

bienes, que haga entrega de ellos, dentro de los tres días siguientes al que fuere nombrado, con el

apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública. Si el plazo indicado no

bastare para concluir la entrega, la autoridad jurisdiccional podrá ampliarlo.

Artículo 1062. Las personas depositarias e interventoras percibirán por honorarios los que señale el

arancel autorizado por la Ley Orgánica o legislación correspondiente de cada Entidad Federativa.

Artículo 1063. Los incidentes de liquidación de sentencia, rendición de cuentas y determinación de

daños y perjuicios, así como cualquier audiencia, solicitud o trámite para la ejecución de la sentencia, se

harán de la manera más sencilla y accesible, sin mayor formalidad que las dispuestas en este Código

Nacional. Lo anterior resulta aplicable tratándose de la fijación de acuerdos siempre que no vulneren

disposiciones de orden público y social, o derechos de terceros.

En todos los casos se procurará dar trámite y resolver dentro del sistema de audiencias, conforme a

los principios del juicio oral.

Artículo 1064. Las disposiciones de este Capítulo resultan aplicables a todos los casos de embargo

judicial, salvo aquéllos en que este Código Nacional disponga expresamente otra cosa.

Capítulo IV

Del Remate en Subasta Pública

Artículo 1065. Toda venta que legalmente deba practicarse en subasta o almoneda pública, se

sujetará a las disposiciones contenidas en este Capítulo, salvo en los casos en que el presente Código

Nacional disponga expresamente lo contrario.

Artículo 1066. Todo remate de bienes inmuebles o muebles será público y deberá celebrarse en la

sede de la autoridad jurisdiccional que fuere competente para la ejecución.

Las reglas contenidas en este Capítulo serán aplicables para los semovientes y créditos en lo que

resulte aplicable.

Artículo 1067. Una vez inscrito el embargo sobre el bien inmueble de que se trate, exhibido el

certificado de gravamen y notificados los acreedores o terceros que del mismo se desprendan, dentro del

término común de diez días que establezca la autoridad jurisdiccional, la parte ejecutora, parte ejecutada,

personas acreedoras y terceros tendrán derecho de exhibir avalúo de los bienes inmuebles, mismo que

deberá ser realizado por corredor público, institución de crédito o perito valuador autorizado por el

Consejo de la Judicatura, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de persona

interesada en el juicio.

Artículo 1068. En el caso de bienes inmuebles el valuador deberá considerar en su dictamen las

características físicas, económicas, plusvalía, contexto y zona sociodemográfica en la que se encuentra

el inmueble, el precio del mercado inmobiliario y todo aquel otro elemento que sirva para determinar el

valor comercial del mismo.

Cuando la parte ejecutada no hubiere designado perito valuador en el plazo legal o el juicio se siga en

su rebeldía, la autoridad jurisdiccional lo designará en su rebeldía, nombrado de la lista de peritos

autorizados por el Consejo de la Judicatura respectivo, cuyos honorarios serán cubiertos por la parte

ejecutada.

Artículo 1069. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo

señalado, cualquiera de ellas podrá presentarlo posteriormente. A partir de que se presente el primero,

las demás partes tendrán un término común de diez días para exhibir el suyo.

Artículo 1070. Si todas las partes exhibieren los avalúos y el valor referido en ellos no coincide, se

tomará como base para el remate el promedio de entre el más alto y más bajo, siempre que no exista un

veinte por ciento de diferencia entre ellos. En caso de que la diferencia supere ese porcentaje, la

autoridad jurisdiccional ordenará se practique un nuevo avalúo para determinar el valor, nombrando

perito valuador de la lista autorizada por el Consejo de la Judicatura respectivo, cuyos honorarios serán

cubiertos por ambas partes.

Artículo 1071. El avalúo practicado tendrá vigencia de un año. Durante la primera subasta deberá

estar vigente el avalúo practicado. Si entre ésta y las subsecuentes mediará un término mayor de seis

meses, se deberán actualizar los valores.

Artículo 1072. Tratándose de remate de bienes inmuebles, se deberá exhibir certificado que consigne

la existencia de gravámenes, emitido no mayor a seis meses por autoridad registral competente.

Artículo 1073. Si del certificado aparecieren gravámenes, se procederá a notificar de forma personal

el estado de ejecución a las personas acreedoras o quienes a su favor existan derechos para que

intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si así lo deciden.

Artículo 1074. Las personas acreedoras o aquellas cuyo gravamen este a su favor, tendrán las

siguientes facultades:

I. Intervenir en el acto del remate y hacer las observaciones a la autoridad jurisdiccional que

estimen pertinentes para garantizar sus derechos. Lo anterior no implicará que se suspenda

el procedimiento de remate;

II. En su caso, apelar el auto de aprobación del remate, y

III. Una vez notificado, nombrar a su costa perito valuador que podrá con los nombrados por las

partes, practicar el correspondiente avalúo. No podrá ejercer este derecho después de

transcurrido el término común y practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero

en discordia o el designado por la autoridad jurisdiccional, ni cuando la valorización se haga

por otros medios.

Artículo 1075. Cuando el monto líquido total de la condena sea igual o superior al valor de los bienes

valuados y del certificado en el que se hagan constar los gravámenes, no aparecieren otras personas

acreedoras, la parte ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes. Contra la resolución

que adjudica de forma directa al ejecutante, procede el recurso de apelación en ambos efectos.

La persona acreedora o alguna otra tercera a quien se adjudique el bien, de forma directa o en

subasta pública, reconocerá, a las personas acreedoras hipotecarias anteriores, sus créditos, hasta

donde baste a cubrir el precio de adjudicación, para pagárselos al vencimiento de sus escrituras.

Artículo 1076. Una vez determinado el valor de los bienes inmuebles, la autoridad jurisdiccional

deberá cerciorarse que los datos de identificación de los mismos asentados en el acta de embargo

coincidan con aquellos contenidos en el certificado en el que se hace constar los gravámenes, así como

con los datos de identificación en el avalúo. Tratándose de juicios que en autos conste los títulos de

propiedad de los bienes, la autoridad jurisdiccional deberá hacer la misma identificación señalada en el

párrafo anterior. Una vez realizada la identificación, se podrá ordenar la publicación de edictos para

anunciar la subasta pública.

Artículo 1077. De existir diferencias en los datos de identificación de los inmuebles a rematar, la

autoridad jurisdiccional lo hará del conocimiento a las partes, a efecto de que éstas aporten los elementos

necesarios para subsanar cualquier diferencia previa a la subasta pública.

Artículo 1078. El remate deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a la fecha de

publicación del anuncio de su celebración; pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la

publicación del último edicto y la subasta.

La subasta pública deberá anunciarse por edicto una sola ocasión en el medio de comunicación

procesal oficial y a través de los medios electrónicos del Poder Judicial respectivo, así como en los de la

Tesorería de cada Entidad Federativa, debiendo mediar entre la publicación y la fecha de remate cuando

menos cinco días hábiles.

Tratándose de remates del interés de la Federación, deberá anunciarse la subasta pública ante el

Instituto de la Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

Si los bienes estuvieren ubicados en diversas jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edictos

privilegiando los medios electrónicos correspondientes, o aquellos que considere a juicio de la autoridad

jurisdiccional.

Artículo 1079. Antes de aprobarse la subasta, podrá la persona deudora librar sus bienes pagando lo

condenado a través de la exhibición de certificado de depósito por la cantidad que prudentemente

califique la autoridad jurisdiccional, para garantizar el pago de las costas, si hubiere condena a ello.

Después de aprobada la subasta, no podrá ser revocada por la propia autoridad jurisdiccional. La

resolución que apruebe o desapruebe un remate podrá ser apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 1080. Si los bienes inmuebles estuvieren situados en otra Entidad Federativa distinta al del

lugar de la ejecución, en todos ellos se publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas

de los tribunales respectivos.

En tales casos, se ampliará el plazo para la celebración de la subasta, concediéndose un día más por

cada doscientos kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad, y se calculará para designar el día

de la subasta, la distancia mayor a que se hallen los bienes. La autoridad jurisdiccional además de los

medios de publicidad mencionados, podrá utilizar algún otro para convocar postores.

Artículo 1081. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del valor determinado para los

bienes en subasta, con el objeto de que la cantidad de la parte de contado, sea suficiente para pagar el

monto del crédito o créditos de lo sentenciado.

Cuando por el importe del valor fijado a los bienes, no sea suficiente la parte de contado para cubrir lo

sentenciado, será postura legal las dos terceras partes del avalúo, dadas al contado.

Artículo 1082. Las posturas se formularán por escrito, salvo que los Consejos de la Judicatura

establezcan otros mecanismos para ello expresando, la misma parte postora o su representante con

facultades para ello, lo siguiente:

I. El nombre, capacidad legal y domicilio de la parte postora;

II. La cantidad que se ofrezca por los bienes;

III. La cantidad que se otorgue de contado, y los términos en que se haya de pagar el resto;

IV. El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo, el que no puede ser menor

del nueve por ciento anual;

V. La exhibición del billete de depósito que consigne el diez por ciento del valor de los bienes

sujetos a la subasta, y

VI. La sumisión expresa a la autoridad jurisdiccional que conozca del negocio, para que haga

cumplir el contrato.

En caso de que una postura no cumpla con los anteriores requisitos, la autoridad jurisdiccional le

requerirá al postor que satisfaga los omitidos, que deberán ser subsanados dentro del día siguiente, y en

caso de que ese día se celebre la subasta, deberá realizarse antes de su inicio, caso contrario, se tendrá

por no hecha la postura.

Artículo 1083. Las posturas que ofrezcan de contado solo una parte del precio, deberán exhibir en el

remate el diez por ciento en numerario o billete de depósito a favor de la autoridad jurisdiccional ante la

cual se lleva la subasta, y la cantidad que adeude será garantizada con primera hipoteca o prenda,

expresando, al formular su postura, los bienes que quedarán sujetos al gravamen respectivo.

Al concluir la subasta, la autoridad jurisdiccional ordenará al postor en quien se finque el remate, la

exhibición del diez por ciento que quedará como garantía del cumplimiento de su obligación, misma que

se mandará depositar en términos del presente Código Nacional. Las exhibiciones de las personas

postoras que no se les fincaron los bienes, les serán devueltas en ese acto.

Artículo 1084. Cuando el importe de las posturas y mejoras en el precio de subasta se ofrezcan de

contado, debe exhibirse en numerario o billete de depósito a favor de la autoridad jurisdiccional que

realiza la subasta; y, fincado el bien en favor del postor que hubiere hecho la exhibición, se procederá en

los términos de la parte final del artículo anterior.

