LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

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Nueva Ley DOF 20-12-2024

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TEXTO VIGENTE

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre 2024

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO , Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Único.- Se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TÍTULO PRIMERO

Del Poder Judicial de la Federación

CAPÍTULO ÚNICO

De los Órganos del Poder Judicial de la Federación

Artículo 1.

Los órganos del Poder Judicial de la Federación son:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. El Tribunal Electoral;

III. Los Plenos Regionales;

IV. Los Tribunales Colegiados de Circuito;

V. Los Tribunales Colegiados de Apelación;

VI. Los Juzgados de Distrito;

VII. El Tribunal de Disciplina Judicial, y

VIII. El Órgano de Administración Judicial.

TÍTULO SEGUNDO

De la Suprema Corte de Justicia de la Nación

CAPÍTULO I

De su Integración y Funcionamiento

Artículo 2.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve Ministras o Ministros y funcionará en Pleno.

Artículo 3.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos periodos de sesiones: el primero comenzará el

primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo

comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de

diciembre.

CAPÍTULO II

Del Pleno

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Nueva Ley DOF 20-12-2024

SECCIÓN 1a.

De su Integración y Funcionamiento

Artículo 4.

El Pleno se compondrá de nueve integrantes, Ministras o Ministros, pero bastará la presencia de cinco

integrantes para que pueda funcionar, a excepción de los casos previstos en los artículos 96, párrafos segundo y

tercero, 100, párrafo decimotercero, 105, fracción I, segundo párrafo y fracción II, y 107, fracción II, párrafo tercero,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se requerirá la presencia de al menos seis

Ministras o Ministros.

Artículo 5.

Las sesiones ordinarias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se celebrarán dentro de los períodos a que

alude el artículo 3 de esta Ley, en los días y horas que el mismo fije mediante acuerdos generales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá sesionar de manera extraordinaria, aún en los periodos de

receso, a solicitud de cualquiera de sus integrantes. La solicitud deberá ser presentada a la persona que presida la

Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 6.

Las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán públicas por regla general, salvo en

los supuestos previstos en el artículo 17 del presente ordenamiento. Estas sesiones constarán en acta, incluyendo

aquellas que excepcionalmente sean privadas.

Artículo 7.

Se autoriza la celebración de audiencias públicas en los procedimientos ante la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Las solicitudes para la celebración de dichas audiencias serán atendidas por el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, previo a la resolución del asunto correspondiente. En caso de que el Pleno resuelva

negativamente la solicitud, deberá motivar su decisión, y dicha motivación será pública por regla general.

Artículo 8.

Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se tomarán por unanimidad o mayoría

de votos, salvo en los casos en que, conforme a la Constitución, se requiera una mayoría de seis votos de las

Ministras y Ministros presentes. En los casos previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 105

Constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que

tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos seis votos.

Las y los Ministros sólo se abstendrán de votar cuando tengan impedimento legal.

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, se turnará a un nuevo Ministro o Ministra

para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

En caso de empate, el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a las y los Ministros

que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y

la Presidenta o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará a otra Ministra o Ministro para

que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate,

la Presidenta o Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá voto de calidad.

Siempre que un Ministro o Ministra disintiere de la mayoría, o estando de acuerdo con ella tuviere

consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o

concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los

cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 9.

Para ser electo Ministro o Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deberán cumplir los

siguientes requisitos:

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I. Poseer al día de la publicación señalada en la fracción I del artículo 96 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, título profesional de licenciado o licenciada en derecho

expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su

equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias de la licenciatura, especialidad,

maestría o doctorado, relacionadas con el cargo de Ministro o Ministra según determine el Comité

de Evaluación en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y

demás disposiciones aplicables; y práctica profesional de cuando menos cinco años en el

ejercicio de la actividad jurídica;

II. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la

convocatoria señalada en el artículo 96, fracción I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos;

III. No haber sido Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador o

Senadora, Diputado o Diputada Federal ni Titular del Poder Ejecutivo en alguna entidad

federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la

fracción I del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

IV. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán elegidos de manera

libre, directa y secreta por la ciudadanía a nivel nacional el día que se realicen las elecciones

federales ordinarias del año que corresponda.

Artículo 10.

Las y los Ministros durarán doce años en su cargo, en ningún caso podrán ser reelectos para un nuevo periodo y

sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Artículo 11.

Las renuncias de las y los Ministros solamente procederán por causas graves y serán aprobadas por la mayoría

de los miembros presentes del Senado de la República, o en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso

de la Unión.

Artículo 12.

En caso de que la falta de un Ministro o Ministra excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su

defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que

haya obtenido el segundo lugar en el número de votos en la elección para ese cargo, siguiendo el orden de prelación

en orden descendente. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el

periodo que reste en el encargo.

Artículo 13.

Las Ministras o Ministros no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación,

de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas,

docentes, literarias o de beneficencia.

Artículo 14.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro o Ministra no podrán, dentro de los dos años siguientes a

la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del

Poder Judicial de la Federación. Durante dicho plazo, quienes hayan desempeñado el cargo de Ministro o Ministra no

podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Artículo 15.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrará, a propuesta de su Presidenta o Presidente, a

una secretaria o secretario general de acuerdos y a una subsecretaria o subsecretario general de acuerdos.

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La o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará a las y los secretarios auxiliares de

acuerdos y a las y los actuarios que fueren necesarios para el despacho de los asuntos de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, así como el personal subalterno que establezcan las disposiciones aplicables.

Las personas secretarias de estudio y cuenta serán designadas por las y los Ministros correspondientes, de

conformidad con lo que establece la ley.

SECCIÓN 2a.

De sus Atribuciones

Artículo 16.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las

fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La

admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas

respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma

cuestionada;

II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la

facultad de atracción conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en la propia ley reglamentaria;

III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los

Juzgados de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando habiéndose impugnado

en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; subsista en el recurso el problema de

constitucionalidad;

IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la

constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones

cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos

humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente

constitucionales, sin poder comprender otras;

V. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las y los

Jueces de Distrito, en aquellas controversias ordinarias en las que la Federación sea parte, de

conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos;

VI. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo

establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad

de atracción prevista en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo

párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. De las denuncias de contradicción de criterios sustentados por las Salas del Tribunal Electoral en

los términos de los artículos 293 y 294 de esta Ley, por los Plenos Regionales, o por Tribunales

Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones.

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Las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán denunciar una

contradicción de criterios de los Plenos Regionales, con el objeto de que el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación decida finalmente qué criterio debe prevalecer.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidirá en definitiva cuál criterio debe

prevalecer cuando exista contradicción entre un criterio sobre inconstitucionalidad de algún acto o

resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional sostenido por una Sala del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

Las resoluciones que pronuncie el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la

contradicción de criterios sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las

situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en los que

hubiese ocurrido la contradicción;

X. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, con excepción del incidente de cumplimiento sustituto del que conocerá el

órgano que hubiera emitido la sentencia de amparo;

XI. De la revisión de oficio de los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la restricción o

suspensión de derechos humanos y garantías, para pronunciarse sobre su constitucionalidad y

validez;

XII. De la constitucionalidad de la materia de las consultas populares convocadas por el Congreso de

la Unión;

XIII. Del recurso de revisión en materia de seguridad nacional a que se refiere la fracción VIII del

apartado A del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIV. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de las entidades federativas del

Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de

coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de las entidades federativas,

de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por

la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;

XV. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del Presidente o la Presidenta de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictados durante la tramitación de los asuntos

jurisdiccionales de la competencia del Pleno, con excepción del auto que deseche el recurso de

revisión en amparo directo;

XVI. De las recusaciones, excusas e impedimentos de las y los Ministros, en asuntos de la

competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XVII. De las demás que expresamente le confieran las leyes.

Artículo 17.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Definir la integración del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación conformado

por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, conforme a las bases previstas en la

fracción II, inciso b) del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la demás legislación

aplicable;

II. Aprobar por mayoría de seis votos a las personas mejor evaluadas por el Comité de Evaluación

del Poder Judicial de la Federación, para que puedan ser postuladas para los cargos y plazas en

la elección judicial del año que corresponda, en términos del artículo 96 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales y de la demás legislación aplicable;

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III. Postular, con posterioridad a la insaculación correspondiente, en términos del artículo 96 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta tres personas por mayoría de seis

votos para los cargos de Ministros y Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación y Magistrados y Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial;

IV. Postular, con posterioridad a la insaculación correspondiente, en términos del artículo 96 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta dos personas por mayoría de seis

votos para los cargos de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Jueces y Juezas de

Distrito;

V. Resolver las impugnaciones de Magistraturas electorales antes de que el Senado de la República

instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda;

VI. Aprobar el dictamen que contenga el cómputo final de la elección correspondiente a las

Magistraturas electorales y declarar la validez de dicha elección;

VII. Expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que

competa conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como remitir asuntos a los

Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en su

despacho. Dichos acuerdos surtirán efectos después de ser publicados.

Si un Pleno Regional o Tribunal Colegiado estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este

último para que determine lo que corresponda;

VIII. Conceder licencias a sus integrantes cuando éstas no excedan de un mes;

IX. Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera ordinaria deba sesionar;

X. Crear los Comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

XI. Resolver las solicitudes de resolución prioritaria a que se refiere el artículo 94 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XII. Nombrar, a propuesta de la o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la o

el secretario general de acuerdos y a la o el subsecretario general de acuerdos, resolver sobre

las renuncias que presenten a sus cargos, removerlos por causa justificada y suspenderlos

cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio;

XIII. Proponer y solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales,

reglamentos o la ejecución de resoluciones necesarias para asegurar el adecuado ejercicio de

sus funciones;

XIV. Conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o

cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas

con el Órgano de Administración Judicial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal

de Disciplina Judicial o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

XV. Reglamentar la compilación, sistematización y publicación de las ejecutorias, tesis y

jurisprudencias, así como de las sentencias en contrario que las interrumpan; la estadística e

informática judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los archivos históricos de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, así como

el archivo central de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el archivo de actas;

XVI. Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones presentadas por las personas

que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los

requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado en materia electoral,

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de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales;

XVII. Solicitar al Tribunal de Disciplina Judicial la imposición de amonestaciones o multas hasta de

ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al día de cometerse

la falta, a las y los abogados, las o los agentes de negocios, personas procuradoras o las o los

litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación

funcionando en Pleno falten a las normas de convivencia en perjuicio de algún órgano o persona

miembro del Poder Judicial de la Federación, y

XVIII. Las demás que determinen las leyes.

CAPÍTULO III

Del Presidente o Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Artículo 18.

La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se renovará cada dos años de manera rotatoria en

función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la Presidencia

a quien alcance mayor votación.

Artículo 19.

En caso de ausencia de la o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no requiera licencia,

será suplido por el Ministro o Ministra que haya obtenido el segundo lugar en la votación. Si la ausencia es menor a

seis meses y requiere licencia, el Ministro o Ministra en segundo lugar asumirá la Presidencia de manera interina. No

obstante, si la ausencia del Presidente o Presidenta supera dicho plazo, el Ministro o Ministra que ocupó el segundo

lugar en la votación ejercerá el cargo de Presidente o Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por

un plazo de dos años.

Artículo 20.

Son atribuciones del Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

I. Representar al Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de su competencia;

II. Tramitar los asuntos competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y

turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de

resolución. En caso de que la o el Presidente estime dudoso o trascendente algún trámite,

designará a una Ministra o Ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la

consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que éste último

determine el trámite que deba corresponder;

III. Autorizar las listas de los asuntos; dirigir los debates y conservar el orden de las sesiones del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

IV. Firmar las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la o el

ponente y con la secretaria o el secretario general de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe

una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquélla conlleve modificaciones sustanciales a

éste, el texto engrosado se distribuirá entre las y los Ministros, y si éstos no formulan objeciones

en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas en esta

fracción;

V. Despachar la correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

VI. Legalizar, por sí o por conducto del secretario o secretaria general de acuerdos, la firma de las y

los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos en que la ley

exija este requisito;

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VII. Informar al Senado de la República en caso de que la falta de un Ministro o Ministra exceda un

mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación

definitiva;

VIII. Rendir ante las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al finalizar el

segundo período de sesiones de cada año, el informe de labores de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación;

IX. Proponer oportunamente los nombramientos de aquellas y aquellos servidores públicos que deba

hacer el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

X. Someter a la consideración del Pleno el anteproyecto de presupuesto de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, a efecto de que, una vez aprobado, lo proponga al Presidente o Presidenta

del Órgano de Administración Judicial para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder

Judicial de la Federación;

XI. Designar a las y los Ministros para los casos previstos en los artículos 8 y 212 de esta Ley;

XII. Nombrar a las y los Ministros que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de

carácter urgente durante los períodos de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XIII. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación,

ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación;

XIV. Realizar todos los actos tendientes a dar trámite al procedimiento de declaratoria general de

inconstitucionalidad a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XV. Atender las solicitudes de resolución prioritaria a que se refiere el artículo 94 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual deberá someterla a consideración del

Pleno para que resuelva de forma definitiva por mayoría simple, y

XVI. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos interiores y acuerdos generales.

TÍTULO TERCERO

De los Tribunales Colegiados de Apelación, Tribunales Colegiados de Circuito y de los Plenos Regionales

CAPÍTULO I

Disposiciones Comunes

Artículo 21.

Los Tribunales Colegiados de Apelación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Plenos Regionales se

compondrán por tres Magistradas o Magistrados de Circuito y del número de secretarias y secretarios proyectistas,

secretarios y secretarias, las y los actuarios, oficiales judiciales y personas empleadas que determine el presupuesto.

Artículo 22.

Las y los Magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, y se resolverán en su

orden. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días,

no pudiendo retirarse un mismo asunto por más de una vez.

Artículo 23.

Las resoluciones de los Plenos Regionales o de los tribunales colegiados se tomarán por unanimidad o mayoría

de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.

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Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el Presidente o la Presidenta lo turnará a

una nueva Magistrada o Magistrado para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las

exposiciones hechas durante las discusiones.

El Magistrado o Magistrada que disintiere de la mayoría o tuviere consideraciones adicionales a las que motivaron

la resolución podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la

ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Cada tribunal nombrará a su Presidente o Presidenta, el cual durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto

para el período inmediato posterior.

Artículo 24.

Son atribuciones de las y los presidentes de los tribunales colegiados y de los Plenos Regionales:

I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal o pleno;

II. Turnar los asuntos entre las y los Magistrados que integren el tribunal o pleno;

III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal o pleno hasta

ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite,

dispondrá que la o el secretario respectivo dé cuenta al tribunal o pleno para que éste decida lo

que estime procedente;

IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

V. Firmar las resoluciones del tribunal o pleno, con la o el Magistrado ponente y la o el secretario de

acuerdos, y

VI. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 25.

Cuando una Magistrada o Magistrado de circuito falte al despacho del tribunal por un tiempo menor a quince días,

el o la secretaria respectiva practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de trámite.

Artículo 26.

Cuando las ausencias temporales de la misma servidora o servidor público fueren superiores a quince días, pero

menores a un mes, podrán ser concedidas por el Órgano de Administración Judicial, el cual designará a la persona

que deba suplirlo interinamente, de entre la lista de servidores y servidoras públicos habilitados para desempeñar

funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 80 de esta Ley y de los acuerdos generales correspondientes.

Entretanto se efectúa la designación o autorización, el secretario o secretaria actuará en términos del precepto

anterior.

Artículo 27.

Las ausencias de la o el secretario que no excedan de un mes serán suplidas por otro de las y los secretarios, si

hubiere dos o más o por una secretaria o secretario interino y, en su defecto, por la o el actuario que designe la o el

Magistrado respectivo.

Artículo 28.

Las ausencias de las y los actuarios que no excedan de un mes, serán suplidas por otro actuario o actuaria del

mismo tribunal, y si no hubiere más que una sola persona que ostente tal cargo, por una actuaria o actuario interino

y, en su defecto, por la o el oficial judicial que designe la o el Magistrado respectivo.

Artículo 29.

Cuando exista una vacante de secretario o secretaria, actuaria o actuario u oficial judicial, el Presidente o la

Presidenta del Tribunal Colegiado nombrará a la persona que deba cubrir la vacante dentro de un plazo de treinta

días naturales, de entre aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior de las listas de personas

vencedoras a que hacen referencia las disposiciones correspondientes a la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial

de la Federación, notificando de ello al Órgano de Administración Judicial en un plazo no mayor a tres días hábiles.

En caso de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal correspondiente no llegare a nombrar a la persona que

deba cubrir la vacante, el Órgano de Administración Judicial la designará de plano en el orden de las listas, velando

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Nueva Ley DOF 20-12-2024

en todo caso por respetar el principio de paridad de género. Esta disposición no es aplicable para las vacantes de

secretaria o secretario proyectista de Juzgados de Distrito o Tribunales de Circuito.

Artículo 30.

Cuando una Magistrada o un Magistrado estuviera impedido para conocer de un asunto, será suplida por una

servidora o un servidor público designado de entre la lista de servidoras y servidores públicos habilitadas para

desempeñar funciones jurisdiccionales en los términos de esta Ley y de los acuerdos generales correspondientes.

Cuando el impedimento afecte a dos o más de las y los Magistrados, conocerá del asunto, según sea el caso, el

tribunal colegiado de circuito o el tribunal colegiado de apelación más próximo, tomando en consideración la facilidad

de las comunicaciones.

Artículo 31.

Cuando se establezcan en un mismo circuito varios órganos jurisdiccionales del mismo nivel con residencia en un

mismo lugar que no tengan competencia especial o que deban de conocer de la misma materia, tendrán una oficina

de correspondencia común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará

inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el Órgano de

Administración Judicial.

CAPÍTULO II

De los Tribunales Colegiados de Apelación

Artículo 32.

Los Tribunales Colegiados de Apelación conocerán:

I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Colegiados de Apelación,

que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante Juzgados de Distrito. En

estos casos, el tribunal colegiado de apelación competente será el más próximo a la residencia

de aquél que haya emitido el acto impugnado;

II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los Juzgados de Distrito;

III. Del recurso de denegada apelación;

IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los Magistrados

Colegiados de Apelación y las y los Jueces de Distrito, excepto en los juicios de amparo;

V. De las controversias que se susciten entre las y los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción,

excepto en los juicios de amparo, y

VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Los Tribunales Colegiados de Apelación tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 17 de

esta Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Artículo 33.

Los Tribunales Colegiados de Apelación que tengan asignada una competencia especializada conocerán de los

asuntos a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 a 58 de

la misma.

Artículo 34.

Cuando en un circuito se establezcan dos o más Tribunales Colegiados de Apelación con idéntica competencia y

residencia en un mismo lugar, tendrán una oficina de correspondencia común, que recibirá las promociones, las

registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda de acuerdo con las

disposiciones que dicte el Órgano de Administración Judicial.

CAPÍTULO III

De los Tribunales Colegiados de Circuito

Artículo 35.

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Con las salvedades a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, son competentes los Tribunales Colegiados de

Circuito para conocer:

I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que

pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento,

cuando se trate:

a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del

orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a

personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los

mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por

tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la

comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales

militares cualesquiera que sean las penas impuestas;

b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales

administrativos o judiciales, sean locales o federales;

c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el

recurso de apelación, de acuerdo con las leyes que las rigen, o de sentencias o

resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y

d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales federales o

locales;

II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

IV. Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

V. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por las

y los Jueces de Distrito, los Tribunales Colegiados de Apelación o por la persona superior del

tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a

petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de aquellos remitidos por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad prevista en el noveno párrafo del artículo 94 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción III del artículo

104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre las y los Jueces de

Distrito, y en cualquier materia entre las y los Magistrados de los Tribunales de Circuito, o las

autoridades a que se refiere el artículo 54, fracción III de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los

artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos

conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito más cercano.

Cuando la cuestión se suscitare respecto de un solo Magistrado o Magistrada de circuito de

amparo, conocerá su propio tribunal;

VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de la Ley de Amparo, Reglamentaria

de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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Nueva Ley DOF 20-12-2024

Los Tribunales Colegiados de Circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 17 de esta

Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Cualquiera de las y los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito podrá denunciar las

contradicciones de criterios ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como ante los Plenos

Regionales conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 36.

Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que

establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.

Artículo 37.

Cuando se establezcan en un circuito en materia de amparo varios tribunales colegiados con residencia en un

mismo lugar que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de

correspondencia común que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará

inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el Órgano de

Administración Judicial.

CAPÍTULO IV

De los Plenos Regionales

SECCIÓN 1a.

De su Integración y Funcionamiento

Artículo 38.

Los Plenos Regionales son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107,

fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las demás que les confieran los acuerdos

generales. Se integrarán por tres Magistradas o Magistrados de Circuito designados por el Órgano de Administración

Judicial de entre las personas que hubiesen obtenido mayor votación en los cargos para Magistrada y Magistrado de

Circuito en la elección que corresponda, quienes durarán en su encargo un periodo de tres años pudiendo ser

designadas o designados para otro periodo igual. En el caso de los Plenos Regionales especializados las

Magistradas o Magistrados deberán ser seleccionados conforme a la especialización para la cual fueron elegidos.

Para suplir a la Magistrada o Magistrado de Circuito designado para integrar el Pleno Regional, ocupará su lugar

la persona del mismo género que haya obtenido un segundo lugar en el número de votos en la elección para ese

cargo.

SECCIÓN 2a.

De sus Atribuciones

Artículo 39.

Con las salvedades a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, son competentes los Plenos Regionales para:

I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito

de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;

II. Denunciar ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de

criterios entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de distinta región;

III. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales que

emita el Órgano de Administración Judicial, que inicie el procedimiento de declaratoria general de

inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido una jurisprudencia derivada de

amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general;

IV. De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, y

V. Las demás que les confieran los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Artículo 40.

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Cuando los conflictos competenciales a que refiere la fracción IV del precepto anterior, se suscite entre órganos

jurisdiccionales de una misma región, conocerá el Pleno Regional correspondiente. Cuando los órganos

contendientes pertenezcan a distintas regiones, conocerá el Pleno Regional con jurisdicción sobre el órgano que

previno.

TÍTULO CUARTO

De los Juzgados de Distrito

CAPÍTULO I

De su Integración y Funcionamiento

Artículo 41.

Los Juzgados de Distrito se compondrán de un Juez o una Jueza y del número de secretarios o secretarias,

actuarios o actuarias, oficiales judiciales y personas empleadas que determine el presupuesto.

