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La Suspensión Provisional contra la Prisión Preventiva Oficiosa: Un Mecanismo Clave para la Tutela Efectiva de Derechos

por Ediel Ortega
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La Suspensión Provisional contra la Prisión Preventiva Oficiosa: Un Mecanismo Clave para la Tutela Efectiva de Derechos

La suspensión provisional en el juicio de amparo se ha convertido en una herramienta fundamental para combatir los excesos de la prisión preventiva oficiosa. Los criterios jurisprudenciales, como la tesis PR.P.CN. J/13 P (11a.) y su confirmación en PR.P.T.CN. J/33 P (11a.), marcan un punto de referencia al reconocer que los jueces de amparo no deben limitarse a los efectos restrictivos del artículo 166 de la Ley de Amparo, sino otorgar una tutela anticipada con efectos restitutorios. Esto no es un capricho procesal, sino una cuestión que responde a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en casos como Tzompaxte Tecpile y García Rodríguez, donde se declaró la inconvencionalidad de esta medida cautelar.

Ahora bien sabemos que la prisión preventiva oficiosa, prevista en el artículo 19 constitucional, ha sido históricamente criticada por su aplicación automática. Sin embargo, la reforma de diciembre de 2024 —que amplió el catálogo de delitos que la merecen— no invalidó la jurisprudencia que obliga a los jueces de amparo a analizar cada caso concreto. Como señala el Pleno Regional Centro Norte, es decir, los tribunales deben aplicar un bloque de constitucionalidad que integra tanto la Constitución como los tratados internacionales, bajo el principio pro persona. Esto significa que, aunque el artículo 19 establece reglas claras para el Ministerio Público y los jueces de control, los jueces de amparo tienen la obligación de garantizar derechos fundamentales como la libertad y el debido proceso.

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Uno de los avances más significativos es que la suspensión provisional ya no se limita a dejar al quejoso “a disposición del juez de amparo”, sino que ordena al juez de control convocar una audiencia en 48 horas para revisar la medida. Esto es crucial porque evita que las personas permanezcan en prisión mientras se resuelve el amparo, lo cual podría tomar meses. En mi práctica, he logrado que clientes recuperen su libertad provisional gracias a este mecanismo, así pues nosotros como defensores jurídicos debemos hacer siempre hincapié de que la prisión preventiva no debe ser la regla, sino la excepción, y no cualquier excepción, sino una que justifique provisionalmente la privación de la libertad de una persona, vaya en lo que se le dicta al imputado una sentencia definitiva ya sea esta absolutoria o condenatoria.

La Corte IDH ha sido clara: la prisión preventiva oficiosa viola el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal. Por ello, los jueces de amparo deben considerar estas sentencias como fuente vinculante, tal como lo establece la jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.) de la SCJN. No se trata de ignorar la Constitución, sino de interpretarla en armonía con estándares internacionales. Cuando un juez concede la suspensión con efectos restitutorios, no está “anulando” el artículo 19, sino aplicando el principio de no regresividad en derechos humanos.

Un aspecto polémico es si la reforma constitucional de 2024 “debilita” estos criterios. La respuesta es no. La tesis PR.P.T.CN. J/33 P (11a.) aclara que la reforma no invalida la jurisprudencia previa, pues está dirigida a los jueces de control y al MP, no a los tribunales de amparo. Estos últimos deben seguir evaluando la suspensión con base en el bloque de constitucionalidad y el principio de proporcionalidad. En otras palabras, el amparo sigue siendo un contrapeso necesario contra la arbitrariedad.

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En lo práctico, para solicitar esta suspensión, el abogado debe acreditar la apariencia del buen derecho (como la inconvencionalidad de la medida) y el peligro en la demora (el daño irreparable por prisión injusta). No basta con invocar las sentencias y jurisprudencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; hay que demostrar que el caso concreto encaja en los estándares internacionales. Por ejemplo, en delitos no graves o cuando no hay riesgo de fuga, la prisión preventiva oficiosa difícilmente superaría este filtro.

Sin embargo, persisten desafíos. Algunos tribunales aún resisten aplicar estos criterios, alegando que “desvirtúan” el sistema penal. Pero como profesional, insisto: el fin del proceso no es encarcelar, sino impartir justicia. La suspensión provisional no es un “atajo” para liberar culpables, sino un recordatorio de que el Estado debe probar su caso sin sacrificar derechos fundamentales.

En conclusión, la evolución jurisprudencial en torno a la suspensión provisional refleja un cambio de paradigma: de un sistema punitivo a uno garantista. Como abogados, debemos seguir exigiendo su aplicación rigurosa, porque detrás de cada prisión preventiva oficiosa hay una vida en juego. La libertad no puede ser moneda de cambio en la lucha contra el delito.

Fuentes:
1. Tesis PR.P.CN. J/13 P (11a.) y PR.P.T.CN. J/33 P (11a.), Semanario Judicial de la Federación.
2. Sentencias de la CIDH: Tzompaxte Tecpile y otros vs. México, García Rodríguez y otro vs. México.
3. Artículos 1°, 19, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 21/2014 (10a.), SCJN.
5. Ley de Amparo (artículos 128, 163, 166 y 217).
6. Código Nacional de Procedimientos Penales (artículo 167).

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