Artículo 1085. La parte ejecutante podrá formar parte en la subasta y mejorar las posturas de las

pujas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.

Cuando la parte ejecutante haga postura, la garantía o la exhibición de contado, en su caso, se

limitará al exceso de la postura, sobre el importe de lo sentenciado.

Artículo 1086. La persona postora no puede rematar para un tercero, sino con poder y cláusula

especial, quedando prohibido hacer postura, reservándose la facultad de declarar después, el nombre de

la persona para quien se hizo.

Artículo 1087. Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos

que hubiere y estarán a la vista los avalúos.

Artículo 1088. La autoridad jurisdiccional revisará minuciosamente el expediente antes de iniciar la

subasta, y decidirá de plano cualquier cuestión que se suscite durante la misma. Las resoluciones que

dicte durante la subasta serán irrecurribles.

Artículo 1089. En la hora prevista el día de la subasta, la autoridad jurisdiccional, de forma personal,

pasará lista de las partes postoras presentadas, y concederá diez minutos para admitir a las nuevas

personas postoras que se presenten. Concluido el plazo, la autoridad jurisdiccional declarará que

procederá a subastar los bienes y no podrá admitir nuevos participantes. Enseguida revisará las

propuestas presentadas, desechando, desde luego, las que no tengan postura legal y las que no

estuvieren acompañadas del billete de depósito a que se refiere el presente Capítulo del Código

Nacional.

Artículo 1090. Calificadas de buenas las posturas, la autoridad jurisdiccional las leerá en voz alta por

sí misma, para que las partes postoras presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, la

autoridad jurisdiccional decidirá cuál es la preferente.

Hecha la declaración de la postura considerada preferente, la autoridad jurisdiccional preguntará si

alguno de los licitadores la mejora inmediatamente, contando del uno al tres en un término no mayor a los

treinta segundos, sin necesidad de certificación. En caso de que alguna persona mejore la postura antes

de llegar al conteo señalado, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, realizando un nuevo

conteo en igual tiempo y forma y, así, sucesivamente, con respecto a las pujas que se hagan y mejoren el

precio del remate. En cualquier momento en que, transcurrido el término antes señalado, después de

hacer la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará la autoridad

jurisdiccional fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla y lo aprobará en su caso.

En caso de que la autoridad jurisdiccional lo considere necesario podrá decretar un receso razonable

que no excederá de treinta minutos para analizar las pujas, previo a la aprobación y fincar el remate.

La resolución que apruebe o desapruebe el remate será apelable en el efecto devolutivo, sin que

proceda recurso alguno en contra de las resoluciones que se dicten durante el procedimiento de remate.

Artículo 1091. Una vez ejecutada la subasta, si restan cantidades exigibles por cuantificar que sean

pendientes de cumplimiento en la resolución judicial que se ejecuta, cualquiera de las partes podrá

promover incidente de liquidación.

Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes si paga en el acto lo sentenciado y

garantiza el pago de las costas que estén por liquidar.

Artículo 1092. Al declarar aprobada la subasta, mandará la autoridad jurisdiccional, dentro de los tres

días siguientes se otorgue a favor de la persona adjudicataria la escritura de adjudicación

correspondiente, en los términos de su postura y que se le entreguen los bienes subastados. Para ello

corresponderá a la autoridad jurisdiccional la firma de la escritura, sin necesidad de requerir al ejecutado.

La suscripción de la escritura de adjudicación observará el procedimiento prescrito en este Código

Nacional. Independientemente de ello, a petición de parte se ordenará la entrega de los bienes

rematados.

Artículo 1093. Si el postor no cumpliere sus obligaciones, ya porque se negare a otorgar la garantía

ofrecida, ya porque, extendida la escritura correspondiente, en su caso, se negare a firmarla en el término

legal, la autoridad jurisdiccional, cerciorándose de estas circunstancias declarará sin efecto el remate,

para citar, nuevamente, a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, el que se

aplicará, por vía de indemnización, al ejecutado, manteniéndose en depósito para los efectos del pago al

ejecutante, hasta concluir los procedimientos de ejecución.

Artículo 1094. No habiendo parte postora, quedará al arbitrio de la parte ejecutante pedir en el

momento de la subasta que se le adjudiquen los bienes por el precio del avalúo que sirvió de base para

el remate o que se saquen de nuevo a subasta pública sin rebaja en el precio.

Esta segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.

En caso de liquidación de sociedad conyugal o herencias, no operará la rebaja en el precio fijado a los

bienes, al no constituir un crédito pendiente de pago.

Artículo 1095. Si en la segunda subasta tampoco hubiere personas licitadoras, la persona actora

podrá pedir o la adjudicación por el precio que sirvió de base para la segunda subasta o, que se le

entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago del capital, los intereses y de

las costas.

Artículo 1096. Si la parte ejecutante no está de acuerdo con ninguno de los dos medios expresados

en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta, con rebaja del diez por ciento

de la tasación.

En este caso, si hubiere parte postora que ofrezca las dos terceras partes del precio con rebaja para

la subasta que sirvió de base y que acepte las condiciones de ésta, se fincará el remate, sin más

trámites.

Si no llegase a dichas dos terceras partes, con suspensión del fincamiento del remate, se hará saber

el precio ofrecido a la parte deudora, para que, en una continuación de la audiencia a celebrarse en los

siguientes diez días hábiles, para que haga el pago a la parte acreedora librando los bienes, o presentar

persona que mejore la postura, dentro de la referida continuación de audiencia de ejecución.

Si la parte deudora no hizo el pago o no lleva un mejor postor, se aprobará el remate mandando llevar

a efecto la venta.

Las personas postoras a que se refiere este artículo cumplirán con el requisito previo del depósito a

que se refiere este Código Nacional.

Artículo 1097. Cuando se mejore la postura, la autoridad jurisdiccional, mandará abrir nueva subasta

dentro de los siguientes cinco días hábiles, la que se celebrará únicamente entre las dos personas

postores, realizándose las pujas respectivas inmediatamente, conforme a las disposiciones del presente

Capítulo y, en su caso, se adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa.

Si la primera persona postora, en vista de la mejora hecha por la segunda, manifestare que renuncia a

sus derechos, o no se presentare a la subasta, se fincará en favor de la segunda. Lo mismo se hará con

la primera, si la segunda no se presenta a la subasta.

Artículo 1098. Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al precio, pero

ofreciendo pagar a plazos o alterando alguna otra condición, se hará saber a la persona acreedora, la

cual podrá pedir en los cinco días siguientes, la adjudicación de los bienes en las dos tercias partes del

precio de la segunda subasta; y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos

ofrecidos por el postor.

Para el caso de que la parte acreedora, el precio desee adjudicarse el bien de que se trate y su

crédito condenado no alcance las dos tercias partes del precio del avalúo, podrá formar parte de la

subasta y exhibir la diferencia en numerario o billete de depósito con las formalidades exigidas en el

presente Capítulo.

Artículo 1099. Cualquier subasta que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los

inmuebles vendidos, gastos de la ejecución y demás, se regulará por la autoridad jurisdiccional en forma

incidental.

Artículo 1100. Aprobada la subasta se prevendrá a la persona compradora que consigne ante la

propia autoridad jurisdiccional, el precio del remate.

Si la persona compradora no consignare el precio en el plazo que la autoridad jurisdiccional señale, o

por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiera

celebrado, perdiendo la persona postora el depósito respectivo, que se aplicará por vía de indemnización,

por partes iguales, a las partes ejecutante y ejecutada.

Artículo 1101. Consignado el precio y aprobado en definitiva el remate o la adjudicación, se suscribirá

la escritura a la persona adquirente ante la Notaria o Notario Público que éste designe, apremiando, en

su caso, a la persona deudora para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo

comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por

la persona deudora o terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso, en los términos que fija el

Código Civil respectivo de cada Entidad Federativa. Se le dará a conocer como dueño a las personas que

él mismo designe.

En todos los casos el ejecutado, es responsable de la evicción.

Artículo 1102. Con el precio se pagará a la persona acreedora hasta donde alcance, y si hubiere

costas pendientes que liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para

cubrirlas, hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si la persona ejecutante no formula

su liquidación dentro de los cinco días de hecho el depósito perderá el derecho de reclamarlas.

El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate, después de pagarse el

primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos. La persona reembargante para obtener el

remate en caso de que éste no se haya verificado, puede obligar a la primera ejecutante a que continúe

su acción.

En la liquidación deberán comprobarse todos los gastos y costas posteriores a la sentencia de remate.

Artículo 1103. Si la parte que se diera de contado o billete de depósito excediere del monto de lo

sentenciado, formada y aprobada la liquidación, se entregará la parte restante al ejecutado, si no se

hallare retenida a instancia de otro acreedor, observándose, en su caso, las disposiciones del Código

Civil respectivo sobre graduación de crédito.

Artículo 1104. Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de una segunda persona acreedora

hipotecario o de otra persona hipotecaria de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios

preferentes de que responda la finca rematada, se consignará ante el juzgado correspondiente y el resto

se entregará sin dilación a la persona ejecutante, si notoriamente fuera inferior a su crédito o lo cubriere.

Si excediere, se le entregarán capital e intereses y las costas líquidas. El remanente quedará a

disposición de la persona deudora a no ser que se hubiere retenido judicialmente para el pago de otras

deudas.

Artículo 1105. La persona acreedora que se adjudique la cosa soportará los créditos hipotecarios que

existan para pagarlos al vencimiento de su escrituración, y entregará a la persona deudora al contado, lo

que resulte libre del precio, después de hecho el pago.

Artículo 1106. Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos a la persona

portadora con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se

prorrateará entre todo el valor líquido de la venta, entregando a la persona ejecutante lo que le

corresponda y depositándose la parte correspondiente a los demás títulos hasta su cancelación.

Artículo 1107. En los casos a que se refieren los artículos 1102 y 1104 de este Código Nacional se

cancelarán las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para

ello mandamiento, en el que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito

de la persona ejecutante y, en su caso, haberse consignado el importe del crédito acreedor preferente o

el sobrante, si los hubiere, a disposición de las personas interesadas.

En el caso del artículo 1105 de este ordenamiento, si el precio de la venta fuere insuficiente para

pagar las hipotecas anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas, conforme a lo prevenido en la

primera parte de este artículo.