Cuando una Jueza o un Juez de Distrito falten por un término menor a quince días al despacho del juzgado, el

secretario o la secretaria respectiva practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y

resoluciones de carácter urgente, dando aviso de ello al Órgano de Administración Judicial y remitiendo copia de la

resolución dictada.

Cuando las ausencias temporales de la o el Juez de Distrito fueren superiores a quince días, pero menores a un

mes, el Órgano de Administración Judicial podrá autorizarlas y designará a quien deba suplirlo de entre la lista de

personas servidoras públicas habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales a que se refiere la fracción

XXVIII del artículo 80 de esta Ley.

Artículo 42.

Las ausencias accidentales de la o el secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por

otro secretario o secretaria, si hubiere dos o más en el mismo juzgado o, en su defecto, por la o el actuario que

designe la o el Juez de Distrito respectivo.

Artículo 43.

Las ausencias accidentales de las y los actuarios, y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas

por otra actuaria o actuario del mismo juzgado o, en su defecto, por una o un oficial judicial que designe el Juez o

Jueza de Distrito respectivo.

Artículo 44.

Los impedimentos de las y los Jueces de Distrito serán conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la

materia de su conocimiento.

Artículo 45.

En los lugares en que no resida la o el Juez de Distrito o esta servidora o servidor público no hubiere sido suplido

en los términos que establecen los artículos anteriores, las y los Jueces del orden común practicarán las diligencias

que les encomienden las leyes en auxilio de la justicia federal.

CAPÍTULO II

De sus Atribuciones

Artículo 46.

Las y los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren

los artículos del presente Capítulo.

Artículo 47.

Cuando se establezcan en un mismo lugar varios Juzgados de Distrito que no tengan competencia especial o que

deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán

las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que

corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Órgano de Administración Judicial.

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Artículo 48.

Las y los Jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del Código

Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta

fracción;

b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal Federal;

c) Los cometidos en el extranjero por las o los agentes diplomáticos, personal oficial de las

legaciones de la República y cónsules mexicanos;

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;

f) Los cometidos por una o un servidor público o persona empleada federal, en ejercicio de

sus funciones o con motivo de ellas;

g) Los cometidos en contra de una persona servidora pública o empleada federal, en ejercicio

de sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra la o el Presidente de

la República, las y los secretarios del despacho, el o la Fiscal General de la República, las y

los diputados y senadores al Congreso de la Unión, las y los Ministros, Magistrados y

Jueces del Poder Judicial Federal, las y los miembros del Órgano de Administración

Judicial, las y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las

personas titulares de organismos constitucionales autónomos, las y los directores o

miembros de las Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos

descentralizados;

h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho

servicio esté descentralizado o concesionado;

i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en

menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se

encuentre descentralizado o concesionado;

j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o

facultad reservada a la Federación;

k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal Federal cuando se prometa o se

proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de

participación estatal del Gobierno Federal;

l) Los cometidos por o en contra de las y los funcionarios electorales federales o de

funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal

Federal;

m) Los previstos en los artículos 366 Ter y 366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el

delito sea con el propósito de trasladar o entregar a la o el menor fuera del territorio

nacional, y

n) Los previstos en los artículos 376 Ter y 376 Quáter del Código Penal Federal;

II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales;

III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada; así como para las

autorizaciones de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados de

equipos de comunicación asociados a una línea, y

IV. De los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación

hubiere ejercido la facultad de atracción.

Artículo 49.

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En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada por la o el Juez de

control, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra

la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir

y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia

de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos o la Ley de la Guardia

Nacional, según corresponda.

Artículo 50.

Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas se solicite por la o el titular del

Ministerio Público de las entidades federativas, será otorgada de conformidad con lo previsto en el Código Nacional

de Procedimientos Penales, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley

General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y

Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, incluyendo todos aquellos delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa

en los términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a su

legislación.

Artículo 51.

El Órgano de Administración Judicial podrá crear, mediante acuerdo, órganos jurisdiccionales especializados en

el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, o bien, habilitar órganos jurisdiccionales especializados en

el sistema penal acusatorio para que ejerzan dicha función, siempre que cuenten con la formación, capacitación y

especialización necesarias para tal efecto.

Artículo 52.

Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el precepto anterior tendrán las atribuciones previstas en esta Ley,

así como en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Artículo 53.

Las y los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:

I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra

actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones

disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos

que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por

el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De los juicios de amparo que se promueven conforme a la fracción VII del artículo 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente

contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas

distintas de los inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos

tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos,

en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia

general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad

emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia

penal, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 54.

Las y los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:

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I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando

deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento

seguido por autoridades administrativas;

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en

las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales,

cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o

de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia

general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los

artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo

los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 48 y III del artículo anterior en lo

conducente;

V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el

juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio, y

VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad

emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia

administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 55.

Las y los Jueces de Distrito civiles federales conocerán:

I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes

federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas

controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección de la

persona actora, las y los Jueces y tribunales del orden común de las entidades federativas;

II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;

III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre

que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del Juez;

IV. De los asuntos civiles concernientes a las y los miembros del cuerpo diplomático y consular;

V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;

VI. De las controversias ordinarias en que la Federación fuere parte;

VII. De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Sexto del Código Nacional de Procedimientos

Civiles y Familiares;

VIII. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de procesos federales

que no estén enumerados en los artículos 51, 54 y 58 de esta Ley, y

IX. De los juicios y procedimientos previstos en los términos de la Ley Reglamentaria del artículo 6o.

Constitucional, en materia del derecho de réplica.

Artículo 56.

Las y los Jueces de Distrito mercantiles federales conocerán:

I. De las controversias del orden mercantil cuando la persona actora no haya optado por iniciar la

acción ante las o los Jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el artículo

104, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no

podrá declinarse la competencia en favor de dichos Jueces y tribunales;

II. De todas las controversias en materia concursal;

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III. De los juicios mercantiles en los que la Federación sea parte;

IV. De los juicios mercantiles que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de

otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción de la persona

juzgadora;

V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil cuyo valor

exceda de una cantidad equivalente a un millón de Unidades de Inversión por concepto de suerte

principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a

la fecha de presentación de la solicitud;

VI. Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que sea el país en

que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales nacionales o

internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, y

VII. De las acciones colectivas mercantiles a que se refiere el Libro Sexto del Código Nacional de

Procedimientos Civiles y Familiares.

Artículo 57.

Las y los Jueces de Distrito de amparo en materia civil conocerán:

I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se

refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia

general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103

y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de amparo que no estén

enumerados en los artículos 53, 54 y 58 de esta Ley, y

IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad

emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia

civil, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 58.

Las y los Jueces de Distrito en materia de trabajo conocerán:

I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en

las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales,

cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un

procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia

general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad

distinta de la judicial;

IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio,

fuera de el o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio;

V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad

emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia

de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaría de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

VI. De las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los términos de la fracción XX del

apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Artículo 59.

Las y los Jueces de Distrito podrán denunciar las contradicciones de criterios ante el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, así como ante los Plenos Regionales; conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, las y los Jueces de Distrito en materia de amparo conocerán del incidente de cumplimiento sustituto en

términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

TÍTULO QUINTO

De los Centros de Justicia Penal

CAPÍTULO ÚNICO

De los Centros de Justicia Penal

Artículo 60.

Los centros de justicia penal estarán integrados por las y los Jueces de control, tribunales de enjuiciamiento y de

alzada, así como por un administrador o administradora del centro, y el personal que determine el Órgano de

Administración Judicial conforme al presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Las y los Jueces de control

serán electos mediante voto popular y su asignación dependerá de su especialización.

Cuando se considere necesario, los centros de justicia penal podrán contar con unidades de justicia alternativa.

Artículo 61.

Por órganos jurisdiccionales, a que se refiere este Título, se entenderá:

I. Como tribunal de alzada, a las y los Magistrados del Tribunal Colegiado de Apelación con

competencia especializada en el sistema penal acusatorio, y

II. Como Juez o Jueza de control y tribunal de enjuiciamiento, la o el Juez de Distrito especializado

en el sistema penal acusatorio.

Artículo 62.

El tribunal de alzada se auxiliará del número de asistentes de constancias y registro, y del personal que determine

el presupuesto.

Artículo 63.

La o el Juez de control y el tribunal de enjuiciamiento se auxiliarán del número de asistentes de constancias y

registros, y del personal que determine el presupuesto.

Artículo 64.

Los tribunales de alzada conocerán:

I. Del recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia y de

anulación de sentencia;

II. De los recursos previstos en leyes del sistema procesal penal acusatorio;

III. De la clasificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los Jueces de control,

de enjuiciamiento y de ejecución de sanciones penales de su jurisdicción;

IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre las y los juzgadores especificados en la

fracción anterior, y

V. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 65.

Las y los Jueces de Distrito especializados en el sistema penal acusatorio conocerán de los asuntos a que se

refieren los artículos 48, 49, 50 y, en su caso, 51 de esta Ley.

Artículo 66.

Las ausencias de las y los servidores públicos a que se refieren los artículos 62 y 63 de esta Ley, serán suplidas

conforme a los acuerdos generales que emita el Órgano de Administración Judicial.

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Artículo 67.

Las y los servidores públicos a los que aluden los artículos 62 y 63 de esta Ley gozarán de sus periodos

vacacionales de conformidad a los acuerdos generales que determine el Órgano de Administración Judicial.

Artículo 68.

Las licencias a las y los asistentes de constancias y registro de los órganos jurisdiccionales que no excedan de

seis meses, serán concedidas por éstos. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el

Órgano de Administración Judicial.

Artículo 69.

Las cuestiones no previstas en este Capítulo serán determinadas por el Órgano de Administración Judicial, a

través de acuerdos generales.

TÍTULO SEXTO

Del Órgano de Administración Judicial

CAPÍTULO I

Del Órgano de Administración Judicial

SECCIÓN 1a.

De su Integración y Funcionamiento

Artículo 70.

El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, tendrá a su cargo la

administración de todos los órganos del Poder Judicial de la Federación, y velará por su buen funcionamiento,

autonomía, independencia, imparcialidad y legitimidad.

Artículo 71.

El Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas en los términos del artículo 100 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y funcionará en Pleno o a través de Comisiones.

Artículo 72.

La Presidencia del Órgano de Administración Judicial será designada mediante insaculación. La Presidenta o

Presidente durará dos años en el encargo y ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 99 de esta Ley.

Artículo 73.

El Pleno se conforma por las cinco personas integrantes del Órgano de Administración Judicial, pero bastará la

presencia de cuatro de ellas para funcionar.

Artículo 74.

Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser mexicanos o mexicanas por

nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco

años; contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título

profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, con antigüedad mínima de cinco

años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido

condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.

Artículo 75.

Las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los

términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de defunción,

renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo

nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.

Artículo 76.

El Órgano de Administración Judicial tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer

día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo

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comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de

diciembre.

Artículo 77.

Al clausurar sus períodos ordinarios de sesiones, el Pleno del Órgano de Administración Judicial designará a las y

los integrantes que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante

los recesos, así como a las y los secretarios y personas empleadas que sean necesarias para apoyar sus funciones.

Al reanudarse el correspondiente período ordinario de sesiones, las y los integrantes darán cuenta al Pleno del

Órgano de Administración Judicial de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste acuerde lo que proceda.

Artículo 78.

Las sesiones ordinarias del Pleno del Órgano de Administración Judicial serán privadas y se celebrarán durante

los períodos a que alude el artículo 3 de esta Ley, en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos

generales.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera

de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la o el Presidente del propio Órgano de Administración

Judicial a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 79.

Las resoluciones del Pleno del Órgano de Administración Judicial se tomarán por el voto de la mayoría de las y

los integrantes presentes, y por mayoría calificada de cuatro votos tratándose de los casos previstos en las

fracciones I, II, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XL, XLII, XLIV, XLV y XLIX, del artículo 80 de esta Ley. Las y los

integrantes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la

discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, la o el Presidente tendrá voto de calidad.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido

planteados en asuntos de su competencia, y si la persona impedida fuera la o el Presidente, será sustituido por la

Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial más antiguo en el orden de su designación.

La o el integrante que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta

respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

SECCIÓN 2a.

De sus Atribuciones

Artículo 80.

Son atribuciones del Órgano de Administración Judicial:

I. Establecer mediante acuerdo general las Comisiones y áreas administrativas que estime

convenientes para su adecuado funcionamiento, y designar a las y los miembros que deban

integrarlas;

II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial y de escalafón del

Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para

el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y de la función jurisdiccional federal;

III. Intervenir y coordinar el funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial de la Federación;

IV. Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la

República, así como las regiones a las que pertenezcan, en las cuales ejercerán jurisdicción los

Plenos Regionales;

V. Designar a las Magistradas o Magistrados para integrar los Plenos Regionales, de entre las

personas que hubiesen obtenido mayor votación en los cargos para Magistradas y Magistrados

de Circuito en la elección que corresponda. En el caso de los Plenos Regionales especializados

las Magistradas o Magistrados deberán ser seleccionados conforme a la especialización para la

cual fueron elegidos;

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VI. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los Tribunales Colegiados de

Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación en cada uno de los circuitos a que se refiere la

fracción IV de este artículo;

VII. Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los

Juzgados de Distrito en cada uno de los circuitos;

VIII. Cambiar la residencia de los Tribunales de Circuito y la de los Juzgados de Distrito;

IX. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de las y los funcionarios

judiciales a que se refiere el artículo 219 de esta Ley;

X. Fijar los períodos vacacionales de las y los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito;

XI. Resolver sobre la adscripción y readscripción de las y los Jueces de Distrito, así como de las y

los Magistrados de Circuito, al órgano jurisdiccional correspondiente del circuito judicial en el que

hayan sido electos;

XII. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los

Tribunales de Circuito o de los Juzgados de Distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de

ellos;

XIII. Emitir acuerdos generales para concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales asuntos

vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, en los casos

en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo solicite o bien cuando lo estime

necesario por su trascendencia para el orden constitucional.

La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y

el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia;

XIV. Dictar las medidas que sean necesarias para preservar la seguridad de las personas juzgadoras;

XV. Investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de las

personas servidoras públicas que desempeñen funciones administrativas en el Poder Judicial de

la Federación;

XVI. Substanciar y resolver en Pleno los recursos de revisión en los casos que involucren faltas no

graves del personal administrativo del Poder Judicial de la Federación;

XVII. Establecer mediante acuerdo general las Comisiones que estime necesarias para la

substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en primera

instancia;

XVIII. Dictar medidas como las relativas al cambio de adscripción, cambio de órgano jurisdiccional, o

reubicación del personal del Poder Judicial de la Federación para facilitar las investigaciones y

procedimientos disciplinarios respectivos, en coordinación con el Tribunal de Disciplina Judicial;

XIX. Aplicar y ejecutar las medidas provisionales necesarias que permitan la efectiva substanciación

de cualquier proceso de investigación, por sí, o a solicitud del Tribunal de Disciplina Judicial;

XX. Hacer del conocimiento del Senado los cargos sujetos a elección, la cantidad de plazas

disponibles para cada cargo, la especialización por materia, el circuito judicial respectivo y demás

información que se requiera;

XXI. Recibir las renuncias que presenten las y los Magistrados de Circuito y las y los Jueces de

Distrito e informarlas al Senado de la República para los efectos del artículo 76, fracción VIII de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXII. Acordar el retiro por término de mandato de las personas juzgadoras federales;

XXIII. Acordar las remociones del personal del Poder Judicial Federal, conforme a lo que determine el

Tribunal de Disciplina Judicial;

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XXIV. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación,

ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Poder Judicial

de la Federación;

XXV. Determinar las disposiciones generales necesarias para el ingreso, permanencia y separación del

personal de carrera judicial y administrativo de conformidad con la Ley de Carrera Judicial del

Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones aplicables;

XXVI. Conocer y autorizar las licencias, con o sin goce de sueldo, para todas las personas servidoras

públicas del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los cargos de Ministra o Ministro

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina

Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y

Jueza o Juez de Distrito;

XXVII. Autorizar las licencias, cuando éstas no excedan de un mes, para el caso de Magistradas y

Magistrados de Circuito o Juezas y Jueces de Distrito;

XXVIII. Aprobar en cada región o circuito listas de servidoras y servidores públicos autorizados para

desempeñar funciones jurisdiccionales, en caso de ausencia de la persona titular del órgano

jurisdiccional hasta por treinta días;

XXIX. Autorizar en términos de esta Ley, a las y los Magistrados de Circuito y a las y los Jueces de

Distrito para que, en casos de ausencias de alguna de sus personas servidoras públicas o

empleadas, nombren a una interina o un interino;

XXX. Designar a quien deba cubrir las vacantes de secretario o secretaria, actuaria o actuario u oficial

judicial, cuando venciere el plazo para que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Colegiado lo

hiciere;

XXXI. Resolver, por causa fundada y motivada, la suspensión, remoción o cese de los secretarios y las

secretarias generales, secretarios y secretarias, así como del personal jurídico y administrativo de

las Salas Regionales del Tribunal Electoral;

XXXII. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial de la Federación y

enviarlo a la Presidenta o Presidente de la República para su inclusión en el proyecto de

Presupuesto de Egresos de la Federación;

XXXIII. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación;

XXXIV. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y

enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la

contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de su

presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la Federación, incluyendo los

documentos integrados al Archivo Central de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

archivo judicial de Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y de Apelación de todos los

circuitos judiciales del país; garantizando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

XXXVI. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados

y decomisados;

XXXVII. Revisar y, en su caso, autorizar los requerimientos de los recursos humanos, financieros y

materiales que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación solicite para el buen

funcionamiento de la Sala Superior y las Salas Regionales;

XXXVIII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;

XXXIX. Coordinar y supervisar el buen funcionamiento de los órganos auxiliares del Órgano de

Administración Judicial;

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XL. Nombrar, a propuesta que haga su Presidenta o Presidente, a las y los titulares de los órganos

auxiliares del Poder Judicial de la Federación y resolver sobre sus renuncias y licencias cuando

no sean mayores a treinta días;

XLI. Nombrar a las y los servidores públicos de los órganos auxiliares del Órgano de Administración

Judicial, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XLII. Nombrar, a propuesta que haga su Presidenta o Presidente, a las y los secretarios ejecutivos del

Órgano de Administración Judicial, así como conocer de sus licencias y renuncias;

XLIII. Realizar las funciones que se le confieren en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de

Procedimientos Civiles y Familiares y expedir las disposiciones necesarias para el adecuado

ejercicio de aquéllas;

XLIV. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas

y procedimientos administrativos internos y de servicios al público; así como para la organización,

administración y resguardo de los archivos de los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito,

Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunal Electoral y Suprema Corte de Justicia de la Nación. Emitir

la regulación suficiente, para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma

electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica,

de conformidad con lo estipulado en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XLV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y

planear el desarrollo del Poder Judicial de la Federación, así como regular, recopilar,

documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia

de transparencia y acceso a la información pública, las sesiones de los Tribunales Colegiados de

Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación;

XLVI. Designar a las personas responsables de la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras y del

Sistema Nacional de Información de Convenios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;

XLVII. Disponer la creación y actualización de la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras y del

Sistema Nacional de Información de Convenios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;

XLVIII. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias

como un derecho humano que garantiza el acceso efectivo a la justicia, la solución de conflictos y

genera una cultura de paz;

XLIX. Crear el Centro Público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos

Alternativos de Solución de Controversias;

L. Convocar periódicamente a congresos nacionales o regionales de Magistradas, Magistrados,

Juezas, Jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación

superior, a fin de revisar el buen funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la

Federación y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;

LI. Diseñar y aplicar evaluaciones de desempeño al personal del Poder Judicial de la Federación

para garantizar el buen servicio;

LII. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos

ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, ordenándolas por ramas, especialidades y

circuitos judiciales;

LIII. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos o

peritas ante las Salas del Tribunal Electoral, ordenándola por ramas, especialidades,

circunscripciones electorales plurinominales, entidades federativas, y de ser posible, por distritos

electorales uninominales federales;

LIV. Generar y coordinar una Política Nacional de Difusión de la Cultura Jurídica y el respeto al

Estado de Derecho;

LV. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Órgano de Administración Judicial.

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Artículo 81.

En los casos en que se investigue o procese a alguna persona por algún delito establecido en la Ley Federal

Contra la Delincuencia Organizada, el Órgano de Administración Judicial podrá disponer las medidas necesarias

para preservar la seguridad y, de forma excepcional, resguardar la identidad de las personas juzgadoras, conforme al

procedimiento que establezca la ley.

Artículo 82.

El Órgano de Administración Judicial incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva, y

equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y

hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su

cargo así lo hagan.

Artículo 83.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial deberá establecer mediante acuerdo general las áreas

especializadas en la prevención y erradicación de la violencia sexual y de género en el Poder Judicial de la

Federación, y velará porque las mismas cuenten con las atribuciones y recursos suficientes para implementar

estrategias de prevención, brindar atención y proponer los mecanismos de sanción en casos de acoso sexual y

cualquier otra forma de violencia sexual y de género a las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 84.

El Órgano de Administración Judicial será responsable de la administración de la Carrera Judicial del Poder

Judicial, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Carrera

Judicial del Poder Judicial de la Federación y esta Ley.

Artículo 85.

El Órgano de Administración Judicial podrá crear, mediante acuerdo, órganos jurisdiccionales especializados en

el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, o bien, habilitar órganos jurisdiccionales especializados en

el sistema penal acusatorio para que ejerzan dicha función, siempre que cuenten con la formación, capacitación y

especialización necesarias para tal efecto.

Artículo 86.

El Órgano de Administración Judicial contará con una Junta de Coordinación que dependerá administrativamente

de éste, pero fungirá como agencia permanente de coordinación y comunicación institucional entre el Órgano de

Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial.

La Junta de Coordinación estará encabezada por la persona titular del Secretariado Ejecutivo del Pleno del

Órgano de Administración Judicial y por la persona titular de la Secretaría de Acuerdos del Tribunal de Disciplina

Judicial.

La Junta de Coordinación tendrá las atribuciones contenidas en esta Ley y las que determine el Órgano de

Administración Judicial mediante acuerdo general.

Artículo 87.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá ordenar la creación mediante acuerdos generales de las

direcciones, unidades y, en general, cualquier área administrativa que conformen el diseño de la estructura orgánica

administrativa del propio Órgano necesarias para su buen funcionamiento.

Artículo 88.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial estará facultado para substanciar y resolver los recursos de

revisión en los procedimientos de responsabilidad administrativa por faltas no graves que involucren al personal

administrativo del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 89.

Con excepción de las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVIII,

XIX, XX, XXXIV y XLIV del artículo 80, el Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá establecer mediante

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acuerdos generales, cuáles de las atribuciones previstas en el propio artículo podrán ejercitarse por las Comisiones

creadas por el Pleno.

Las Comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el reglamento expedido por el Pleno

del propio Órgano de Administración Judicial.

Artículo 90.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial contará con las personas servidoras públicas que establece esta

Ley; las personas secretarias técnicas y el personal subalterno que determine el presupuesto, las cuales podrán ser

nombradas y removidas de conformidad con lo previsto en las leyes.

Artículo 91.

Las resoluciones del Pleno del Órgano de Administración Judicial constarán en acta y deberán firmarse por la o el

Presidente y la o el Secretario Ejecutivo, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas.

La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas deberá realizarse por conducto de los órganos del propio

Órgano de Administración Judicial o del Juzgado de Distrito que actúe en auxilio de éste.

Cuando el Pleno del Órgano de Administración Judicial estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones

pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SECCIÓN 3a.

De las Comisiones

Artículo 92.

El Órgano de Administración Judicial establecerá las Comisiones permanentes o transitorias que estime

pertinentes para el adecuado desempeño de sus funciones, cuyo número y atribuciones se determinará mediante

acuerdos generales del Pleno.

Las Comisiones deberán estar conformadas cuando menos por tres integrantes.

Artículo 93.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá determinar qué tipo de asuntos y atribuciones deberán ser

dictaminados por las Comisiones, pero votados en Pleno.

Artículo 94.

Las Comisiones serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia los procedimientos de

responsabilidad administrativa seguidos contra las personas que desempeñan funciones administrativas en el Poder

Judicial de la Federación.

Artículo 95.

Las Comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente o presidenta, y determinarán el tiempo que deba

permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.

Artículo 96.

Las resoluciones de las Comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán

abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las Comisiones calificarán las excusas e impedimentos

de sus miembros.

Artículo 97.

En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en Comisiones, su conocimiento y

resolución pasará al Pleno del Órgano de Administración Judicial.

Artículo 98.

Las Comisiones contarán con las secretarías ejecutivas de Comisiones necesarias para su adecuado

funcionamiento, cuyas atribuciones determinará el Pleno del Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos

generales.

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Las y los secretarios ejecutivos deberán tener título profesional legalmente expedido en derecho, con experiencia

mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa

de libertad mayor de un año.

SECCIÓN 4a.

De su Presidente o Presidenta

Artículo 99.

Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Órgano de Administración Judicial, las siguientes:

I. Representar al Órgano de Administración Judicial;

II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Órgano de Administración Judicial, y turnar

los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de

resolución.

En caso de que la o el Presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un

integrante del Pleno para que someta el asunto a la consideración del Pleno del Órgano de

Administración Judicial, a fin de que determine lo que corresponde;

III. Presidir el Pleno del Órgano de Administración Judicial, dirigir los debates y conservar el orden

en las sesiones;

IV. Despachar la correspondencia oficial del Órgano de Administración Judicial, salvo la reservada a

las y los presidentes de las Comisiones;

V. Proponer al Pleno del Órgano de Administración Judicial los nombramientos de las y los

secretarios ejecutivos, así como de las y los titulares de los órganos auxiliares del propio Órgano

de Administración Judicial;

VI. Informar al Senado de la República de las vacantes que se produzcan y que deban ser cubiertas

mediante elección;

VII. Otorgar licencias en los términos previstos en esta Ley;

VIII. Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Órgano de Administración Judicial, y legalizar,

por sí o por conducto de la o del Secretario Ejecutivo que al efecto designe, la firma de las

personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación en los casos en que la ley exija

este requisito;

IX. Integrar un informe que hará del conocimiento de la opinión pública, al finalizar el segundo

período de sesiones de cada año, los resultados de labores del Órgano de Administración

Judicial, y

X. Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos

generales.

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SECCIÓN 5a.

Del Secretariado Ejecutivo

Artículo 100.

El Órgano de Administración Judicial contará con un Secretario o una Secretaria Ejecutiva del Pleno, cuya

estructura y atribuciones determinará el Pleno del Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.

La o el Secretario Ejecutivo del Pleno del Órgano deberá tener título profesional en derecho, expedido

legalmente, con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito

doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Artículo 101.

El Secretariado Ejecutivo del Pleno, a través de la Junta de Coordinación, auxiliará al Tribunal de Disciplina

Judicial en la sustanciación de procedimientos disciplinarios y de responsabilidad que se lleven a cabo contra

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servidores públicos adscritos a los órganos a cargo del Órgano de Administración Judicial, conforme a lo que

dispongan la ley y los acuerdos generales respecto de las atribuciones de la Junta de Coordinación.

Artículo 102.

Corresponderá al Secretariado Ejecutivo del Pleno del Órgano de Administración Judicial presentar quejas o

denuncias ante el Tribunal de Disciplina Judicial, así como proporcionarle, de oficio o cuando el Tribunal de Disciplina

Judicial formalmente lo requiera, la información y documentación que pueda constituir indicio o medios de prueba en

la investigación y determinación de responsabilidades administrativas de las personas trabajadoras del Poder Judicial

Federal.

CAPÍTULO II

Órganos Auxiliares

SECCIÓN 1a.

Disposiciones Generales

Artículo 103.

Para su adecuado funcionamiento, el Órgano de Administración Judicial contará con los siguientes órganos

auxiliares: la Escuela Nacional de Formación Judicial, el Instituto Federal de Defensoría Pública, la Contraloría, la

Unidad de Peritos Judiciales, la Unidad de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Unidad de

Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Unidad de Administración del Tribunal de

Disciplina Judicial, el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la

Ley de Concursos Mercantiles, y el Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del

Poder Judicial de la Federación en los términos que establece la Ley General de Mecanismos Alternativos de

Solución de Controversias.

Artículo 104.

Con excepción del director o directora general del Instituto Federal de Defensoría Pública, de las y los miembros

de la Junta Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles y de la persona titular del Centro

Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Poder Judicial de la Federación, cuyos

requisitos para ser designadas o designados se mencionan en las leyes de la materia correspondientes, las y los

demás titulares de los órganos del Órgano de Administración Judicial deberán tener título profesional legalmente

expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación

y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Artículo 105.

La estructura orgánica y el personal adscrito a los órganos auxiliares deberá determinarse con acuerdo a lo que

disponga esta Ley, otras leyes aplicables y los acuerdos generales que al respecto emita el Órgano de

Administración Judicial, conforme a lo que admita el presupuesto.

SECCIÓN 2a.

De la Contraloría de Administración Judicial

Artículo 106.

La Contraloría de la Administración Judicial es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial con

independencia técnica y de gestión, competente para realizar las auditorías, revisiones e inspecciones con el

propósito de verificar el cumplimiento a la normativa aplicable; promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento

del control interno, así como para investigar hechos relacionados con los procedimientos de responsabilidad

administrativa cometidos por los servidores públicos que desempeñen funciones administrativas, en los términos

establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.

La Contraloría contará con las atribuciones que se dispongan en ley, así como en los reglamentos y acuerdos

generales que al efecto expida el Pleno del Órgano de Administración Judicial.

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Artículo 107.

La Contraloría del Órgano de Administración Judicial tendrá las siguientes atribuciones:

I. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de

planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;

II. Implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar

las personas servidoras públicas en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, salvo

que se trate de cuestiones jurisdiccionales;

III. Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder Judicial de la Federación se

administren con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén

destinados, en los términos del artículo 134 Constitucional;

IV. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de

registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos

materiales del Poder Judicial de la Federación;

V. Coadyuvar con el Órgano de Evaluación de Desempeño adscrito al Tribunal de Disciplina Judicial

en la elaboración de informes periódicos que contengan indicadores, datos, mediciones, análisis

de productividad, y cualquier otra información que resulte del ejercicio de sus atribuciones y que

sea de utilidad para el ejercicio de las evaluaciones de desempeño y seguimiento;

VI. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de las personas

servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación y de su declaración de intereses, e

integrarlas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de

presentación de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria a que se refiere el

artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

VII. Investigar hechos que puedan constituir faltas administrativas cometidas por el personal

administrativo del Poder Judicial Federal, y

VIII. Las demás que determinen los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

Artículo 108.

La Contraloría contará con las siguientes unidades administrativas para el ejercicio de sus funciones:

I. Dirección General de Auditoría;

II. Dirección General de Investigación, y

III. Las demás que determine el Pleno del Órgano de Administración Judicial.

Artículo 109.

La Dirección General de Auditoría de la Contraloría tendrá como propósito inspeccionar y verificar el cumplimiento

de las normas de funcionamiento administrativo y operativo de los órganos del Poder Judicial Federal que confiere la

ley al Órgano de Administración Judicial.

La realización de auditorías tendrá como finalidad facilitar al Órgano de Administración Judicial la evaluación del

desempeño de sus órganos auxiliares y jurisdiccionales.

Las funciones, atribuciones y lineamientos de actuación de la Dirección General de Auditoría se determinarán por

el Pleno del Órgano mediante reglamentos y acuerdos generales, sin perjuicio de las facultades conferidas al

Tribunal de Disciplina Judicial en materia de vigilancia y disciplina.

Artículo 110.

La Dirección General de Investigación será competente para investigar la presunta comisión de faltas

administrativas por parte del personal que desempeña labores administrativas en el Poder Judicial de la Federación y

será considerada autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 111.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Nueva Ley DOF 20-12-2024

Las funciones que en esta Ley y mediante reglamentos y acuerdos generales se confieran a la Dirección General

de Auditoría serán ejercitadas por las y los auditores, quienes tendrán el carácter de personas representantes del

Órgano de Administración Judicial para esos efectos.

Las personas auditoras serán designadas por el propio Órgano de Administración Judicial y deberán satisfacer

los siguientes requisitos:

I. Ser mayor de treinta y cinco años;

II. Gozar de buena reputación;

III. No tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, y

IV. Contar con título de licenciado o licenciada en derecho legalmente expedido y experiencia

profesional de cuando menos diez años.

El Órgano de Administración Judicial establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan

evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los auditores y, en caso de identificar

irregularidades, notificará al Tribunal de Disciplina Judicial para los efectos correspondientes.

Artículo 112.

Las personas auditoras, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice la Contraloría, deberán inspeccionar

de manera ordinaria los órganos auxiliares y jurisdiccionales federales a cargo del Órgano de Administración Judicial

cuando menos una vez por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el propio Órgano de

Administración Judicial en esta materia.

Ningún auditor o auditora podrá visitar los mismos órganos por más de un año.

Las personas auditoras deberán informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los órganos a que se

refiere el primer párrafo o al presidente o presidenta, tratándose de los Tribunales de Circuito, de la visita ordinaria de

inspección que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del Órgano

con una anticipación mínima de quince días.

La Contraloría podrá ordenar de oficio o a petición del Órgano de Administración Judicial la celebración de

auditorías extraordinarias para verificar el cumplimiento de cualquier cuestión que resulte de trascendencia para el

cumplimiento de las atribuciones y competencia del Órgano, siempre que a su juicio existan elementos que hagan

necesaria la inspección.

Artículo 113.

Cuando del resultado de las auditorías ordinarias o extraordinarias de inspección que realicen las personas

auditoras se adviertan posibles faltas administrativas o irregularidades, se deberá dar vista de manera inmediata a la

Dirección General de Investigación para que proceda conforme a sus atribuciones.

Artículo 114.

El procedimiento de responsabilidad administrativa se regirá en todo lo que resulte aplicable por el Título Octavo

de la presente Ley, y por los acuerdos generales que dicte para tal efecto el Pleno del Órgano de Administración

Judicial.

SECCIÓN 3a.

De la Escuela Nacional de Formación Judicial

Artículo 115.

La Escuela Nacional de Formación Judicial es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial con

autonomía técnica y de gestión, responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación,

evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial de la

Federación, de sus órganos auxiliares y de las defensorías públicas y, en su caso, del personal de los Poderes

Judiciales locales, fiscalías, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y

del público en general.

Artículo 116.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Nueva Ley DOF 20-12-2024

Es atribución y responsabilidad de la Escuela Nacional de Formación Judicial llevar a cabo los concursos de

oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de

excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.

Artículo 117.

El funcionamiento de la Escuela Nacional de Formación Judicial se regirá por la Ley de Carrera Judicial, su propio

Reglamento y los acuerdos generales del Pleno del Órgano de Administración Judicial que le sean aplicables.

Para el ejercicio de sus funciones, podrá celebrar convenios o bases de colaboración con autoridades,

organismos públicos, instituciones académicas, asociaciones o entes, nacionales o internacionales, informando en lo

conducente al Pleno del Órgano de Administración Judicial.

Artículo 118.

La Escuela Nacional de Formación Judicial generará programas de capacitación y actualización permanente

dirigidos a todos y cada uno de los niveles de escalafón del personal judicial. Dichos programas tendrán el carácter

de obligatorios.

SECCIÓN 4a.

Del Instituto Federal de Defensoría Pública

Artículo 119.

El Instituto Federal de Defensoría Pública es el órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial encargado

de brindar el servicio de defensoría pública en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

SECCIÓN 5a.

De la Unidad de Peritos Judiciales

Artículo 120.

La Unidad de Peritos Judiciales es un área técnica del Órgano de Administración Judicial de naturaleza y finalidad

exclusivamente periciales. Su objeto es el auxilio específico a los tribunales en materia laboral en los casos que

determine la ley.

Artículo 121.

El peritaje de los asuntos judiciales que se presenten ante los tribunales en materia laboral del Poder Judicial de

la Federación es una función pública y, en esa virtud, las personas profesionales, técnicas o prácticas en cualquier

materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la administración pública, están obligadas a cooperar con

dichas autoridades, dictaminando en los asuntos relacionados con su encomienda.

Artículo 122.

Para ser persona perita se requiere poseer la ciudadanía mexicana, gozar de buena reputación, así como

conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar el peritaje y acreditar su pericia mediante examen que

presentará ante un jurado que designe el Pleno del Órgano de Administración Judicial, con la cooperación de

instituciones públicas o privadas que a juicio del Pleno cuenten con la capacidad para ello. La decisión del jurado

podrá recurrirse ante el Pleno del Órgano de Administración Judicial.

Artículo 123.

Los peritajes que deban versar sobre materias relativas a profesiones deberán encomendarse a personas

autorizadas con título, que deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.

SECCIÓN 6a.

De la Unidad de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Artículo 124.

La Unidad de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es un órgano auxiliar del Órgano de

Administración Judicial encargado de administrar los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos de la

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Nueva Ley DOF 20-12-2024

Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los Reglamentos, presupuestos y Acuerdos Generales que

expida el Órgano de Administración Judicial.

Artículo 125.

La Unidad de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer al Órgano de Administración Judicial las bases y lineamientos, medidas o

procedimientos que, en su caso, correspondan en materia de recursos humanos, materiales y de

tecnologías de información y comunicación, así como los relativos a la planeación, contratación

de adquisiciones, patrimonio inmobiliario, servicios, desincorporaciones, obra pública y servicios

relacionados con la misma;

II. Conducir las relaciones laborales, en el marco de las disposiciones aplicables;

III. Proponer el Catálogo de Puestos, el calendario, políticas y normas de pago de nóminas,

incrementos salariales, tabulador de sueldos y prestaciones, estímulos y pagos especiales al

Órgano de Administración Judicial para su autorización;

IV. Dirigir y operar los mecanismos de administración aprobados por el Órgano de Administración

Judicial en materia de remuneraciones, sistemas de pago de sueldos y prestaciones,

reclutamiento y selección de personal, así como dar seguimiento y control a los movimientos

ocupacionales e incidencias del personal;

V. Operar los mecanismos de nombramientos, contratación y ocupación de plazas, movimientos,

remuneraciones, sistema de escalafón, así como los programas de servicio social y prácticas

judiciales;

VI. Resolver sobre la aplicación de los descuentos y retenciones autorizadas conforme a la ley y, en

su caso, la recuperación de las cantidades correspondientes a salarios no devengados;

comunicar a los órganos y áreas sobre el personal que cause baja, y verificar que éstos cuenten

con las constancias correspondientes;

VII. Dirigir la aplicación de los criterios técnicos en materia de relaciones laborales, control y

resguardo de los expedientes personales y de plaza, y de seguridad e higiene en el trabajo, los

seguros de personas, así como las prestaciones al personal;

VIII. Llevar el control y costeo de las plazas presupuestarias y de las remuneraciones del personal, así

como de los contratos de prestación de servicios profesionales asimilables a salarios;

IX. Conocer y gestionar los asuntos inherentes a la seguridad social ante los organismos

competentes;

X. Asesorar a los órganos y áreas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los asuntos

laborales relativos a su personal;

XI. Proponer y, en su caso, ejecutar y evaluar los programas en materia de desarrollo humano y

servicios al personal;

XII. Coordinar la elaboración del manual de organización de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, así como los manuales específicos respectivos;

XIII. Proponer al Órgano de Administración Judicial la adquisición, desincorporación y la enajenación

de inmuebles conforme a las necesidades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XIV. Proponer al Órgano de Administración Judicial los pr ogramas de capacitación y

profesionalización para el personal administrativo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

así como los programas de servicio social;

XV. Dirigir la elaboración de los programas de necesidades en materia de adquisición de bienes y

contratación de servicios generales; de obras públicas y servicios relacionados con la misma y

patrimonio inmobiliario; de tecnologías de la información y comunicaciones, así como de servicios

personales;

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Nueva Ley DOF 20-12-2024

XVI. Proponer al Órgano de Administración Judicial, para su aprobación, las medidas para la mejora

administrativa en materia de recursos humanos, materiales, infraestructura física, de tecnología

de la información y comunicación, así como para el cuidado del medioambiente y el desarrollo

sustentable;

XVII. Suscribir, en términos de la normativa aplicable, los contratos y convenios que se celebren,

incluyendo los de uso, enajenación y adquisición de inmuebles, y

XVIII. Aportar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación todos los elementos necesarios para

elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación a efecto de que sea incluido en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la

Federación.

SECCIÓN 7a.

De la Unidad de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Artículo 126.

La Unidad de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es un órgano auxiliar del

Órgano de Administración Judicial encargado de administrar los recursos humanos, materiales y tecnológicos del

Tribunal Electoral, conforme a los Reglamentos, presupuestos y Acuerdos Generales que expida el Órgano de

Administración Judicial.

Artículo 127.

La Unidad de Administración del Tribunal Electoral tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer al Órgano de Administración Judicial las bases y lineamientos, medidas o

procedimientos que, en su caso, correspondan en materia de recursos humanos, materiales y de

tecnologías de información y comunicación, así como los relativos a la planeación, contratación

de adquisiciones, patrimonio inmobiliario, servicios, desincorporaciones, obra pública y servicios

relacionados con la misma;

II. Conducir las relaciones laborales, en el marco de las disposiciones aplicables;

III. Proponer el Catálogo de Puestos, el calendario, políticas y normas de pago de nóminas,

incrementos salariales, tabulador de sueldos y prestaciones, estímulos y pagos especiales al

Órgano de Administración Judicial para su autorización;

IV. Dirigir y operar los mecanismos de administración aprobados por el Órgano de Administración

Judicial en materia de remuneraciones, sistemas de pago de sueldos y prestaciones,

reclutamiento y selección de personal, así como dar seguimiento y control a los movimientos

ocupacionales e incidencias del personal;

V. Operar los mecanismos de nombramientos, contratación y ocupación de plazas, movimientos,

remuneraciones, sistema de escalafón, así como los programas de servicio social y prácticas

judiciales;

VI. Resolver sobre la aplicación de los descuentos y retenciones autorizadas conforme a la ley y, en

su caso, la recuperación de las cantidades correspondientes a salarios no devengados;

comunicar a los órganos y áreas sobre el personal que cause baja, y verificar que éstos cuenten

con las constancias correspondientes;

VII. Dirigir la aplicación de los criterios técnicos en materia de relaciones laborales, control y

resguardo de los expedientes personales y de plaza, y de seguridad e higiene en el trabajo, los

seguros de personas, así como las prestaciones al personal;

VIII. Llevar el control y costeo de las plazas presupuestarias y de las remuneraciones del personal, así

como de los contratos de prestación de servicios profesionales asimilables a salarios;

IX. Conocer y gestionar los asuntos inherentes a la seguridad social ante los organismos

competentes;

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Nueva Ley DOF 20-12-2024

X. Asesorar a los órganos y áreas del Tribunal Electoral en los asuntos laborales relativos a su

personal;

XI. Proponer y, en su caso, ejecutar y evaluar los programas en materia de desarrollo humano y

servicios al personal;

XII. Coordinar la elaboración del manual de organización del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, así como los manuales específicos respectivos;

XIII. Proponer al Órgano de Administración Judicial la adquisición, desincorporación y la enajenación

de inmuebles conforme a las necesidades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación;

XIV. Proponer al Órgano de Administración Judicial los programas de capacitación y

profesionalización para el personal administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, así como los programas de servicio social;

XV. Dirigir la elaboración de los programas de necesidades en materia de adquisición de bienes y

contratación de servicios generales; de obras públicas y servicios relacionados con la misma y

patrimonio inmobiliario; de tecnologías de la información y comunicaciones, así como de servicios

personales;

XVI. Proponer al Órgano de Administración Judicial, para su aprobación, las medidas para la mejora

administrativa en materia de recursos humanos, materiales, infraestructura física, de tecnología

de la información y comunicación, así como para el cuidado del medioambiente y el desarrollo

sustentable;

XVII. Suscribir, en términos de la normativa aplicable, los contratos y convenios que se celebren,

incluyendo los de uso, enajenación y adquisición de inmuebles, y

XVIII. Aportar al Tribunal Electoral todos los elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de

presupuesto anual de egresos del Tribunal Electoral a efecto de que sea incluido en el proyecto

de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación.

SECCIÓN 8a.

De la Unidad de Administración del Tribunal de Disciplina Judicial

Artículo 128.

La Unidad de Administración del Tribunal de Disciplina Judicial es un órgano auxiliar del Órgano de

Administración Judicial encargado de administrar los recursos humanos, materiales y tecnológicos del Tribunal de

Disciplina Judicial, conforme a los Reglamentos, presupuestos y Acuerdos Generales que expida el Órgano de

Administración Judicial.