Artículo 1108. Cuando conforme a lo previsto en este Código Nacional, la persona acreedora hubiere

optado por la administración de las fincas embargadas, se observará lo siguiente:

I. La autoridad jurisdiccional mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente

inventario, y que se le dé a reconocer a las personas que el mismo acreedor designe;

II. La persona acreedora y la persona deudora podrán establecer por acuerdos particulares las

condiciones y término de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo

hicieren se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar,

debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;

III. Si las fincas fueren rústicas podrá la persona deudora intervenir las operaciones de la

recolección;

IV. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán

sumariamente;

V. Cuando la persona ejecutante haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el

producto de las fincas, volverán éstas a poder de la persona ejecutada, y

VI. La persona acreedora podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea

conveniente y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que salió a segunda

almoneda, y si no hubiere persona postora, que se le adjudique por dos terceras partes de

ese valor, en lo que sea necesario para completar el pago, deduciendo lo que hubiere

percibido a cuenta.

Artículo 1109. Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada haya de ser

adjudicada a la persona acreedora sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará teniéndose

como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación, y cubra con el contado lo

sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará a efecto desde luego la adjudicación en el precio

convenido, debiéndose observar al efecto lo dispuesto en este Código Nacional.

Artículo 1110. Cuando los bienes, cuyo remate se haya decretado, fueran muebles, se observará lo

siguiente:

I. Se efectuará su venta siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que

expenda objetos o mercancías similares, o cualquier otro medio que la autoridad

jurisdiccional considere, haciéndole saber, para la busca de personas compradoras el precio

fijado por peritos o por convenio de las partes;

II. Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, la autoridad

jurisdiccional ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y,

conforme a ella comunicará al corredor o casa de comercio el nuevo precio de venta, y así

sucesivamente, cada diez días, hasta obtener la realización;

III. Efectuada la venta, el corredor, casa de comercio o el establecimiento correspondiente,

entregará los bienes a la persona compradora, otorgándosele la factura correspondiente, que

firmará la persona ejecutada o la autoridad jurisdiccional en su rebeldía;

IV. Después de ordenada la venta, puede la parte ejecutante pedir la adjudicación de los bienes

por el precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición; eligiendo los que basten para

cubrir su crédito, según lo sentenciado;

V. Los gastos de corretaje o comisión serán a cargo de la persona deudora y se deducirán

preferentemente del precio de venta que se obtenga, y

VI. En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este Capítulo.

Capítulo V

De la Ejecución de la Sentencia y demás Resoluciones de las Autoridades

Jurisdiccionales de las Entidades Federativas

Artículo 1111. La autoridad jurisdiccional ejecutora que reciba exhorto con las inserciones necesarias,

conforme a derecho para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que

disponga la autoridad jurisdiccional requirente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario

a las Leyes de cada Entidad Federativa.

Artículo 1112. La autoridad jurisdiccional ejecutora no podrá oír ni conocer de excepciones, cuando

fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante la autoridad jurisdiccional requirente, salvo el

caso de competencia legalmente interpuesta por alguna de las personas interesadas.

Artículo 1113. Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias, se opusiere tercera persona, el

órgano jurisdiccional oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas, conforme a lo siguiente:

I. Cuando la tercera persona que no hubiere sido oído por la autoridad jurisdiccional requirente

y poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará

adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa

resolución y de las constancias en que se haya fundado, y

II. Si la tercera opositora que se presente ante la autoridad jurisdiccional requerida, no probare

que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del

auto inserto en la requisitoria, será condenada a satisfacer las costas, daños y perjuicios a

quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Artículo 1114. Las autoridades jurisdiccionales requeridas deberán ejecutar las sentencias, de

conformidad con lo siguiente:

I. Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;

II. Que se trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes muebles ubicados en la

Entidad Federativa correspondiente y conforme a las Leyes del lugar;

III. Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió

expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció, y

IV. Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.

Artículo 1115. La autoridad jurisdiccional que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar

cualquier diligencia es mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que

opongan los interesados, y se tomará simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de

devolverlo.

Libro Décimo

De los Procesos de Carácter Internacional

Capítulo I

De la Competencia

Artículo 1116. Los procesos de carácter internacional se regirán por las disposiciones de este Código

Nacional y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México

sea parte.

Artículo 1117. Es autoridad jurisdiccional competente para conocer de los siguientes casos:

I. La del domicilio del demandado;

II. En caso de declaración de ausencia o declaración especial de ausencia por desaparición, la

del domicilio del último lugar de residencia habitual del ausente o desaparecido;

III. En caso de restitución de niñas, niños y adolescentes, la del lugar donde se encuentren;

IV. En asuntos de relaciones de filiación, curatela y tutela, la de la residencia habitual de los hijos

o pupilos o adolescentes; si el actor es alguno de éstos o su representante, éste también

podrá elegir el foro del domicilio del padre, madre o persona tutora;

V. En acciones reales sobre inmuebles o muebles, será la del lugar de la ubicación de los

bienes;

VI. La autoridad jurisdiccional mexicana competente para ejecutar una sentencia, laudo o

resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, será el del domicilio del ejecutado o el del

lugar donde se encuentran los bienes sobre los que podrá ejecutarse la sentencia;

VII. Para el discernimiento de personas que pertenezcan a grupos sociales en situación de

vulnerabilidad que les impida la emisión clara de su voluntad, es competente la autoridad

jurisdiccional del foro de la residencia de éstos y si este no se conociere, el del lugar donde

se encuentren;

VIII. Cuando de acuerdo con las reglas del litisconsorcio pasivo necesario debiera ser llamada a

juicio una autoridad extranjera ante la cual se celebró el acto materia de la litis, la autoridad

jurisdiccional competente será la del lugar donde se encuentra el funcionario o la autoridad

demandada;

IX. Para conocer de acciones relativas a obligaciones derivadas del hecho ilícito, la autoridad

jurisdiccional competente será la del foro en que se produzca el daño o el acontecimiento del

que deriva la acción; salvo que se trate de demandas por responsabilidad por el producto, en

cuyo caso, el foro competente será el del domicilio del productor o el lugar de producción del

bien, y

X. Para el caso de acciones contra personas jurídicas o sin personalidad jurídica, pero con un

patrimonio de afectación identificable, con residencia o ubicación en el extranjero, será

competente la autoridad jurisdiccional mexicana si la demandada cuenta con alguna sede o

sucursal en territorio mexicano.

Artículo 1118. Son reglas especiales de competencia tratándose de sucesiones en el ámbito

internacional, las siguientes:

I. Es competente para conocer de una sucesión, incluida su liquidación y tutela testamentaria,

la autoridad jurisdiccional de la última residencia del causante de la misma al momento de su

fallecimiento, ausencia o desaparición. Si no hubiera tenido domicilio o se desconociera, lo

será la del lugar de la ubicación de los bienes inmuebles, en su defecto, la del lugar del

fallecimiento, y

II. Si la persona hubiese tenido domicilio en el territorio nacional y falleció en el extranjero y no

se hubiese iniciado en el extranjero la sucesión dentro de los siguientes tres meses a partir

de la fecha de su fallecimiento, será competente la autoridad jurisdiccional nacional.

Artículo 1119. Tratándose de sucesiones de personas extranjeras, las autoridades jurisdiccionales y

notariales nacionales deberán avisar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para todos los efectos

legales y consulares a que haya lugar.

Artículo 1120. En el caso de adopción internacional de niñas, niños o adolescentes, la competencia

de las autoridades jurisdiccionales se regirá conforme a lo siguiente:

I. Para el otorgamiento de la adopción, la del lugar de la residencia habitual del adoptado;

II. Sobre la nulidad de la adopción, será la del lugar de la residencia habitual del adoptado al

momento de la adopción, y

III. Para decidir sobre la conversión de la adopción simple en adopción plena, legitimación

adoptiva o figuras afines, a elección del actor, la del lugar de la residencia habitual del

adoptado o adoptantes, al momento de la adopción.

Artículo 1121. La competencia de las autoridades nacionales para conocer de asuntos sobre

alimentos se regirá por las siguientes disposiciones:

I. A elección del acreedor alimentario, la de su residencia o la del deudor alimentista, o la

ubicación de los bienes del deudor alimentista, y

II. Para las acciones de cese o modificación de la pensión alimenticia la que haya conocido de

la fijación de ésta, o los de la residencia del acreedor.

Artículo 1122. Para conocer de los efectos del matrimonio o figuras similares, es competente la

autoridad jurisdiccional de la residencia o domicilio común; la de la residencia de la persona demandada

o la del lugar en que se encuentre, a elección del actor.

En caso de divorcio o semejante, será competente la autoridad jurisdiccional que elijan en común

acuerdo las partes y, a falta de acuerdo, el foro del último domicilio común de la pareja o el del actor,

cuando éste ya hubiese cumplido en ese lugar seis meses de residencia.

Artículo 1123. Tratándose de foros renunciables es competente el elegido por las partes, siempre y

cuando dicha elección se hubiese hecho expresamente y por escrito.

Para efectos de la competencia, un acuerdo exclusivo de elección de competencia que forme parte de

un convenio o contrato, deberá ser considerado un acuerdo independiente de las demás cláusulas del

mismo, y no podrá ser impugnada por la sola razón de que el resto del convenio o contrato no es válido.

No procede la elección o renuncia previa de la competencia suscrita en los Estados Unidos Mexicanos

tratándose de cuestiones alimenticias, capacidad de las personas físicas, responsabilidad

extracontractual, derechos reales sobre bienes ubicados en el territorio de los Estados Unidos

Mexicanos, validez de las inscripciones en los registros públicos, y demás establecidos en las leyes

nacionales.

Artículo 1124. Cualquier autoridad jurisdiccional mexicana suspenderá el procedimiento iniciado y, en

su caso, rechazará la demanda que se le hubiese presentado, cuando ante éste se demuestre que el

litigio hubiese sido sometido a un acuerdo exclusivo de elección de foro, salvo que concurra alguna de las

siguientes circunstancias:

a) El acuerdo de exclusividad sea nulo o no aceptable, en virtud de la ley del lugar donde se

encuentra el tribunal elegido.

b) Una de las partes careciera de capacidad para celebrar el acuerdo de elección de foro en

virtud de la ley del tribunal al que se ha acudido.

c) Que de dar efecto al acuerdo conduciría a una manifiesta denegación de justicia o violación

del equilibrio procesal o sería manifiestamente contrario a principios o instituciones

fundamentales del orden público mexicano, en términos del Artículo 15, fracción II del Código

Civil Federal.

d) Cuando por causas excepcionales, fuera del control de las partes, el acuerdo no pudiera ser

razonablemente ejecutado.

e) Que el tribunal elegido haya resuelto no conocer del litigio.

Artículo 1125. Las autoridades jurisdiccionales nacionales asumirán competencia para resolver un

asunto, cuando, al haberse presentado un conflicto competencial internacional negativo de no aceptarla,

conduzca a una denegación de justicia.