Artículo 129.

La Unidad de Administración del Tribunal de Disciplina Judicial tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer al Órgano de Administración Judicial las bases y lineamientos, medidas o

procedimientos que, en su caso, correspondan en materia de recursos humanos, materiales y de

tecnologías de información y comunicación, así como los relativos a la planeación, contratación

de adquisiciones, patrimonio inmobiliario, servicios, desincorporaciones, obra pública y servicios

relacionados con la misma;

II. Conducir las relaciones laborales, en el marco de las disposiciones aplicables;

III. Proponer el Catálogo de Puestos, el calendario, políticas y normas de pago de nóminas,

incrementos salariales, tabulador de sueldos y prestaciones, estímulos y pagos especiales al

Órgano de Administración Judicial para su autorización;

IV. Dirigir y operar los mecanismos de administración aprobados por el Órgano de Administración

Judicial en materia de remuneraciones, sistemas de pago de sueldos y prestaciones,

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Nueva Ley DOF 20-12-2024

reclutamiento y selección de personal, así como dar seguimiento y control a los movimientos

ocupacionales e incidencias del personal;

V. Operar los mecanismos de nombramientos, contratación y ocupación de plazas, movimientos,

remuneraciones, sistema de escalafón, así como los programas de servicio social y prácticas

judiciales;

VI. Resolver sobre la aplicación de los descuentos y retenciones autorizadas conforme a la ley y, en

su caso, la recuperación de las cantidades correspondientes a salarios no devengados;

comunicar a los órganos y áreas sobre el personal que cause baja, y verificar que éstos cuenten

con las constancias correspondientes;

VII. Dirigir la aplicación de los criterios técnicos en materia de relaciones laborales, control y

resguardo de los expedientes personales y de plaza, y de seguridad e higiene en el trabajo, los

seguros de personas, así como las prestaciones al personal;

VIII. Llevar el control y costeo de las plazas presupuestarias y de las remuneraciones del personal, así

como de los contratos de prestación de servicios profesionales asimilables a salarios;

IX. Conocer y gestionar los asuntos inherentes a la seguridad social ante los organismos

competentes;

X. Asesorar a los órganos y áreas del Tribunal de Disciplina Judicial en los asuntos laborales

relativos a su personal;

XI. Proponer y, en su caso, ejecutar y evaluar los programas en materia de desarrollo humano y

servicios al personal;

XII. Coordinar la elaboración del manual de organización del Tribunal de Disciplina Judicial, así como

los manuales específicos respectivos;

XIII. Proponer al Órgano de Administración Judicial la adquisición, desincorporación y la enajenación

de inmuebles conforme a las necesidades del Tribunal de Disciplina Judicial;

XIV. Proponer al Órgano de Administración Judicial los programas de capacitación y

profesionalización para el personal administrativo del Tribunal de Disciplina Judicial, así como los

programas de servicio social;

XV. Dirigir la elaboración de los programas de necesidades en materia de adquisición de bienes y

contratación de servicios generales; de obras públicas y servicios relacionados con la misma y

patrimonio inmobiliario; de tecnologías de la información y comunicaciones, así como de servicios

personales;

XVI. Proponer al Órgano de Administración Judicial, para su aprobación, las medidas para la mejora

administrativa en materia de recursos humanos, materiales, infraestructura física, de tecnología

de la información y comunicación, así como para el cuidado del medioambiente y el desarrollo

sustentable;

XVII. Suscribir, en términos de la normativa aplicable, los contratos y convenios que se celebren,

incluyendo los de uso, enajenación y adquisición de inmuebles.

XVIII. Aportar al Tribunal de Disciplina Judicial todos los elementos necesarios para elaborar el

anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal de Disciplina Judicial a efecto de que

sea incluido en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación.

SECCIÓN 9a.

Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles

Artículo 130.

El Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles es un órgano auxiliar del Órgano de

Administración Judicial con autonomía técnica y operativa, cuyas funciones y atribuciones se limitan a lo establecido

en esta ley, en la Ley de Concursos Mercantiles y en los acuerdos generales que el Órgano de Administración

Judicial emita al respecto.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Nueva Ley DOF 20-12-2024

Artículo 131.

La integración de la Junta Directiva será determinada por el Órgano de Administración Judicial, a propuesta de su

Presidencia, observando el principio de paridad de género.

La o el Director General del Instituto durará en su encargo seis años y será designada de manera directa por el

Pleno del Órgano de Administración Judicial.

SECCIÓN 10a.

Del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Poder Judicial de la

Federación

Artículo 132.

El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Poder Judicial de la Federación

es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial con autonomía técnica, operativa y de gestión, facultado

para el ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en

esta ley, en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y en los acuerdos generales

que el Órgano de Administración Judicial emita al respecto.

Artículo 133.

La persona titular del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Poder Judicial

de la Federación será designada por el Pleno del Órgano de Administración Judicial y durará en el encargo cuatro

años.

TÍTULO SÉPTIMO

Del Tribunal de Disciplina Judicial

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN 1a.

De su conformación y funcionamiento

Artículo 134.

El Tribunal de Disciplina Judicial es un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de

gestión y para emitir resoluciones, que tiene por objeto la investigación, substanciación y resolución de los

procedimientos de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos que desempeñan funciones

jurisdiccionales en el Poder Judicial de la Federación, así como la resolución de los recursos de revisión en los

procedimientos administrativos del personal administrativo tratándose de faltas graves.

De igual forma, el Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano del Poder Judicial de la Federación, encargado de

la evaluación y seguimiento del desempeño de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de

Distrito y, el encargado de resolver los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos,

así como los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus empleados y empleadas.

El Tribunal de Disciplina Judicial funciona en Pleno y en Comisiones y contará con los órganos auxiliares que

resulten necesarios para el desempeño de sus atribuciones.

Artículo 135.

El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel nacional

conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y en las leyes de la materia.

Artículo 136.

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial determinará mediante acuerdos generales el número y los periodos de

sesiones tanto del propio Pleno, como de sus Comisiones, así como la periodicidad con la que se celebrarán y las

condiciones en las que se desarrollarán.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Nueva Ley DOF 20-12-2024

El Pleno y las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial podrán sesionar de manera extraordinaria a solicitud

de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la Presidencia del propio Tribunal de

Disciplina Judicial a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 137.

Para ser electo Magistrado o Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial, se deberán cumplir los siguientes

requisitos:

I. Poseer al día de la publicación señalada en la fracción I del artículo 96 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, título profesional de licenciado o licenciada en derecho

expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su

equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias de la licenciatura, especialidad,

maestría o doctorado, relacionadas con el cargo de Magistrada o Magistrado según determine el

Comité de Evaluación en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales y demás legislación aplicable; y práctica profesional de cuando menos cinco años en

el ejercicio de la actividad jurídica;

II. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la

convocatoria señalada en el artículo 96, fracción I de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos;

III. No haber sido Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General de la República, Senador o

Senadora, Diputado o Diputada Federal ni Titular del Poder Ejecutivo en alguna entidad

federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la

fracción I del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

IV. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial serán elegidos de manera libre,

directa y secreta por la ciudadanía a nivel nacional el día que se realicen las elecciones federales

ordinarias del año que corresponda.

Artículo 138.

El Pleno del Tribunal determinará mediante acuerdos generales el número y especialidad de las Comisiones. En

el ejercicio de esa facultad, el Pleno establecerá cuando menos una comisión para substanciar y resolver el

procedimiento administrativo.

Artículo 139.

El Tribunal contará con dos órganos auxiliares con autonomía de gestión, a efecto de dar cumplimiento a las

obligaciones derivadas del ejercicio de su competencia, a saber: el Órgano de Investigación de Responsabilidades

Administrativas y el Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial.

Artículo 140.

El Órgano de Investigación tendrá a su cargo la investigación de los hechos u omisiones que puedan constituir

responsabilidades administrativas de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial de la

Federación, en los términos establecidos en esta Ley, en los acuerdos generales que emita el propio Tribunal, así

como en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 141.

El Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial será el competente de la evaluación y seguimiento del

desempeño de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos previstos en esta

Ley y en los acuerdos generales que emita el propio Tribunal. En todo caso, la evaluación deberá tener en cuenta

elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con el desempeño de los órganos jurisdiccionales. La función

judicial comprende tanto la actividad propiamente jurisdiccional como la administrativa relacionada directamente con

la impartición de justicia.

SECCIÓN 2a.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Nueva Ley DOF 20-12-2024

De sus resoluciones

Artículo 142.

Las resoluciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas, exponiendo la valoración de las pruebas, la

calificación de la conducta probada, la individualización de la sanción y, de ser el caso, la posible reparación del

daño.

Artículo 143.

Las razones que justifiquen las resoluciones que emita el Pleno del Tribunal por mayoría de cuatro votos

constituirán precedentes vinculantes para las Comisiones del propio Tribunal, en los casos en los que se actualicen

hechos relevantes similares.

Artículo 144.

Al emitir sus resoluciones, el Pleno y las Comisiones del Tribunal siempre deberán atender los precedentes que

les resulten vinculantes. A partir de éstos, deberán construir una doctrina jurisprudencial coherente que dote de

certeza jurídica al sistema disciplinario.

Artículo 145.

El Pleno podrá cambiar o separarse de sus propios precedentes vinculantes siempre que, a partir de la resolución

de casos concretos, expongan expresamente junto al nuevo criterio una motivación reforzada que justifique el cambio

o separación.

Artículo 146.

En los casos a los que alude el artículo anterior, las resoluciones que emita el Pleno al respecto deberán ser

aprobadas por mayoría de cuatro votos. Las razones que justifiquen las resoluciones donde se establezca un cambio

de criterio constituirán los nuevos precedentes vinculantes.

Artículo 147.

El Pleno del Tribunal resolverá las contradicciones que se susciten entre los precedentes vinculantes que emitan

las Comisiones. Para estos efectos, serán aplicables supletoriamente en la parte conducente las disposiciones de la

Ley de Amparo que regulan las contradicciones de criterios.

Artículo 148.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación será competente para resolver la contradicción de criterios entre los

sustentados por éste y el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial en relación con el alcance de los derechos

humanos y principios constitucionales que rigen los procedimientos administrativos sancionadores de personas

funcionarias públicas. Para estos efectos, serán aplicables supletoriamente en la parte conducente las disposiciones

de la Ley de Amparo que regulan las contradicciones de criterios.

Artículo 149.

Las razones que justifiquen las resoluciones sobre contradicciones de criterios emitidas por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación serán vinculantes para el Pleno y las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial; así como

para las autoridades análogas de las entidades federativas.

Artículo 150.

La vinculatoriedad de los precedentes del Tribunal se actualizará desde el momento en el que se engrose la

resolución que lo contenga, existiendo la obligación de difundir los criterios vinculantes dentro de un plazo razonable

en el sistema de difusión respectivo. El Pleno determinará mediante acuerdo general el sistema electrónico de

difusión de los precedentes vinculantes y el formato de su publicación, el cual deberá como mínimo exponer de forma

clara los hechos relevantes, el criterio jurídico y las razones que lo justifican.

Artículo 151.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Nueva Ley DOF 20-12-2024

El sistema electrónico de precedentes de difusión será gratuito, público, accesible y deberá garantizar la

publicación actualizada y ordenada de los precedentes, de tal manera que sea clara la doctrina jurisprudencial que se

construye a partir de estos.

CAPÍTULO II

Del Pleno

SECCIÓN 1a.

De su competencia y funcionamiento

Artículo 152.

El Pleno se conformará por cinco personas Magistradas, pero podrá sesionar con la presencia de cuatro.

Artículo 153.

El Pleno nombrará, a propuesta de su Presidente o Presidenta, a una secretaria o secretario general de acuerdos

y a una subsecretaria o subsecretario general de acuerdos.

La secretaria o secretario general de acuerdos del Pleno formará parte de la Junta de Coordinación adscrita al

Órgano de Administración Judicial en los términos y para los efectos previstos en esta Ley.

La o el Presidente tendrá las atribuciones que se establezcan en la ley y en los acuerdos generales que para tal

efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.

La o el Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial propondrá al Órgano de Administración Judicial el

nombramiento de las y los secretarios auxiliares de acuerdos, así como a las y los actuarios y al personal subalterno

necesario para el despacho de los asuntos del tribunal, conforme a lo establecido por las disposiciones jurídicas

aplicables.

Artículo 154.

El Pleno será competente para lo siguiente:

I. Substanciar y resolver el recurso de revisión y los demás recursos que procedan respecto de los

procedimientos de responsabilidad administrativa que son competencia de las Comisiones, la

evaluación del desempeño de la función judicial y los conflictos laborales;

II. Solicitar de oficio o por denuncia al Órgano de Investigación el inicio de las investigaciones

necesarias para determinar si se ha incurrido en responsabilidades administrativas;

III. Ejercer la facultad de atracción de procedimientos administrativos relacionados con faltas graves

o hechos u omisiones que las leyes señalen como delitos tramitados en los Tribunales de

Disciplina de los Poderes Judiciales de las entidades federativas y en los órganos análogos de

otros tribunales, siempre que tengan conexidad con procedimientos de responsabilidad

administrativa de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación;

IV. Dar vista al Ministerio Público con la posible comisión de delitos;

V. Solicitar a la Cámara de Diputados el inicio del juicio político en contra de las personas

juzgadoras electas por voto popular;

VI. Elaborar los proyectos de reglamentos y acuerdos generales que requiera para su administración

y organización interna y presentarlos por conducto de su Presidente o Presidenta, al Órgano de

Administración Judicial para su aprobación y emisión;

VII. Solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos o la ejecución de

resoluciones necesarias para asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal;

VIII. Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, los parámetros y las especificaciones

relativas a los métodos, criterios e indicadores para la realización de las evaluaciones de

desempeño y seguimiento;

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IX. Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, el procedimiento para la imposición e

impugnación de las medidas correctivas y sancionadoras en materia de desempeño;

X. Determinar la implementación de mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos

de corrupción, así como de coordinación que, en términos de la Ley General del Sistema

Nacional Anticorrupción, determine el Comité Coordinador de dicho Sistema Nacional e informar

a ese Órgano de los avances y resultados que se tengan;

XI. Establecer, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera

periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores para efectos de lo que se

dispone en esta Ley en materia de responsabilidad;

XII. Llevar un Registro de Servidores Públicos y de Particulares Sancionados, conforme a lo que

establezca mediante acuerdos generales;

XIII. Integrar un informe que hará del conocimiento de la opinión pública, al finalizar el segundo

período de sesiones de cada año, los resultados de labores del Tribunal de Disciplina Judicial;

XIV. Resolver sobre los cambios de adscripción de las personas juzgadoras fuera del circuito judicial

para el que fueron electas, por alguna de las causas excepcionales que el mismo Pleno

determine;

XV. Dictar a través de sus Comisiones, las medidas de suspensión temporal de las personas

juzgadoras que resulten pertinentes para facilitar las investigaciones y los procedimientos

disciplinarios.

La suspensión de las y los Magistrados de Circuito y las y los Jueces de Distrito que aparecieren

involucrados en la comisión de un delito, procederá siempre que lo estime necesario el Pleno del

Tribunal de Disciplina Judicial en el ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, o cuando

alguna autoridad ministerial o fiscalía den noticia de ello, así como a solicitud de la autoridad

judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra.

Cuando la suspensión haya sido decretada por el Tribunal de Disciplina Judicial sin mediar una

solicitud de otra autoridad, deberá instruirse la formulación de denuncia o querella en los casos

en que proceda.

XVI. Resolver los recursos de revisión en los procedimientos de responsabilidad administrativa del

personal jurisdiccional, así como del personal administrativo del Poder Judicial de la Federación

tratándose de faltas graves;

XVII. Resolver en definitiva y de forma inatacable respecto de la competencia sobre los procedimientos

de responsabilidad administrativa que le remita el Órgano de Administración Judicial, y

XVIII. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 155.

En ningún caso los recursos de revisión serán turnados para su substanciación y elaboración del proyecto de

resolución respectivo a los Magistrados o Magistradas que integran la Comisión recurrida.

Artículo 156.

En todos los casos, las resoluciones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial se tomarán por mayoría de

cuatro votos, por lo que si no se alcanza tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera

instancia.

Artículo 157.

Las ponencias de los y las Magistradas se podrán integrar por:

I. Secretarios o secretarias proyectistas;

II. Secretarios o secretarias instructoras;

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Nueva Ley DOF 20-12-2024

III. Secretarios o secretarias auxiliares;

IV. Oficiales judiciales, y

V. Personal operativo.

Los y las Magistradas deberán conformar la estructura de sus equipos de trabajo con funciones jurisdiccionales,

incluyendo el tipo y número de plazas que lo conformen, de la siguiente manera: el cincuenta por ciento deberá

provenir de los procesos de selección de la Carrera Judicial, en los términos de la ley de la materia, y el cincuenta

por ciento restantes mediante designación, en ambos casos observando el límite presupuestal que establezca el

Órgano de Administración Judicial.

CAPÍTULO III

De las Comisiones

SECCIÓN 1a.

De su competencia y funcionamiento

Artículo 158.

Las Comisiones se integrarán por tres integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, pero podrán sesionar con la

presencia de dos. En caso de empate, y cuando la resolución de los asuntos no pueda aplazarse, la Comisión

respectiva se integrará con un Magistrado o Magistrada integrante de una Comisión diversa.

Artículo 159.

Las Comisiones serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia los procedimientos de

responsabilidad administrativa seguidos contra las personas que desempeñan funciones jurisdiccionales en el Poder

Judicial de la Federación, los recursos de inconformidad, las impugnaciones de la evaluación del desempeño de la

función judicial, los conflictos laborales, de acuerdo con su especialización, y los demás asuntos que decida el Pleno

del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.

Artículo 160.

Las Comisiones nombrarán a su respectivo presidente o presidenta, y determinarán el tiempo que deba

permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer mediante acuerdo general.

Los asuntos de su competencia serán turnados de acuerdo con el sistema respectivo al Magistrado o Magistrada

correspondiente para su substanciación y emisión del proyecto de resolución, de conformidad con las etapas y

formalidades establecidas en esta Ley.

CAPÍTULO IV

Del Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial

SECCIÓN 1a.

De su competencia y atribuciones

Artículo 161.

El Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial es un órgano auxiliar del Tribunal de Disciplina Judicial,

competente para evaluar y dar seguimiento al desempeño de los órganos jurisdiccionales a fin de consolidar un

ejercicio responsable, profesional, independiente, honesto y eficaz de la función jurisdiccional, así como evitar actos

que la demeriten.

Artículo 162.

La persona Titular del Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial será designada por el Pleno del Tribunal de

Disciplina Judicial a propuesta de su presidencia, y deberá tener título profesional en derecho legalmente expedido y

con la experiencia profesional suficiente para el desempeño de este cargo.

Artículo 163.

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Las funciones de evaluación y seguimiento del desempeño que se confieren al Órgano de Evaluación serán

ejercitadas por las y los visitadores judiciales bajo el mando y coordinación del Titular referido en el artículo anterior,

quienes tendrán el carácter de personas representantes del Tribunal de Disciplina Judicial.

Las y los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de treinta y cinco años, gozar de

buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, título profesional en

derecho legalmente expedido y experiencia profesional de cuando menos cinco años en materia de impartición de

justicia, políticas públicas y/o evaluación del desempeño institucional; su designación se hará por el Pleno del

Tribunal de Disciplina Judicial a propuesta de la o el Titular del Órgano de Evaluación.

Las y los visitadores judiciales deberán conducirse con imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus

funciones. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que

permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores a fin de garantizar su

imparcialidad y objetividad.

Artículo 164.

El Órgano de Evaluación contará con el personal operativo que requiera para el adecuado ejercicio de sus

funciones. La persona Titular del Órgano de Evaluación propondrá al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial la

aprobación de la plantilla operativa que se requiera para el desahogo de las funciones de evaluación y seguimiento a

su cargo.

Artículo 165.

Los procesos de evaluación del desempeño serán una garantía del derecho al acceso a la justicia, así como de

los derechos a la información y la participación pública. Sus resultados serán públicos, accesibles y transparentes. El

Órgano de Evaluación garantizará el ejercicio de los derechos a la información y participación pública en relación con

los resultados de los procesos de evaluación, particularmente en el contexto de la elección judicial.

Artículo 166.

Los procesos de evaluación del desempeño deberán evaluar, al menos los siguientes criterios e indicadores: los

conocimientos y competencias de las personas titulares del órgano jurisdiccional, incluyendo aquellas de carácter

técnico, ético y profesional; el dictado y cumplimiento oportuno de sus resoluciones, la adecuada gestión de los

recursos humanos y materiales a su cargo, la productividad del órgano jurisdiccional, la capacitación y desarrollo de

la persona servidora pública, y la satisfacción de las personas usuarias del sistema de justicia.

Artículo 167.

El Órgano de Evaluación podrá aplicar los métodos de evaluación que estime pertinentes para la examinación

integral, exhaustiva, imparcial y objetiva del desempeño judicial, incluyendo visitas presenciales o digitales,

auditorías, evaluación por objetivos, análisis de indicadores clave de rendimiento, evaluación por pares, encuestas de

satisfacción a las personas usuarias del sistema de justicia, requerimientos de información, análisis de datos; entre

otros, siempre que estén previstos en los acuerdos generales que dicte el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial

para tal efecto.

Artículo 168.

Los procesos de evaluación del desempeño serán la evaluación ordinaria, la evaluación extraordinaria y la

evaluación de seguimiento.

Artículo 169.

El Órgano de Evaluación podrá realizar el procedimiento de evaluación ordinaria al desempeño de las

Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito con posterioridad a los primeros noventa

días naturales desde su toma de protesta, y con anterioridad a que concluya el primer año de su mandato.

Artículo 170.

Cuando la evaluación ordinaria resulte insatisfactoria y el Órgano de Evaluación lo estime pertinente, podrá dictar

las medidas que considere necesarias para el fortalecimiento de la función judicial.

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Las medidas correctivas podrán consistir en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los

conocimientos o competencias técnicas, profesionales o éticas de la persona evaluada. El Pleno del Tribunal de

Disciplina Judicial reglamentará los tipos de medidas correctivas mediante la emisión de acuerdos generales.

El Órgano de Evaluación establecerá el plazo para el cumplimiento de tales medidas, dentro de los parámetros

que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.

Artículo 171.

Al vencimiento del plazo referido en el precepto anterior, el Órgano de Evaluación fijará un plazo para la

acreditación de la evaluación extraordinaria, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina

Judicial mediante acuerdo general.

En el caso de que la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación extraordinaria dentro del

plazo establecido por el Órgano de Evaluación o se niegue a realizarla, el Órgano dará vista al Pleno del Tribunal de

Disciplina Judicial para los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 172.

En caso de que se actualice el supuesto previsto en el último párrafo del precepto anterior, el Tribunal de

Disciplina Judicial podrá ordenar la suspensión de la persona servidora pública de hasta un año, y determinará las

acciones y condiciones para su restitución.

Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial

resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el

Poder Judicial de la Federación.

Artículo 173.

Con la finalidad de dar seguimiento al desempeño judicial y garantizar el derecho a la información y participación

pública, el Órgano de Evaluación podrá realizar evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial.

El Pleno, las Comisiones y la Secretaría General de Acuerdos podrán ordenar al Órgano de Evaluación la

realización de evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial, siempre que a su juicio existan elementos que

hagan presumir irregularidades cometidas por un Magistrado, Magistrada, Jueza o Juez federales.

Sin prejuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Órgano de Evaluación deberá realizar una evaluación

intermedia y una evaluación final a las personas titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la

Federación en el curso de su mandato.

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará, mediante la emisión de acuerdos generales, el

procedimiento para la realización de las evaluaciones de seguimiento debiendo garantizar la transparencia y el

acceso a la información y la participación pública.

Artículo 174.

Las y los titulares de los órganos jurisdiccionales durante el periodo evaluado serán responsables de los

resultados que arrojen los procedimientos de evaluación y seguimiento de desempeño a los que se refiere el párrafo

anterior. En consecuencia, solamente las y los titulares referidos serán objeto de las medidas correctivas o

sancionadoras previstas en esta Ley, aun cuando dichas medidas supongan la implementación de acciones que

involucren a las y los servidores públicos a su cargo.

Artículo 175.

El Órgano de Evaluación judicial deberá publicar oportunamente la realización de las evaluaciones de desempeño

judicial para garantizar el derecho a la información y la participación pública. El Pleno del Tribunal de Disciplina

Judicial reglamentará los procedimientos, medios y mecanismos para la difusión oportuna y adecuada de los

procesos de evaluación a la sociedad.

Las y los visitadores deberán informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los órganos

jurisdiccionales o al Presidente o Presidenta, tratándose de los Tribunales de Circuito, de la evaluación de

desempeño que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del Órgano

con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan manifestar sus

quejas o denuncias.

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Artículo 176.

Cuando la evaluación de desempeño resulte insatisfactoria, o bien se impongan medidas correctivas o

sancionadoras, la determinación del Órgano de Evaluación o de la Comisión del Tribunal de Disciplina Judicial podrá

ser impugnada mediante el procedimiento que determine el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para tal efecto

mediante acuerdos generales.

CAPÍTULO V

Del Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas

Artículo 177.

El Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas fungirá como autoridad investigadora en

términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y tendrá la carga de la prueba para demostrar la

veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas administrativas cometidas por el personal

jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las

mismas.

Artículo 178.

La persona titular del Órgano será designada por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, a propuesta de su

presidencia, y deberá tener título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años

preferentemente en la materia de responsabilidades administrativas.

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, mediante acuerdos generales, designará la estructura orgánica a

través de la cual la persona titular del Órgano de Investigación se apoyará para ejercer sus funciones. En dichos

acuerdos se debe prever la existencia de agentes investigadores, quienes serán funcionarios que cuenten con las

competencias necesarias para realizar las investigaciones y demás actuaciones que resulten necesarias.

Artículo 179.

El Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas tendrá las siguientes funciones:

I. Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas del personal jurisdiccional del Poder

Judicial de la Federación;

II. Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que estime conducentes para llegar a la

verdad material de los hechos, así como desahogarlos en su momento procesal oportuno;

III. Llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba;

IV. Requerir información y documentación a las autoridades que resulten necesarias para el

esclarecimiento de los hechos y conductas investigadas;

V. Requerir informes y documentación a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que provean la

información contable y financiera necesaria para el trámite de una investigación;

VI. Solicitar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan,

destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;

VII. Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento administrativo de los órganos

jurisdiccionales a partir de las quejas interpuestas en contra de funcionarias o funcionarios

adscritos a ellas o de los indicios señalados por el Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial

en el ejercicio de sus funciones;

VIII. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, a que se refiere el

artículo 97 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

IX. Integrar y presentar a las comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial, los Informes de Presunta

Responsabilidad Administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo de conclusión

y archivo del expediente, de conformidad con los acuerdos generales que dicte el Tribunal de

Disciplina Judicial;

X. Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, en los procedimientos de responsabilidad

administrativa, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 124 de la Ley General de

Responsabilidades Administrativas, y

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XI. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

Como resultado de dicha facultad investigadora, el Órgano de Investigación será la unidad responsable de

integrar y presentar a las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial, los Informes de Presunta Responsabilidad

Administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente.

Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta

responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que

pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la

facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores Públicos y particulares

sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días

hábiles siguientes a su emisión.

CAPÍTULO VI

Del procedimiento en caso de demora en la emisión de sentencias en materia tributaria y penal

Artículo 180.

Sin prejuicio de lo que establezcan las leyes en la materia, el Pleno del Órgano de Administración Judicial

regulará mediante acuerdos generales los procedimientos en caso de demora en la emisión de sentencias en materia

tributaria y penal, para garantizar el cumplimiento de los plazos previstos por los artículos 17, párrafo segundo, y 20,

fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 181.

En el ejercicio de la atribución conferida en el precepto anterior, el Pleno del Órgano de Administración Judicial

establecerá criterios claros, objetivos, y transparentes para la evaluación de los informes de demora que en su caso

presenten las personas juzgadoras, tomando en consideración factores como la complejidad del asunto, las cargas

de trabajo del órgano jurisdiccional en cuestión, la existencia de un obstáculo o impedimento fortuito o de fuerza

mayor que impidiera la resolución del asunto, la actuación procesal de las partes, o, en general, cualquier otro

elemento o supuesto mediante el que pueda determinarse razonablemente una justificación de la demora incurrida.

TÍTULO OCTAVO

De las responsabilidades administrativas

CAPÍTULO I

De la competencia en materia de responsabilidades administrativas

Artículo 182.

El Tribunal de Disciplina Judicial tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución de los

procedimientos de responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, así

como la resolución del recurso de revisión en tales procedimientos y en los que involucren presuntas faltas graves

cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo previsto en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en

este título y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

Por su parte, el Órgano de Administración Judicial tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución

de los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal administrativo del Poder Judicial de la

Federación, así como la resolución del recurso de revisión en los casos que involucren presuntas faltas no graves, de

conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de

Responsabilidades Administrativas, en este título y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

CAPÍTULO II

De las Faltas Administrativas

Artículo 183.

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Las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los Magistrados del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, y las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de

Administración Judicial sólo podrán ser separados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título

Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando los propios servidores y servidoras públicas

violen las prohibiciones previstas en el artículo 101 Constitucional, imponiéndose además como sanción la pérdida

de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la

administración de la justicia.

Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas previstas en los Capítulos III y

IV del Título Tercero, del Libro Primero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que se

encuentren vinculadas con las funciones del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 184.

Las personas juzgadoras serán objeto de disciplina cuando cometan algunas de las siguientes conductas que

atentan contra la administración de justicia:

I. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución claramente contraria a lo

dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso, o la interpretación de las fuentes

establecidas en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional

al que pertenezcan;

II. Emitan en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución

claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso o la interpretación

de esas fuentes establecida en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano

jurisdiccional al que pertenezcan;

III. Emitan en cualquier procedimiento resolución contraria a las constancias de autos;

IV. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución que contenga inferencias

probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera

claramente incorrecta;

V. Emita en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución que

contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de

prueba de manera claramente incorrecta;

VI. Contravengan las leyes que reglan la substanciación de los juicios o los procedimientos de

manera dolosa con la finalidad de entorpecer o dilatar el normal desarrollo de éstos o producir la

nulidad en todo lo actuado o alguna parte sustancial;

VII. Cuando de manera intencional o por omisión en su deber de debida diligencia retarden o

demoren la emisión de la sentencia o resolución a los asuntos sometidos a su estudio, y

VIII. Cuando omitan dar el aviso de demora en la emisión de sentencias en materia tributaria y penal,

conforme a lo establecido en los artículos 180 y 181 de esta Ley.

Artículo 185.

A efecto de preservar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, en ningún caso se podrán

empezar las investigaciones o procesos administrativos de responsabilidad por los supuestos anteriores cuando los

procesos jurisdiccionales no hayan concluido en forma definitiva.

Artículo 186.

En los casos anteriores, se podrá presentar la denuncia en cualquier momento, lo que dará lugar al análisis de su

admisión y, en su caso, se suspenderá el inicio del procedimiento hasta que el proceso jurisdiccional esté concluido

en forma definitiva.

Artículo 187.

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Serán causas de responsabilidad para las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación,

incluyendo a las personas juzgadoras:

I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar

o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, incurrir en corrupción, o cualquier acción

que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona del mismo u otro

poder, o de particulares;

II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos

del Poder Judicial de la Federación;

III. Tener una notoria ineptitud técnica o jurídica, o descuido en el desempeño de las funciones o

labores que deban realizar;

IV. Alterar o manipular la información en constancias de autos para afectar la resolución de los

asuntos de su competencia;

V. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les

correspondan en los procedimientos;

VI. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

VII. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales

correspondientes;

VIII. No poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial o del Órgano de Administración

Judicial, según corresponda, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función

judicial;

IX. Ejercer sus atribuciones de manera claramente arbitraria en detrimento de la función judicial;

X. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el

desempeño de sus labores;

XI. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

XII. Abandonar la residencia del Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito al que esté adscrito o

adscrita, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

XIII. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de

labores y de gestión;

XIV. La omisión a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XV. Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual,

valiéndose de su posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su

entorno laboral, sin el consentimiento de ésta;

XVI. Valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o

indirectamente designar, nombrar o intervenir para que se contrate en cualquier órgano

jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial de la Federación en que ejerza funciones, a

personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto

grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo;

XVII. Que las personas que hubieran recibido un nombramiento de base, interino o de confianza

directa o indirectamente designen, nombren o intervengan para que se contrate a los cónyuges,

concubinas, convivientes o parejas en relaciones análogas, o a parientes consanguíneos o por

afinidad hasta el cuarto grado de la persona que los nombró, y

XVIII. Las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren

contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.

Además de la imposición de la responsabilidad administrativa que corresponda, los nombramientos dados en

contravención a las fracciones XVI y XVII de este artículo quedarán sin efectos.

Artículo 188.

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Incurrirá en falta administrativa no grave la persona servidora pública cuyos actos u omisiones incumplan o

transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su

desempeño disciplina y respeto, tanto a las demás personas Servidoras Públicas como a los

particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética

a que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan

constituir faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la Ley General de

Responsabilidades Administrativas;

III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las

disposiciones relacionadas con el servicio público.

En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar

estas circunstancias en términos del artículo 93 de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas;

IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los

términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que, por razón de su

empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación,

sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;

VI. Supervisar que las personas Servidoras Públicas sujetas a su dirección, cumplan con las

disposiciones de este artículo;

VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;

VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte, y

IX. Las demás que establezca la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 189.

Cuando en un mismo acto u omisión concurran personas que desempeñan funciones jurisdiccionales y personas

que realizan labores administrativas, la investigación, substanciación y resolución del procedimiento de

responsabilidad administrativa será competencia del Tribunal de Disciplina Judicial. El Órgano de Administración

Judicial hará del conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial la existencia de alguna investigación en la que se

advierta la posible participación de una persona con funciones jurisdiccionales, para que el Órgano de Investigación

de dicho Tribunal ejerza sus atribuciones.

Cuando en un mismo acto u omisión concurran presuntas faltas cometidas por el personal administrativo de tipo

grave y no grave, la substanciación y resolución del recurso revisión será competencia del Tribunal de Disciplina

Judicial.

En todo caso, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial resolverá los conflictos competenciales que surjan frente

a las atribuciones del Órgano de Administración Judicial con base en lo dispuesto por la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esta Ley y demás disposiciones

jurídicas aplicables.

CAPÍTULO III

De la declaración patrimonial

Artículo 190.

Las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación estarán obligados a presentar su declaración de

situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades

Administrativas y los acuerdos generales respectivos.

CAPÍTULO IV

Del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Nueva Ley DOF 20-12-2024

Artículo 191.

El procedimiento de responsabilidad administrativa, desde la investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la

sanción, se instaurará conforme a los principios y reglas previstas en la Ley General de Responsabilidades

Administrativas y en esta Ley. En lo no previsto en esa ley ni en el presente ordenamiento, se aplicarán los acuerdos

generales que correspondan.

El procedimiento disciplinario se regirá por las bases siguientes:

I. Todas las investigaciones y procedimientos observarán en todo momento, el contenido de los

derechos humanos aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, con especial

énfasis en la presunción de inocencia, el derecho a la no autoincriminación, el derecho a la

defensa y el debido proceso, garantizando el derecho de audiencia a las personas involucradas.

La perspectiva de género será transversal desde la investigación y hasta la resolución final de los

asuntos, buscando que los procesos estén dotados de una dimensión restaurativa en aquellos

casos y conforme a los criterios que al respecto definan los acuerdos generales;

II. Las investigaciones podrán iniciar como consecuencia de:

a) Quejas o denuncias presentadas, ya sea por particulares o por autoridades, pertenecientes

o no al Poder Judicial de la Federación, por hechos que pudieran ser objeto de

responsabilidad administrativa, cometidos por alguna persona servidora pública del Poder

Judicial de la Federación, incluyendo Ministras, Ministros, Magistradas, Magistrados, Juezas

y Jueces.

En estos casos, compete a la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial o a la persona

Contralora del Órgano de Administración Judicial, según corresponda, pronunciarse sobre la

admisibilidad de la queja o denuncia, a partir de la propuesta que formule la autoridad

investigadora respectiva.

b) Los procedimientos de auditoría, vigilancia o supervisión interna.

c) Por orden oficiosa o denuncia del Tribunal de Disciplina Judicial o del Órgano de

Administración Judicial.

d) Las demás causales que prevean las leyes y acuerdos generales;

III. Corresponderá al Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas, o en su caso a

la Dirección General de Investigación de la Contraloría del Órgano de Administración Judicial,

fungir como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas. Se exceptúan de la regla anterior los seguimientos de evolución en la situación

patrimonial, en los cuales directamente se puede presentar el Informe de Presunta

Responsabilidad Administrativa;

IV. Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del

procedimiento, conforme a las siguientes reglas:

a) Deberán solicitarse a la autoridad resolutora, según lo dispuesto en el siguiente artículo;

b) Serán medidas cautelares las previstas en la fracción XV del artículo 154;

c) Las medidas cautelares podrán tener como finalidad alguna de las previstas en el artículo

123 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la de salvaguardar

la integridad de las personas potencialmente afectadas por conductas graves,

particularmente en casos de violencia sexual;

d) Las medidas cautelares serán proporcionales a la conducta investigada o procesada, e

instrumentales para la persecución de la finalidad buscada, y

e) Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente. En caso de que la autoridad

resolutora admita a trámite el incidente respectivo, podrá adoptar las medidas solicitadas de

manera provisional y, en el mismo acto, dará vista a la o a las personas directamente

afectadas para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su

derecho convenga. Transcurrido el plazo anterior, la autoridad resolutora contará con un

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plazo de hasta cinco días hábiles para emitir la resolución interlocutoria respectiva, en

contra de la cual no procederá recurso alguno;

V. La prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad dentro del procedimiento respectivo se

regularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de esta Ley, y

VI. Los medios de impugnación se regirán por lo previsto en el artículo 198 de la presente Ley.

Podrán intervenir en el procedimiento de responsabilidad administrativa las autoridades que se faculten en los

acuerdos generales respectivos, siempre conforme a lo previsto en las bases antes desarrolladas.

Artículo 192.

El Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano competente para investigar, substanciar y resolver los

procedimientos de responsabilidades administrativas por presuntas faltas cometidas por el personal jurisdiccional del

Poder Judicial de la Federación, así como aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con las siguientes

atribuciones:

I. Las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán competentes para substanciar y resolver

en primera instancia respecto de las responsabilidades administrativas del personal jurisdiccional.

II. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial fungirá como segunda instancia en los procedimientos

a los que se refiere la fracción anterior. En consecuencia, substanciará y resolverá el recurso de

revisión en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior y los demás que resulten

procedentes, así como el recurso de revisión en los casos que involucren presuntas faltas graves

cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial de la Federación.

En ningún caso los recursos de revisión podrán ser turnados para su substanciación y elaboración de proyecto de

resolución respectivo a las Magistradas y los Magistrados que integren la Comisión que emitió la resolución recurrida.

Las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e

inatacables. Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro votos; en caso de no alcanzarse tal votación

deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.

Artículo 193.

El Órgano de Administración Judicial es el órgano competente para investigar, substanciar y resolver los

procedimientos de responsabilidades administrativas por faltas cometidas por el personal administrativo del Poder

Judicial de la Federación, así como aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con las siguientes

atribuciones:

I. La Contraloría, será competente para investigar las responsabilidades administrativas del

personal administrativo del Poder Judicial de la Federación.

II. El Órgano de Administración Judicial, a través de las Comisiones que determine mediante

acuerdos generales, substanciará y resolverá en p rimera instancia respecto de los

procedimientos de responsabilidad administrativa.

III. El Pleno del Órgano de Administración Judicial fungirá como segunda instancia en los

procedimientos a los que se refiere la fracción anterior. En consecuencia, substanciará y

resolverá el recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones en los

procedimientos de responsabilidad administrativa por la presunta comisión de faltas no graves, y

los demás recursos que resulten procedentes.

En ningún caso los recursos de revisión podrán ser turnados para su substanciación y elaboración de proyecto de

resolución respectivo a las personas que integren la Comisión que emitió la resolución recurrida.

Las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno del Órgano de Administración Judicial serán definitivas

e inatacables. Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro votos; en caso de no alcanzarse tal votación

deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.

Artículo 194.

Las personas servidoras públicas del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial

responsables de la investigación, substanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción

de la justicia cuando:

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I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u

omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de

treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera

constituir una falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de corrupción, y

III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en

esta Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 195.

El Tribunal de Disciplina Judicial podrá atraer procedimientos relacionados con hechos que las leyes señalen

como delitos. Para estos efectos, se considerarán faltas administrativas graves las conductas previstas en los tipos

penales de los delitos contra la administración de justicia cuando dichas conductas sean realizadas por las personas

juzgadoras. Las sanciones correspondientes serán las que establezca esta Ley para las faltas graves.

Dichas conductas podrán juzgarse simultánea o sucesivamente, mediante los procedimientos penales y en los

procedimientos administrativos instruidos por el Tribunal de Disciplina Judicial. En este segundo caso, para

establecer la existencia de la falta administrativa grave y la responsabilidad de la persona juzgadora bastará con que,

en atención a las pruebas admitidas y desahogadas, tanto de cargo como de descargo, sea más probable la

hipótesis de culpabilidad que la hipótesis de inocencia.

Artículo 196.

El principio de independencia judicial garantiza a las personas juzgadoras la posibilidad de ejercer sin

interferencias de ningún tipo su criterio jurisdiccional para resolver las controversias de las que conozcan con respeto

al marco normativo aplicable y, en su caso, valorando racionalmente las pruebas que obren en la causa.

Artículo 197.

Los procedimientos administrativos de responsabilidad se clasificarán por su materia de la manera siguiente:

I. Faltas en contra de la administración de justicia, los cuales comprenden los actos u omisiones

contrarios a los principios y normas que disciplinan la función judicial al momento de dictar

resoluciones.

II. Faltas por infracción a deberes establecidos en la ley que no están relacionadas directamente

con el ejercicio de la función judicial al momento de dictar resoluciones.

Artículo 198.

Los medios de impugnación en los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los

acuerdos generales que al efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial o el Pleno del Órgano de

Administración Judicial, según corresponda, de conformidad con lo que dispone la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.

En el caso del Tribunal de Disciplina Judicial, dichos acuerdos deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:

a) Las decisiones disciplinarias emitidas por las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial

podrán ser impugnadas mediante recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes

a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. Su resolución corresponde al Pleno del

Tribunal de Disciplina Judicial.

b) La admisión y el desechamiento de quejas por parte de la presidencia del Tribunal de Disciplina

Judicial, así como los dictámenes conclusivos y la inactividad procesal superior a seis meses por

parte del Órgano de Investigación serán impugnables mediante recurso de inconformidad. Su

resolución corresponderá a una Comisión del Tribunal de Disciplina Judicial.

CAPÍTULO V

De las Sanciones

Artículo 199.

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Las sanciones por las faltas administrativas contempladas en el presente Título y en la Ley General de

Responsabilidades Administrativas serán las siguientes:

A. Tratándose de faltas administrativas no graves, las sanciones consistirán en:

I. Amonestación privada o pública;

II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio

público.

Se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo,

siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la trascendencia de la falta

administrativa no grave. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser

de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación

temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.

B. Tratándose de faltas administrativas graves, las sanciones consistirán en:

I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;

II. Destitución del empleo, cargo o comisión;

III. Sanción económica, y

IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio

público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

A juicio de la autoridad resolutora podrán ser impuestas a la persona infractora una o más de las

sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la

gravedad de la falta administrativa grave.

La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días

naturales.

En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la

afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la

Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite.

Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de

tres meses a un año de inhabilitación.

En el caso de que la falta administrativa grave cometida por la persona servidora pública le

genere beneficios económicos, a sí misma o a cualquiera de las personas a que se refiere el

artículo 52 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se le impondrá sanción

económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la

sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios

económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones antes

referidas.

Asimismo, se determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave a

que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local

o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, la persona servidora pública

estará obligada a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en

su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.

C. Las sanciones administrativas aplicables a particulares por la comisión de alguna falta

administrativa consistirán en:

I. Para personas físicas:

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a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o,

en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento

cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u

obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses

ni mayor de ocho años, y

c) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial

de la Federación o a la Hacienda Pública Federal.