Artículo 1126. En los casos que una persona goce de inmunidad de jurisdicción e inicie una acción

judicial no podrá alegar dicha inmunidad en relación con una demanda reconvencional que esté

directamente ligada a la demanda principal.

Artículo 1127. En el caso de reconvención, se considerará satisfecho el requisito de la competencia

en la esfera internacional cuando la demanda principal hubiera cumplido con las disposiciones previstas

en este Código Nacional, y la reconvención se fundamente en el acto o hecho en que se basó la

demanda principal.

Artículo 1128. En ningún caso la competencia de las autoridades jurisdiccionales nacionales se

suspenderá por el hecho de que se invoque litispendencia apoyada en la existencia de un proceso ante la

autoridad jurisdiccional extranjera. Solo podrá suspenderse el proceso iniciado en los Estados Unidos

Mexicanos cuando éste se hubiese iniciado con posterioridad al iniciado en el extranjero, y que el

demandado en el proceso extranjero hubiese sido notificado de la demanda en el proceso extranjero

antes de que se hubiese iniciado el proceso mexicano.

Capítulo II

De la Cooperación Procesal Internacional

Artículo 1129. Salvo lo prescrito en los tratados internacionales de que México sea parte, no procede

la acumulación de procesos que también se estén tramitando en el extranjero, ni la escisión de procesos

que produzcan la remisión de un proceso al extranjero.

Artículo 1130. Salvo disposición derivada de este Código y de t ratados y convenciones

internacionales de que México sea parte, el derecho procesal aplicable al proceso es el mexicano,

siguiendo, al efecto, las siguientes reglas:

I. El orden jurídico de los Estados Unidos Mexicanos determinará las condiciones,

procedimiento y efectos de las inscripciones registrales en los registros públicos mexicanos, y

II. Solo los hechos estarán sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde

en usos, costumbres, tradiciones o valores culturales.

Sección Primera

De las Notificaciones, Emplazamientos y Medidas Cautelares

Artículo 1131. Las notificaciones y emplazamientos provenientes del extranjero, para la Federación y

sus dependencias, las Entidades Federativas y los Municipios, se harán por conducto de las autoridades

Federales que resulten competentes por razón del domicilio o residencia de aquéllas.

Artículo 1132. Toda notificación a una persona que se encuentre fuera de los Estados Unidos

Mexicanos, para surtir efectos en territorio nacional, deberá hacérsele en forma personal y deberá

informársele por los medios que prescriba el orden jurídico del lugar en donde se encuentre.

Las notificaciones que se hagan en los Estados Unidos Mexicanos por medio de edictos a personas

que residan en el extranjero serán nulas.

Artículo 1133. Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún

representante, se considerará que tal representante, o quien lo sustituya, está autorizado para responder

a las reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en

cuestión, de conformidad con lo dispuesto en este Código Nacional.

Artículo 1134. Todas las notificaciones y emplazamientos provenientes del extranjero en territorio

nacional se harán de conformidad con lo dispuesto en este Código Nacional.

Artículo 1135. El plazo concedido a una persona domiciliada en el extranjero para contestar una

demanda seguida ante tribunales de los Estados Unidos Mexicanos, nunca podrá ser menor de veinte

días hábiles.

Cuando un tribunal extranjero conceda un plazo a una persona residente en México para que conteste

una demanda seguida en el extranjero, si fue notificada en territorio mexicano, ese plazo deberá ser

similar o mayor, al que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 1136. El trato procesal dispensado a mexicanos y extranjeros será igual de conformidad con

lo dispuesto por las leyes de los Estados Unidos Mexicanos. Toda persona gozará de los derechos a los

mismos procedimientos y medios impugnativos sin necesidad de otorgar garantías especiales, así como

del derecho de asistencia judicial y representación jurídica que otorgue el orden jurídico mexicano. No

obstante, ningún extranjero podrá recurrir a la protección diplomática de su Estado hasta en tanto

hubiese agotado los medios impugnativos que ofrece el orden jurídico mexicano.

El hecho de que una persona carezca de condición o calidad migratoria, que permita su estancia en

México, no suspenderá sus derechos y garantías de participación en un proceso.

Artículo 1137. Las autoridades jurisdiccionales nacionales podrán ejecutar las medidas cautelares

dictadas por una autoridad jurisdiccional extranjera, cuando el objeto de la medida consista en garantizar

la seguridad de personas y bienes.

En su ejecución se observarán las siguientes disposiciones:

I. El cumplimiento de medidas cautelares por una autoridad jurisdiccional nacional no implicará

el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se pudiere dictar.

II. La modificación de una medida cautelar, así como las sanciones por peticiones maliciosas o

desproporcionadas, se regirán por este Código Nacional y demás leyes nacionales

aplicables.

III. En caso de que el afectado justifique la improcedencia de la medida, la autoridad

jurisdiccional nacional podrá levantar o disminuir dicha medida de acuerdo con el derecho

mexicano.

IV. Si se opusiese una tercería excluyente de dominio o de derechos reales sobre el bien

embargado o su posesión de éste último, se resolverá por la autoridad jurisdiccional nacional,

de acuerdo con el orden jurídico del lugar de la ubicación de dicho bien.

V. Tratándose de alimentos, se ejecutarán las medidas cautelares solicitadas cuando exista

resolución judicial, lo establezca un instrumento internacional o exista prueba incontrovertible

a juicio de la autoridad jurisdiccional nacional, de que el ejecutado es deudor alimentista.

Artículo 1138. La autoridad jurisdiccional nacional dictará las medidas necesarias, a petición de

cualquier persona o del Ministerio Público, cuando una persona que se presuma extranjera, haya

desaparecido o se ignore el lugar donde se encuentre o quien la represente, nombrando un depositario

de sus bienes, además informará de inmediato a la representación consular de su nacionalidad y se

ordenará la búsqueda correspondiente.

En caso de que, un nacional se extravíe en el extranjero, se enviará al cónsul mexicano en el lugar en

que se presume el extravío, la solicitud de búsqueda, incluido el edicto que se publique en los Estados

Unidos Mexicanos.

Sección Segunda

De las Pruebas

Artículo 1139. Las disposiciones relativas a la presentación de documentos y desahogo de pruebas

en procedimientos internacionales se regirán por lo previsto en instrumentos internacionales y en su

defecto, por lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 1140. La obligación de exhibir documentos y bienes en procedimientos que se sigan en el

extranjero, no comprenderá la de exhibir documentos o copias de documentos identificados por

características genéricas.

En ningún caso, podrá una autoridad jurisdiccional nacional ordenar ni llevar a cabo la inspección

general de archivos que no sean de acceso al público, salvo en los casos permitidos por las leyes

nacionales.

Artículo 1141. Las dependencias y organismos públicos de la Federación, Entidades Federativas y

municipales, así como sus servidores públicos, estarán impedidos de llevar a cabo la exhibición de

documentos o copias de documentos existentes en archivos oficiales bajo su control y desahogar prueba

testimonial con respecto a sus actuaciones en su calidad de tales; se exceptúa de lo anterior los casos

que, tratándose de asuntos particulares, deban exhibir documentos o archivos personales según lo

permita la Ley.

Artículo 1142. En un proceso extranjero en que se precise la prueba testimonial o declaración de

parte requerida, los declarantes podrán ser examinados en términos del derecho procesal extranjero, sin

perjuicio de que la autoridad mexicana solicite la aplicación de disposiciones de este Código Nacional

cuando se estime que, de aplicarse las extranjeras se vulnerarían derechos humanos.

Se deberá acreditar ante la autoridad jurisdiccional nacional, que los hechos materia del interrogatorio

están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad extranjera

requirente.

Artículo 1143. El estado civil o análogo se acreditará mediante documento salvo que, dejaren de

existir los registros o constancias, se admitirá cualquier medio de prueba que acredite dicho estado.

Artículo 1144. Los documentos públicos extranjeros serán reconocidos por las autoridades

mexicanas cuando se presenten debidamente apostillados o legalizados en términos de la legislación

aplicable o conforme a las salvedades que dispongan los instrumentos internacionales o las leyes

nacionales en la materia.

En caso de imposibilidad para obtener la legalización, ésta se substituirá por cualquier prueba

adecuada para garantizar su autenticidad.

Tratándose de documentos de nacimiento que acrediten la nacionalidad e identidad de personas

mexicanas nacidas en el extranjero o migrantes en retorno de nacionalidad mexicana, no se requerirá de

la legalización consular o de la apostilla. Bastará con presentar el certificado de nacimiento extranjero y el

acta de nacimiento del padre o madre mexicanos para acreditar su identidad y su nacionalidad mexicana

con el fin de obtener el registro de su nacimiento ante los Registros Civiles del país, en términos de la

normatividad aplicable.

Párrafo adicionado DOF 04-06-2024

Artículo 1145. Los procedimientos en el ámbito de cooperación internacional observarán el principio

de publicidad de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales, las leyes nacionales en

materia de transparencia, acceso a la información pública, con excepción de los procedimientos donde se

ventilen secretos profesionales, comerciales, industriales o personales y protección de datos personales.

En ningún caso podrán ser públicos los procedimientos donde se encuentren involucrados derechos

de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 1146. Cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá

proveérseles intérprete y traductor, sin perjuicio que puedan nombrar ellas mismas intérprete y traductor

de su confianza. Además, podrán producir documentos en su propia lengua y grabar sus declaraciones,

mismos que luego deberán traducirse al idioma español. Lo anterior también resulta aplicable para las

personas que tengan algún impedimento en comunicarse.

Artículo 1147. Las autoridades jurisdiccionales nacionales podrán encomendar la práctica de

diligencias en territorio extranjero a los miembros del Servicio Exterior Mexicano, las cuales producirán

sus efectos jurídicos en los procedimientos ante ellas tramitados, en términos de este Código Nacional y

la normatividad aplicable, dentro de los límites que conceda el derecho internacional.

Artículo 1148. Un proceso que tenga lugar en el extranjero podrá prepararse solicitando la

declaración de testigos, peritos u otras declaraciones para ser practicadas en territorio nacional. La parte

interesada al solicitar la diligencia citará los hechos sobre los cuales se hará el examen.

La parte legítima podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional nacional actos de emplazamiento,

notificación o de recepción de pruebas, para ser utilizados en procesos en el extranjero sin que se

requiera exhorto para su trámite, a través de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y medios

preparatorios a juicio previstos en este Código Nacional, según corresponda.

La diligenciación de cualquiera de estos actos, no implicará el reconocimiento de la competencia

asumida por la autoridad jurisdiccional extranjera, ni el compromiso de ejecutar la sentencia que a futuro

se dictare en el proceso correspondiente.