II. Para personas morales:

a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o,

en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un

millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u

obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez

años;

c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni

mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privarlos temporalmente de

sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar

vinculados a faltas administrativas graves;

d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad

legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por

orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y

relación con una falta administrativa grave, y

e) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial

de la Federación o a la Hacienda Pública Federal.

Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse, además, lo previsto en los artículos

24 y 25 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de la fracción II, sólo serán procedentes cuando la sociedad

obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus

socios o socias, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para

vincularse con faltas administrativas graves.

Podrán imponerse a la o al particular una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre

ellas y conforme a la gravedad de las faltas.

Se considerará como atenuante para la imposición de sanciones a personas morales el que los órganos de

administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias denuncien o colaboren en las investigaciones

proporcionando la información y los elementos que posean, o resarzan los daños que se hubieren causado.

Para la imposición de sanciones a las personas morales se considerará como agravante, el hecho de que los

órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias conozcan presuntos actos de

corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas y no los denuncien.

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Artículo 200.

Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistradas y los Magistrados

electorales, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y los integrantes del Pleno del

Órgano de Administración Judicial solo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 201.

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Nueva Ley DOF 20-12-2024

El plazo de prescripción de faltas graves de las y los servidores públicos o de faltas de particulares, será de siete

años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que

hubieren cesado. La prescripción se interrumpirá con la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad

administrativa.

Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se

produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de

Presunta Responsabilidad Administrativa.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis

meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto

responsable, la caducidad de la instancia.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho de que la o el servidor

público se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento, por lo que no

procederá la caducidad de la instancia.

Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.

Artículo 202.

Las faltas no graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las

faltas, o a partir del momento en que hubieren cesado.

Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se

produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se ordenó su inicio.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis

meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto

responsable, la caducidad de la instancia.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho de que la o el servidor

público se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento, por lo que no

procederá la caducidad de la instancia.

Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.

Artículo 203.

Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los

artículos 75 a 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En todo caso, se considerarán como faltas graves, además de las así calificadas por la Ley General de

Responsabilidades Administrativas, las contempladas en las fracciones I a VIII, XV, XVI y XVII del artículo 187 de

esta Ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 204.

Tratándose de Juezas y Jueces de Distrito, así como Magistradas y Magistrados de Circuito, la destitución sólo

procederá en los siguientes casos:

I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y

II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o

amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar

conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.

Artículo 205.

Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el Tribunal de Disciplina Judicial, a

través del órgano que resulte correspondiente, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio

inmediato, y si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a

responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en

este Título.

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Nueva Ley DOF 20-12-2024

Artículo 206.

Si el Tribunal de Disciplina Judicial estima que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá a la o el quejoso,

a su representante, a su abogado o abogada, o a todos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la

Unidad de Medida y Actualización, al momento de interponerse la queja.

TÍTULO NOVENO

De la Facultad de Atracción en las Controversias Ordinarias

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 207.

El ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere la fracción II del artículo 16 de esta Ley, se regirá por las

siguientes reglas:

I. Si es ejercida de oficio por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éste deberá

comunicar por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación, el cual, en el término

de quince días hábiles, le remitirá los autos originales y lo notificará a las partes mediante oficio;

II. Cuando el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o la o el

Fiscal General de la República solicitare su ejercicio, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, si lo estima conveniente, ordenará al Tribunal Colegiado de Apelación que le remita los

autos originales dentro del término de cinco días. Recibidos los autos, el Pleno, dentro de los

treinta días siguientes, resolverá si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso le informará al

propio Tribunal Colegiado de Apelación de la resolución correspondiente; en caso contrario,

notificará su resolución a la persona solicitante y devolverá los autos a dicho tribunal;

III. Si un Tribunal Colegiado de Apelación solicita que se ejerza la facultad de atracción, expresará

las razones en que se funde su petición y remitirá los autos originales al Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, el cual resolverá dentro de los treinta días siguientes en términos

del párrafo anterior;

IV. No podrá solicitarse o ejercitarse la facultad de atracción, sin que se haya agotado la

sustanciación del recurso de apelación ante el correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación,

y

V. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere admitido la atracción, el

expediente se turnará a la o el Ministro relator que corresponda, a efecto de que en un término de

treinta días formule el proyecto de sentencia que deba ser sometido a la resolución del Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 208.

Si al dictar sentencia el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en la tramitación o

resolución de la primera instancia o durante la sustanciación de la segunda se violaron las normas esenciales del

procedimiento afectando las defensas de alguna de las partes, decretará la reposición del procedimiento.

En estos casos, el Pleno revocará la sentencia recurrida y remitirá los autos a la Magistrada, Magistrado, Jueza o

Juez que corresponda.

Artículo 209.

En contra de las resoluciones dictadas por la o el Ministro a quien conforme a lo dispuesto en el artículo anterior

se hubiere encomendado la reposición, podrá interponerse el recurso de reclamación siempre que en términos del

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares la providencia correspondiente sea revocable. Para la

sustanciación de este recurso se aplicarán, en lo conducente, los artículos 48 a 50 de la Ley Reglamentaria de las

fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación solicitará al Tribunal de Disciplina Judicial la imposición al recurrente o a su representante, a su abogado o a

ambos, de una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

TÍTULO DÉCIMO

De las Disposiciones Generales

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Nueva Ley DOF 20-12-2024

CAPÍTULO I

De la División Territorial

Artículo 210.

Para los efectos de esta Ley, el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos y regiones que

mediante acuerdos generales determine el Órgano de Administración Judicial.

En cada uno de los circuitos el Órgano de Administración Judicial establecerá mediante acuerdos generales, el

número de Tribunales Colegiados de Circuito, Colegiados de Apelación y de Juzgados de Distrito, así como su

especialización y límites territoriales. En cada región funcionará un pleno regional con jurisdicción sobre los circuitos

que le correspondan.

Artículo 211.

Cada uno de los circuitos a que se refiere el artículo anterior comprenderá los distritos judiciales cuyo número y

límites territoriales determine el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos generales.

CAPÍTULO II

De los Impedimentos

Artículo 212.

Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, las Magistradas y Magistrados de

Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito, y las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de

Administración Judicial están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta

el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los

interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la

fracción anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que

expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes,

en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguna de las personas interesadas;

V. Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que

expresa la fracción I, un juicio contra alguna o alguno de las o los interesados o no haber

transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la

fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesada la persona servidora pública, su cónyuge o parientes, en los grados

expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las

autoridades, por alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas

defensoras;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a

aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los

grados expresados en la fracción I;

VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea Juez, Jueza, persona

árbitro o arbitrador;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguna de las personas

interesadas, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguna de ellas;

X. Aceptar presentes o servicios de alguna de las personas interesadas;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas

interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras, o amenazar de cualquier

modo a alguno de ellos o ellas;

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Nueva Ley DOF 20-12-2024

XII. Ser persona acreedora, deudora, socia, arrendadora o arrendataria, dependiente o principal de

alguna de las personas interesadas;

XIII. Ser o haber sido tutora, tutor, curador o curadora de alguna de las personas interesadas o

administradora de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser persona heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de las personas interesadas, si la

persona servidora pública ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación

en este sentido;

XV. Ser cónyuge, hija o hijo de la persona servidora pública, acreedora, deudora o fiadora de alguna

de las personas interesadas;

XVI. Haber sido Juez, Jueza, Magistrada o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es

motivo de impedimento para las y los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Apelación el

conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto

recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones

I a IX y XI del artículo 467, y fracción I del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos

Penales;

XVII. Haber sido persona agente del Ministerio Público, integrante de jurado, perita, perito, testigo,

apoderada, apoderado, patrona, patrono, defensora o defensor en el asunto de que se trata, o

haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguna de las

personas interesadas. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de

Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

Artículo 213.

Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal se considerarán como personas interesadas

a la o el inculpado o a la o el imputado, así como la víctima, ofendida u ofendido.

Artículo 214.

Las y los auditores y las y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en una de las

causales del impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 212 de esta Ley o en las

leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del

impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano administrativo o jurisdiccional ante la cual deberían ejercer sus

atribuciones y cumplir sus obligaciones.

Artículo 215.

Además de las y los servidores públicos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, las y los oficiales judiciales, las y los actuarios, las y los secretarios proyectistas, las y los

auditores, no podrán aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de

México o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de

beneficencia.

CAPÍTULO III

De la Protesta Constitucional

Artículo 216.

Las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial que fueren designados por el Poder

Legislativo o por la persona titular del Poder Ejecutivo, otorgarán ante ellos la protesta constitucional, y las y los

integrantes que fueren designados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la harán ante la o el

presidente de dicha institución.

Artículo 217.

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Nueva Ley DOF 20-12-2024

Las Magistradas y los Magistrados de Circuito otorgarán la protesta constitucional ante el Senado de la

República.

Artículo 218.

Las Juezas y los Jueces de Distrito otorgarán la protesta constitucional ante el Senado de la República.

Artículo 219.

Las secretarias, los secretarios y las personas empleadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del

Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial otorgarán la protesta ante la o el presidente

del Pleno del Órgano de Administración Judicial.

Artículo 220.

Las secretarias, los secretarios, asistentes de constancias y registros y personas empleadas de los tribunales de

alzada y de los Juzgados de Distrito protestarán ante la o el Magistrado o la o el Juez al que se le deban estar

adscritos.

Artículo 221.

La protesta a que se refiere este capítulo se prestará en los términos siguientes: ¿Protestáis desempeñar leal y

patrióticamente el cargo de (el que se confiera al interesado) que se os haya conferido; guardar y hacer guardar la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y

prosperidad de la Unión? El o la interesada responderá: Sí protesto. La autoridad que tome la protesta añadirá: Si no

lo hicieres así, la Nación os lo demande.

CAPÍTULO IV

De las Actuaciones Judiciales

Artículo 222.

Ninguna servidora ni servidor público o persona empleada podrá abandonar la residencia del Tribunal de Circuito

o Juzgado de Distrito al que esté adscrito, ni dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo,

sin que previamente se le hubiere otorgado la autorización respectiva con arreglo a la ley.

Cuando el personal de los Tribunales de Circuito o de los Juzgados de Distrito tuvieren que abandonar su

residencia para practicar diligencias, podrá hacerlo en casos urgentes cuando la ausencia no excede de tres días,

dando aviso al Órgano de Administración Judicial, expresando el objeto y naturaleza de la diligencia y fechas de

salida y regreso.

Artículo 223.

Las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del

Órgano de Administración Judicial o del Tribunal de Disciplina Judicial se llevarán a cabo por el Ministro, Ministra,

Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los miembros del Órgano de Administración

Judicial, secretario, secretaria, actuario, actuaria, Jueza o Juez de Distrito que al efecto comisione el órgano que

conozca del asunto que las motive.

Artículo 224.

Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las oficinas de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de

Distrito podrán practicarse por las y los propios Magistrados o Jueces o por las y los secretarios o actuarios que

comisionen al efecto.

Fuera del lugar de la residencia de los Tribunales de Circuito, las diligencias se practicarán por la o el Magistrado

o la o el Juez de Distrito o del fuero común del lugar donde habrá de realizarse la diligencia, comisionados al efecto.

Fuera de la residencia de los Juzgados de Distrito, las diligencias podrán practicarse por la o el mismo Juez de

Distrito, por la o el del fuero común comisionado al efecto, o por la o el secretario o actuario del Juzgado de Distrito.

En los asuntos del orden penal, las y los Jueces de Distrito podrán autorizar a las y los Jueces del orden común

en términos del artículo 48 de esta Ley y cuando dichos Jueces y Juezas ordenen la práctica de diligencias para que

resuelvan sobre la vinculación a proceso o no vinculación a proceso por falta de méritos para procesar, según fuere

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procedente, y para practicar las demás diligencias en los términos que disponga el Código Nacional de

Procedimientos Penales.

CAPÍTULO V

De las Vacaciones y Días Inhábiles

Artículo 225.

Las y los servidores públicos y personas empleadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal de

Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, disfrutarán de dos periodos vacacionales al año entre los

periodos de sesiones a que se refieren los artículos 3 y 76 de esta Ley.

Las y los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro

de los dos primeros meses siguientes al del periodo inmediato de sesiones.

Artículo 226.

Las y los Magistrados de Circuito y las y los Jueces de Distrito disfrutarán anualmente de dos periodos

vacacionales de quince días cada uno, en los periodos que fije el Órgano de Administración Judicial.

Artículo 227.

Durante los periodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Órgano de Administración Judicial

nombrará a las personas que deban sustituir a las y los Magistrados o las y los Jueces, se estará a lo previsto en la

presente Ley con relación al régimen de sustituciones.

Los actos de las y los servidores públicos sustitutos en los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados

de Distrito, serán autorizados por otro secretario o secretaria si lo hubiere, y en su defecto, por la o el actuario

respectivo o por testigos de asistencia.

Artículo 228.

Las y los Magistrados de Tribunal Colegiado de Circuito, de Tribunal Colegiado de Apelación y las y los Jueces

de Distrito otorgarán a las y los secretarios, secretarias, actuarias, actuarios y demás personas empleadas de los

Tribunales de Circuito, Colegiados de Apelación y Juzgados de Distrito, dos periodos de vacaciones durante el año,

que no excederán de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los

empleados de la misma oficina.

Artículo 229.

En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos,

el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los

cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.

CAPÍTULO VI

De las Licencias, Ausencia y Renuncias

Artículo 230.

Toda persona servidora pública o empleada del Poder Judicial de la Federación que deba faltar temporalmente al

ejercicio de sus funciones, deberá contar con la licencia otorgada en los términos de este Capítulo. En toda solicitud

de licencia deberán expresarse por escrito las razones que la motivan.

Artículo 231.

Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado

del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de

Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o

cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el

segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en

orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la

persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo, en términos del artículo 98 Constitucional.

Artículo 232.

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Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y

Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral, solamente

procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República

o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.

Artículo 233.

Las licencias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y

Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral, cuando no

excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso

de Ministras y Ministros, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, por el Pleno

de la Sala Superior del Tribunal Electoral para el caso de Magistradas y Magistrados Electorales y por el Órgano de

Administración Judicial para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito o Juezas y Jueces de Distrito. Las

licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de

los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna

licencia podrá exceder del término de un año.

Artículo 234.

Para el resto de las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Federación, las licencias serán otorgadas con

o sin goce de sueldo hasta por seis meses, y sin goce de sueldo cuando excedan de ese término, y comprenderán

siempre el cargo y la adscripción.

Artículo 235.

Cuando se hubiere otorgado una licencia mayor de seis meses, no podrá concederse otra en el transcurso de un

año, y si hubiere gozado de una menor a seis meses, no podrá solicitarse otra en el transcurso de cuatro meses.

Artículo 236.

Las licencias mayores a seis meses se otorgarán de manera extraordinaria y por causa del servicio público.

Ninguna licencia podrá exceder de un año.

Artículo 237.

Toda licencia deberá concederse a través de un escrito en el que se hará constar la calificación de las razones

aducidas en la solicitud de la licencia respectiva.

Artículo 238.

Las licencias que no excedan de treinta días de la o del secretario general de acuerdos, la o el subsecretario de

acuerdos, las y los secretarios auxiliares de acuerdos, las y los secretarios de estudio y cuenta, las y los actuarios y

demás personal subalterno del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán concedidas por su

Presidente o Presidenta; las que excedan de ese término, serán concedidas por el Órgano de Administración

Judicial.

Artículo 239.

Las licencias de las y los secretarios, las y los secretarios proyectistas, actuarias, actuarios y oficiales judiciales

de Tribunales Colegiados de Circuito o de Tribunales Colegiados de Apelación, que no excedan de treinta días,

serán concedidas por la o el presidente del tribunal respectivo; las que excedan de treinta días pero no sean mayores

a seis meses, serán concedidas conjuntamente por las y los Magistrados que integren dicho tribunal, y las mayores a

este último término serán concedidas por el Órgano de Administración Judicial.

Las licencias de las demás personas empleadas de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Tribunales

Colegiados de Apelación que excedan de treinta días, las concederá la o el presidente del tribunal del que se trate. Si

exceden de dicho término serán concedidas, conjuntamente, por las y los Magistrados que integren el tribunal.

Artículo 240.

Las licencias a las y los secretarios, las y los secretarios proyectistas, a las y los actuarios y a las y los oficiales

judiciales de los Juzgados de Distrito que no excedan de seis meses, serán concedidas por la o el Juez respectivo.

Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Órgano de Administración Judicial.

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Las licencias de las demás personas empleadas de los Juzgados de Distrito serán concedidas por la persona

titular del juzgado o tribunal al cual están adscritos.

Artículo 241.

Las licencias de las y los servidores públicos y personas empleadas no contemplados en los artículos anteriores,

serán concedidas por el órgano facultado para ello en los términos de los reglamentos y acuerdos generales

correspondientes y a falta de disposición expresa por quien haya conocido de su nombramiento.

Artículo 242.

Cuando las ausencias temporales de la misma servidora o servidor público fueren superiores a quince días, el

Órgano de Administración Judicial nombrará a la persona que deba suplirlo interinamente, de entre la lista de

servidores y servidoras públicos habilitados para desempeñar funciones jurisdiccionales en los términos del artículo

80 de esta Ley y de los acuerdos generales correspondientes. Entretanto se efectúa la designación o autorización, el

secretario o secretaria actuará en términos del precepto anterior.

CAPÍTULO VII

De la Jurisprudencia

Artículo 243.

La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales y los

Tribunales Colegiados de Circuito en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las

disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro

sitio.

Artículo 244.

La Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, será el órgano competente para compilar,

sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación. Su

titular deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser secretario o secretaria general de acuerdos y tendrá el

personal subalterno que fije el presupuesto.

Artículo 245.

En términos de la fracción XV, del artículo 17 de esta Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuidará que

las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación se realicen con oportunidad y llevará a cabo todas

aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido

los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.

CAPÍTULO VIII

Del personal del Poder Judicial de la Federación

Artículo 246.

En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de

confianza, el o la secretaria general de acuerdos, el o la subsecretaria general de acuerdos, los y las secretarias de

estudio y cuenta, los y las secretarias auxiliares de acuerdos, los y las actuarias, la persona o personas designadas

por su Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador o Coordinadora de Compilación y

Sistematización de Tesis, los y las directoras generales, los y las directoras de área, los y las subdirectoras, los y las

jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de director o

directora general o superior, y todas aquellas personas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control,

manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Artículo 247.

También tendrán el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, los y las secretarias ejecutivas, los

y las secretarias de comisiones, los y las secretarias técnicas, los y las titulares de los órganos, los y las

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coordinadoras generales, los y las directoras generales, las y los titulares de unidades administrativas, los y las

directoras de área, los y las visitadoras, los y las defensoras públicas, asesores y asesoras jurídicas y personal

técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, del Órgano de Evaluación y de las Contralorías del Poder Judicial

de la Federación, subdirectores y subdirectoras, jefes y jefas de departamento, oficiales comunes de partes, el

personal de apoyo y asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior,

cajeros y cajeras, pagadores y pagadoras y todas aquellas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control,

manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Las y los secretarios proyectistas a que hace referencia el artículo 11, fracciones VI y IX, de la Ley de Carrera

Judicial del Poder Judicial de la Federación tendrán el carácter de personas servidoras públicas de confianza.

En la integración de todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, se deberá garantizar una proporción

adecuada entre el número de secretarios y secretarias proyectistas y secretarios y secretarias, según corresponda.

Artículo 248.

Las y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores,

serán de base.

Artículo 249.

Las y los secretarios técnicos de comisión deberán tener título profesional legalmente expedido, en alguna

materia afín a las facultades del Órgano de Administración Judicial, contar con experiencia mínima de tres años y

acreditar buena conducta.

Artículo 250.

En caso de fallecimiento de las Ministras y los Ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su

cónyuge y sus hijos e hijas menores o que tengan alguna incapacidad para trabajar para su subsistencia tendrán

derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que corresponda a las y los

Ministros. El o la cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato,

y los hijos al cumplir la mayoría de edad.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

CAPÍTULO I

De su integración y funcionamiento

Artículo 251.

De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal

Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la

fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

Artículo 252.

El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y hasta siete Salas Regionales,

cinco Salas Regionales coincidirán con las circunscripciones electorales previstas en el artículo 53 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y las dos Salas Regionales restantes podrán ser creadas por el Órgano de

Administración Judicial; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

Los órganos jurisdiccionales señalados anteriormente deberán integrarse en estricto apego al principio de paridad

de género.

Artículo 253.

En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones federales de

Diputados, Diputadas, Senadoras y Senadores;

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II. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la

elección de Presidenta o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que

se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección,

realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de

Presidenta o Presidente Electo respecto de la persona candidata que hubiese obtenido el mayor

número de votos.

La declaración de validez de la elección y la de Presidenta o Presidente Electo formulada por la

Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de

septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el

Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Las Salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales

que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral;

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones en las elecciones federales de

Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados

del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de

Distrito antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones

del año de la elección que corresponda;

IV. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las

fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar,

calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades

federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral

respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se

viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos

electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la

instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de las y los ciudadanos de

votar y ser votados en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para

tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los

partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y

los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

d) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas

servidoras públicas;

e) Conflictos concernientes a impedimentos presentados contra las y los Magistrados;

f) Impugnaciones contra los actos del Consejo General, de la persona Consejera Presidenta o

de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y

g) Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a

lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;

a las normas sobre propaganda política electoral, así como por la realización de actos

anticipados de precampaña o campaña, e imponer las sanciones que correspondan;

V. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 289 al 292 de esta Ley;

VI. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en

la materia;

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VII. Elaborar anualmente el proyecto de su Presupuesto y proponerlo al presidente o a la presidenta

del Órgano de Administración Judicial para su inclusión en el del Poder Judicial de la Federación;

VIII. Expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado

funcionamiento;

IX. Coadyuvar en el desarrollo de tareas de formación, investigación, capacitación y difusión en

materia electoral a cargo de la Escuela Nacional de Formación Judicial;

X. Conducir las relaciones con otros tribunales electorales, autoridades e instituciones, nacionales e

internacionales, en el ámbito de sus atribuciones;

XI. Conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, y

XII. Las demás que le señalen las leyes.

CAPÍTULO II

De la Sala Superior

SECCIÓN 1a.

De su integración y funcionamiento

Artículo 254.