Artículo 1149. Las autoridades jurisdiccionales nacionales y los fedatarios públicos nacionales,

podrán solicitar el auxilio y cooperación del Servicio Exterior Mexicano para ejecutar actos relacionados

con un asunto o proceso que ante ellos se tramite, en los términos previstos por los instrumentos

internacionales, este Código Nacional o cualquier disposición legal nacional.

Sección Tercera

De la Cooperación, cuando intervengan Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 1150. El ejercicio del derecho de visita y custodia de niñas, niños o adolescentes cuyos

padres radiquen en países diferentes de manera habitual, se regirá conforme a los instrumentos

internacionales y se observarán las siguientes reglas:

I. Las autoridades nacionales ejecutarán las medidas necesarias a fin de lograr la plena

convivencia de las niñas, niños o adolescentes con sus padres, incluyendo la utilización de

medios telemáticos;

II. El derecho de visita de una niña, niño o adolescente a otro país diferente al del lugar de su

residencia, implicará que el progenitor que lo reciba en visita en el Extranjero o en los

Estados Unidos Mexicanos, asegure la restitución de la niña, niño o adolescente, y

III. La autoridad jurisdiccional fijará a cargo de qué persona correrán los gastos de

desplazamiento, si es que no hubiese acuerdo entre los interesados.

Artículo 1151. Las solicitudes de restitución internacional de niñas, niños o adolescentes se regirán

de acuerdo con los tratados internacionales y en su defecto, por las siguientes disposiciones:

I. La autoridad jurisdiccional tendrá la facultad de ordenar las medidas precautorias y de

aseguramiento, con el fin de asegurar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes y

prevenir que sean nuevamente trasladados indebidamente o retenidos.

II. Los procedimientos de restitución no podrán pronunciarse y decidir sobre el fondo de la

guarda y custodia.

III. En los casos de retención o traslado ilícito de una niña, niño o adolescente, deberá

procederse de inmediato y sin dilaciones a la restitución del mismo.

IV. Cuando la niña, niño o adolescente reclamado, no se encuentre en territorio mexicano, el

órgano competente autorizado responderá a la solicitud informando el resultado de la

búsqueda.

Ninguna autoridad jurisdiccional de lugar diferente al de la residencia habitual de la niña, niño o

adolescente, podrá declarar a favor de la persona que retiene o efectúe el traslado, algún derecho de

custodia, salvo que el derecho convencional internacional lo permita. Si se encuentran en trámite

procedimientos jurisdiccionales que resuelvan la custodia, éstos deberán suspenderse.

Artículo 1152. La autoridad jurisdiccional nacional podrá rechazar una solicitud de restitución de una

niña, niño o adolescente, cuando la persona que se oponga a la restitución compruebe que:

I. La persona, institución u organismo titulares de la solicitud de restitución, no ejercía de modo

efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, o había

consentido o posteriormente aceptado, dicho traslado o retención.

II. Existe un riesgo grave de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o

psicológico, o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

III. La niña, niño o adolescente, se oponga a la restitución, si ya alcanzó una edad y un grado de

madurez suficiente en que resulte apropiado tener en cuenta su opinión.

IV. La restitución podría violentar los derechos humanos reconocidos en los Estados Unidos

Mexicanos y las garantías que para ellos se otorguen.

V. Cuando la solicitud de restitución se hubiere presentado un año después de ocurrido el

traslado o la retención y se comprueba que la niña, niño o adolescente, ha quedado

integrado a su nuevo medio ambiente.

Artículo 1153. Los procedimientos de restitución deberán ser iniciados dentro del plazo máximo de un

año contado a partir de la fecha en que la niña, niño o adolescente hubiere sido trasladado o retenido

ilícitamente, por lo que corresponderá a la autoridad competente ordenar la restitución inmediata del

menor.

Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del momento en

que fueren precisa y efectivamente localizados.

Artículo 1154. Toda solicitud de restitución de una niña, niño o adolescente, proveniente del

extranjero, se presentará, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual lo remitirá a la

o las autoridades jurisdiccionales competentes.

Si en los Estados Unidos Mexicanos se encuentra la niña, niño o el adolescente, deberán adoptarse

todas las medidas adecuadas tendientes a obtener la restitución voluntaria de la niña, niño o adolescente.

Las autoridades nacionales podrán propiciar una solución amigable, a través de la mediación. De no

lograrse ésta en una única sesión, deberán iniciar procedimiento jurisdiccional o administrativo con el

objeto de conseguir la restitución, o en su caso, permitir la regulación o ejercicio efectivo del derecho de

visita.

Artículo 1155. La solicitud de restitución deberá contener al menos lo siguiente:

I. Nombre y datos generales de la niña, niño o adolescente;

II. Nombre y datos del solicitante y el carácter con el que promueve respecto a la niña, niño o

adolescente;

III. Antecedentes y los hechos relativos al traslado o sustracción;

IV. El nombre de la persona que se presume retuvo o traslado ilícitamente y el domicilio o

ubicación donde se presume que se encuentra la niña, niño o adolescente, y

V. Cualquier información que sea necesaria o pertinente para su localización.

Artículo 1156. La solicitud de restitución deberá estar acompañada de:

I. Copia documento que acredite la custodia de la niña, niño o adolescente solicitado;

II. Constancia de la residencia habitual de la niña, niño o adolescente solicitado;

III. Cualquier otro documento con el que se pueda probar el medio en el que se desarrolla

habitualmente la niña, niño o adolescente;

IV. Fotografías y demás datos o elementos precisos de identificación de la niña, niño o

adolescente en su caso, y

V. La traducción de los documentos que se presenten en un idioma distinto al del país al que se

solicite la restitución.

La autoridad competente podrá prescindir de algunos de estos requisitos si a su juicio se justifica la

restitución.

Artículo 1157. Toda petición de restitución será preferente y, salvo consideración especial de la

autoridad jurisdiccional, deberá concluir dentro del plazo de seis semanas a partir de su presentación.

Artículo 1158. Ningún procedimiento de custodia tramitado en los Estados Unidos Mexicanos

suspenderá la restitución ordenada.

Artículo 1159. Presentada la solicitud de restitución, la autoridad jurisdiccional dispondrá de un plazo

de veinticuatro horas para pronunciarse sobre su admisión.

En caso de ser admitida, ordenará correr traslado a la parte de la que se presume ha retenido o

trasladado ilícitamente a la niña, niño o adolescente para que, con los apercibimientos legales

correspondientes, acuda ante la autoridad jurisdiccional dentro del término de tres días hábiles siguientes

en compañía de la niña, niño o adolescente, así como todas las pruebas que considere necesarias para

apoyar su objeción a la restitución, si fuera el caso.

El auto que admita la solicitud deberá disponer las medidas cautelares necesarias, y en su caso,

ordenará la entrevista con la niña, niño o adolescente solicitado, en términos de este Código Nacional.

Artículo 1160. En la audiencia única la autoridad jurisdiccional intentará conciliar a las partes para su

restitución voluntaria y la parte requerida deberá manifestar si acepta restituir voluntariamente a la niña,

niño o adolescente; en caso de que así sea, se levantará el acta correspondiente con las condiciones que

las partes concedan, debiendo ser dicho acuerdo sancionado por la autoridad jurisdiccional. En caso de

que haya objeción en la restitución, quien se oponga deberá hacer valer las excepciones aplicables y

ofrecer las pruebas correspondientes que las acrediten.

En esa audiencia, la autoridad jurisdiccional realizará la entrevista a la niña, niño o adolescente.

Hecho lo anterior, admitirá o no las pruebas ofrecidas y enseguida procederá a su desahogo, en términos

de este Código Nacional.

Artículo 1161. Concluido el desahogo, la autoridad jurisdiccional deberá resolver sobre la restitución,

dentro de la misma audiencia.

En caso de que se otorgue la restitución, la autoridad jurisdiccional dictará las medidas adecuadas y

eficaces para garantizar el retorno seguro de la niña, niño o adolescente.

La autoridad jurisdiccional deberá informar de dicha decisión a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Sección Cuarta

De los Exhortos Internacionales y Cartas Rogatorias

Artículo 1162. Los exhortos o cartas rogatorias que se remitan al extranjero serán comunicaciones

oficiales escritas, que contendrán la petición de ejecutar las actuaciones necesarias para el proceso en

que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias

certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes, con su respectiva traducción,

según sea el caso.

Artículo 1163. Los exhortos extranjeros o cartas rogatorias que se reciban serán diligenciados

conforme a la legislación mexicana, salvo en lo prescrito en los instrumentos internacionales y en este

Código Nacional. Sólo requerirán homologación cuando requieran ejecución forzosa sobre personas,

bienes o derechos. En este caso, se aplicará lo dispuesto por el apartado relativo a la ejecución de

sentencias extranjeras.

Artículo 1164. Los exhortos o cartas rogatorias relativas a notificaciones, recepción de pruebas y a

otros asuntos de sólo trámite, se diligenciarán sin necesidad de homologación o reconocimiento, de

acuerdo con las siguientes disposiciones:

I. La solicitud deberá contener la descripción de las formalidades necesarias para la

diligenciación del exhorto o carta rogatoria;

II. La autoridad jurisdiccional nacional requerida podrá conceder la simplificación de

formalidades o la observancia de formalidades diversas a las nacionales, salvo que concurra

una excepción al reconocimiento o aplicación del derecho extranjero o vulnere los derechos

humanos;

III. La autoridad jurisdiccional prevendrá al solicitante en caso de que se omitiere acompañar los

documentos correspondientes, para que dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales

presente la documentación faltante, caso contrario, se desechará la solicitud;

IV. Las autoridades jurisdiccionales nacionales formarán expediente de todas las actuaciones

que realicen en todos los procedimientos de cooperación internacional en las que

intervengan y enviarán copia de las actuaciones que correspondan a la autoridad

jurisdiccional requirente;

V. En el caso de que no se pudiere ejecutar la totalidad de lo solicitado a la autoridad

jurisdiccional nacional, deberá retransmitir la autoridad jurisdiccional competente el resto para

su ejecución. Las autoridades jurisdiccionales que conozcan deberán informar al requirente, y

VI. No se exigirán requisitos de forma adicionales respecto de los exhortos o cartas rogatorias

que provengan del extranjero.

Las autoridades jurisdiccionales nacionales que sean competentes para realizar las diligencias,

deberán cooperar y colaborar entre ellas.

Artículo 1165. Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser presentadas a la autoridad jurisdiccional

competente por las propias partes interesadas, vía judicial, vía consular, agentes diplomáticos o por la

autoridad competente del Estado requirente, salvo que los instrumentos internacionales prescriban otra

cosa.

Se privilegiará la presentación y transmisión por vías oficiales, que no implique la participación de las

partes interesadas.