La Sala Superior se integrará por siete Magistrados o Magistradas electorales y tendrá su sede en la Ciudad de

México. Bastará la presencia de cuatro Magistrados o Magistradas para que pueda sesionar válidamente y sus

resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o

mayoría simple de sus integrantes.

Las Magistradas y Magistrados durarán en su encargo seis años improrrogables.

La ausencia temporal de un Magistrado o Magistrada electoral, que no exceda de treinta días, será cubierta a

través del método de insaculación pública de entre la totalidad de Magistradas o Magistrados de la Salas Regionales

del mismo género que el de la ausencia que se cubre.

Para hacer la declaración de validez y de Presidenta Electa o Presidente Electo de los Estados Unidos

Mexicanos, o para declarar la nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de por lo

menos seis de sus integrantes.

Las y los Magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan

estado presentes en la discusión del asunto. En caso de empate la Presidenta o el Presidente tendrá voto de calidad.

Cuando un Magistrado o Magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá

formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de

que sea firmada esta última.

Artículo 255.

La Sala Superior nombrará a un secretario o secretaria general de acuerdos y a un subsecretario o subsecretaria

general de acuerdos, a los secretarios, secretarias, actuarios, actuarias, así como al personal administrativo y técnico

que se requiera para su buen funcionamiento, conforme a los lineamientos que dicte el Órgano de Administración

Judicial.

SECCIÓN 2a.

De sus atribuciones

Artículo 256.

La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se presenten en contra de los

cómputos distritales de la elección de Presidenta o Presidente de los Estados Unidos

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Mexicanos, así como de los cómputos de la elección de Ministras y Ministros de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina

Judicial, de Magistradas y Magistrados de Circuito y de Juezas y Jueces de Distrito, en los

términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren interpuesto, siempre

que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la elección, realizará el cómputo

final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidenta

Electa o Presidente Electo respecto del candidato o la candidata que hubiese obtenido el

mayor número de votos. Las decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de

inmediato a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos

constitucionales correspondientes;

b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se

presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de

impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y

diputadas y senadores y senadoras;

c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y

resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral;

d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos

en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades

competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos

electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo

del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador o

Gobernadora y de Jefe o Jefa de Gobierno de la Ciudad de México;

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la

ciudadana, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan

por violación al derecho de ser votado o votada en las elecciones de Presidente o

Presidenta Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de Diputados y Diputadas

federales y Senadores y Senadoras por el principio de representación proporcional, de

Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de Magistradas y

Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, de Magistradas y Magistrados de Circuito y

de Juezas y Jueces de Distrito, de Gobernador o Gobernadora, o de Jefe o Jefa de

Gobierno de la Ciudad de México; los que se promuevan por violación al derecho de

asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos,

así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en

la selección de sus candidatos o candidatas en las elecciones antes mencionadas o en la

integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el

medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios

partidistas de defensa, y

f) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores o

servidoras adscritas a órganos centrales;

II. Las impugnaciones por la determinación y, en su caso, aplicación de sanciones impuestas por los

órganos centrales del Instituto a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones

políticas o de ciudadanos y ciudadanas, observadores y observadoras y cualquier otra persona

física o moral, pública o privada, en los términos de la ley de la materia;

III. Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones presentadas por las personas

que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los

requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, salvo

los cargos de Magistradas y Magistrados electorales cuya competencia es de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales;

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IV. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el valor diario de la Unidad de

Medida y Actualización al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten a las

normas de convivencia en perjuicio de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las

promociones que hagan o aquellos y aquellas que presenten impugnaciones o escritos frívolos;

V. Fijar la jurisprudencia obligatoria en los términos de los artículos 289 al 292 de esta Ley;

VI. Insacular de entre las Magistradas o Magistrados que integran las Salas Regionales a la persona

del mismo género que cubrirá la ausencia temporal de un Magistrado o Magistrada de la Sala

Superior, que no exceda de treinta días;

VII. Conceder licencias a los Magistrados o Magistradas electorales, incluyendo a aquellos que

integran las Salas Regionales, siempre que no excedan de un mes;

VIII. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

IX. Aprobar el Reglamento Interno que someta a su consideración el Presidente o Presidenta del

Tribunal Electoral y dictar los acuerdos generales en las materias de su competencia;

X. Fijar los días y horas en que deba sesionar la Sala, tomando en cuenta los plazos electorales;

XI. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los Magistrados y Magistradas

electorales que la integran;

XII. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales;

XIII. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las

Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así

lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 de esta Ley;

XIV. Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal Electoral, con fundamento en los

acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido

jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita

impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados en el

Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o

no la facultad de delegación será inatacable;

XV. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes

electorales que sean contrarias a la Constitución, y

XVI. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Artículo 257.

La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, podrá ejercerse, por causa

fundada y motivada, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y

trascendencia así lo ameriten;

b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la

importancia y trascendencia del caso, y

c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.

En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo

comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas,

remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.

En el caso del inciso b), aquellos o aquellas que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación

competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo;

cuando comparezcan como terceros o terceras interesadas, o bien cuando rindan el informe circunstanciado,

señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad,

notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.

En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional

competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la

atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa

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solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la

solicitud.

La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.

CAPÍTULO III

Del Presidente o Presidenta del Tribunal Electoral

Artículo 258.

La presidencia del Tribunal Electoral se renovará de manera rotatoria cada dos años en función del número de

votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a las Magistradas o

Magistrados de la Sala Superior que hayan alcanzado la mayor votación.

La Presidenta o Presidente de la Sala Superior lo será también del Tribunal Electoral.

Las ausencias temporales del Presidente o Presidenta menores a seis meses, serán suplidas por el Magistrado o

Magistrada de la Sala Superior que haya obtenido la segunda mayor votación en la elección respectiva. Si la

ausencia excediere dicho plazo, el Magistrado o Magistrada de la Sala Superior que haya obtenido la segunda mayor

votación en la elección respectiva se ratificará como Presidenta o Presidente y durará en el encargo el periodo

restante de la presidencia que suple más un periodo adicional de dos años, o hasta que concluya su cargo como

Magistrado o Magistrada, lo que suceda primero.

En caso de renuncia del Presidente o Presidenta del Tribunal Electoral, el Magistrado o Magistrada de la Sala

Superior que haya obtenido la segunda mayor votación en la elección respectiva será designado Presidente o

Presidenta y durará en el encargo el periodo restante de la presidencia que sustituye más un periodo adicional de

dos años, o hasta que concluya su cargo como Magistrado o Magistrada, lo que suceda primero.

Artículo 259.

El Presidente o Presidenta del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar al Tribunal Electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se

requieran para el buen funcionamiento del mismo, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de

Administración Judicial;

II. Presidir la Sala Superior;

III. Conducir las sesiones de la Sala Superior y conservar el orden durante las mismas. Cuando los y

las asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los y las presentes

y continuar la sesión en privado;

IV. Proponer oportunamente a la Sala Superior el nombramiento de los y las funcionarias que son de

su competencia;

V. Designar a los y las titulares y al personal de las coordinaciones adscritas directamente a la

presidencia, así como las demás que se establezcan para el buen funcionamiento del Tribunal

Electoral;

VI. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala Superior;

VII. Despachar la correspondencia del Tribunal Electoral y de la Sala Superior;

VIII. Llevar las relaciones con autoridades o instituciones públicas y privadas, nacionales o

extranjeras, que tengan vínculos con el Tribunal Electoral;

IX. Someter a la consideración del Pleno de la Sala Superior el anteproyecto de presupuesto del

Tribunal Electoral, a efecto de que, una vez aprobado, lo proponga al Presidente o Presidenta del

Órgano de Administración Judicial para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder

Judicial de la Federación;

X. Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de Magistrados y Magistradas electorales y

demás personal jurídico, técnico y administrativo del Tribunal Electoral;

XI. Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para coordinar las funciones

jurisdiccionales y administrativas de las Salas Regionales;

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XII. Vigilar que se cumplan las medidas adoptadas para el buen servicio y disciplina en las oficinas de

la Sala Superior y tomar cualquier medida urgente y necesaria para ello, informándolo de

inmediato al Órgano de Administración Judicial;

XIII. Comunicar al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente las ausencias

definitivas y licencias que excedan de un mes de los Magistrados y las Magistradas electorales

para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales

aplicables;

XIV. Nombrar a la Magistrada, al Magistrado o a los Magistrados y las Magistradas electorales que

deban proveer los trámites en asuntos de carácter urgente durante los períodos vacacionales de

la Sala Superior;

XV. Turnar a los Magistrados y las Magistradas electorales de la Sala Superior, de conformidad con lo

dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, los expedientes para que formulen los

proyectos de resolución;

XVI. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto

Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos,

agrupaciones u organizaciones políticas, o de particulares, pueda servir para la sustanciación o

resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los

plazos establecidos en las leyes;

XVII. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione

alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos

en las leyes;

XVIII. Rendir un informe anual ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los

Magistrados y Magistradas del Tribunal Electoral, del Órgano de Administración Judicial y del

Tribunal de Disciplina Judicial, y ordenar su publicación en una edición especial. Dicho informe

deberá hacerse antes de que el Presidente o Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación rinda el que corresponde a las labores del Poder Judicial de la Federación, y en los años

de proceso electoral federal, una vez que haya concluido el mismo;

XIX. Proporcionar al Presidente o Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la

información que requiera para rendir el informe al que se refiere la fracción VIII del artículo 20 de

esta Ley;

XX. Decretar la suspensión, remoción o cese de los y las titulares y personal de las coordinaciones

que dependan de la Presidencia del Tribunal Electoral, así como del personal adscrito

directamente a la misma sin perjuicio de las disposiciones aplicables;

XXI. Acordar con las personas titulares de las coordinaciones adscritas a la Presidencia del Tribunal

Electoral, los asuntos de su competencia;

XXII. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal Electoral;

XXIII. Enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los informes relativos a las sentencias sobre

la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la Constitución;

XXIV. Someter a consideración del Pleno de la Sala Superior el Reglamento Interno y acuerdos

generales para el adecuado funcionamiento del Tribunal Electoral;

XXV. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y el orden en el Tribunal Electoral, y

XXVI. Las demás que señalen las leyes, el Reglamento Interno o aquellas que sean necesarias para el

correcto funcionamiento del Tribunal Electoral.

CAPÍTULO IV

De las Salas Regionales

SECCIÓN 1a.

De su integración y funcionamiento

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Artículo 260.

El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales que se integrarán por tres Magistrados o Magistradas

electorales, cada una. Cinco Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una

de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de

la Constitución y la ley de la materia; la creación y la sede de las dos Salas Regionales restantes será determinada

por el Órgano de Administración Judicial.

Los Magistrados y las Magistradas de las Salas Regionales durarán en su encargo seis años improrrogables.

En caso de vacante definitiva se estará a lo dispuesto en el Capítulo Sexto, del Título Décimo de esta Ley.

En los casos de elecciones extraordinarias la Sala Regional con competencia territorial en donde hayan de

celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.

Artículo 261.

Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los tres Magistrados o Magistradas electorales y sus

resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los Magistrados y Magistradas no podrán abstenerse

de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

Cuando un Magistrado o Magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá

formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de

que sea firmada esta última.

Artículo 262.

La ausencia temporal de un Magistrado o Magistrada de Sala Regional que no exceda de treinta días será

cubierta por el secretario o secretaria general o, en su caso, por el secretario o secretaria con mayor antigüedad de la

Sala respectiva, según acuerde el Presidente o la Presidenta de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo

anterior con motivo de la aprobación de una licencia no mayor a un año por parte del Senado de la República o de la

Comisión Permanente será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior.

Si la ausencia de un Magistrado o Magistrada es definitiva, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva lo

notificará de inmediato a la Presidencia de la Sala Superior, la que procederá a dar aviso al Senado de la República

o, en su caso, a la Comisión Permanente para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones

constitucionales y legales aplicables.

SECCIÓN 2a.

De sus atribuciones

Artículo 263.

Cada una de las Salas Regionales en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de

apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal,

con excepción de los de órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo

dispuesto en la ley de la materia;

II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de

diputados y diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, de

conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la

ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes

para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las

entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo

o el resultado final de las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad

de México, así como de ayuntamientos y de los y las titulares de los órganos político-

administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México.

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Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma

todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda

modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el

Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo

o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente

posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o

legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas

funcionarias electas;

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano y la ciudadana que se promuevan

por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados, diputadas,

senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados y

diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos y titulares de los

órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México, siempre y cuando

se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su

ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de las servidoras y los servidores

públicos municipales diversos a las y los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los

partidos políticos en la elección de candidatos y candidatas a los cargos de diputados y

diputadas federales, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, diputados y

diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos, titulares de los

órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México y dirigentes de los

órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente

admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado

los medios partidistas de defensa;

V. Calificar y resolver las excusas que presenten los Magistrados y las Magistradas electorales de la

Sala respectiva;

VI. Encomendar a los secretarios y las secretarias, actuarias y actuarios, la realización de diligencias

que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;

VII. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

VIII. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte el Órgano de Administración Judicial,

al secretario o secretaria general, secretarios o secretarias y actuarios o actuarias, así como al

demás personal jurídico y administrativo;

IX. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes

electorales que sean contrarias a la Constitución;

X. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones

políticas de carácter local;

XI. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto

Nacional Electoral y sus servidores y servidoras adscritas a los órganos desconcentrados, y

XII. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en

ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad

de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.

SECCIÓN 3a.

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De sus Presidentes o Presidentas

Artículo 264.

La presidencia de cada Sala Regional se renovará de manera rotatoria cada dos años en función del número de

votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a las Magistradas o

Magistrados de cada Sala Regional que hayan alcanzado la mayor votación.

Las ausencias temporales de los Presidentes o Presidentas de las Salas Regionales serán suplidas por el

Magistrado o Magistrada de la misma Sala Regional que haya obtenido la segunda mayor votación en la elección

respectiva. Si la ausencia excediere el plazo autorizado, el Magistrado o Magistrada de la misma Sala Regional que

haya obtenido la segunda mayor votación en la elección respectiva se ratificará como Presidenta o Presidente y

durará en el encargo el periodo restante de la presidencia que suple más un periodo adicional de dos años, o hasta

que concluya su cargo como Magistrado o Magistrada, lo que suceda primero.

En caso de renuncia del Presidente o Presidenta de Sala Regional, el Magistrado o Magistrada de la misma Sala

que haya obtenido la segunda mayor votación en la elección respectiva será designado Presidente o Presidenta y

durará en el encargo el periodo restante de la presidencia que sustituye más un periodo adicional de dos años, o

hasta que concluya su cargo como Magistrado o Magistrada, lo que suceda primero.

Artículo 265.

Los Presidentes y las Presidentas de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Representar a la Sala y despachar la correspondencia de la misma;

II. Presidir la Sala, dirigir los debates y conservar el orden durante los mismos; cuando las personas

asistentes no guarden la compostura debida, podrán ordenar el desalojo de la Sala y la

continuación de la sesión en privado;

III. Turnar los asuntos entre los Magistrados y Magistradas que integren la Sala;

IV. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala;

V. Informar a la Sala sobre la designación del secretario o la secretaria general, secretarios y

secretarias, actuarios y actuarias y demás personal jurídico y administrativo de la Sala, conforme

a los lineamientos generales establecidos por el Órgano de Administración Judicial;

VI. Tramitar ante el Órgano de Administración Judicial los requerimientos de los recursos humanos,

financieros y materiales necesarios para el buen funcionamiento de la Sala;

VII. Informar permanentemente al Presidente o a la Presidenta del Tribunal Electoral sobre el

funcionamiento de la Sala, el número de impugnaciones recibidas y el trámite, sustanciación y

resolución que les recaiga;

VIII. Convocar, según corresponda, a sesión pública y a reuniones internas, a los Magistrados y

Magistradas electorales, secretario o secretaria general, secretarios y secretarias y demás

personal jurídico y administrativo de la Sala;

IX. Informar al Presidente o Presidenta del Tribunal Electoral sobre las ausencias definitivas de los

Magistrados y Magistradas electorales y del secretario o la secretaria general, secretarios y

secretarias y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

X. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto

Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o municipales, de los partidos políticos

o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre

que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;

XI. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione

alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos

en las leyes;

XII. Solicitar al Órgano de Administración Judicial o al Tribunal de Disciplina Judicial, según sea el

caso, la suspensión, remoción o cese de secretario o secretaria general, secretarios y

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secretarias, actuarios y actuarias, así como del personal jurídico y administrativo de la Sala, para

los efectos legales conducentes;

XIII. Apoyar en la identificación y clasificación de los criterios sostenidos por la Sala;

XIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como

los acuerdos generales que dicte la Sala Superior;

XV. Enviar a la Sala Superior los informes relativos a la no aplicación de leyes sobre la materia

electoral contrarias a la Constitución, y

XVI. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de la Sala o que establezca la

ley o el Reglamento Interno.

CAPÍTULO V

De las Magistradas y Magistrados Electorales

SECCIÓN 1a.

Del procedimiento para su elección

Artículo 266.

Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen

las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.

Las Magistradas y Magistrados que integren la Sala Superior serán elegidos por la ciudadanía a nivel nacional,

mientras que quienes integren las Salas Regionales serán elegidos por circunscripciones electorales.

SECCIÓN 2a.

De sus atribuciones

Artículo 267.

Son atribuciones de los Magistrados y Magistradas electorales las siguientes:

I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y reuniones internas a

las que sean convocados o convocadas por el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral o

las Presidentas o Presidentes de Sala;

II. Integrar las Salas para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

III. Formular los proyectos de sentencias que recaigan a los expedientes que les sean turnados para

tal efecto;

IV. Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un secretario o secretaria, sus

proyectos de sentencia, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se

funden;

V. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las

sesiones públicas;

VI. Realizar los engroses de los fallos aprobados por la Sala, cuando sean designados o designadas

para tales efectos;

VII. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros o terceras interesadas o

coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;

VIII. Someter a la Sala de su adscripción los proyectos de sentencia de desechamiento cuando las

impugnaciones sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas, en los términos de la

ley de la materia;

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IX. Someter a la Sala de su adscripción los proyectos de sentencia relativos a tener por no

interpuestas las impugnaciones o por no presentados los escritos cuando no reúnan los

requisitos que señalen las leyes aplicables;

X. Someter a la Sala de su adscripción las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y

definitivamente concluidos las impugnaciones que encuadren en estos supuestos, de

conformidad con las leyes aplicables;

XI. Someter a consideración de la Sala respectiva, cuando proceda, la acumulación de las

impugnaciones, así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;

XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los expedientes en los

términos de la legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en

poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales, estatales o

municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda servir para la sustanciación de los

expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos,

de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables;

XIII. Girar exhortos a los juzgados federales o estatales encomendándoles la realización de alguna

diligencia en el ámbito de su competencia, o efectuar por sí mismos las que deban practicarse

fuera de las oficinas de la Sala;

XIV. Participar en los programas de capacitación institucionales y de la Escuela Nacional de

Formación Judicial, y

XV. Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno del Tribunal Electoral y las que

sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal Electoral.

Cada Magistrado o Magistrada de la Sala Superior y de las Salas Regionales contará permanentemente con el

apoyo de los y las secretarias instructoras y de estudio y cuenta que sean necesarias para el desahogo de los

asuntos de su competencia.

CAPÍTULO VI

De la Secretaria o el Secretario General de Acuerdos y Subsecretaria o Subsecretario General de Acuerdos

SECCIÓN 1a.

De su integración y funcionamiento en la Sala Superior

Artículo 268.

Para el ejercicio de sus funciones la Sala Superior contará con un secretario o secretaria general de acuerdos y

un subsecretario o subsecretaria general de acuerdos que serán nombrados o nombradas en los términos del

artículo 255 de esta Ley.

SECCIÓN 2a.

De sus atribuciones

Artículo 269.

El secretario o la secretaria general de acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:

I. Apoyar al Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral en las tareas que le encomiende;

II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala

Superior;

III. Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala Superior;

IV. Llevar el control del turno de los Magistrados y las Magistradas electorales;

V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala Superior;

VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala Superior;

VII. Supervisar el debido funcionamiento de los Archivos Jurisdiccionales de la Sala Superior y de las

Salas Regionales y, en su momento, su concentración y preservación;

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VIII. Dictar, previo acuerdo con el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral, los lineamientos

generales para la identificación e integración de los expedientes;

IX. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala Superior;

X. Expedir los certificados de constancias que se requieran;

XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral

y auxiliar al Presidente o a la Presidenta del Tribunal Electoral para hacerlas del conocimiento de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

XII. Las demás que le señalen las leyes.

Artículo 270.

El subsecretario o la subsecretaria general de acuerdos auxiliará y apoyará al secretario o la secretaria general

de acuerdos en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas, de conformidad con lo previsto por el

Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

CAPÍTULO VII

De las Secretarias o los Secretarios Generales de Sala Regional

SECCIÓN 1a.

De su integración y funcionamiento en las Salas Regionales

Artículo 271.

Para el ejercicio de sus funciones cada una de las Salas Regionales nombrará a un secretario o una secretaria

general de acuerdos.

SECCIÓN 2a.

De sus atribuciones

Artículo 272.

Los secretarios o las secretarias generales de las Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I. Apoyar al Presidente o a la Presidenta de la Sala en las tareas que le encomiende;

II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala;

III. Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala;

IV. Llevar el control del turno de los Magistrados o Magistradas electorales de la Sala respectiva;

V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes de la Sala;

VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de la Sala;

VII. Supervisar el debido funcionamiento del Archivo Jurisdiccional de la Sala y, en su momento, su

envío oportuno al Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral;

VIII. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala;

IX. Expedir los certificados de constancias que se requieran;

X. Informar permanentemente al Presidente o a la Presidenta de la Sala sobre el funcionamiento de

las áreas a su cargo y el desahogo de los asuntos de su competencia;

XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral

y auxiliar al Presidente o Presidenta de la Sala para hacerlas del conocimiento de la Sala

Superior, y

XII. Las demás que les señalen las leyes.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones especiales

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SECCIÓN 1a.

De los requisitos para ocupar el cargo

Artículo 273.

Para ser electo Magistrado o Magistrada de la Sala Superior o de las Salas Regionales se requiere, además de

satisfacer los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo

siguiente:

I. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité Ejecutivo

Nacional o equivalente de un partido político;

II. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección ejecutiva nacional, estatal, distrital o

municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 274.