Los exhortos o cartas rogatorias provenientes del extranjero que sean presentadas por conductos

oficiales no requerirán legalización o apostillamiento, tampoco la requerirán los que se remitan al

extranjero, salvo que el otro Estado lo exija.

La participación de particulares en cualquier acto de traslado o presentación de exhortos o cartas

rogatorias sin participación de los conductos oficiales, requerirán la legalización o apostillamiento, según

corresponda.

Artículo 1166. Todo exhorto o carta rogatoria, así como los anexos que se reciban del extranjero, en

idioma distinto del español, deberán acompañarse de su debida traducción.

Artículo 1167. Las autoridades nacionales jurisdiccionales de ciudades fronterizas que requieran

enviar o recibir cartas rogatorias, podrán diligenciarlas a través de sus servidores públicos adscritos, en

caso de que el Estado requerido lo tenga previsto en su legislación.

Lo anterior no requerirá de legalización ni apostillamiento, únicamente deberá obrar constancia del

nombre y cargo del personal que obre la diligencia.

La autoridad nacional fronteriza deberá cerciorarse de la autenticidad del exhorto o carta rogatoria, por

el medio de comunicación que estime más idóneo.

Artículo 1168. La entrega de resultados o devolución de un exhorto o carta rogatoria, se hará por la

misma vía en que se recibió, o por la vía en que lo solicite la autoridad jurisdiccional internacional

requirente.

Sección Quinta

De la Utilización de Videoconferencias en Procesos Internacionales

Artículo 1169. De acuerdo al uso de tecnologías en la cooperación internacional, requirente y

requerido, podrán utilizar videoconferencias para la ejecución de actos procesales y empleo de medios

electrónicos de comunicación oficiales.

Artículo 1170. Procederá el empleo de videoconferencia cuando medie solicitud del Estado requirente

y sea técnicamente realizable. La preparación de la videoconferencia podrá iniciarse por medio de correo

electrónico o cualquier otra tecnología que permita la transmisión de la solicitud, siempre que se remita

de un sistema de información que esté bajo el control del iniciador o de la parte que la envíe en nombre

de éste. Se establecerá día, hora y lugar de la misma.

Artículo 1171. La solicitud para el empleo de videoconferencia deberá señalar:

I. Las formas y medios técnicos que permitan lograr la comunicación entre el requirente y el

requerido.

II. La naturaleza del caso, nombres y domicilios de las personas a ser interrogadas, el objetivo

que se persigue con la diligencia y los impedimentos previstos por orden jurídico del

requirente para que una persona declare.

Artículo 1172. Durante una videoconferencia solo podrán permanecer en la sala de audiencia los

interesados y deberá privilegiarse la privacidad y deberá grabarse la videoconferencia desde su inicio

hasta su conclusión. Para su ejecución se tomarán en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando los técnicos informen que se ha logrado la comunicación, la autoridad requirente

comenzará notificando lugar, fecha, nombres de las personas que intervendrán en la

videoconferencia como autoridad jurisdiccional, persona secretaria judicial, nombre de los

declarantes y abogados presentes. Lo mismo hará la autoridad requerida;

b) La autoridad requerida identificará a cada testigo o perito a ser interrogados. Deberá aludir a

los medios como se ha realizado la identificación, debiendo obtener copia de los documentos

identificatorios. En caso necesario, deberá estar presente la persona que hubiese de realizar

la traducción, que también deberá ser identificada;

c) La autoridad requirente tomará la protesta o juramento de que el declarante se conducirá con

verdad, incluida el apercibimiento en la que se le haga saber al declarante la sanción por

conducirse con falsedad;

d) Durante la audiencia podrán presentarse aquellos documentos que se pongan a la vista del

declarante para su reconocimiento. Podrá recurrirse a cualquier tipo de tecnología que

permita la transmisión de cualquier tipo de datos, y

e) El examen lo hará la autoridad requirente o los abogados reconocidos ante ésta. Las

preguntas podrán ser objetadas por el requirente o el requerido, cuando no sean admisibles

acorde al orden jurídico mexicano.

Sección Sexta

De la Información del Derecho Extranjero

Artículo 1173. El conocimiento, texto, alcance, sentido y vigencia del derecho extranjero, escrito o no

escrito, deberá realizarse en forma oficiosa por la autoridad jurisdiccional nacional, pudiendo los

interesados allegarle a la autoridad jurisdiccional datos o elementos para su conocimiento.

Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el que, de resultar

aplicable se considerará derecho y no hecho; las autoridades jurisdiccionales mexicanas podrán valerse

de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior Mexicano, o bien, las

autoridades jurisdiccionales podrán ordenar o admitir las diligencias que consideren necesarias o que

ofrezcan las partes.

Artículo 1174. Por sentido y alcance legal del derecho extranjero se entenderá el resultado de la

interpretación del derecho y normas extranjeras y de su aplicabilidad al caso concreto. El sentido implica

la calificación del supuesto, así como el significado de lo contenido en la disposición extranjera, mientras

que el alcance comprende los datos o campos sobre los que aplica o se abstiene de su aplicación. Se

hará el mismo análisis tratándose de usos, costumbres, tradiciones o valores culturales extranjeros, sin

embargo, estos sí se considerarán hechos sujetos a prueba.

Artículo 1175. La solicitud de informe sobre derecho extranjero se tramitará acorde a lo establecido

en los instrumentos internacionales. En su defecto, se observará lo siguiente:

a) Preferentemente, se dirigirá a la autoridad central extranjera solicitándole le informe sobre el

texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, en el apartado que desea

conocer. A su solicitud, deberá agregar una síntesis de los hechos a partir de los cuales se

formula la solicitud;

b) De no ser posible lo anterior, la autoridad jurisdiccional podrá ordenar y admitir las diligencias

que considere necesarias o que le ofrezcan las partes en la audiencia preliminar, y

c) Asimismo, podrá ordenar el desahogo de dictámenes o pruebas periciales a cargo de

expertos mexicanos o extranjeros, solicitar el auxilio del servicio consular mexicano en el

extranjero e incluso, podrá emplear medios electrónicos que le den rapidez a la comunicación

e informe de ese derecho extranjero.

Artículo 1176. Cuando un Estado extranjero solicite informes sobre el derecho nacional, así como de

usos y costumbres, se tramitará acorde a lo establecido en los instrumentos internacionales. En su

defecto, se observará lo siguiente:

I. La autoridad jurisdiccional extranjera podrá solicitar a la Secretaría de Relaciones Exteriores

un informe sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho mexicano que desea

conocer. A su solicitud, deberá agregar una síntesis de los hechos a partir de los cuales se

formula la solicitud.

II. La Autoridad Central nacional podrá acceder directamente a la solicitud o, en su caso,

asistirse de personas expertas y conocedoras del apartado del derecho solicitado. En la

información que pudiera proporcionar, dará a conocer los textos prescritos del orden jurídico

mexicano que contengan la respuesta, su interpretación, según los precedentes de las

autoridades jurisdiccionales y doctrinarios que obtuviese, y una opinión sobre cómo una

autoridad jurisdiccional nacional calificaría e interpretaría el derecho para el caso concreto

solicitado, así como los usos y costumbres.

La respuesta que proporcione el Estado mexicano no implicará que la sentencia que se pudiera dictar

en el extranjero tenga que ejecutarse en los Estados Unidos Mexicanos, ni que con ello reconozca la

competencia asumida por la autoridad jurisdiccional extranjera.

Artículo 1177. Cuando se admita una demanda y contestación que impliquen la aplicación del

derecho extranjero o que tenga aspectos de derecho internacional privado, la autoridad jurisdiccional

nacional deberá citar a la audiencia preliminar en términos de este Código Nacional.

Artículo 1178. En la audiencia preliminar la autoridad jurisdiccional deberá precisar la procedencia de

su competencia judicial internacional y en su caso, definir el derecho sustantivo aplicable, nacional o

extranjero. Las partes podrán manifestar sus argumentos jurídicos sobre la competencia y el derecho

sustantivo aplicable, que consideran deben ser tomados en cuenta por la autoridad jurisdiccional para

emitir su declaración.

Las partes podrán convenir en una solución a su conflicto, decidir sobre la autoridad jurisdiccional

competente y definir el derecho sustantivo aplicable en aquellos casos que así sea permitido.

Artículo 1179. Depurado el procedimiento y hecha la declaración de competencia de la autoridad

jurisdiccional nacional y definido el derecho sustantivo aplicable, tanto la audiencia preliminar como el

procedimiento continuará en los términos previstos por este Código Nacional y resolverá aplicando los

diversos derechos de manera armónica, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de

tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán

tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

Artículo 1180. La autoridad jurisdiccional nacional para mejor proveer podrá admitir o allegarse de

informes técnicos de personas, instituciones y organismos ajenos al litigio y que ostenten reconocida

competencia sobre la cuestión planteada por las partes; éstas tendrán el carácter de Amigos del Tribunal

y su informe no implicará el pago de costas u honorarios.

Capítulo III

De la Ejecución de Sentencias, Laudos y Resoluciones Dictadas en el Extranjero

Artículo 1181. El procedimiento de reconocimiento de sentencias, laudos arbitrales y demás

resoluciones extranjeras, así como su ejecución se regirán conforme a las disposiciones previstas en los

instrumentos internacionales aplicables y las contenidas en este Código Nacional, en particular, las

disposiciones especiales de este Capítulo.

Los efectos que las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones extranjeras produzcan en los

Estados Unidos Mexicanos se regirán por lo dictado en la sentencia, fallo o laudo arbitral.

La forma y el fondo de la sentencia extranjera, así como los procedimientos seguidos para dictarla,

estarán regulados por el orden jurídico del lugar de la autoridad jurisdiccional que la emitió, incluidas sus

normas de conflicto.

Artículo 1182. La autoridad jurisdiccional competente mexicana para ejecutar una sentencia, laudo o

resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, será el del domicilio del ejecutado o el del lugar

donde se encuentran los bienes sobre los que deba ejecutarse la sentencia. En el caso de un laudo

arbitral, también será competente la autoridad jurisdiccional mexicana cuando la sede del arbitraje haya

sido en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1183. Las sentencias extranjeras que no requieran el procedimiento de reconocimiento u

homologación para su ejecución, así como demás documentos públicos extranjeros, deberán ser

reconocidas de acuerdo con los tratados internacionales y al derecho mexicano.

Artículo 1184. Tratándose de sentencias, laudos arbitrales o resoluciones jurisdiccionales que

únicamente vayan a utilizarse como prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos

necesarios para ser consideradas como documentos auténticos.

Artículo 1185. Los acuerdos o transacciones judiciales entre las partes, sancionados por una

autoridad jurisdiccional extranjera, podrán reconocerse como sentencias firmes cuando se acredite que

en el país de origen se le otorgue dicho carácter. Para esto, deberá presentarse una certificación de la

autoridad jurisdiccional del Estado de origen, haciendo constar que la transacción judicial o una parte de

ella es ejecutoria como lo es una resolución judicial en el Estado de origen.

Artículo 1186. Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones

jurisdiccionales dictados en el extranjero, tendrán carácter de cosa juzgada para ser ejecutadas en los

Estados Unidos Mexicanos, si cumplen con los siguientes requisitos:

I. Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en este Código en materia de exhortos o

cartas rogatorias provenientes del extranjero y llenen los requisitos para ser considerados

como auténticos;

II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real inmobiliaria;

III. Que la autoridad jurisdiccional que dictó la sentencia haya tenido competencia para conocer

y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional, que sean

análogas y compatibles con las adoptadas por el orden jurídico mexicano;

IV. No se reconocerá la competencia de la autoridad jurisdiccional extranjera cuando el acuerdo

de elección del foro sea estimado como nulo si alguna de las partes carecía de la capacidad

para celebrar el acuerdo;

V. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de

asegurarle la garantía de audiencia y el efectivo ejercicio de sus defensas y derechos

procesales;

VI. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista

recurso ordinario en su contra;

VII. Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las

mismas partes ante autoridades jurisdiccionales nacionales y en el cual hubiere prevenido la

autoridad jurisdiccional nacional o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para

emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a

las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento, y

VIII. Que la ejecución de la resolución no vaya en contra de instituciones o principios

fundamentales del orden público mexicano, que implique la evasión fraudulenta del derecho

aplicable.

No obstante, lo anterior la autoridad jurisdiccional podrá negar la ejecución si se probara que en el

país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos.

Cuando la sentencia no evidencie los requisitos anteriores, la autoridad jurisdiccional requerida podrá

solicitar otros medios de prueba para constatar que se cumplen tales.

Artículo 1187. En la resolución de reconocimiento u homologación, la autoridad jurisdiccional deberá

especificar, si fuere el caso, qué parte del procedimiento de ejecución podrá ejecutarse siguiendo formas

especiales o distintas a las mexicanas. La autoridad jurisdiccional también especificará las formas

procesales que podrán adicionarse o suprimirse. Lo anterior procederá siempre y cuando no resulte

lesivo a principios e instituciones fundamentales del orden público y especialmente a los Derechos

Humanos contemplados en la Constitución. La petición extranjera o la parte interesada deberá integrar la

descripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para la diligenciación del exhorto internacional

o carta rogatoria.

Artículo 1188. El exhorto de la autoridad jurisdiccional requirente deberá acompañarse de la siguiente

documentación:

I. Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional;

II. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplieron los requisitos previstos

en las fracciones IV y V del artículo 1186;

III. Las traducciones al idioma español que sean necesarias al efecto, y

IV. Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de la autoridad

jurisdiccional del reconocimiento u homologación.

Artículo 1189. Ninguna sentencia o resolución extranjera será reconocida en el ámbito nacional

cuando:

I. Al momento de la solicitud de reconocimiento no posea el carácter de cosa juzgada.

II. La sentencia carezca totalmente de efectos jurídicos en todo el territorio del Estado donde

fue emitida.

III. La sentencia resulta contraria a los principios o instituciones fundamentales del orden público

nacional o fue emitida en fraude a la ley.

IV. El procedimiento concreto que condujo a la resolución fue incompatible con los principios

fundamentales de equidad procesal establecidos en el derecho nacional.

Sección Única

De la Ejecución Forzosa

Artículo 1190. El reconocimiento y ejecución de sentencias, fallos y laudos extranjeros que impliquen

coacción en su ejecución, requerirá procedimiento de homologación y se sujetará a las siguientes

disposiciones, en el entendido de que no podrá controvertirse el fondo de la resolución:

I. Se citará personalmente tanto a la persona ejecutante como a la ejecutada y se les

concederá el término de nueve días para que manifiesten lo que a su derecho conviniere. Se

les admitirán los medios de prueba que ofrezcan si fueren pertinentes y se señalará fecha y

hora de audiencia para su desahogo. La preparación de la prueba correrá a cargo del

oferente, salvo razón fundada.

II. Las personas autorizadas o reconocidas como apoderados por la autoridad jurisdiccional

extranjera podrán actuar como tal conforme a las facultades que la autoridad requirente

señale.

III. En todo momento la autoridad jurisdiccional ejecutante velará por el interés superior de las

niñas, niños y adolescentes y gozará de plenitud de jurisdicción para garantizar sus

derechos.

IV. Los gastos de ejecución correrán a cargo de parte interesada, sin perjuicio que en su

momento deban ser cubiertos por la parte ejecutada.

V. La resolución que determine la ejecución forzosa deberá pronunciarse dentro del plazo de

tres días, una vez que se haya desahogado la última prueba. Dicha resolución es apelable en

ambos efectos.

VI. Las cuestiones sobre el depósito, avalúo, subasta y demás sobre la ejecución de la sentencia

se regirán conforme a este Código Nacional.

VII. La autoridad jurisdiccional de ejecución, y en su caso, la de segunda instancia, se abstendrá

de pronunciarse sobre el fondo del fallo ni sobre los fundamentos del hecho o derecho en

que se apoye, ni exigir equivalencia de resultados del fallo extranjero con respecto al propio,

únicamente examinarán la autenticidad de la misma y sobre la forma de su ejecución en

términos de este Código Nacional.

VIII. La sentencia reconocida podrá tener cumplimientos parciales cuando no sea posible

cumplimentarse en su integridad.

IX. La autoridad jurisdiccional que se declare incompetente para ejecutar la sentencia deberá

remitir oficiosamente los autos a la autoridad jurisdiccional que considere competente.

X. La resolución que reconozca la sentencia extranjera precisará en su caso, qué parte del

procedimiento de ejecución observará disposiciones especiales o extranjeras, observando la

autoridad jurisdiccional requerida que no se violenten derechos humanos.

XI. El exhorto internacional de requerimiento o solicitud deberá especificar las formalidades de

su diligenciación.

Durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento no procederá recurso alguno, ni medio

que lo suspenda.

Artículo 1191. La resolución reconocida será cumplimentada conforme al derecho mexicano, excepto

en los casos en que se autoricen disposiciones distintas.

En el caso de subasta pública, los fondos resultantes quedarán a disposición de la autoridad

jurisdiccional extranjera hasta por la cantidad definida en la resolución. El resto será distribuido por la

autoridad jurisdiccional ejecutante conforme al derecho nacional.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y

Familiares previsto en el presente Decreto, entrará en vigor gradualmente, como sigue: en el Orden

Federal, de conformidad con la Declaratoria que indistinta y sucesivamente realicen las Cámaras de

Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la

Federación, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.

En el caso de las Entidades Federativas, el presente Código Nacional, entrará en vigor en cada una

de éstas de conformidad con la Declaratoria que al efecto emita el Congreso Local, previa solicitud del

Poder Judicial del Estado correspondiente, sin que la misma pueda exceder del 1o. de abril de 2027.

La Declaratoria que al efecto se expida, deberá señalar expresamente la fecha en la que entrará en

vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y será publicada en el Diario Oficial de la

Federación y en los Periódicos o Gacetas Oficiales del Estado, según corresponda.

Entre la Declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores, y la entrada en vigor del

presente Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, deberán mediar máximo 120 días

naturales. En todos los casos, vencido el plazo, sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la

entrada en vigor será automática en todo el territorio nacional sin que la misma pueda exceder el día 1o.

de abril de 2027.

Artículo Tercero. De conformidad con el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de este

Decreto, se abrogan el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la legislación procesal civil y

familiar de las Entidades Federativas.

Artículo Cuarto. Los procedimientos civiles y familiares que a la entrada en vigor del Código Nacional

de Procedimientos Civiles y Familiares se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de

conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos, salvo que las partes

conjuntamente opten por la regulación del Código Nacional.

No procederá la acumulación de procesos civiles y familiares cuando alguno de ellos se esté

tramitando conforme al presente Código Nacional, y el otro proceso conforme a un Código abrogado.

Artículo Quinto. Cuando por razón de competencia, sea por fuero o territorio, se realicen actuaciones

conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten, podrá la autoridad jurisdiccional

receptora convalidarlas, siempre que, de manera, fundada y motivada, se concluya que se respetaron las

garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen.

Asimismo, podrá regularizarse aquellas actuaciones que, también de manera fundada y motivada, la

autoridad jurisdiccional que las recibe determine que las mismas deban ajustarse a las formalidades del

sistema civil o familiar al cual se incorporarán tomando en cuenta su marco sustantivo interno.

Artículo Sexto. En el caso de la Federación, la Cámara de Diputados, tomando en cuenta la

estimación de ingresos aprobados para cada ejercicio fiscal, y con base en los principios de austeridad,

eficiencia, eficacia y economía, contemplará en los ejercicios fiscales posteriores a la publicación del

presente Decreto, una asignación de recursos presupuestarios para el cumplimiento del presente

Decreto.

Para efectos de lo anterior, el Poder Judicial de la Federación, al elaborar su proyecto de presupuesto

de egresos anual, deberá observar los criterios generales de política económica, en los términos de la

Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables.

Los Congresos Locales, en el ámbito de sus atribuciones, aprobarán los recursos presupuestarios

correspondientes para los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas, para el cumplimiento del

presente Decreto.

En todo caso y siempre que proceda, las adecuaciones a las estructuras orgánicas, ocupacionales y

salariales que se deriven de la ejecución del presente Decreto, deberán realizarse mediante movimientos

compensados y no deberán incrementar el presupuesto regularizable de servicios personales.

Artículo Séptimo. La Secretaría de Gobernación, sesenta días hábiles posteriores a la publicación de

este Decreto, instalará y presidirá una Comisión para la Coordinación del Sistema de Justicia previsto en

el presente Decreto, con la participación de la Presidencia de la Comisión Nacional de Tribunales

Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos; la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia

del Estado, así como la Presidencia de la Comisión de Justicia del Congreso Local que corresponda,

quienes concurrirán a convocatoria o solicitud ante la Presidencia de la Comisión, con el fin de configurar

la asistencia técnica a los Poderes Judiciales, Federal y Locales, en la instrumentación del Código

Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares con base en el desarrollo de habilidades, destrezas y

sanas prácticas procesales, y la definición de estándares uniformes de operación del sistema; así como

la correcta aplicación de los recursos públicos asignados; asimismo la Comisión contará con la

representación de la Presidencia de la Comisión de Justicia tanto de la Cámara de Diputados como del

Senado de la República; y la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal y Locales, en caso de

ausencia de las personas designadas, concurrirán quienes ostenten su representación legal. En todos los

casos las participaciones de quienes integran esta Comisión, serán honoríficos.