Para ser designado secretario o secretaria general de acuerdos de la Sala Superior, se deberán satisfacer los

requisitos que se exigen para ser electo Magistrado o Magistrada electoral de Sala Regional.

Artículo 275.

El subsecretario o la subsecretaria general de acuerdos de la Sala Superior y los secretarios o secretarias

generales de las Salas Regionales deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y

contar con credencial para votar con fotografía;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional con

sanción privativa de libertad mayor de un año;

III. Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho expedido legalmente y práctica

profesional de cuando menos tres años;

IV. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o presidenta del Comité Ejecutivo

Nacional o equivalente de un partido político;

V. No haber sido registrado o registrada como candidato o candidata a cargo alguno de elección

popular en los últimos seis años inmediatos anteriores a la designación, y

VI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal

en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación.

Artículo 276.

Para ser designado secretario o secretaria en cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral se requiere:

a) Para secretario o secretaria instructor:

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles,

y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional

con sanción privativa de libertad mayor de un año;

III. Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho expedido legalmente y práctica

profesional de cuando menos tres años, y

IV. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos

determine el Órgano de Administración Judicial;

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b) Para secretario o secretaria de estudio y cuenta o equivalente, se requieren los mismos requisitos

señalados en el inciso anterior, con excepción de el de la práctica profesional y el de la

antigüedad del título profesional que serán de dos años.

Artículo 277.

Para ser designado actuario o actuaria en cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral se requiere:

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y

contar con credencial para votar con fotografía;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o condenada por delito intencional con

sanción privativa de libertad mayor de un año;

III. Tener por lo menos el documento que lo o la acredite como pasante de la carrera de Derecho de

una institución legalmente reconocida, y

IV. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de conocimientos básicos determine

el Órgano de Administración Judicial.

Artículo 278.

El presidente o la presidenta del Tribunal Electoral o el Órgano de Administración Judicial, en el ámbito de sus

respectivas competencias, podrán establecer otras categorías de personal jurídico para atender las necesidades de

la Sala Superior o de las Salas Regionales, de acuerdo con las partidas autorizadas en el presupuesto.

Asimismo, cuando las cargas de trabajo extraordinarias lo exijan, el Órgano de Administración Judicial podrá

autorizar la contratación, con carácter de eventual, del personal jurídico y administrativo necesario para hacer frente

a tal situación, sin necesidad de seguir los procedimientos ordinarios para su contratación e ingreso.

SECCIÓN 2a.

De las responsabilidades, impedimentos y excusas

Artículo 279.

Las responsabilidades de todas las personas servidoras públicas del Tribunal Electoral se regirán por lo

establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, particularmente, por el Título Octavo de esta

Ley, así como por las disposiciones especiales del presente Título, conforme a los órganos auxiliares que se definan

en el reglamento o acuerdos generales que al efecto se emitan.

Los Magistrados y Magistradas de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral sólo podrán

ser removidos o removidas de sus cargos en los términos de los artículos 110 y 111 del Título Cuarto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 280.

Los Magistrados y Magistradas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se

actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 212 de esta Ley, en lo que resulte conducente.

Asimismo, a los secretarios, secretarias, actuarios y actuarias de las Salas, les será aplicable, en lo conducente,

lo dispuesto en el artículo 214 de esta Ley.

Artículo 281.

Las excusas que por impedimento legal para conocer de un asunto presenten los Magistrados y las Magistradas

electorales, serán calificadas y resueltas de inmediato por la Sala de su adscripción, en la forma y términos previstos

por el Reglamento Interno.

SECCIÓN 3a.

De las vacaciones y días inhábiles

Artículo 282.

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Las personas servidoras públicas y empleadas de las Salas disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año, de

acuerdo con las necesidades del servicio.

Durante los años de proceso electoral federal o durante los períodos de procesos electorales federales

extraordinarios, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles, las vacaciones podrán diferirse o pagarse

a elección de la persona servidora pública o empleada. En ningún caso se podrán acumular las vacaciones

correspondientes a más de dos años.

Artículo 283.

Las personas servidoras públicas y empleadas del Tribunal Electoral gozarán de descanso durante los días

inhábiles señalados en el artículo 229 de esta Ley, siempre y cuando no se esté en el caso a que se refiere el párrafo

segundo del artículo anterior o se tengan asuntos pendientes de resolver de los previstos en el inciso b) de la

fracción IV del artículo 253 de esta Ley.

Artículo 284.

Las personas servidoras públicas y empleadas del Tribunal Electoral estarán obligadas a prestar sus servicios

durante los horarios que señale el Pleno de la Sala Superior a propuesta de su Presidencia, tomando en cuenta que,

durante los procesos electorales, federales o locales, todos los días y horas son hábiles.

Artículo 285.

Durante los procesos electorales, no se pagarán horas extras, pero se preverán en el presupuesto las

compensaciones extraordinarias que deban otorgarse a las y los servidores públicos y personal del Tribunal Electoral

de acuerdo con los horarios y cargas de trabajo que hubiesen desahogado.

SECCIÓN 4a.

De las actuaciones judiciales y del archivo jurisdiccional

Artículo 286.

Para la realización de diligencias o actuaciones que deban practicarse fuera de las oficinas de las Salas del

Tribunal Electoral serán aplicables, en lo conducente, los artículos 222 al 224 de esta Ley.

Artículo 287.

El Tribunal Electoral deberá conservar en su archivo jurisdiccional los expedientes de los asuntos definitivamente

concluidos durante dos años contados a partir de que se ordene el archivo.

Artículo 288.

Una vez concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior el Tribunal Electoral podrá remitir los expedientes

al Archivo General de la Nación, y conservará copia de los que requiera, utilizando para ello cualquier método de

digitalización, reproducción o reducción.

SECCIÓN 5a.

De la jurisprudencia

Artículo 289.

La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:

I. Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el

mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma;

II. Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario,

sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala

Superior lo ratifique, y

III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas

Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.

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En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia,

comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado

obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede

fijar jurisprudencia.

En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una

Sala, por un Magistrado o Magistrada electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será

obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las

sentencias dictadas con anterioridad.

En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte

obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se

notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Nacional Electoral y, en su caso, a las autoridades

electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal Electoral.

Artículo 290.

La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional

Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos

relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos y ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado

actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

Artículo 291.

La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando

haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de las y los miembros de la Sala Superior. En la

resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá

jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 289 de esta Ley.

Artículo 292.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal

Electoral.

SECCIÓN 6a.

De las denuncias de contradicción de criterios del Tribunal Electoral

Artículo 293.

De conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la

fracción IX del artículo 16 de esta Ley, cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la

inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, cualquiera de los Ministros o Ministras o las partes podrán denunciar la contradicción para que

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer.

Artículo 294.

Las resoluciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos del artículo

anterior no afectarán los asuntos ya resueltos.

SECCIÓN 7a.

De la protesta constitucional

Artículo 295.

Los Magistrados y las Magistradas electorales rendirán la protesta constitucional ante el Senado de la República.

Los secretarios y secretarias y empleados y empleadas de la Sala Superior rendirán su protesta ante el

Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral.

Las demás personas servidoras públicas y empleadas rendirán la protesta constitucional ante el Presidente o la

Presidenta de la Sala a la que estén adscritos o adscritas.

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En todos los casos, la protesta se prestará en los términos señalados en el artículo 221 de esta Ley.

Artículo 296.

Todas las personas servidoras públicas y empleadas del Tribunal Electoral se conducirán con imparcialidad y

velarán por la aplicación irrestricta de los principios de constitucionalidad y legalidad en todas las diligencias y

actuaciones en que intervengan en el desempeño de sus funciones y tendrán la obligación de guardar absoluta

reserva sobre los asuntos que sean competencia del Tribunal Electoral.

SECCIÓN 8a.

Del personal del Tribunal Electoral

Artículo 297.

Serán consideradas de confianza las personas servidoras públicas y personas empleadas del Tribunal Electoral

adscritas a las oficinas de los Magistrados y Magistradas y aquellas personas que tengan la misma categoría o una

similar a las señaladas en los artículos 246 y 247 de esta Ley, respectivamente. Todas y todos los demás serán

considerados de base.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

Del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia

CAPÍTULO I

De la Organización

Artículo 298.

El Poder Judicial de la Federación se auxiliará para el mejor desempeño de sus funciones de un fondo económico

para el mejoramiento de la administración de justicia y administrar los recursos financieros que integren el mismo.

En el ámbito del Poder Judicial de la Federación, no podrán ser creados ni mantenerse en operación otros fondos

o fideicomisos adicionales al mencionado anteriormente.

CAPÍTULO II

De la Integración

Artículo 299.

El patrimonio del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia se integra con:

I. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros;

II. Los ingresos provenientes de la enajenación de inmuebles en términos de lo dispuesto por el

artículo 23, fracción II de la Ley General de Bienes Nacionales, así como los obtenidos por la

enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales de conformidad con lo

establecido en el artículo 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales;

III. Los intereses que se generen por las inversiones que se hagan de los depósitos en dinero o en

valores que se efectúen ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y

IV. Los ingresos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero,

diversos a los que se refiere la fracción anterior.

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Artículo 300.

Los recursos con los que se integre y opere el Fondo serán diferentes de aquellos que comprenda el presupuesto

anual aprobado a favor del Poder Judicial de la Federación, y no afectarán las partidas que sean autorizadas

mediante dicho presupuesto.

CAPÍTULO III

De la administración y operación

Artículo 301.

El Fondo será manejado y operado por el Órgano de Administración Judicial, el cual fungirá como Comité Técnico

del mismo.

Artículo 302.

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El Órgano de Administración Judicial, fungirá como Comité Técnico, para cuyo efecto se auxiliará con una

Secretaría Técnica integrada por un o una profesionista especializada en finanzas y administración.

La Presidencia del Comité Técnico corresponde al presidente o la presidenta del Órgano de Administración

Judicial.

El Comité Técnico decidirá el destino específico de los rendimientos del Fondo.

Artículo 303.

La Secretaría Técnica del Fondo tendrá las obligaciones siguientes:

I. Llevar la documentación relativa;

II. Elaborar los informes periódicos sobre la situación contable y financiera que guarde el Fondo;

III. Proponer con cargo a los rendimientos del Fondo las erogaciones y gastos necesarios para el

mejoramiento de la administración de justicia, y

IV. Las demás que señale el Comité.

Artículo 304.

Los recursos que integren el Fondo deberán ser administrados en valores de renta fija del más alto rendimiento,

siempre que éstos permitan la disponibilidad inmediata y suficiente de las sumas que resulte necesario reintegrar a

los depositantes o entregar a los particulares que tengan derecho a ellas.

CAPÍTULO IV

Del destino

Artículo 305.

Los recursos del Fondo se destinarán a:

I. Sufragar gastos que origine su administración;

II. La adquisición, construcción y remodelación de bienes inmuebles destinados a sedes de órganos

jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación;

III. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo necesario para el funcionamiento de

las sedes jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación;

IV. La contratación de servicios y bienes para fortalecer la infraestructura tecnológica del Poder

Judicial de la Federación, y

V. La capacitación, mejoramiento y especialización profesional del personal del Poder Judicial de la

Federación.

Artículo 306.

Los recursos disponibles serán exclusivamente los provenientes del rendimiento que genere el Fondo.

Artículo 307.

La administración del Fondo se regirá por todas las disposiciones aplicables en esta Ley.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación.

Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 7 de junio de 2021.

Tercero.- Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la

República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos

por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones

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contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7

de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.

Cuarto.- Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concluyan su encargo por no

postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarias de un haber por

retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la

fracción I del artículo 96 de este Decreto, misma que tendrá efectos al 31 de agosto de 2025; en estos casos, el

haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.

Quinto.- Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación se

mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en la que los tabuladores y organigramas correspondientes

deberán estar ajustados en términos del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las

remuneraciones subsecuentes de todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, no

podrán ser mayores a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto

correspondiente.

Sexto.- Hasta en tanto los miembros del Tribunal de Disciplina Judicial tomen protesta de su encargo ante el

Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, y hasta en tanto sea creado el Órgano de Administración

Judicial y sus integrantes inicien funciones con esa misma fecha, el Consejo de la Judicatura Federal continuará

ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Séptimo.- Los Plenos Regionales y los Plenos Regionales especializados seguirán en funcionamiento conforme

a su competencia, hasta que las personas juzgadoras electas en el proceso de elección del 2025 tomen protesta.

Con posterioridad, el Órgano de Administración Judicial designará a las y los integrantes de la totalidad de los Plenos

Regionales, de entre las personas que hubiesen obtenido mayor votación en el proceso de elección judicial 2024-

2025. En el caso de los Plenos Regionales especializados las Magistradas o Magistrados deberán ser seleccionados

conforme a la especialización para la cual fueron elegidos.

Las vacantes que se generen a partir de la elección de las y los Magistrados que integrarán los Plenos

Regionales se ocuparán por las personas que hayan obtenido el segundo lugar de la votación que corresponda,

según el año de su elección.

Octavo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión de Transición será el ente encargado

de auxiliar en sus funciones al Consejo de la Judicatura Federal para implementar un plan de trabajo para la

transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales a los distintos órganos y áreas del

Poder Judicial Federal, de acuerdo con las atribuciones señaladas en la presente Ley.

Dicha Comisión estará integrada por cinco miembros: la Ministra Presidenta del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación; la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación; el Consejero electo por la persona titular del Ejecutivo Federal; la Consejera decana elegida por el

Senado de la República; y, el Consejero decano electo por el Poder Judicial de la Federación. Los acuerdos de la

Comisión se aprobarán por mayoría de votos.

I. Al Tribunal de Disciplina Judicial le corresponderá recibir los recursos materiales, humanos,

financieros y presupuestales de las áreas que actualmente ejercen funciones de disciplina y

control interno, tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura

Federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo siguiente:

a) Del Consejo de la Judicatura Federal los siguientes órganos auxiliares: la Visitaduría

Judicial (ahora Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial) y la Unidad General de

Investigación de Responsabilidades Administrativas. Las siguientes secretarías ejecutivas:

Secretaría Ejecutiva de Vigilancia y Secretaría Ejecutiva de Disciplina.

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b) De la Suprema Corte de Justicia de la Nación: la Unidad General de Investigación de

Responsabilidades Administrativas.

c) Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: la Visitaduría Judicial y la

Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.

En lo relativo a los derechos laborales del personal administrativo que sea readscrito del Consejo

de la Judicatura Federal al Tribunal de Disciplina Judicial, estos serán respetados en todo

momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes laborales y demás disposiciones

aplicables.

II. Al Órgano de Administración Judicial se transferirán los recursos materiales, humanos,

financieros y presupuestales de las áreas que actualmente ejercen funciones de administración y

de carrera judicial, tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la

Judicatura Federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo

siguiente:

a) Del Consejo de la Judicatura Federal los siguientes órganos auxiliares: la Escuela Federal

de Formación Judicial, la Contraloría, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto

Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles. Las siguientes secretarías ejecutivas:

Secretaría Ejecutiva de Administración, Secretaría Ejecutiva de Adscripción, Secretaría

Ejecutiva de Carrera Judicial y Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos. De la

Secretaría General de la Presidencia las siguientes unidades: Coordinación de Seguridad,

Unidad para la Consolidación del Nuevo Sistema de Justicia Penal, Unidad de

Implementación de la reforma en materia de justicia laboral, Unidad de Transparencia,

Unidad de Prevención y Combate a la Violencia Laboral y al Acoso Sexual, Unidad de

Peritos Judiciales, Dirección General de Asuntos Jurídicos, Dirección General de Derechos

Humanos, Igualdad de Género y Asuntos Internacionales, Dirección General de Vinculación

y Relaciones lnterinstitucionales, Dirección General de Comunicación Social y Vocería y la

Coordinación General de Planeación Institucional con sus direcciones generales.

b) De la Suprema Corte de Justicia de la Nación: la Oficialía Mayor con sus direcciones

generales, la Contraloría y la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la

Información Judicial.

c) Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: todas las áreas dependientes de

la Comisión de Administración del Tribunal, a excepción de la Visitaduría Judicial y la

Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.

d) El Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Poder

Judicial Federal contemplado en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de

Controversias será un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial a partir del día

de toma de protesta de las personas integrantes del Órgano de Administración.

En lo relativo a los derechos laborales del personal administrativo que sea readscrito del Consejo de la Judicatura

Federal al Órgano de Administración Judicial, estos serán respetados en todo momento, de conformidad con lo

dispuesto en las leyes laborales y demás disposiciones aplicables.

La Comisión de Transición deberá instruir a las áreas de tecnologías de información y comunicación de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y del Tribunal Electoral del Poder

Judicial Federal para que conjuntamente determinen la estrategia para unificar los sistemas de los referidos órganos,

procurando la homologación de los sistemas jurisdiccionales y administrativos.

Noveno.- Para dar cumplimiento al párrafo cuarto del artículo Sexto transitorio del Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en materia de reforma del Poder Judicial, previo a que las áreas administrativas u órganos auxiliares de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación sometan a consideración de los Comités, Comisiones o del Pleno cualquier acuerdo de trámite o

resolución, deberán someter a consideración de la Comisión de Transición su procedencia, a efecto de que esta

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última determine si es indispensable que la propuesta de acuerdo se resuelva en el periodo de transición o si el

acuerdo se reserva para su posterior análisis y, en su caso, resolución por el Tribunal de Disciplina Judicial o el

Órgano de Administración Judicial, según corresponda.

Décimo.- El Órgano de Administración Judicial determinará la forma y términos en que la Escuela Judicial

Electoral será incorporada a la Escuela Nacional de Formación Judicial, para que continúe desarrollando sus

funciones como una institución educativa especializada en la formación, capacitación, investigación y difusión en la

materia, conforme al plan de trabajo que para ello implemente la Comisión de Transición.

Décimo Primero.- La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral de la Federación se extinguirá el 31 de

agosto de 2025, por lo que sus magistraturas no se renovarán en la elección extraordinaria del 2024-2025.

El personal que a la fecha de su extinción se encuentre adscrito a la Sala Regional Especializada será readscrito

a otras áreas del Tribunal Electoral de la Federación conforme a lo que determine la Sala Superior para tal efecto.

Décimo Segundo.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación deberán garantizar la continuidad de los instrumentos jurídicos de

adquisición de bienes, así como la contratación de servicios, arrendamientos, obras y servicios relacionados con las

mismas, que sean estrictamente indispensables para el funcionamiento de los distintos órganos integrantes del

Poder Judicial Federal, previendo que las vigencias de los instrumentos contractuales no superen el último trimestre

del año 2025, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Congreso de la Unión para el año fiscal

correspondiente.

Décimo Tercero.- La Presidencia del Órgano de Administración Judicial que entre en funciones el 1o. de

septiembre de 2025 será designada mediante insaculación, de conformidad con el artículo 72 de la presente Ley.

Décimo Cuarto.- Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente

Decreto, en los que se haya emitido el informe o dictamen conclusivo de la etapa de investigación, se substanciarán

por el Tribunal de Disciplina Judicial, o el Órgano de Administración Judicial, según corresponda, conforme a las

disposiciones vigentes en aquel momento.

Décimo Quinto.- Para efectos del artículo anterior, las competencias de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina

serán asumidos por la o el Magistrado Instructor del Tribunal de Disciplina Judicial que le corresponda conocer del

asunto, o por el o la Integrante Instructor del Órgano de Administración Judicial según corresponda; las de la

Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal por la Comisión correspondiente del Tribunal de

Disciplina Judicial o bien del Órgano de Administración Judicial, según corresponda; y las del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial o bien por el Pleno del Órgano de Administración

Judicial, según corresponda.

En el caso de los procedimientos a cargo de la Contraloría del Consejo de la Judicatura Federal, las

competencias de la Dirección General de Substanciación, Registro y Seguimiento de la Evolución Patrimonial serán

asumidas por la o el Magistrado Instructor del Tribunal de Disciplina Judicial o por el o la Integrante Instructor del

Órgano de Administración Judicial; las de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal por la

Comisión correspondiente del Tribunal de Disciplina Judicial o del Órgano de Administración Judicial, según

corresponda; las del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial o por

el Pleno del Órgano de Administración Judicial, según corresponda; y las competencias resolutorias de la Contraloría

del Consejo de la Judicatura Federal serán asumidas por la Comisión correspondiente del Tribunal de Disciplina

Judicial o del Órgano de Administración Judicial, según sea el caso.

Décimo Sexto.- Los procesos disciplinarios cuya etapa de investigación no haya concluido a la entrada en vigor

del presente Decreto, se tramitarán por el Tribunal de Disciplina Judicial y sus órganos auxiliares, o en su caso por el

Órgano de Administración Judicial, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto y los acuerdos

generales que emita el propio Tribunal.

Décimo Séptimo.- En todo lo no previsto en el presente Decreto, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial

regulará la transición de los procesos disciplinarios de los que conoce el Consejo de la Judicatura Federal mediante

acuerdo general.

Décimo Octavo.- Los precedentes, tesis, jurisprudencias y criterios obligatorios de los órganos jurisdiccionales

del Poder Judicial de la Federación que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente

Decreto mantendrán su vigencia y, por tanto, su carácter orientativo o vinculante según corresponda.

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Para su modificación, las nuevas personas servidoras públicas electas para cargos de decisión jurisdiccional

deberán observar y respetar los requisitos previstos para ello en los términos y procedimientos que para tal efecto

establezcan las leyes.

La nueva integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estará facultado para dilucidar la

posible contradicción de criterios sostenidos entre las anteriores Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Décimo Noveno.- Los Acuerdos Generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal continuarán

vigentes en todo lo que no se oponga a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la presente Ley

hasta en tanto el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial emitan sus propios Acuerdos.

Vigésimo.- Las Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la

Federación que concluyan su encargo por no participar en la elección respectiva o no resultar electas por la

ciudadanía para el cargo que ocupaban o para un cargo o circuito judicial diverso, serán acreedoras al pago de un

importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado

dentro del Poder Judicial de la Federación, conforme al salario integrado que perciban a la fecha de entrada en vigor

del presente Decreto, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con los

recursos federales a los que se refiere el artículo Décimo transitorio del Decreto por el que se reformaron,

adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

materia de reforma del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 2024. Este beneficio no aplicará para las personas

juzgadoras en funciones que hayan resultado electas para un cargo o circuito judicial diverso al que ocupaban.

Vigésimo Primero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos

Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna,

Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder

Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de

los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.-

Rúbrica.

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📘 Fuente original de esta ley: LOPJF.pdf

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