La Comisión tendrá por objeto analizar y acordar las políticas de coordinación necesarias para la

instrumentación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, así como la armonización

legislativa que apareja, en todo el territorio nacional. Para dichos efectos podrá convocar a los diversos

grupos de la sociedad y la academia, de conformidad con las Bases de Operación que para dichos

efectos expida la propia Comisión, en cumplimiento a su Acuerdo de instalación. La Comisión deberá

remitir un Informe de Actividades a las Cámaras del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Octavo. La Comisión, atendiendo a lo previsto en el Artículo Sexto transitorio, contará con

una Secretaría Técnica, encargada de ejecutar los Acuerdos y determinaciones de la Comisión, así como

coadyuvar, coordinar y brindar apoyo a las autoridades Locales y Federales en la instrumentación del

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo Noveno. Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas, en el

ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las etapas y calendarios para llevar a cabo las

acciones y medidas necesarias para la instrumentación del Código Nacional de Procedimientos Civiles y

Familiares, de conformidad con las asignaciones presupuestales aprobadas para ese fin en sus

respectivos presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda.

La Comisión prevista en el Artículo Séptimo de estas Disposiciones Transitorias, dará seguimiento a la

implementación conforme a lo establecido o dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo Décimo. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como las Legislaturas

de las Entidades Federativas, contarán con un plazo máximo de 180 días naturales posteriores a la

publicación del presente Decreto, para expedir las actualizaciones normativas correspondientes para su

debido cumplimiento.

Artículo Décimo Primero. Los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas, deberán

hacer los ajustes reglamentarios para la adopción de las mejoras en sus estructuras e infraestructura

física y tecnológica y de capacitación en el plazo máximo de a la entrada en vigor del presente Código

Nacional.

Artículo Décimo Segundo. Para la instrumentación de lo dispuesto en este Decreto, tanto en el

ámbito Federal como Local, las autoridades podrán establecer Convenios de Colaboración.

Artículo Décimo Tercero. Toda referencia a la legislación procesal civil y familiar Federal y de las

Entidades Federativas, en ordenamientos diversos, se entenderá a partir de la vigencia en las mismas, al

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo Décimo Cuarto. El Consejo de la Judicatura Federal coordinará, con los Consejos de la

Judicatura de las Entidades Federativas, la armonización regulatoria y operativa respecto de la

información judicial a su cargo para la instrumentación de una plataforma digital bajo la denominación de

Sistema Nacional de Información Jurisdiccional, para acceso y consulta pública, la cual deberá contener

al menos el nombre de la persona actora, demandada, autoridad jurisdiccional que conoce del juicio o de

la apelación, tipo de juicio, así como las resoluciones de primera y segunda instancia y en su caso si se

promovió juicio de amparo.

En esta plataforma se agregará un apartado, en el que se contengan las direcciones de correo

electrónico de las autoridades, peritos y auxiliares oficiales.

Dicha plataforma digital será administrada por el Consejo de la Judicatura Federal, quien tendrá

control y resguardo absoluto de las bases de datos, bajo lineamientos que al efecto expida para el

manejo y recopilación de la información, observando en todo momento el marco regulatorio en materia de

transparencia.

Artículo Décimo Quinto. En materia de digitalización de documentos en expedientes judiciales,

mientras el Consejo de la Judicatura respectivo no establezca sus propios lineamientos, deberá cumplirse

lo que para tal efecto establece la Norma Oficial Mexicana que señala los requisitos que deben

observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos.

Artículo Décimo Sexto. Para efecto de que todas las comunicaciones y notificaciones electrónicas,

se les realicen a todas las autoridades, peritos y demás auxiliares oficiales a través de su dirección de

correo electrónico oficial, deberán señalar dicha dirección en su página de internet oficial, de contar con

ella, y en todo caso deberán hacerlo de conocimiento de los poderes judiciales dentro de los 90 días

siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Los poderes judiciales deberán registrar y

almacenar dicha información, para remitirla al Sistema Nacional de Información Jurisdiccional a fin de que

sea de acceso público.

Artículo Décimo Séptimo. Los Consejos de la Judicatura Federal y de las Entidades Federativas,

contarán con un plazo máximo de 180 días naturales a partir de la publicación de este Decreto, para

emitir el formato único concursal; así como el diseño e instrumentación del Boletín Concursal Nacional

Digital en la Plataforma del Sistema Nacional de Información Jurisdiccional, en el que se registre el

número de expediente de cada proceso judicial de insolvencia que se admita, la fecha de admisión, el

juzgado de radicación y el nombre de la persona deudora. Dicho registro será público, y tendrá por objeto

servir de medio de notificación de los procedimientos de insolvencia a todos los acreedores que puedan

ser afectados; así como a las autoridades jurisdiccionales que conozcan de algún proceso a favor o en

contra de la persona deudora.

Artículo Décimo Octavo. Las sociedades de información crediticia contarán con un plazo máximo de

180 días naturales a partir de la entrada gradual en vigor del presente Decreto según corresponda, para

incorporar en sus reportes de crédito una clasificación especial que identifique a las personas deudoras

que celebraron un convenio, plan de pagos, o sentencia, que deriven del concurso civil que prevé el

presente Código Nacional.

Artículo Décimo Noveno. Se derogan todas aquellas disposiciones que establezcan procedimientos

de interdicción, cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de 18 años, de

conformidad con lo previsto por las Disposiciones Transitorias del presente Decreto.

Artículo Vigésimo. Para el caso que, en la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación

este Código Nacional, en la legislación vigente de las entidades federativas no exista regulación

relacionada con el procedimiento especial de declaración de ausencia por desaparición, a partir del día

siguiente de dicha publicación, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del presente Código

Nacional.

Ciudad de México, a 24 de abril de 2023.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Santiago

Creel Miranda, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Sarai Núñez Cerón,

Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de junio de 2023.- Andrés Manuel

López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-

Rúbrica.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se adicionan los artículos 314 y 1144 del Código Nacional de

Procedimientos Civiles y Familiares.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2024

Artículo Único.- Se adicionan un tercer párrafo al artículo 314 y un tercer párrafo al artículo 1144 del

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue:

………

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General del Registro Nacional de

Población e Identidad, emitirá los lineamientos para acreditar la autenticidad de los certificados de

nacimiento expedidos por autoridades extranjeras, a efecto de darlos a conocer a todas las autoridades

del registro civil en el país.

Ciudad de México, a 23 de abril de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana

Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí

Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de junio de 2024.- Andrés Manuel

López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 154/2023, promovida

por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 14 de agosto de 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS

OFICIO NÚM. SGA/MOKM/272 /2024

SEÑOR LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ

SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

P R E S E N T E

El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el trece de agosto de dos mil veinticuatro, resolvió la acción

de inconstitucionalidad 154/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los

términos siguientes:

“PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 554, en su porción normativa ‘entendida

como la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos’, y 610, fracción II, en su

porción normativa ‘el mismo menor’, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés.

TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 610, fracciones II y IV, en sendas porciones

normativas ‘que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad

Federativa’, y 638, fracción III, del referido Código Nacional de Procedimientos Civiles y

Familiares, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al

Congreso de la Unión.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”

Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a

partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le solicito gire

instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación al referido Congreso, inclusive al

titular del Poder Ejecutivo Federal.

Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión

privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de

Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al

Congreso de la Unión.

Atentamente

Ciudad de México; 13 de agosto de 2024

LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA. - Rúbrica.

Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el miércoles 14

de agosto de 2024 a las 12:40 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la Acción de Inconstitucionalidad 154/2023, así como los Votos Concurrentes de la

señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y de los señores Ministros Juan

Luis González Alcántara Carrancá y Luis María Aguilar Morales.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de

Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

154/2023

PROMOVENTE: COMISI ÓN NACIONAL DE

LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

COTEJÓ

SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA.

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión

correspondiente al trece de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 154/2023, promovida por la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en contra de los artículos 610, fracciones II, en la porción

normativa “el mismo menor que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada

Entidad Federativa”; y, IV, en la porción normativa “que hubiere cumplido la edad exigida por la

legislación sustantiva de cada Entidad Federativa”; 638, fracción III; y, 554 en la porción normativa

“entendida como la violencia ejercida contra las mujeres a través de los hijos”; todos del Código Nacional

de Procedimientos Civiles y Familiares, expedido mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el siete de junio de dos mil veintitrés.

………..

VII. EFECTOS.

218. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I

y II del Artículo 105 constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad

deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos

obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos

necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.

219. Por lo anterior, se declara la invalidez de la porción normativa “que hubiere cumplido la edad

exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa” de las fracciones II y IV del

artículo 610; así como de la fracción III del artículo 638, ambos del Código Nacional de

Procedimientos Civiles y Familiares. La cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los

puntos resolutivos de este fallo al Congreso de la Unión. Y, se declara la validez de la segunda

parte del artículo 554, en la porción normativa “entendida como la violencia ejercida contra las

mujeres a través de sus hijos”, así como de la fracción II del artículo 610 en la porción normativa “el

mismo menor”, ambos del propio Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

220. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

RESUELVE

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 554, en su porción normativa “entendida como

la violencia ejercida contra las mujeres a través de sus hijos”, y 610, fracción II, en su porción

normativa “el mismo menor”, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés.

TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 610, fracciones II y IV, en sendas porciones

normativas “que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad

Federativa”, y 638, fracción III, del referido Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares,

la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la

Unión.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

…….

La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos

precisados.

Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente, con el Secretario General de

Acuerdos que da fe.

Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro

Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado

Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA , SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática

constante de cincuenta y cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado

electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 154/2023, promovida por la

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en su sesión del trece de agosto de dos mil veinticuatro. Se certifica con la finalidad de que se

publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México a diecinueve de noviembre de dos mil

veinticuatro.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General

para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a

una Vida Libre de Violencia y del Código Nacional de Procedimientos Civiles y

Familiares.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2024

Artículo Tercero. Se reforman los artículo 554 y 573, último párrafo, del Código Nacional de

Procedimientos Civiles y Familiares, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo. Las atribuciones señaladas en el presente Decreto conferidas a la Secretaría de las

Mujeres entrarán en vigor hasta que la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

que crea dicha Secretaría surtan sus efectos legales y cobren vigencia.

Tercero.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares dispuestas en este

Decreto entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio del Decreto

publicado el 7 de junio de 2023 en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip.

Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José

Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2024.- Claudia

Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela

Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

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📘 Fuente original de esta ley: CNPCF.pdf

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